REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º


NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-001803

PARTE DEMANDANTE: JESSIKA CAROLINA MUJICA SUAREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad personal N° 14.026.087, domiciliada en el Municipio San Francisco, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JIDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO y MARIA GABRIELA RENDON, abogados Procuradores en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708 y 103.094, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SECRETARÍA DE GOBIERNO DE LA GOBERNACIÒN DEL ESTADO ZULIA.

APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR ALCALÀ SOTO, IRONÚ COROMOTO MORA y FANNY VELARDE, abogado sustitutos del Procurador del Estado Zulia, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 30.887, 89.828 y 18.154, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por la ciudadana JESSIKA MUJICA, en contra de la GOBERNACIÒN DEL ESTADO ZULIA. Fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que en fecha 20 de abril de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, como promotora, para la Gobernación del Estado Zulia, devengando un último salario mensual de Bs. 799,23, en un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 4:00 p.m.

Que en fecha 15 de abril de 2009, fue despedida por la ciudadana ANA MONTIEL, quien funge como Directora de Promotores Sociales, sin que le cancelaran sus prestaciones sociales, razón por la cual audio en fecha 06 de mayo de 2009 por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a fin de efectuar el correspondiente reclamo de sus prestaciones sociales, pero dicho agotada la vía administrativa no fue posible una conciliación.

Que por todas las razones expuestas, acude ante esta Jurisdicción Laboral a reclamar los siguientes conceptos:
1.- ANTIGUEDAD: Por la cantidad de Bs. 2.768,78 desde el 20/04/2007 al 15/04/2009.
2.- VACACIONES VENCIDAS 2007-2008: Por la cantidad de Bs. 399,60.

3.- VACACIONES FRACCIONADAS 2008-2009: Por la cantidad de Bs. 390,54.
4.- BONO VACACIONAL VENCIDO 2007- 2008: Por la cantidad de Bs.186,48.

5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2007- 2008: Por la cantidad de Bs. 213,12.
6.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2007: Por la cantidad de Bs. 266,40.

7.- UTILIDADES VENCIDAS 2008: Por la cantidad de Bs. 390,54.

8.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2009: Por la cantidad de Bs. 133,20.

9.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 1.700,40.

10.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Por la cantidad de Bs.1.700,40.

11.- SALARIOS RETENIDOS: Por la cantidad de Bs. 2.797,29.

12.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Por la cantidad de Bs. 5.706,25.

En definitiva estima la actora su pretensión en la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 16.644,21), así como intereses moratorios e indexación monetaria.

DEL CONTRADICTORIO
Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Decido Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 08 de junio de 2010 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la comparecencia de las partes involucradas; dejando igualmente constancia que la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, no presentó escrito de pruebas. Así mismo se dejó constancia que la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, basándose esta sentenciadora en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en vista de encontrarse inmersos los intereses del estado, se tienen como contradichos todos los alegatos indicados en la demanda; así fue como el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer a éste Tribunal Segundo de Juicio, por los efectos administrativos de la Distribución de Causas, quien le dio entrada en auto de fecha 22 de marzo de 2011, dejando constancia igualmente que conforme lo disponen los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la ausencia de pruebas de l parte demandada aunado al hecho que tampoco dio contestación a la demanda, sin embargo, goza de los privilegios otorgados al Estado por ser la misma una institución pública según lo dispone el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, entendiéndose como contradicha la misma y fijando luego de varias suspensiones acordadas por las partes para el día 22 de enero de 2014, la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública.

En la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria celebrada, el Tribunal dejó expresa constancia, de la comparecencia de las partes el día y la hora señaladas, teniéndose en consecuencia, como contradicha la demanda conforme a los postulados consagrados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

En tal sentido, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Asimismo, La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Por su parte el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

De igual forma la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses Patrimoniales de la República.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 263 del 25 de marzo del año 2004, dejó establecido:
(…) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República, que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia a saber el contenido en el artículo 6° de la Ley de Hacienda Pública Nacional…omissis…De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar os privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (…).
De las normas y de la Jurisprudencia anteriormente transcritas, se puede concluir que contra la República no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes; por lo que se entiende contradicha la demanda recayendo en el presente caso la carga probatoria en la persona del demandante. Así se decide.-

