REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
No. DE EXPEDIENTE: VP01-L-2011-002837
PARTE ACTORA: HABRAM SALAS.
APODERADO JUDICIAL: ALFONSO SEGUNDO AGUIRRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.979.
PARTE DEMANDADA: CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, S.A..
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO..
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que por prestaciones sociales, sigue el ciudadano HABRAM SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.711.426, contra la sociedad mercantil CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintiocho (28) de agosto de 2008, bajo el No. 50, Tomo 80-A, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación Y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, siendo admitida en fecha primero (1) de diciembre de 2011, ordenando la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y de la parte demandada librándose exhorto por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha ocho (8) de abril de 2013 fue redistribuida la causa correspondiendo su conocimiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibida en fecha 16 de abril de 2013, ordenando las respectivas notificaciones de su abocamiento a la demandada y al Procurador General de la Republica, para lo cual se libraron exhorto de notificación ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; culminada las notificaciones la Coordinación de Secretaria, procede a certificar en fecha nueve (9) de agosto de 2013.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013 se realizó acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares a celebrarse, correspondiendo en conocimiento al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, para lo cual el referido Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y dando cumplimiento al articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral que por distribución corresponda ordenándose agregar las pruebas promovidas por la parte demandante y de conformidad con lo previsto en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo remitir el expediente.
En fecha 08 de octubre de 2013 le corresponde por distribución al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en la misma fecha dio por recibido.
En fecha 21 de enero de 2014 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria se declara: “PRIMERO: La INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la causa. SEGUNDO: Se ordena la REMISION de la causa al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que es el competente funcionalmente para proceder a dictar la sentencia en la presente causa,…”
Es decir que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Judicial Laboral ordena remitir el presente asunto para que este Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplique la consecuencia jurídica conforme al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir sentenciar presumiendo la admisión de los hechos alegados por el demandante.
Ahora bien, este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19/03/12 Exp. 11-1057caso Manuel Antonio Rodríguez Rodríguez Vs. Compañía Anónima Venezolanas de Industrias Militares (CAVIM) se establece criterio en cuanto a las empresas del Estado:
En tal sentido, aprecia esta Sala que la decisión del 21 de junio de 2010, emanada del Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estimó lo siguiente:
En el presente caso, la demandada –Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM)-, no asistió a la audiencia preliminar y alegó en su favor que por tener los privilegios procesales, se entendía que había rechazado la demanda y que no se le aplicaba la confesión ficta, por lo que esta alzada, en la audiencia oral, le solicitó a la representación judicial de dicha empresa que consignara un ejemplar de sus estatutos, lo cual llevó a cabo en fecha 14 de junio de 2010, consignando dicha publicación por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD).
Se aprecia de dicha entrega que la demandada es una empresa cuyas acciones pertenecen exclusivamente a la República Bolivariana de Venezuela; gozaría de protección arancelaria, exoneraciones y desgravámenes impositivos, financiamientos ventajosos, estímulos fiscales, pero en todo la documentación acompañada no se advierte que tenga extendidos los << privilegios>> que corresponden a la República, por lo que al no gozar de estas ventajas, su incomparecencia a la audiencia preliminar le impuso al Juez de la primera instancia declarar, con base a la admisión de los hechos, salvo por lo que fuera contrario a derecho, como bien hizo, parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada al pago de cantidades por los conceptos de antigüedad por el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, compensación por transferencia, antigüedad conforme al artículo 108 eiusdem, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, indemnización por despido sin justa causa –despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso-, comisiones no pagadas, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria.
Asimismo, esta Sala observa, del examen de los autos y del fallo parcialmente transcrito, que el referido Tribunal Superior apreció de los estatutos de la C ompañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), que es una empresa cuyas acciones pertenecen exclusivamente a la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, le correspondía ciertas prerrogativas como: protección arancelaria, exoneraciones y desgravámenes impositivos, financiamientos ventajosos y estímulos fiscales, pero que, sin embargo, no se evidenciaba que tuviera los privilegios que corresponden a la República; en atención a ello, estimó que la incomparecencia de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), a la audiencia preliminar, le impuso al Juez de la primera instancia la obligación de declarar, con base a la admisión de los hechos, parcialmente con lugar la demanda, condenando de esta forma a la Compañía demandada .
En tal sentido, si bien es cierto lo afirmado por las apoderadas del ciudadano Manuel Antonio Rodríguez Rodríguez, en relación a que de los estatutos de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cursante a los folios 155 al 233 del expediente, no se hace mención de que dicha Compañía tuviera los privilegios que corresponden a la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala considera procedente citar el contenido de ciertas normativas de importancia en relación al presente caso.
Así se tiene que, el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
Sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las que existan, se fabriquen o se introduzcan en el país, pasarán a ser propiedad de la República sin indemnización ni proceso. La Fuerza Armada Nacional será la institución competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley respectiva la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos.
Por su parte, el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, prevé que:
Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.
De igual forma, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Luego, el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, señala que:
Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Asimismo, se observa que esta Sala Constitucional, en sentencia n.°: 2229, del 29 de julio de 2005, señaló lo siguiente:
(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido << privilegios>> y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Ha señalado esta Sala que “Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos” (…) [Cursivas de la ecisiónd].
Como se podrá observar tanto el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución así como el Juzgado Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución, le otorgaron las prerrogativas propias de la República como corresponde a una sociedad mercantil constituida con patrimonio de la República y que al mismo tiempo el estado venezolano posee intereses adicionales como son la seguridad alimentaría que se deducen de su objeto, interés este supremo que pudiera comprometer en tiempos de crisis hasta la seguridad nacional.
Ahora bien existen en el presente asunto decisiones o criterios diferentes en cuanto al otorgamiento de las prerrogativas de la República a la parte demandada por ser una empresa del Estado, situación esta que podría originar diferencias en el Juez de Primera Instancia del Trabajo que tendría que decidir, es decir un Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación o Ejecución de este Circuito o uno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, que debería dictar el pronunciamiento por incomparecencia de la parte demandada sociedad anónima CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, S.A. a la primigenia Audiencia Preliminar. Este Juzgado Décimo Segundo o de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral por las razones anteriormente expuesta considera:
PRIMERO: Que este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral no es COMPETENTE FUNCIONARIALMENTE para decidir por la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Anónima CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, S.A. a la primigenia Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, sino que por el contrario se considerará contradicha la demandada en todas y cada una de sus partes dejando discurrir el termino de cinco (5) días hábiles para contestar la demanda y su respectiva remisión al día siguiente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena enviar el presente asunto a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial Laboral que corresponda por distribución, habida cuenta del conflicto de negativa de competencia presentado ya que hay Superior común. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Remítase. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Marlene Rojas de Siu
La Secretaria
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