REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ACTA DE MEDIACION

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2013-001861
PARTE ACTORA: YUBERTH GUILLERMO URDANETA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDGAR MANUCCI
PARTE DEMANDADA: WWW 500 MILLAS, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: JANNETH ARNIAS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy, once (11) de febrero de 2014, día y hora fijado para que tenga lugar a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, compareció el abogado en ejercicio EDGAR MANUCCI, apoderado judicial de la parte demandante, así mismo por la parte demandada, la abogada JANNETH ARNIAS, respectivamente, dándose así inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar. Se constituye este Tribunal bajo la dirección de la ciudadana Jueza, quien declaró abierto éste acto y constató la presencia de cada una de las partes. En este estado la parte demandada por medio de su apoderada expone: "Con la finalidad de dar por terminada la presente causa la empresa ofrece a la parte demandante la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARAES, (Bs.5.500,00), suma ésta que corresponde al pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, dicha cantidad será cancelada el día DIEICISIETE (17) DE FEBRERO DE 2014, por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTO (URDD), de este Circuito Judicial Laboral, tal cantidad cubre en su integridad los conceptos por cobro prestaciones sociales, y otros conceptos laborales, no quedando a deber ningún otro concepto de índole laboral al trabajador demandante". En este Estado interviene el apoderado judicial de la parte demandante quien expone: “En nombre de mi representado el ciudadano YUBERTH GUILLERMO URDANETA, acepta la cantidad ofrecida por la empresa demandada, por cuanto declara estar conforme con la misma, no quedando la empresa a deber por este ni por ningún otro concepto laboral”. Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente convenimiento le otorgue el carácter de cosa juzgada, se declare terminado y se abstenga de archivar el presente asunto hasta tanto conste el pago aquí convenido. En consecuencia, este Tribunal en vista de la que la mediación ha sido positiva, y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO, DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA, SE DECLARA TERMINADO Y SE ABSTIENE DE ARCHIVAR HASTA TANTO CONSTE EN ACTA EL PAGO AQUÍ CONVENIDO. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente acta de mediación todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la respectiva Homologación, cada una de las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

ABG. BERTHA LY VICUÑA DE MARQUEZ


APDOERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA

ABG. CARINELL LUCENA