REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, miércoles veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: VP01-R-2014-000011
PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR JOSÉ GUILLEN COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.818.424 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO MIGUEL REINA, GUILLERMO ENRIQUE REINA, GUILLERMO RAFAEL REINA, GUILLERMO ALFREDO REINA, TRINA HERNANDEZ, MORELLA REINA, JOSE VALOR, MÓNICA REINA, LISMELY GARCÍA, ENRIQUE CARMONA e ILIANA CONTRERAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393, 141.622 y 21.342 respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: ECOASOCIADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas el día 2 de junio de 1988 bajo el número 46. Tomo 79-A.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: ILDEGAR ARIPE, LUISA THAIS RAMIREZ, ROSSANGEL BOSCAN y ALBA MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.413, 81.656, 85.240 y 132.855, respectivamente, de este mismo domicilio.
MOTIVO: OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (9) de enero de dos mil catorce (2014), la cual declaró CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano HECTOR JOSÉ GUILLEN COLINA en contra la sociedad mercantil ECOASOCIADOS, C.A.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que no fue otorgado por el Tribunal todo lo peticionado por el actor y todos los periodos reclamados para los salarios caídos y el beneficio de alimentación por lo que debió declararse parcialmente con lugar la demanda y no condenar en costas.
La representación judicial de la parte demandante indicó que el objeto de apelación es improcedente por cuanto el Tribunal A-quo le otorgó todos los conceptos peticionados.
ALEGATOS PARTE DEMANDANTE
-Que comenzó a laborar para la demandada desde el 1-7-2008 desempeñando en todo momento el cargo de WINCHERO u OPERADOR DE MONTA CARGA, el cual consistía en descargar y cargar buques mercantiles, en un horario comprendido desde las 8:00 a.m., hasta las 12:00 y desde las 2:00 p.m., a las 6:00 p.m., de lunes a viernes; y en las oportunidades que llegaban las embarcaciones para cargarlas o descargarlas laboraba en un horario corrido de 3 a 14 días continuos, en los que debía pernoctar inclusive dentro de la embarcación respectiva; devengando un salario semanal de Bs. 454,00 esto es, Bs. 1.816,00 mensuales y Bs. 60,53 diarios.
-Que el patrono en ningún momento le entregó recibos de pago.
-Que la demandada al momento de hacerle la cancelación definitiva de la semana (con los descuentos especificados), le realiza una retención ilegal e indebida de un 41,64% del referido salario para cancelársele al finalizar la relación de trabajo los conceptos de vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y su prestación de antigüedad, lo cual fue según su decir, verificado por los funcionarios del trabajo adscritos a la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Hómez, estado Zulia.
-Que el 28-6-2011 comenzó el disfrute de sus vacaciones legales, debiendo reincorporarse el 19-7-2011; sin embargo, el 3-7-2011 el ciudadano NESTOR TORRES, quien ejerce el cargo de Administrador o Jefe de operaciones de la empresa demandada en el Puerto de Maracaibo, le exigió comparecer a laborar para la descarga de un barco y cuando ya había culminado la labor encomendada para ese día -cuando ya se disponía a retirarse-, siendo aproximadamente las 10:30 p.m., le exigió que descargara un baño portátil que se encontraba en el cajón de una camioneta tipo pickup propiedad de la empresa en el Puerto de Maracaibo, en conjunto con otros trabajadores.
-Que por las dimensiones y peso del referido baño portátil, él le indicó a su Jefe inmediato (NESTOR TORRES), que era complicado bajarlo a pulso, por cuanto era muy pesado y que se debía emplear un montacargas, pero haciendo caso omiso a ello, lo obligó a bajarlo con los otros trabajadores y cuando ya procedían a bajarlo del cajón de la camioneta, recayó sobre él todo el peso del referido baño portátil, lo cual no pudo soportarlo cayendo al piso con dicho baño encima de él, lo que le produjo una ruptura del menisco medial de la rodilla izquierda y lesión del ligamento cruzado anterior de la rodilla, siendo trasladado por el aludido ciudadano NESTOR TORRES, aun hospital para su evaluación, siendo atendido por médicos residentes, quienes le ordenaron reposo únicamente, por lo cual su patrono vencido como fue el lapso que restaba de su período vacacional, le ordenó que retornara a sus labores habituales, sin tomar en cuenta la dificultad que presentaba caminar y la molestia que tenía en su rodilla izquierda.
