ACTA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2013-001962

PARTE ACTORA: RAFAEL AGUSTIN VALDEZ VALECILLOS

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada JACKELINE C. BLANCO OLIVARES, Inpreabogado N° 114.708.

PARTE DEMANDADA: SUMINISTRO DE PERSONAL, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: Enfermedad Ocupacional

En el día hábil de hoy 25, de Febrero de 2014, siendo las 9:21 AM, habiéndose celebrado el día 18/02/14 la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejó constancia de que se encontraba presente la parte actora ciudadano RAFAEL AGUSTIN VALDEZ VALECILLOS asistido por la apoderada judicial abogada JACKELINE C. BLANCO OLIVARES en su condición de Procuradora de Trabajadores. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada SUMINISTRO DE PERSONAL, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente expresa:“
…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal,

Por lo que el Tribunal pasa a dictar el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:

• INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL EMPLEADOR: En virtud de la admisión de los hechos ocurrida en el presente juicio que incoara el ciudadano RAFAEL AGUSTIN VALDEZ VALECILLOS en contra de SUMINISTROS DE PERSONAL, C.A., por Enfermedad Ocupacional debido a la incomparecencia de la parte demandada SUMINISTROS DE PERSONAL, C.A. a la primitiva Audiencia Preliminar, quedó demostrado el hecho ilícito del patrono. Por lo tanto, visto que fue acreditado en autos la responsabilidad subjetiva del empleador, y en tal sentido, el acaecimiento de un hecho ilícito, toda vez que la admisión de hechos nos da como punto de partida que los alegatos de la parte actora en el libelo de demanda fueron admitidos por la parte demandada de manera tácita, lo cual quiere decir que es procedente dicho concepto, debiendo ser calculado conforme a lo previsto en el Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 130 numeral 4, correspondiéndole a dos (2) años equivalentes a 730 días al último salario integral percibido, el cual fue de Bs. 120,00 todo lo cual arroja la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 87.600,00). ASÍ SE DECIDE.
• INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, corresponde al Juez de la causa, determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, tomando en cuenta los requerimientos que han sido establecidos por la jurisprudencia para ello, específicamente, el test del daño moral consagrado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), se estableció en la misma que el juez debe indicar y analizar en su decisión los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia, que permita controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el juez, que ha venido a marcar la pauta en los casos de infortunios del trabajo; todo ello producto de esta responsabilidad objetiva derivada de la propia existencia de la empresa, la cual se beneficia de las actividades de sus trabajadores y genera con ello un riesgo funcional, surge así la obligación de reparación por concepto del daño moral, dada la admisión de los hechos ocurrida en el caso de marras por la incomparecencia de la demandada SUMINISTROS DE PERSONAL, C.A. a la celebración de la Audiencia Preliminar, quedó admitido que el hecho generador del daño al ciudadano RAFAEL AGUSTIN VALDEZ VALECILLOS se genero de la prestación del servicio, en consecuencia lo cual hace este Tribunal en los siguientes términos:

1. LA IMPORTANCIA DEL DAÑO, TANTO FISICO COMO PSIQUICO: Se constata que el trabajador sufrió una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, como consecuencia del trabajo: a) Discopatía Lumbo-Sacra: Protrusión Discal L5-S1.

2. EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: En virtud de la admisión de los hechos ocurrida en el presente procedimiento, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la primitiva AUDIENCIA PRELIMINAR, quedó demostrada la responsabilidad directa del patrono.

3. LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA. No se desprende de autos que el trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar o agravar la enfermedad.

4. GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE. Así como su posición social y económica: Se observa que el trabajador tiene un grado de instrucción de bajo a medio, y se desempeñó en la empresa como Auxiliar de Plataforma.

5. POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se observa que el actor declara que es persona de escasos recursos, catalogándola este Juzgado Octavo como una persona de condición económica humilde.

6. LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: Se observa que la empresa no prestó asistencia de implementos de seguridad y equipos de trabajo adecuados, así como entrenamiento necesario, durante la relación de trabajo.

7. REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN: Como consecuencia de lo expuesto, debe establecer este Juzgado, con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al Juez en la tarea de cuantificar el daño moral, que la indemnización por la que debe ser condenada la empresa demandada, asciende a la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00). ASÍ SE DECIDE.

Además, se acuerda la indexación judicial sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización de daño moral, a partir del momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago; la indexación judicial a la que se hace referencia será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.

Se condena a la parte demandada SUMINISTRO DE PERSONAL, C.A. a pagar al demandante ciudadano RAFAEL AGUSTIN VALDEZ VALECILLOS la cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 102.600,00). Si la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas y la corrección monetaria para lo cual el perito se servirá de los índices del Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica. Se condena en costas a la parte demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 155 y 203.

El Juez

La Secretaria

Abog. Antonio Barroso