REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO No.: VP01-L-2011-001383
PARTE ACTORA: GERMAN RANGEL y LUIS RAMIREZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: MANUEL DELGADO
PARTE DEMANDADA: CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES, S.A . (COPROINSA).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha veintisiete (27) de mayo de 2011, por los ciudadanos GERMAN RANGEL y LUIS RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.831.689 y V-5.822.979, asistidos por el abogado MANUEL DELGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.148.726, quien demanda en solicitud de Prestaciones Sociales a la sociedad mercantil CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES, S.A . (COPROINSA).
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, se da por recibida, siendo la demanda admitida en fecha dos (02) de junio de 2011 y se ordenó el libramiento del Cartel de Notificación correspondiente.
En fecha ocho (08) de junio de 2011, el ciudadano Ronald Muñoz titular de la cédula de identidad No. V-14.136.089, alguacil adscrito a este Circuito Judicial laboral, informa al juzgado la imposibilidad de realizar la notificacion por no funcionar la empresa demandada en la direccion suministrada por la parte actora y procede a devolver los carteles de notificacion.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna nuevamente la direccion de la parte demandada, librandose nuevos carteles de notificación.

En fecha cuatro (04) de agosto de 2011, el ciudadano Ronald Muñoz titular de la cédula de identidad No. V-14.136.089, alguacil adscrito a este Circuito Judicial laboral, informa al juzgado la imposibilidad de realizar la notificacion por no funcionar la empresa demandada en la direccion suministrada por la parte actora y procede a devolver los carteles de notificacion.

Ahora bien, desde esa fecha, esto es, cuatro (04) de agosto de 2011, a la presente, es decir, dieciocho (18) de febrero de 2014, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,

Abog. Marlene Rojas de Siú
La Secretaria.
Abg. Brisjaida Gómez

En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
La Secretaria.