REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2013-000788
PARTE DEMANDANTE: KATHERINE CAROLINA ESCALONA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-18.201.941, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ADRIANA SANCHEZ, BENITO VALECILLOS, KEYLA MÉNDEZ ACOSTA, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, CESAR EIZAGA, ANA RODRÍGUEZ, ARLY PÉREZ, ANDRÉS VENTURA, EDELYS ROMERO, KAREN RODRÍGUEZ, IRAMA MONTERO, FRALEWIS AGUILERA, MARIA GABRIELA RENDON, abogados Procuradores en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 98.061, 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 110.056, 51.965, 105.261, 112.436, 112.275, 112.536, 123.750, 36.202, 107.691 y 103.094, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA ENRIQUE MATISSE S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2008, bajo el número 39, tomo 96-A.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GERARDO ESCOBAR OLANO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 189.954.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia este proceso en virtud de la demanda por Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción por la ciudadana, KATHERINE ESCALONA, en contra de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA ENRIQUE MATISSE, S.A. (DOMESA). Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
Fundamentó la demandante su reclamación en los siguientes hechos:
Que el día 19 de septiembre de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales para la U.E. ENRIQUE MATISSE, S.A., ejerciendo el cargo de Docente de Educación Inicial, laborando en un horario estructurado de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 06:00 p.m. devengado un último salario básico mensual de (Bs. 1.600,oo).
Que en fecha 13 de julio de 2012, renunció a su puesto de trabajo y que a pesar de las múltiples gestiones amistosas a la fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, solo ha recibido negativas, por lo que acude ante esta sede jurisdiccional a reclamar el pago de los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de (Bs. 6.298,80).
VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de (Bs. 593,40).
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de (Bs. 316,28).
UTILIDADES VENCIDAS 2011: Por la cantidad de (Bs. 1.780,20).
UTILIDADES FRACCIONADAS 2012 : Por la cantidad de (Bs. 890,10).
Por todos los conceptos antes discriminados reclama en definitiva la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.878,78).
DE LA CONFESIÓN
Admitido, Sustanciado y Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 30 de julio de 2013 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso, prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, hasta el día dos (02) de octubre de 2013; dejándose constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.
En esa misma fecha 02 de octubre de 2013, se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación; en tal sentido, se dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que el Juzgado a quo, dejó constancia que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:
“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.
Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).
En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina.
Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.
En el caso de autos, se observa que la parte demandada contaba con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el Artículo ya citado 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, cosa que no hizo, dejando constancia de ello, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Por otra parte, una vez declarada abierta la audiencia de juicio por ante este Tribunal, y concedida como fue el derecho de palabra a la Representación Judicial de la parte actora, la misma hizo mención a que quedaron admitidos los hechos libelados, por lo que hay que analizar son los conceptos reclamados.
Pues bien, quedaron admitidos los hechos, por lo que verificamos la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Marcados con las siglas desde la “A” hasta la “A31”, copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 059-2012-03-01198. Al efecto, dicha documental no fue objeto de ataque dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin embargo, considera quien sentencia que dichas documentales nada aportan para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual, sin menoscabo a la presunción de legalidad que la reviste por constituirse como documentos públicos administrativos, quien sentencia las desecha del proceso. Así se decide.-
Marcados con las siglas desde la “B1” hasta la “B7”, copia de los Recibos de Pago expedidos por la parte demandada. Al efecto, dicha documental no fue objeto de ataque dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, y evidenciándose el salario devengado por la actora, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcada con la sigla “C1”, copia de la lista de alumnos a su cargo. Al efecto, dicha documental no fue objeto de ataque dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin embargo, considera quien sentencia que dichas documentales nada aportan para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual, quien sentencia las desecha del proceso. Así se decide.-
Marcados con las siglas desde la “D1” hasta la “D3”, originales de Certificados expedidos por la parte demandada. Al efecto, dicha documental no fueron objeto de ataque dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, y teniéndose como prueba indiciaria sobre la existencia de la relación de trabajo y el cargo desempeñado por la demandante, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de las ciudadanas HILDA RITA URBINA MARTINEZ y MARÍA DE JESUS ARRAGA CANO. todos plenamente identificados en autos; no obstante los testigos no fueron presentados en la audiencia de juicio, razón por la cual se entiende que la parte promovente desistió de su evacuación, razones por las cuales no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
MERITO FAVORABLE:
Al efecto, éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es inconducente emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.
