REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO No.: VP01-L-2008-000184
PARTE ACTORA: NILSON TUDARES.
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: ALFREDO VARGAS
PARTE DEMANDADA: PROTECCION INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A (PROINTECA), ELIGIO E. RIOS BOSCAN Y THAIS TAMARA RIOS.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha seis (06) de febrero de 2008, por el ciudadano NILSON TUDARES, titular de la cédula de identidad No. V-11.873.985 asistido por el abogado ALFREDO VARGAS inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.77.747, quien demanda en solicitud de accidente de trabajo a la sociedad mercantil PROTECCION INTEGRAL EMPRESARIAL, COMPAÑÍA ANONIMA (PROINTECA), ELIGIO RIOS y THAIS RIOS.

En fecha seis (06) de febrero de 2008, se da por recibida, siendo la demanda admitida en fecha siete (07) de febrero de 2008 y se ordenó el libramiento de los Carteles de Notificación correspondientes.
En fecha cinco (05) de marzo de 2008, el ciudadano Dennis Cardozo, alguacil adscrito a este Circuito Judicial laboral, informa al juzgado la imposibilidad de realizar las notificaciones de los demandados por cuanto expone que en dicha dirección funciona el Escritorio Juridico ESPINA Y ASOCIADOS y no la empresa demandada, por lo que se procede a devolver los carteles de notificacion.
En fecha doce (12) de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante el cual solicita se libren nuevamente los carteles de notificacion ratificando la direccion suministrada con anterioridad, asimismo, solicita al Tribunal habilitar las horas de despacho para dar cumplimiento a lo solicitado.
En fecha trece (13) de marzo de 2008, se libran nuevamente los cartes de notificacion a la Sociedad Mercantil PROTECCION INTEGRAL EMPRESARIAL, COMPAÑÍA ANONIMA.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, el ciudadano Jim Salas titular de la cédula de identidad No. V-13.298.484, alguacil adscrito a este Circuito Judicial laboral, informa al juzgado la imposibilidad de realizar la notificacion en la persona de THAIS RIOS, en su carácter de Vice-presidente de la mencionada empresa ya que no se encontraba en ese momento según informo el ciudadano Jose Castro, por quien fue atendido el alguacil.
En fecha ocho (08) de abril de 2008, el ciudadano ALFREDO VARGAS, apoderado judicial de la parte actora, introduce diligencia solicitando que se libren carteles de notificacion a los codemandados a titulo personal, en la direccion ya suministrada.
En fecha dieciseis (16) de abril de 2008, este Tribunal provee según lo solicitado y ordena librar los respectivos carteles de notificacion a titulo personal.
En fecha treinta (30) de abril de 2008, el ciudadano Orlando Montenegro titular de la cédula de identidad N° V-14.922.411, alguacil adscrito a este Circuito Judicial laboral, informa al juzgado la imposibilidad de realizar las notificaciones de los ciudadanos Eligio Rios Y Thais Rios.
En fecha ocho (08) de agosto de 2008, se recibe diligencia del ciudadano NILSON TUDARES, otorgando poder apud-acta a los abogados en ejercicio TAREK ORTEGA, INGRID RIVERA, YOSELIN GONZALEZ, RAFAEL RUBIO y MARIA BELEN BARRIOS.
El veinte (20) de abril de 2009, los abogados en ejercicio TAREK ORTEGA y MARIA BARRIOS, mediante diligencia, renuncian al poder que les fue otorgado en fecha ocho (08) de agosto de 2008.
En fecha primero de junio de 2009, el ciudadano NILSON TUDARES reforma la presente demanda, dejando sin efecto la accion incoada en contra de los ciudadanos THAIS RIOS y ELIGIO RIOS a titulo personal.
En fecha once (11) de junio de 2009, visto que la causa estaba paralizada o prolongada en el tiempo, el Tribunal decide librar nuevamente carteles de notificacion a la empresa demandada para la celebracion de la audiencia preliminar.
En fecha siete (07) de julio de 2009, el ciudadano Orlando Montenegro titular de la cédula de identidad N° V-14.922.411, alguacil adscrito a este Circuito Judicial laboral, informa al juzgado la imposibilidad de realizar la notificacione ya que le fue informado que ya la empresa no funcionaba en dichas instalaciones.

Ahora bien, desde esa fecha, esto es, siete (07) de julio de 2009, a la presente, es decir, diecinueve (19) de febrero de 2014, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,

Abog. Marlene Rojas de Siú
La Secretaria.
Abg. Brisjaida Gómez

En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
La Secretaria.