REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º


ASUNTO: VP01-R-2013-000517


PARTE DEMANDANTE: MARCO ANTONIO PRIETO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.709.525 domiciliado en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: ELEUDA ELENA URDANETA, JULIO UZCATEGUI BENITEZ y JUAN PABLO UZCATEGUI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 163.647, 51.957 y 127.146 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS AERONASA, S.A., sociedad mercantil e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 2004 bajo el número 10. Tomo 59-A.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: VALMORE ALBERTO BARRERA GONZALEZ, TIRSO RAMON CARRUYO GONZALEZ y GERARDO JOSE VILLASMIL PARRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 46.637, 25.487 y 34.624 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.



-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), la cual declaró el DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que apela de la sentencia dictada por el Tribunal de juicio de fecha 29 de noviembre de 2013 por cuanto anterior a ello, se celebró la audiencia de juicio y hubo unas pruebas que no se reconoció la firma y se hizo la experticia, luego se ordenó que compareciera el dueño de la empresa.
-Que el 25 cuando se celebra la audiencia suspendió la Juez la audiencia por unos compromisos que tenía que cumplir y la fijó nuevamente para el 3 de diciembre de 2013.
-Que como la Juez no estaba entró a la secretaria y le mostró el auto donde estaba fijado para el 3 de diciembre de 2013.
-Que salió y le dijo a la experto que estaba fijado para el 3 de diciembre de 2013 y, salió y le dijo a la experto y ella le manifestó que para esa fecha iba a estar de viaje.
-Que volvió hablar con la secretaria y le dijo que la experto no iba a estar para esa fecha.
-Que el se retira y se confía que es el 3 de diciembre de 2013.
-Que un día viene hablar con la Juez y le dijo que la audiencia se celebró en la mañana, y el se sorprendió y le dijo que no era posible adelantar la audiencia porque el había visto el auto que había fijado para el 3 de diciembre de 2013 quedando en indefensión que debió fijarse a una fecha posterior y no anterior.
-Por lo que solicita que se declare con lugar la apelación.

Esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuestos por la parte demandante relativos a la incomparecencia de ésta a la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE ACTORA RECURRENTE:
La representación judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación promovió la testimonial de la ciudadana CELIDA ZULETA, el cual fue admitido, y se dejó constancia de su incomparecencia de la testigo, en consecuencia, quedó desistido. Así se decide.-

-II-
MOTIVA
De esta manera, habiendo analizado el fundamento de la apelación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

“Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que las audiencias se informan por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandante fluctúen desistida al estado procesal de la audiencia de juicio.
Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia de juicio, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandante es calificada por la ley de manera plena, por lo que de no asistir el demandante para la audiencia de juicio o sus prolongaciones, se presumirá el desistimiento, estando compelido el Juez de Juicio en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Considera la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia de juicio serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.
El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Es por ello, que la ley permite demostrar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia de juicio, en consecuencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes, justificativas de la obligación de comparecencia, dicho fallo destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión; y en el caso de desistimiento; siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclara la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.
Partiendo del caso en concreto, la representación judicial de la parte actora señala que el 25 de noviembre de 2013 la Juez suspendió la audiencia por unos compromisos que tenía que cumplir y la fijó nuevamente para el 3 de diciembre de 2013; que como la Juez no estaba él entró a la secretaria y le mostró el auto donde estaba fijado para el 3 de diciembre de 2013.
-Que el se retira y se confía que es el 3 de diciembre de 2013.
Por lo que se evidencia de las actas procesales lo siguiente:
En fecha 20 de noviembre de 2013 se celebró audiencia de juicio por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, y se suspendió la audiencia para el día 25 de noviembre de 2013. (Folio 184 y 185).
En fecha 25 de noviembre de 2013 día fijado para la continuación de la audiencia de juicio, por cuanto la ciudadana Juez que preside el referido Tribunal ha sido invitada a participar a una actividad comunitaria según oficio CJLM-2013-994 de fecha 22 de noviembre de 2013 emanado de la Coordinación Laboral del estado Zulia-Maracaibo, es por lo que el Tribunal procede a reprogramar el referido acto para el día 29 de noviembre de 2013 a las nueve de la mañana. (Folio 187).
En fecha 29 de noviembre de 2013 el Tribunal A-quo, dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando, desistida la demanda.
En fecha 29 de noviembre de 2013 la representación de la parte actora ejerce recurso de apelación.

Ahora bien de un examen exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, no existe elemento alguno que pueda inducir a las parte en algún error en cuanto a la fecha de la realización de la audiencia de juicio, por cuanto el mismo día en el cual se encontraba fijada la audiencia, el Tribunal A-quo dictó auto suspendiendo la audiencia y se fijó palmariamente para el día 29 de noviembre de 2013 según se evidencia al folio 187, y no como lo señala la parte recurrente que se fijó para el día 3 de diciembre de 2013 alegato este último que no fue probado.
Asimismo, considera esta Alzada que desde el 25 de noviembre hasta el 29 de noviembre transcurrió un lapso suficiente para que las partes tuvieran acceso al expediente y verificar la fecha exacta de la audiencia, y extremar el grado de diligencia debida, como lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia número 1164 de fecha 11 de julio 2008 ”…desarrollar la diligencia del hombre más cuidadoso y perspicaz, y prevenir cualquier eventualidad, planificando lo necesario para disponer de un tiempo mayor al que normalmente se utiliza …”
En este sentido, no se evidencia alguna prueba que demostrara la causa justificada para la incomparecencia a la audiencia de juicio, ni se evidencia algún desorden procesal o subversión de los actos procesales, en consecuencia, resulta improcedente lo alegado por la parte recurrente. Así se decide.-

Ante tal circunstancia, resulta oportuno citar sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de octubre de 2010 la cual señaló lo siguiente:

“El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho
Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Quedando de este modo injustificada la inasistencia del apoderado judicial de la parte demandante a la continuación de la audiencia de juicio, por lo que, se declara sin lugar la apelación, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.-
A los fines meramente pedagógicos, el desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio.
Así tenemos que en materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.- desistimiento del procedimiento y 2.- desistimiento de la acción. En materia laboral, que es el caso que nos ocupa, dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo da cabida al desistimiento del procedimiento y de igual manera es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social el carácter irrenunciable de los derechos de los Trabajadores y es así como en sentencia del 10 de mayo del 2005 en ponencia del Magistrado ALONSO VALBUENA CORDERO, establece lo siguiente:

“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión.”

De igual forma advierte esta Alzada que transcurridos noventa (90) días continuos desde la fecha en que se dictó el auto que declaró desistido el procedimiento, la parte demandante goza de la facultad de interponer nuevamente demanda; empero, dicho lapso, en aplicación del principio de integridad de los lapsos procesales, debe dejarse transcurrir íntegramente. (Vid. s. n° S.C.S. 1/3/2007) Así quede establecido.-

-III-
DISPOSITIVO

En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación de la parte demandante. SEGUNDO: DESISTIDA, la demanda incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO PRIETO PINO en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS AERONASA, S.A. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). AÑO 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO


EL SECRETARIO

ABG. LUIS MIGUEL MARTÍNEZ






Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Anotada bajo el N° PJ0142014000016

EL SECRETARIO

ABG. LUIS MIGUEL MARTÍNEZ

ASUNTO: VP01-R-2013-000517