REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de febrero de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP01-N-2013-000010
RECURRENTE: TRANSPORTE RODGHER, CA, debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11-05-1992, anotada bajo el N° 34, Tomo 5-A,2do Trimestre.

REPRESENTANTES JUDICIALES DEL RECURRENTE: Ciudadanas MAIRA PARRA, EGAR LEON Y ALBA SANTELIZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 49.326, 60.611 y 46.694, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DR. LUIS HOMEZ.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 138/2012, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 27/12/2012-, contenida en el expediente Nº 061-2012-01-00010.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El ciudadano FRANCISCO FOSSI CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo


ANTECEDENTES

En fecha (18) de febrero de 2013, la abogada en ejercicio MAIRA PARRA, en su condición de abogada asistente del ciudadano Arnoldo Urdaneta, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 138/2012, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 27/12/2012-, contenida en el expediente Nº 061-2012-01-00010.,que declaro con lugar el Reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano ANGEL FRANCISCO GONZALEZ, en contra su representada TRANSPORTE RODGHER, CA.

En fecha (19) de febrero de 2013, se le dio entrada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se le asignó el No. VP01-N-2013-000010, luego de cumplidas las formalidades de Ley, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia pública el día lunes dos (02) de diciembre de 2013, a las una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.), así pues, vistos los informes presentados por las partes, esta operadora de justicia pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.

HECHOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE:
La representación judicial de la parte recurrente, expuso sus alegatos en los siguientes términos:

Que interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 138/2012, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 27/12/2012-, contenida en el expediente Nº 061-2012-01-00010.,que declaro con lugar el Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ANGEL FRANCISCO GONZALEZ, en contra su representada TRANSPORTE RODGHER, CA., dado que en fecha 01 de marzo de 2011, ingreso el actor a prestar servicio para su representada, desempeñando el cargo de chofer Especial de toneladas, cuyas funciones consistían en conducir un camión Vacum, para la recolección y achique de desechos petroleros, devengando todos los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera, con un salario diario de (Bs. 79.38) en un horario rotativo, estructurado de la siguiente manera: de miércoles a domingo de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., lunes y martes día de descanso, de miércoles a domingo de 7:00 p.m. a 3:00 p.m. y así sucesivamente los demás días los desempeñaba en la Parroquia Ricaurte de las parcelas del Municipio Mara del Estado Zulia; prestación de servicio que duro hasta el día 27 de junio de 2012, en razón que la central petrolera dio por terminado el servicio que se venia prestando bajo las condiciones del citado Contrato Nº 4600036184, que fuera suscrito entre PDVSA y su representada; para el cual fue escogido el ciudadano ANGEL FRANCISCO GONZALEZ mediante publicación en el diario Panorama por el SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DE EMPLEO ( SISDEM). El cual en principio tenia una duración de 90 días, por lo que se inicio su ejecución en fecha 7/01/2011 debiendo culminar en fecha 7/4/2011, pero el mismo fue extendido; por lo que para esa fecha el contrato Nº 4600036184 se desactivó automáticamente del Sistema Integrado de Control de Contratista, al igual que el referido trabajador; pero no así del SISDEM, en el cual continuo activo en razón de que antes de que expirara el contrato, el departamento de Transporte Terrestre de PDVSA PETROLEO S.A, fue a la unidad o departamento encargado de la ejecución del referido contrato, consciente de que no existía contrato alguno que le sustituyera y poder así continuar con tales actividades y considerando la necesidad urgida de no paralizar las mismas por la importancia de la materia ambiental, actuando dentro de las facultades que le confería el documento Financiero, extendió por segunda vez los términos y condiciones del contrato, entre cuyas condiciones se entiende dicho trabajador el cual duraría hasta la fecha en el que el departamento de Contratación de la central petrolera, estuviera listo el próximo contrato que sustituiría al referido contrato y es así como culminó en fecha 27/06/2012, fecha en la cual se encontraba listo el contrato que sustituyo al antes citado; culminando el vinculo laboral por causa ajena a las partes, y es luego de esa fecha que se desincorpora el trabajador del SISDEM, previo al ofrecimiento de sus prestaciones sociales y demás beneficios según el régimen legal de PDVSA.

