REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO No.: VP01-L-2011-000838
PARTE ACTORA: OSWALDO PENZO ARAUJO
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: KARIN AGUILAR
PARTE DEMANDADA: MISION BARRIO ADENTRO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, por el ciudadano OSWALDO PENZO, titular de la cédula de identidad No. V-9.703.919 asistido por la abogada KARIN AGUILAR inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.109.506, quien demanda en solicitud de prestaciones sociales a la fundación MISION BARRIO ADENTRO.
En fecha treinta (30) de marzo de 2011, se da por recibida, en esa misma fecha, se ordena subsanar el escrito libelar y le libra boleta de notificacion a la parte actora.
En fecha ocho (08) de abril de 2011, el ciudadano Juan Diego Briceño, alguacil adscrito a este Circuito Judicial laboral, titular de la cedula de identidad N° V-19.706.129, informa a este Juzgado que entrego la notificación al ciudadano Alirio Acosta, quien funge como archivista y encargado de recibir la correspondencia.
En fecha doce (12) de abril de 2011, la abogada en ejercicio KARIN AGUILAR, introduce diligencia mediante el cual subsana la demanda.
En fecha trece (13) de abril de 2011, se recibe y se admite la reforma de la demanda y se libran los carteles de notificación, asimismo, se libra oficio a la Procuradora General de la Republica.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2011, el ciudadano Ronald Muñoz, alguacil adscrito a este Circuito Judicial laboral, titular de la cedula de identidad N° V-14.136.089, informa que la persona solicitada no se encontraba en dicho lugar, siendo los carteles recibidos por el ciudadano FAVIER MILAN, quien funge como Administrador de la demandada.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2011, se recibe de la apoderada judicial de la parte actora, diligencia mediante el cual solicita se certifiquen las notificaciones respectivas. En esa misma fecha este Tribunal le hace saber a la apoderada judicial, que no puede certificarse por cuanto no consta en actas las resultas de la notificacion dirigida al Procurador General de la República.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2012, se recibe diligencia mediante el cual la parte actora solicita se notifique al Procurados General de la Republica.
En fecha veinte (20) de enero de 2012, este Tribunal recibe la anterior diligencia e insta a la parte actora a consignar las copias simples del escrito libelar y del auto de admision de la demanda pare ser certificadas y de la misma manera ser acompañadas del oficio que fue librado al ciudadano Procurador General de la Republica.
Ahora bien, desde esa fecha, esto es, veinte (20) de enero de 2012, a la presente, es decir, diecinueve (19) de febrero de 2014, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,

Abog. Marlene Rojas de Siú
La Secretaria.
Abg. Brisjaida Gómez

En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
La Secretaria.