Habiendo quedado establecido que por efecto de la aplicación de los privilegios de los que goza la parte demandada, se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, y por ende, conforme a los dispuesto en el artículo 72 de la ley Adjetiva Laboral corresponde al demandante probar en principio la existencia de un vinculo laboral para con la demandada, pasa de seguidas esta sentenciadora, en aplicación del principio de Exhaustividad de la sentencia, a verificar las pruebas promovidas en el presente asunto. Quede así entendido.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Al respecto, se permite aclarar quien sentencia, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES:

Constante de 29 folios útiles, expediente administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo numero 059-2009-03-01254. Toda vez dichas documentales se constituyen como documentos públicos administrativos, los cuales gozan de una presunción de legalidad, y no fueron objeto de ataque por la parte demandada, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-


Constante a de 01 folio útil, signado con el número “1”, Constancia de Inscripción en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda. Siendo que los mismos no fueron objeto de ataque, por la parte demandada, y de los mismos se evidencia la dependencia como elemento constitutivo de una relación laboral. Gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Constante de 01 folio útil signado con el número “3”, Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio. Siendo que los mismos no fueron objeto de ataque, por la parte demandada, y de los mismos se evidencia la dependencia como elemento constitutivo de una relación laboral. Gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Constante de 7 folios útiles Estados de la Cuenta Nómina emitidos por el banco Occidental de Descuento BOD. Siendo que los mismos no fueron objeto de ataque, por la parte demandada, y de los mismos se evidencia lo cancelado a al demandante como elemento constitutivo de una relación laboral. Gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Constante de 01 folio útil, Libreta de Ahorro de la Cuenta Nómina emitidos por el banco Occidental de Descuento BOD. Siendo que los mismos no fueron objeto de ataque, por la parte demandada, y de los mismos se evidencia lo cancelado a al demandante como elemento constitutivo de una relación laboral. Gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

INFORMES:
Solicitó del Tribunal que oficiase al Banco Occidental de Descuento BOD; a los fines de que informase sobre 1) Si la ciudadana JESSIKA MUJICA, cédula de identidad N° 14.026.087, tiene aperturada cuenta de ahorros por ante esa entidad bancaria., 2) Si dicha cuenta le fue asignada el número 01160116290192033506, 3) Quien solicitó la apertura de esa cuenta, o por cuenta de quién?, 4) Informe los estados de cuenta ocurridos por ante la misma y 5) Remitir certificación de las resultas de esta prueba informativa…” . Al efecto, en fecha 31 de marzo de 2011 se libró oficio N° T2PJ-2011-162, del cual se recibió resultas en fecha 7 de julio de 2011, cursante del folio 119 al 159 y siendo que la información suministrada aporta al proceso indicios sobre el salario devengado por al demandante, como elemento constitutivo de una relación laboral. Gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Solicitó del Tribunal que oficiase al Banco Occidental de Descuento BOD; a los fines de que informase sobre 1) Si la ciudadana JESSIKA MUJICA, cédula de identidad N° 14.026.087, tiene aperturada cuenta de ahorros por ante esa entidad bancaria., 2) Si dicha cuenta le fue asignada el número 01160116290192033506, 3) Quien solicitó la apertura de esa cuenta, o por cuenta de quién?, 4) Informe los estados de cuenta ocurridos por ante la misma y 5) Remitir certificación de las resultas de esta prueba informativa…” . Al efecto, en fecha 31 de marzo de 2011 se libró oficio N° T2PJ-2011-1262, del cual se recibió resultas en fecha 7 de julio de 2011, cursante del folio 119 al 159 y siendo que la información suministrada aporta al proceso indicios sobre el salario devengado por al demandante, como elemento constitutivo de una relación laboral. Gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Solicitó del Tribunal que oficiase al Banco BANESCO; a los fines de que informase sobre 1) Si la ciudadana JESSIKA MUJICA, cédula de identidad N° V.14.026.087, cotiza Ley de Política Habitacional por ante esa entidad bancaria, 2) De ser cierto lo anterior, quien solicitó la apertura de dicho fondo o por cuenta de quien?, 3) Si dicho fondo fue afiliado a través de la empresa Ejecutivo del Estado Zulia, RIF-J000001923, contrato 080000586, 4) Si su último aporte fue en el mes 08 hdel año 2008, o cuál fue el último aporte a dicho fondo?, 5) Se sirva remitir en certificación las resultas de la presente prueba …”. Al efecto, en fecha 31 de marzo de 2011 se libró oficio N° T2PJ-2011-1263, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se dejó constancia que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no presentó medio de prueba alguno.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado detenidamente todo el material probatorio aportado por la parte demandante en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento orientado a las siguientes consideraciones:

Del contenido del escrito libelar se evidencia, que la demandante manifiesta ser acreedora de la totalidad de sus Prestaciones Sociales, habida cuenta que la demandada a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago de las mismas, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.