-Que debido al dolor en su pierna acudió a un médico especialista en ortopedia y traumatología, Dr. Edie Bohórquez, quine le ordenó una resonancia magnética, en la que se determinó intensidad a nivel del cuerno posterior del menisco interno de la rodilla izquierda en relación con meniscopatia degenerativa grado II-III y la existencia de filamentos del ligamento cruzado con laceración de sus fibras; siendo evaluado posteriormente por el Dr. Edilberto Corredor, Médico Cirujano Ortopedista-Traumatología, quien le indicó que ameritaba con urgencia una intervención quirúrgica de artroscopia de rodilla izquierda con prohibición de realizar sus labores habituales.
-Que acudió ante su patrono en la persona de su representante (NESTOR TORRES), para notificarle que ameritaba exámenes y una intervención quirúrgica, y que no podía trabajar; quien hizo caso omiso de la situación planteada y lo obligó a trabajar, aún encontrándose con reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales se negaron a recibir.
-Que ante tal situación se vio obligado a acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para denunciar lo ocurrido, y practicadas las inspecciones correspondientes, procedieron a certificar mediante la historia ocupacional No. ZUL-13.281-12; que fue objeto de un accidente de trabajo que produce “TRAUMATISMO DE RODILLA IZQUIERDA: ESGUINCE DE RODILLA IZQUIERDA + LESION DEL MENISCO MEDIAL (RUPTURA DEL CUERNO POSTERIOR) + DESGARRO DEL LIGAMENTO MEDIAL”, que le origina una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, según certificación No. 0644-2012, de fecha 23-4-2012 oficio No. 0394-2012.
-Que no obstante todas estas circunstancias, su patrón se ha negado a cancelarle lo correspondiente a su bono de alimentación y salarios que le corresponden en virtud de los reposos que tiene consecutivos desde el 1-4-2012 casi llevándolo a la indigencia a él y a su grupo familiar, siendo infructuosas las gestiones para que su patrono acceda a cancelarle las acreencias laborales que le adeudan sin que haya sido posible ello, a pesar de haber cumplido con los trámites ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien autorizó a la empresa para que realizara la cancelación total de sus salarios.
-En consecuencia, reclama la cantidad de Bs. 24.622,25 por concepto de salario retenidos y bono de alimentación.
ALEGATOS DE ECOASOCIADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA.
De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido y/o afirmado en la audiencia oral y pública de juicio, se tiene que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ECOASOCIADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA., alegan lo siguiente:
-Admite que el actor desempeña el cargo de WINCHERO u OBRERO APAREJADOR, el cual consiste en cargar y descargar buques mercantes, en un horario comprendido desde las 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., de lunes a viernes, devengando un salario semanal de Bs. 454,00 es decir, Bs. 1.816,00 mensuales y Bs. 60,53 diarios.
-Niega que el actor haya laborado en un horario corrido de 3 a 14 días continuos en los que debía pernoctar inclusive dentro de la embarcación respectiva, ya que según su decir, resulta material y humanamente imposible que un ser humano pueda ejercer una actividad física que rebasa la capacidad de resistencia humana posible; pues lo cierto es que el trabajador tiene un horario fijo que no excede en ningún caso de 44 horas semanales y para hoy día con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no excederá de 40 horas semanales, tal y como fue esgrimido en los hechos admitidos por ella en el capítulo I de su escrito de contestación a la demanda.
-Niega que al momento de hacerle el pago definitivo de la semana al trabajador-actor, le realiza una retención ilegal e indebida de 41,64% de su salario para cancelárselo al finalizar la relación de trabajo de una forma irregular con la retensión de su propio salario.
-Niega que se haya negado a cancelarle al actor, lo correspondiente a su bono de alimentación y salarios que le correspondían en virtud de los reposos consecutivos que desde el 1-4-2012 ha presentado, pues muy por el contrario tal como se demuestra de los recibos de pago consignados y promovidos en el particular segundo del escrito de pruebas, ella ha cumplido con su obligación legal y ha pagado al actor, el 33,33% del salario de conformidad con lo establecido en la Ley del Instituto Nacional de los Seguros Sociales y con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Niega que ella haya recibido alguna autorización por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que realizara la cancelación total de sus salarios al ciudadano actor, pues como se puede observar, en el presente expediente no consta tal autorización, ni la Ley del Instituto Nacional de los Seguros Sociales en su normativa habla de dicho pago.