DOCUMENTALES:
Consignó carta de renuncia suscrita por la demandante. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció en su contenido y firma, razón por la cual se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-
Consignó adelanto de prestaciones sociales suscrito por la demandante. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció en su contenido y firma, razón por la cual se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-
Consignó Contrato de Trabajo por tiempo determinado suscrito por la demandante en fecha 20 de octubre de 2010. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció en su contenido y firma, razón por la cual se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-
Consignó Contrato de Trabajo por tiempo determinado suscrito por la demandante en fecha 19 de septiembre de 2011. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció en su contenido y firma, razón por la cual se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de las ciudadanas ARLETH ESCOBAR y VANESA PEREZ, todos plenamente identificados en autos; no obstante los testigos no fueron presentados en la audiencia de juicio, razón por la cual se entiende que la parte promovente desistió de su evacuación, razones por las cuales no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el material probatorio analizado por las partes y teniendo como premisa que una vez finalizada la audiencia preliminar la demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,- tal y como tantas veces se ha dicho- por lo que se le tiene por “Confeso” en la presente causa; es necesario que quien sentencia analice detenidamente la petición del demandante a los fines de verificar si la misma no resulta contraria a derecho. Siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión.
Dentro de este marco, es necesario dejar constancia que en la oportunidad correspondiente, a saber; una vez finalizada la audiencia preliminar, la demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiendo sido evacuadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; y dado que de una detenida revisión de los conceptos reclamados en el escrito libelar se constata que de manera alguna resulta desajustada a derecho la petición de la ciudadana KETHERINE ESCALONA, puesto que no cabe duda que la demandada se le tiene por “Confesa” en la presente causa; y se evidencia de los medios probatorios aportados por las partes que la ciudadana actora prestó sus servicios para la DEMANDADA, desde el 19 de septiembre de 2010, hasta el día 13 de junio de 2012, y que hasta la fecha no se le haya efectuado el pago total de lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, por lo cual se determinaran a continuación los conceptos que se le adeudan a la actora. Así se decide.
Por otra parte, y antes de establecer una condenatoria, resulta imperativo aclarar que la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas.
Partiendo pues de las consideraciones que anteceden, observa esta sentenciadora que la parte demandante equívocamente sustenta su pretensión en el régimen contemplado en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, siendo que; mediante Gaceta Oficial N° 6.076, de 07 de mayo de 2012, entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgada por el Ejecutivo nacional en fecha 30 de abril de 2012, y que en su artículo 563 establece “Se deroga la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152, extraordinaria, reformada el 6 de mayo de 2011 publicada en gaceta Oficial N° 6.024, extraordinaria” e igualmente en su artículo 564 prevé “ Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”. De tal manera, que como bien lo ha esgrimido la demandante en su escrito libelar y ha quedado demostrado en autos, la relación de trabajo feneció en fecha 14 de junio de 2012, es decir; bajo el vigente régimen laboral contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no