Lo anterior deviene, de la inversión de la carga probatoria que se suscita, cuando en principio, por aplicación de las prerrogativas otorgadas a la demandada conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, se entiende contradicha la demanda en todas sus partes, sin embargo, bajo la interpretación de la normativa establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal, tal situación jurídica pierde su trascendencia, pues del análisis del material probatorio aportado en actas quedó demostrado que efectivamente existió un vinculo jurídico de naturaleza laboral entre la ciudadana JESSIKA MUJICA y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, lo que constituye, si se quiere un hecho nuevo dentro del proceso, de tal manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, quedando así el demandante, eximido de probar sus alegatos cuando quede comprobada la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), endosándose pues en la demandada, la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, en el caso de marras, es la demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que conforman los puntos controvertidos bajo examen. Quede así entendido.-

Partiendo pues de las consideraciones que anteceden, observa esta sentenciadora que la parte demandada no aportó al proceso medio de prueba alguna capaz de rebatir los alegatos de la demandante, siendo que de las probanzas cursantes en actas, valoradas bajo el principio de comunidad de la prueba, ha quedado establecido la existencia de una relación laboral, el cargo desempeñado por la demandantes, el salario devengado entre otros elementos constitutivos del vinculo laboral que existió con la demandada, pero no es posible extraer de las mismas que efectivamente esta última, haya honrado su obligación frente a la accionante, por lo que solo queda de quien sentencia; analizar los conceptos demandados y verificar la procedencia en derecho de los mismos y en tal sentido se observa.
- Trabajadora Demandante: JESSIKA CAROLINA MUJICA SUAREZ
- Fecha de Ingreso: 20 de abril de 2007
- Fecha de Egreso: 15 de abril de 2009
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado
- Tiempo de Servicios: 1 años, 11 meses y 25 días.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la derogada Ley Sustantiva Laboral, se observa de autos, los salarios devengados por la actora durante la vigencia de la relación laboral, principalmente concatenando la libreta de Cuenta de Ahorro y la información remitida por la entidad bancaria B.O.D.

En ese sentido, determinados como están los salarios devengados por el actor mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en el artículo 174 ejusdem y a 7 días de Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 ejusdem, se determinara el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:
Periodo Salario Mensual Salario Diario Alicuota de Bono Vac. Alícuota de Utilidades Salario Integral Días Acumulado Total
May-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,40 Bs 1,71 Bs 22,60 0 Bs 0,00 Bs 0,00
Jun-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,40 Bs 1,71 Bs 22,60 0 Bs 0,00 Bs 0,00
Jul-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,40 Bs 1,71 Bs 22,60 0 Bs 0,00 Bs 0,00
Ago-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,40 Bs 1,71 Bs 22,60 5 Bs 102,47 Bs 113,00
Sep-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,40 Bs 1,71 Bs 22,60 5 Bs 102,47 Bs 113,00
Oct-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,40 Bs 1,71 Bs 22,60 5 Bs 102,47 Bs 113,00
Nov-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,40 Bs 1,71 Bs 22,60 5 Bs 102,47 Bs 113,00
Dic-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,40 Bs 1,71 Bs 22,60 5 Bs 102,47 Bs 113,00
Ene-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,40 Bs 1,71 Bs 22,60 5 Bs 102,47 Bs 113,00
Feb-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,40 Bs 1,71 Bs 22,60 5 Bs 102,47 Bs 113,00
Mar-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,40 Bs 1,71 Bs 22,60 5 Bs 102,47 Bs 113,00
Abr-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,40 Bs 1,71 Bs 22,60 7 Bs 143,45 Bs 158,19
May-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,59 Bs 2,22 Bs 29,45 5 Bs 133,21 Bs 147,27
Jun-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,59 Bs 2,22 Bs 29,45 5 Bs 133,21 Bs 147,27
Jul-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,59 Bs 2,22 Bs 29,45 5 Bs 133,21 Bs 147,27
Ago-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,59 Bs 2,22 Bs 29,45 5 Bs 133,21 Bs 147,27
Sep-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,59 Bs 2,22 Bs 29,45 5 Bs 133,21 Bs 147,27
Oct-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,59 Bs 2,22 Bs 29,45 5 Bs 133,21 Bs 147,27
Nov-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,59 Bs 2,22 Bs 29,45 5 Bs 133,21 Bs 147,27
Dic-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,59 Bs 2,22 Bs 29,45 5 Bs 133,21 Bs 147,27
Ene-09 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,59 Bs 2,22 Bs 29,45 5 Bs 133,21 Bs 147,27
Feb-09 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,59 Bs 2,22 Bs 29,45 5 Bs 133,21 Bs 147,27
Mar-09 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,59 Bs 2,22 Bs 29,45 5 Bs 133,21 Bs 147,27
Abr-09 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,59 Bs 2,22 Bs 29,45 9 Bs 239,77 Bs 265,08
TOTAL Bs 2.947,16

