REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014)
202º y 153º
Nº DE EXPEDIENTE: VP01-L-2012-000353
PARTE ACTORA: ARTURO SOTO
APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO GUERRA y ZULAY CLIMASTONE.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SAN FRANCISCO, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, por el ciudadano ARTURO SOTO, titular de la cédula de identidad No. 15.987.505, representado por el Abogado FERNANDO GUERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 155.040, quien demanda en solicitud de Prestaciones Sociales a la sociedad mercantil INVERSIONES SAN FRANCISCO, C.A.
En fecha primero (01) de marzo de 2012, se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda, y se ordeno la notificacion a la parte demandada.
En fecha veinte (20) de abril de 2012, consiga exposicion por parte del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral de que le fue imposible practicar la notificacion de la demandada.
En fecha catorce (14) de mayo de 2013 se dicto auto mediante la cual la ciudadana Jueza Abg. Marines Cedeño, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha tres (03) de junio de 2013, consiga exposicion por parte del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral de que le fue imposible practicar la notificacion de la demandada.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2013, consiga exposicion por parte del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral de que le fue imposible practicar la notificacion del demandante.
En fecha veinte (20) de junio de 2013, se dicto auto ordenando notificar nuevamente a la parte demandante.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, consiga exposicion por parte del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral de que le fue imposible practicar la notificacion de la parte demandante.
En fecha cinco (05) de agosto de 2013, se dicto auto ordenando notificar nuevamente a la parte demandante según lo previsto en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de agosto de 2013, consiga exposicion por parte del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral de haber practicado la notificacion del demandante según lo previsto en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2013 se dicto auto mediante la cual la ciudadana Jueza Abg. Bertha Ly Vicuña, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandante.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, consiga exposicion por parte del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral de haber practicado la notificacion del demandante según lo previsto en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto de autos se desprende que la parte actora no ha efectuado actos procesales en el transcurso de mas de un (01) año, situación fáctica con fundamento a los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que hace procedente declarar la perención de la presente causa, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo;
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de noviembre de 2000, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. No. 99-668, expresó:
(…)
“…Respecto a la perención de la instancia, la Sala en sentencia signada con el No. 211 de fecha 21 de junio del 2000, correspondiente al expediente No. 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
…omissis…
Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En la disposición del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción,…”.
En cuanto a la naturaleza jurídica de la perención, se tiene que la misma es una Institución del Derecho Procesal, el cual constituye uno de los medios de terminación del proceso diferente a la sentencia, pero que no debe vincularse a la voluntad interventora de las partes, ejemplo, la transacción, ni del Juez, en el caso de la conciliación. La perención obedece única y exclusivamente a aspectos o situaciones estrictamente de hecho o de índole objetivo, que deben presentarse o materializarse para su procedencia, en los términos que consagra la norma 267 del Código de Procedimiento Civil antes transcrita, se requiere, que se materialicen los siguientes presupuestos:
a. La existencia de una instancia en el contexto ya expresado.
b. Que transcurra un lapso de tiempo determinado por la modalidad de perención que se trate.
c. La no ejecución de obligaciones o actos procedimentales atribuibles a las partes.
Por otra parte, en sentencia del 13 de marzo de 1993, Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…si bien el legislador previó una sanción muy grave, como lo es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación. Debe pues, necesariamente, tratarse de una obligación establecida en la ley y, no puede ser de otra manera, pues toda la norma sancionatoria es de interpretación restrictiva. Además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención, la misma no puede quedar el libre criterio del intérprete y en caso de duda debe prevalecer el derecho de defensa permitiéndose la continuación del juicio”.
Los actores, están en la obligación de impulsar la causa, como una obligación y no una carga, ya que las cargas procesales pueden ser o no ejercidas por la parte. Así por ejemplo, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Art. 506 Cód. Proc. Civil), pero la parte tiene la obligación de “exponer los hechos de acuerdo a la verdad” conforme reza el artículo 170 de la ley adjetiva.
Los involucrados en el proceso están obligados y no simplemente facultados a actuar con probidad y espíritu de colaboración ante el administrador de justicia, recordemos que el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el deber de toda persona de cumplir y acatar la Constitución y las leyes; y el artículo 253 de la Constitución donde establece que los abogados autorizados para el ejercicio, forman parte del sistema de justicia. Este deber de colaboración con la administración de justicia, se patentiza si recordamos que es un principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil; y para lograr este imperativo, deben colaborar los particulares con el Estado.
En virtud de ello, extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, ESTE JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201º y 202º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la notificación de la parte actora. Publíquese, Regístrese, Notifíquese. Así se decide.
LA JUEZ,
ABG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA,
ABG. CARINELL LUCENA.
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