obstante; aplicando en su máxima expresión el principio IURA NOVIT CURIA, sustentado en lo especialísimo de nuestro régimen laboral tanto adjetivo como sustantivo y que lo hace si se quiere elástico, liberado de formalismos y tecinisísmo jurídico, en procura de una inmediata y eficaz respuesta ante las controversias que se plantean entre patronos y trabajadores, y sin que de manera alguna pueda ello entenderse como un menoscabo al orden público de la norma, colige quien sentencia que no habiendo aportado al proceso la demandada, medio de prueba alguna capaz de rebatir los alegatos de la demandante, siendo que de las probanzas cursantes en actas, valoradas bajo el principio de comunidad de la prueba, ha quedado establecido la existencia de una relación laboral, y admitidos los hechos planteados por la actora en su escrito libelar sin que sea posible extraer de las pruebas que efectivamente la empleadora, haya honrado su obligación frente a la accionante, es decir, que materializada la renuncia de la trabajadora, se haya efectuado el pago de las prestaciones sociales, y por último, observándose que los conceptos reclamados en si mismos, siguen siendo beneficios laborales y obligaciones patronales a la luz de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solo queda de quien sentencia; establecer la condena pues a tenor de lo previsto en la citada norma resultan igualmente procedentes las pretensiones de la demandante. Quede así entendido.-
En tal sentido, se extrae del escrito libelar, y así que ha quedado reconocido en autos y admitido por la parte demandada, los salarios devengados por la demandante. Ahora bien, una vez determinados los salarios devengados por la actor, al sumarle, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en los artículos 131 y 190 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, efectivamente se obtendrá el Salario Integral diario a los fines de determinar lo correspondiente por concepto de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 142 ejusdem. Quede así entendido.-
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, tenemos que han quedado reconocidos los salarios indicados por la actora en su escrito libelar, devengados en cada mes durante la relación de trabajo, que al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los límites establecidos en los artículos 190 y 131 ejusdem, permiten así; determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.
Ahora bien, conforme a la citada norma, tenemos que corresponde a la demandante por el periodo laborado, lo siguiente:
Periodo Salario Mensual Salario Diario Alicuota de Bono Vac. Alícuota de Utilidades Salario Integral Días Acumulado
Oct-10 Bs 1.550,00 Bs 51,67 Bs 1,00 Bs 4,31 Bs 56,98 0 Bs 0,00
Nov-10 Bs 1.550,00 Bs 51,67 Bs 1,00 Bs 4,31 Bs 56,98 0 Bs 0,00
Dic-10 Bs 1.550,00 Bs 51,67 Bs 1,00 Bs 4,31 Bs 56,98 0 Bs 0,00
Ene-11 Bs 1.550,00 Bs 51,67 Bs 1,00 Bs 4,31 Bs 56,98 5 Bs 258,33
Feb-11 Bs 1.550,00 Bs 51,67 Bs 1,00 Bs 4,31 Bs 56,98 5 Bs 258,33
Mar-11 Bs 1.550,00 Bs 51,67 Bs 1,00 Bs 4,31 Bs 56,98 5 Bs 258,33
Abr-11 Bs 1.550,00 Bs 51,67 Bs 1,00 Bs 4,31 Bs 56,98 5 Bs 258,33
May-11 Bs 1.550,00 Bs 51,67 Bs 1,00 Bs 4,31 Bs 56,98 5 Bs 258,33
Jun-11 Bs 1.550,00 Bs 51,67 Bs 1,00 Bs 4,31 Bs 56,98 5 Bs 258,33
Jul-11 Bs 1.550,00 Bs 51,67 Bs 1,00 Bs 4,31 Bs 56,98 5 Bs 258,33
Ago-11 Bs 1.600,00 Bs 53,33 Bs 1,04 Bs 4,44 Bs 58,81 5 Bs 266,67
Sep-11 Bs 1.600,00 Bs 53,33 Bs 1,04 Bs 4,44 Bs 58,81 7 Bs 373,33
Oct-11 Bs 1.600,00 Bs 53,33 Bs 1,19 Bs 4,44 Bs 58,96 5 Bs 266,67
Nov-11 Bs 1.600,00 Bs 53,33 Bs 1,19 Bs 4,44 Bs 58,96 5 Bs 266,67
Dic-11 Bs 1.600,00 Bs 53,33 Bs 1,19 Bs 4,44 Bs 58,96 5 Bs 266,67
Ene-12 Bs 1.600,00 Bs 53,33 Bs 1,19 Bs 4,44 Bs 58,96 5 Bs 266,67
Feb-12 Bs 1.600,00 Bs 53,33 Bs 1,19 Bs 4,44 Bs 58,96 5 Bs 266,67
Mar-12 Bs 1.600,00 Bs 53,33 Bs 1,19 Bs 4,44 Bs 58,96 5 Bs 266,67