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado a la ciudadana JESSIKA MUJICA, por concepto de Antigüedad y Antigüedad Adicional de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.947,16). Así se decide.-

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que no disfrutó las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada desde el año 2007 al 2009.
En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:
PERIODO VACACIONES BONO VAC. TOTAL DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL
2007-2008 15 7 22 Bs 26,64 Bs 586,08
2008-2009 16 8 24 Bs 26,64 Bs 639,36
TOTAL Bs 1.225,44
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado a lA demandante por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionados la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.225,44). Así se decide.-

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
En relación a las utilidades fraccionadas reclamadas, dentro del marco del artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y partiendo de las consideraciones previamente establecidas, encuentra esta sentenciadora que efectivamente le deben ser canceladas, estimándose por el periodo comprendido entre el 20 de abril de 2007 al 15 de abril de 2009, resultando por aplicación del artículo 174 de la derogada Ley Sustantiva Laboral lo siguiente:

PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAL
2007 20 Bs 20,49 Bs 409,80
2008 30 Bs 26,64 Bs 799,20
2009 20 26,64 Bs 532,80
TOTAL Bs 1.741,80
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado a la demandante por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.741,80). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:
Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de Bs.29,45, lo que arroja un total adeudado de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.767,00).

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de Bs.29,45, lo que arroja un total adeudado de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.767,00).

SALARIOS RETENIDOS:
Partiendo de las consideraciones que anteceden, bajo el análisis del escaso material probatorio cursante en autos, concluye esta jurisdicente que ciertamente le son adeudadas a al actora, el salario correspondiente a los meses de enero hasta abril de 2009, las cuales de discriminan a continuación.

Periodo Salarios Retenidos
Ene-09 Bs 799,23
Feb-09 Bs 799,23
Mar-09 Bs 799,23
Abr-09 Bs 399,60
TOTAL Bs 2.797,29

Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado a la demandante por concepto de SALARIOS RETENIDOS de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.797,29). Así se decide.-

LEY DE ALIMENTACIÓN:
Manifiesta la demandante, que durante la prestación de sus servicios, nunca recibió lo correspondiente al Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket. Ahora bien, dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en la parte motiva del presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo, pues del escaso material probatorio, el cual por demás, fue proporcionado por la parte actora, no se extrae al menos indicio de que la demandada haya honrado su obligación frente a la trabajador. Así se establece.

Así las cosas, se evidencia que la cantidad adeudada a la ciudadana actora asciende a la cantidad de cuatrocientos nueve (409) días, correspondiente a los meses de abril de 2007 hasta abril de 2009. Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”

Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde a la ciudadana actora el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde febrero de 2013, , la cual quedó establecida en un valor de ciento siete bolívares (Bs. 107), es decir; la cantidad de 409 tickets, a razón de (Bs. 26,75) lo cual arroja un total adeudado de DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.940,75). Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado a la ciudadana JESSIKA CAROLINA MUJICA SUAREZ, la cantidad de VEINTITRÉS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.186,44), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana JESSIKA CAROLINA MUJICA SUAREZ, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: Se condena a la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a pagar a la ciudadana JESSIKA CAROLINA MUJICA SUAREZ, la cantidad de VEINTITRÉS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.186,44), por los conceptos indicados en al parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2014. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO.
La Juez

Abg. MAYRE OLIVARES
La secretaria

En la misma fecha siendo las diez y veintisiete minutos de la mañana (10:27 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. MAYRE OLIVARES
La secretaria