Por lo que denuncia la violación del articulo 12 del código de Procedimiento Civil en concordancia con las infracciones de las normas contenidas en los artículos 68, 71 y 74 de la Ley Orgánica del trabajo de 1997 (hoy artículos 56, 59, 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) así como la Máxima de experiencia referida al Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), que se constituye como uso de esa zona petrolera que sustituye o hace las veces de contrato individual de trabajo a tiempo determinado, con la sola diferencia que no se hace de forma privada sino también es publico; pues es conocido que el SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DEL EMPLEO (SISDEM), es una plataforma tecnológica controlada y administrada por PDVSA PETROLEOS, S.A, donde no participan las empresas contratista, en la asignación de los puestos de empleo temporales en la industria petrolera, que surge a raíz del convenio entre PDVSA y las Asociaciones Sindicales del país, con el fin de garantizar la objetividad, transparencia e igualdad de oportunidades en el proceso de captación, de allí que los avisos de prensa que se publican por orden de PDVSA para la notificación de algún puesto de trabajo con ocasión al SISDEM, teniendo como presunción que se esta a un contrato de individual de trabajo a tiempo determinado.

Siendo así que se puede observar como la información aportada por el departamento jurídico de PDVSA, y según los datos aportados por el Departamento de Contratación demuestran los hechos alegados mediante las pruebas presentadas, como lo son el anuncio de PDVSA en el medio de prensa PANORAMA, donde se notifica al reclamante que fue elegido por el SISDEM y que demuestra la existencia de un contrato individual de trabajo de tiempo determinado, copia simple de un ejemplar del contrato Nº 4600036184 y copia simple del Acta de la primera modificación, prorroga o extensión del contrato antes descrito y cuyo extensión se realizo por un lapso de 90 días.

ALEGATOS DEL CIUDADANO ANGEL GONZALEZ GALBAN:

La representación judicial del ciudadano ANGEL GONZALEZ, tercero interviniente en este procedimiento manifiesta que la parte recurrente ha desnaturalizado el Recurso de Nulidad, denunciando que en la presente causa se está es en presencia de un recurso de apelación y no de un recurso de nulidad, considerando el interviniente en tercería, que quien recurre desvirtúa el recurso de nulidad pues del texto libelar no se observan con certeza los vicios de los que; según su decir, adolece la providencia administrativa y que indefectiblemente lesionan sus intereses, planteando y reclamando por el contrario puntos o cuestiones de hecho y no errores de apreciación del sentenciador administrativo, por lo que no plantea denuncias concretas de vicio alguno en la presente causa.

Alega que la parte accionante lesiona el derecho constitucional a la defensa pues crea incertidumbre legal al no realizar con la debida técnica y con los argumentos concretos denuncia de vicio alguno, que no existe ilación entre lo que debió denunciar y lo que pretende anular, solicitando que se declare sin lugar el presente recurso.

Alega que la parte demandante denuncia como vicio la violación de una máxima de experiencia, cuando es sabido que la máxima de experiencia se constituye en una de las formas de apreciar y tarifar las pruebas en el proceso, pero literalmente no se constituye en un elemento para denunciar en vicio, por lo que es de difícil comprensión que trata de defender o anular la parte recurrente con ese impreciso y vago argumento.

Manifiesta que el Sistema de democratización de Empleo (SISDEM), como es del conocimiento publico que el mismo viene a ser la forma de permitirle a los venezolanos de forma justa y equitativa acceder a un empleo con la estatal petrolera, pero sería descabellado pensar que al salir seleccionado por el sistema, es de por si un contrato individual de trabajo a tiempo determinado por uso y costumbre, puesto que dicho sistema viene a controlar la venta indiscriminada de puestos de trabajo, pero no determinando en el tiempo y en el espacio el tiempo de trabajo o la duración en la ejecución dada la permanente actividad petrolera.

Expone que es totalmente falso que los datos contenidos en el anuncio de prensa donde el SISDEM notificó la postulación se encuentre expreso que el servicio es de carácter temporal, en ningún momento se señala que el trabajador fue seleccionado para la ejecución de una obra de carácter temporal y que absurdamente la parte recurrente pretende utilizar un ejemplar del contrato Nº 4600036184, y del acta de la primera extensión o prorroga del mismo, por cuanto el argumento de la patronal en cuanto a los hechos planteados como excepción y defensa en el procedimiento de reenganche, resulta descarado soportar la apelación porque no es un recurso en pruebas documentales que fueran impugnadas y que en ningún momento se insistió sobre su valor probatorio y confiesa su negligencia al no pedir informes al departamento de transporte terrestre de occidente que es donde reposa la verdadera y pertinente información.

Que ante débiles, falaces y temerarios argumentos que de alguna manera se traducen en omisiones o negligencias en la defensa del procedimiento de reenganche con los que se pretende cuestionar la providencia administrativa que garantiza la estabilidad laboral del ciudadano ANGEL GONZALEZ, no queda otra petición mas que solicitar que sea declarada sin lugar el presente recurso de nulidad.-

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Expone la representación fiscal, en relación a la presunta transgresión del Principio de Congruencia contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando la Administración debe apoyar sus decisiones en base a razonamientos armónicos y conforme a los elementos aportados a los cuales se les ha de aplicar la normativa contenida en la Ley Adjetiva Administrativa, en el caso de autos no recibirá el tratamiento de una decisión judicial o sentencia porque no resultaría procedente la lesión directa de las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil.