Abr-12 Bs 1.600,00 Bs 53,33 Bs 1,19 Bs 4,44 Bs 58,96 5 Bs 266,67
May-12 Bs 1.600,00 Bs 53,33 Bs 1,19 Bs 4,44 Bs 58,96 5 Bs 266,67
Jun-12 Bs 1.600,00 Bs 53,33 Bs 1,19 Bs 4,44 Bs 58,96 10 Bs 533,33
ANTIGÜEDAD ACUMULADA Bs 5.115,00
ANTIGÜEDAD RETROACTIVA Bs 3.537,78
Del cuadro que antecede, se desprende un total acumulado por la ciudadana actora, por concepto de ANTIGÜEDAD y ANTIGÜEDAD ADICIONAL de conformidad con los literales a) y b) del artículo 142 de la vigente Ley Sustantiva Labora de (Bs. 5.115,oo). Así mismo, se observa que de conformidad con lo previsto en el literal c) ejusdem, correspondería a la demandante por concepto de ANTIGÜEDAD RETROACTIVA, la cantidad de (Bs. 3.537,78), de tal manera, que a tenor de lo establecido en el literal d) ejusdem, se le adeuda a la demandante por estos conceptos, la cantidad de CINCO MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES (Bs. 5.115,00). Así se decide.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:
En relación a las Vacaciones Fraccionadas y el correspondiente Bono Vacacional Fraccionado, partiendo del análisis ut supra realizado, se colige que si el derecho a las vacaciones nace por cada año vencido de trabajo, y en el caso de marras, el actor manifiesta y así ha quedado admitido, que su retiro se produjo el 14 de junio de 2012. Ahora bien, si tenemos como fecha inicial para el cálculo de las vacaciones el 19 de septiembre de 2011, siendo que en esta ultima fecha se presume disfrutó sus vacaciones del periodo 2010-2011, pero al mismo tiempo inicio el computo para el disfrute de su periodo 2011-2012, existe un fraccionamiento de 8 meses completos, los cuales no habiéndose sumado a los necesarios para completar el año, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 ejusdem, deben ser prorrateados. En consecuencia, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, es de 10 días, multiplicados por el último salario diario de Bs. 53,33, le corresponden por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 533,30). Igualmente por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, es de 10 días de conformidad con lo previsto en el artículo 192 ejusdem, multiplicados por el último salario diario de Bs. 53,33, arroja un total de QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 533,30) Así se decide.-
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
En este mismo orden de ideas, considera esta jurisdicente que debe serle cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAL
2011 30 Bs 53,33 Bs 1.600,00
2012 12,5 Bs 53,33 Bs 666,67
TOTAL Bs 2.266,67
Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.266,67). Así se decide.-
En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado a la ciudadana KATERINE CAROLINA ESCALONA ESCALONA, la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.266,67), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: La confesión Ficta de la demandada Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA ENRIQUE MATISSE, S.A.
SEGUNDO: Con lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales tiene incoada la ciudadana KATHERINE CAROLINA ESCALONA ESCALONA, en contra de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA ENRIQUE MATISSE, S.A.
TERCERO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA ENRIQUE MATISSE, S.A., a pagar a la ciudadano UNIDAD EDUCATIVA ENRIQUE MATISSE, S.A., parte actora la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.266,67); por los conceptos discriminados en la parte motiva del fallo.
CUARTO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
SEXTO: Se condena en costas a al parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero de 2014 Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. JEAN PAUL ANDRADE
El Secretario
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. JEAN PAUL ANDRADE
El Secretario
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