REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO No.: VH01-X-2010-000041
PARTE INTIMANTE: PABLO CORZO LEAL y CARLOS LABARCA RINCON.
PARTE INTIMADO GUSTAVO BADELL VILLASMIL
Se inició la presente causa, mediante demanda por Intimación de Honorarios Profesionales presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, por los abogados PABLO CORZO LEAL Y CARLOS LABARCA RINCON, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.812.343 y V-5.165.227, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 33.704 y 35.045, contra el ciudadano GUSTAVO BADELL VILLASMIL, titular de la cédula de identidad No. V-6.802.133.
Recibida y admitida en fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, se ordenó el libramiento de la Boleta de Intimación.
En fecha 11 de enero de 2011 el tribunal amplia el auto de admisión y deja sin efecto la boleta de intimación y ordena el libramiento de nuevas boletas.
En fecha dos (2) de febrero de 2011 el ciudadano Jesus Salazar Alguacil ,adscrito a este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso “ por cuanto me traslade a la direccion que me fue proporcionada con el fin de practicar la notificacion del ciudadano…,despues de tocar en varias oportunidades, pude evidenciar que no se encontraba persona alguna en dicho local.”.(negrillas y cursivas nuestra)
Ahora bien, desde esa fecha, esto es, dos (2) de febrero de 2011, a la presente, es decir, catorce (14) de febrero de 2014, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte intimante. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,
Abog. Marlene Rojas de Siú
La Secretaria.
Abg. Brijaida Gómez
En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
La Secretaria.
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