De tal manera, que lo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se aplica en lo específico a las sentencia proferidas por los órganos jurisdiccionales y no a los actos administrativos, en virtud de que estas establecen los requisitos de congruencia que debe lleva todo fallo y que se concreta en el deber de resolver exclusivamente sobre las cuestiones planteadas con vista a al s pruebas de autos. De modo, que conforme a lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que las decisiones administrativas deben descansar sobre el estudio y análisis de los elementos materiales ofertados conforme a las regla de la sana crítica, considera la representación fiscal que la lesión de lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem, no resulta procedente.

Que en relación a la transgresión de lo contemplado en los artículos 56, 59 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la posible infracción del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la decisión emitida por el ente administrativo se produjo en virtud de los alegatos ofrecidos en al oportunidad de la contestación de la reclamación propuesta y que conforme a ello se aperturó el procedimiento a pruebas, resultando que la carga de la prueba la ostentaba la empresa accionada cuando negó haber efectuado el despido denunciado y alegar que lo que sucedió fue la terminación de un contrato a tiempo determinado y que no siendo debidamente sustentado, dejó como determinado que la relación de trabajo era por tiempo determinado.

En el mismo orden de ideas, refirió que aún cuando la selección del trabajador se hizo a través del SISDEM, no quedó al menos tácitamente establecida la contratación por tiempo determinado porque nunca la representación patronal efectuó la suscripción de un contrato de trabajo con el trabajador, por lo que previa consideraciones, la representación del ministerio público manifiesta que no se comprobó la lesión de los postulados legales que alude la recurrente y considera que el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER, C.A. debe ser declarada Sin Lugar.-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

En el presente caso, se aperturó del lapso probatorio en la oportunidad procesal correspondiente. En ese sentido, ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a apreciar los documentos consignados por la recurrente, de la siguiente forma:

DOCUMENTALES E INFORMATIVAS:
1.- promovió, Consignó y Ratificó, copia certificada del Expediente Administrativo Nº 061-2012-01-00010 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a los fines que se apreciase lo siguiente:
a) Copia de la publicación de prensa del Sistema de democratización de Empleo de PDVSA. (Ratificado Mediante prueba Informativa solicitada al DIARIO PANORAMA).
b) Copia del formato llevado por el SISDEM emitido al ciudadano actor para la asignación al contrato Nº 4600036184.
c) Copia del ejemplar del contrato Nº 4600036184. (Ratificado Mediante prueba Informativa solicitada al Departamento Jurídico y a la Gerencia de Contrataciones de PDVSA).
d) Copia simple de la primera extensión del contrato Nº 4600036184. (Ratificado Mediante prueba Informativa solicitada al Departamento Jurídico y a la Gerencia de Contrataciones de PDVSA).
e) Copia de minuta de reunión de fecha 04/07/2011, donde se dio la segunda extensión del contrato Nº 4600036184. (Ratificado Mediante prueba Informativa solicitada al Departamento Jurídico y a la Gerencia de Contrataciones de PDVSA).
f) Copia de minuta de terminación de fecha 28/06/2012. (Ratificado Mediante prueba Informativa solicitada al Departamento Jurídico y a la Gerencia de Contrataciones de PDVSA).
g) Copia de recibos de pago semanales correspondiente al trabajador.
h) Recibo y woucher de cancelación de la tarjeta Electrónica de Alimentación de los meses 9; 10 y 11 de 2011
i) Copia del Acta de Inicio del contrato Nº 4600036184. (Ratificado Mediante prueba Informativa solicitada al Departamento Jurídico y a la Gerencia de Contrataciones de PDVSA).
j) Original de Inspección Judicial Nº S-6264, practicada en fecha 07/05/2013 por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inserto en el Cuaderno de Medidas Nº VH02-X-2013—000016
k) Original de Inspección Judicial Nº S-2070, practicada en fecha 08/05/2013 por el Juzgado de los Municipios Maracaibo, san Francisco, y Jesús Enrique Lossada, inserto en el expediente Nº VH02-X-2013-11-000016
l) Copia de algunas facturas de servicios prestados por la empresa recurrente a la empresa de la Zona.
m) Original de un ejemplar del Diario Panorama de fecha 18/10/2013, donde se encuentra la publicación de prensa del Sistema de democratización de Empleo de PDVSA.
n) Original de Renuncia suscrita por el ciudadano ALEXANDER GARCIA, a la oferta de trabajo para la que salió seleccionado.

En relación a las pruebas documentales identificadas ut supra, por cuanto se observa que las mismas constituyen documentos administrativos y que fueron ratificados mediante pruebas informativas solicitadas al Diario PANORAMA; al Departamento Legal y Departamento de Contrataciones de PDVSA, y por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y dan fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; en consecuencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal les reconoce pleno valor y eficacia probatoria. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Al respecto, es menester señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de auto tutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no el Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se destaca que el artículo 12 del Código de procedimiento Civil invocado por la recurrente en su escrito recursivo, resulta inaplicable en el caso bajo estudio, por cuanto las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas que no revisten el carácter de sentencias, siendo la normativa aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, se desecha la denuncia de violación del Principio de Congruencia contemplado en el referido artículo, ello de conformidad con el criterio sentado en sentencia de Sala Político Administrativa N°.00828, de fecha 31 de mayo de 2007, en la cual se aclara:

Omissis… “Al respecto, se debe indicar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de 1916 (aplicable ratione temporis), norma ésta que guarda su correspondencia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente (1987), dispone el deber de los jueces de decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir, se tata de una norma cuya aplicación se encuentra esencialmente dirigida a regir en el ámbito jurisdiccional y como toda norma del referido Código, rige con carácter supletorio, conforme lo establece el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela” (Sic)...

Así pues, del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, es notorio que la aplicación de la norma invocada por la parte recurrente como fundamento de su denuncia, es aplicable por naturaleza a las decisiones emanas por los órganos jurisdiccionales, de tal manera, que mal puede la recurrente argüir la nulidad de un acto administrado con asidero en la violación al principio de congruencia previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a todas luces resulta IMPROCEDENTE esta denuncia. Así se establece

Por otra parte, pretende la recurrente sea anulada Providencia Administrativa Nº 138/2012, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 27/12/2012-, con arreglo en lo establecido en los artículos 56, 59 y 62 de la Ley Sustantiva Laboral, pretendiendo con aplicación de una deficiente técnica jurídica, hacer ver que el acto administrativo impugnado ha vulnerado el Principio de Supremacía de la Realidad Sobre las Formas, tratando de dar a entender que se encuentra viciado por un Falso Supuesto de Hecho, que si bien no lo expone así en su escrito libelar, es lo que infiere quien sentencia de los alegatos expuestos por la parte recurrente en la Audiencia de juicio pública y contradictoria, pues la parte recurrente manifiesta que el órgano administrativo no consideró que por costumbre el personal que ingresa a través del Sistema de Democratización de Empleo SISDEM, es para laborar bajo un contrato por obra y por ende por un tiempo determinado.
En este estado, aún y cuando explícitamente la parte recurrente no lo denuncia, se permitirá quien decide, de manera didáctica, ilustrativa y pedagógica efectuar algunas consideraciones sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, el cual se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Al efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 02325 de fecha 25/10/06 expuso lo siguiente:
“Expuesto lo anterior, esta Sala considera necesario señalar que la doctrina distingue entre el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho, teniendo lugar el primero, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene, y el segundo ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo”.
En este sentido, de una revisión detenida de los medios de prueba cursantes en autos, principalmente de los medios probatorios presentados en el procedimiento administrativo y ratificados en esta causa, así como de la providencia administrativa objeto de impugnación, se observa que de manera alguna la administración de justicia obvió entre sus consideraciones la forma y/o modalidad mediante la cual el ciudadano ANGEL GONZALEZ ingresó a prestar sus servicios para la empresa TRANSPORTE ROGHER C.A. a saber; mediante le Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), por el contrario, a criterio de quien sentencia, lo que si hubiese constituido un falso supuesto de hecho y a su vez un falso supuesto de derecho de haberse sustentado en los artículos 56, 59 y 62 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, es que la Administración determinase la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, o peor aún, que infiriera por máximas de experiencia que por haber ingresado el ciudadano ANGEL GONZALEZ a prestar sus servicios para la empresa TRANSPORTE ROGHER C.A por una selección del SISDEM, estaba circunscrito en un contrato de trabajo por obra determinada o por tiempo determinado, de manera pues, que la presunta violación del Principio de Primacía de Realidad Sobre las Formas, con lo cual pretende quien recurre alcázar la nulidad de la providencia administrativa Nº 138/2012, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 27/12/2012, resulta a todas luces IMPROCEDENTE.-
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por profesional del derecho MAIRA PARRA, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER, C.A., contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Maracaibo PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 138/2012, de fecha 27 de diciembre de 2012, contenida en el expediente Nº 061-2012-01-00010, que declaro con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, del ciudadano ANGEL FRANCISCO GONZALEZ GALBAN, titular de la cédula de identidad Nº 11.069.586.

SEGUNDO: Hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez

JOAN PAUL ANDRADE
El Secretario


En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó la presente resolución.-



JOAN PAUL ANDRADE
El Secretario