-Niega que resulte evidente el incumplimiento de ella de cancelar el beneficio del bono de alimentación en virtud del supuesto accidente de trabajo sufrido por el actor a causa de la negligencia de la empresa, pues lo cierto es que ella en todo momento ha cumplido con su obligación, el accidente de trabajo ocurrido por supuesta negligencia de ella aún no ha sido demostrado ni sentenciado, por lo tanto, no es un hecho cierto, ya que ella cumple con el beneficio de alimentación de conformidad con la Ley, con el otorgamiento de comida.
-Niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 24.662,25 por los conceptos reclamados que se encuentran ampliamente detallados en el escrito libelar.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandada formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:
• Verificar si el Tribunal A-quo debió declara Parcialmente Con Lugar la demanda y en consecuencia, la no condenatoria en Costas.
-I-
PUNTO PREVIO
Resulta menester para esta Alzada resolver como Punto Previo si existe discrepancia en lo que respecta a la declaratoria con lugar de la demandada, por cuanto la parte demandada -a su decir-, el fallo recurrido debió ser declarado “Parcialmente Con Lugar”, debido a que no todos peticionado por el actor fue otorgado, y en consecuencia de ello exceptuarlo de la condena de costas procesales.
Ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002 mediante aclaratoria de la sentencia N.° 144 proferida por esta Sala en fecha 7 de marzo de 2002 en el juicio seguido por el JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ en contra de HILADOS FLEXILÓN, S.A., en un caso análogo al nuestro, lo siguiente:
“Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes. Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88). Es por ello, que en el presente caso, resultó totalmente vencida la empresa demandada, por cuanto resultaron procedentes todos los conceptos reclamados por el actor y por consiguiente con lugar la demanda, con la respectiva imposición de costas a la parte demandada. En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, deja aclarada la sentencia No. 144 proferida por esta Sala en fecha 7 de marzo de 2002”. (Negrillas y resaltado nuestro).
En este sentido, esta Alzada considera que al ser procedentes los conceptos peticionados por al actor en base al petitum de la demanda, debe ser declarada la decisión del Juez “Con lugar y consecuencialmente al pago de las costas”, independientemente si la cuantía es menor o mayor, bien sea por error de cálculo o por ser demostrado en actas y/o discutidos en el juicio los conceptos reclamados, siempre que no hayan sido pagadas o que exista alguna diferencia en su pago, todo conforme a la facultad que la Ley le confiere al Juez, en su Parágrafo Único del artículo 6, y en base al Principio Iuria novit curia y partiendo de este análisis, se toma como ilustración la óptica del autor SANTANA, J (2007:203), citando a PALLARES, E. (1990:510), que indica en base al principio precedentemente mencionado que “Supone que las partes no tiene la carga de probar la existencia del derecho, porque solo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción, lo están en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas, que los jueces tiene la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes, que los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aun cuando ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes, sin que ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos”.
Ahora bien, siendo peticionados en el caso de marras, los conceptos de Bono de alimentación y Salarios dejados de percibir para un total de Bs. 24.622,25
Por otra parte el Tribunal A-quo indicó lo siguiente:
“HECTOR JOSE GUILLEN COLINA:
Período del 01-04-2012 al 31-01-2013 (9 meses).
1.- En cuanto al concepto de salarios retenidos, le corresponde lo siguiente, Bs. 6.199,38 pero dado que el actor recibió la cantidad de Bs. 2.824,61, conforme a la sumatoria que realiza el Tribunal del renglón “días” o “días de descanso” pagados, sólo resta cancelar a favor del mismo una diferencia por dicho concepto de Bs. 3.374,77. Así se decide
2.- En lo concerniente al concepto de beneficio de alimentación, le corresponde del 01-04-2012 hasta el 23-01-2013 190 días, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de la sentencia).
Siendo los mismos conceptos demandados declarados procedentes, más no en su cuantía, que según criterio de la Sala de Casación Social el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, y tal circunstancia no afecta la declaratoria en el dispositivo, por cuanto basta que todos los conceptos hayan sido declarados procedentes, como en efecto en el caso de marras ocurrió.
En tal sentido, esta Alzada considera ajustado a derecho la declaratoria de Con Lugar realizada por el Tribunal A-quo por cuanto prosperó en derecho todos los conceptos reclamados, siendo en consecuencia, improcedente la apelación de la parte demandada. Así se decide.-
A este respecto preciso, siendo procedentes los conceptos, trae como consecuencia procesal para la parte demandada, al pago de las costas procesales de la demanda conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo que establece lo siguiente:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.
Parágrafo Único. Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria”. (Resaltado de esta Alzada).
Es evidente entonces, que siendo procedente el reclamo de los Salarios dejados de percibir y el Bono de alimentación, procede la condenatoria en costas a la parte demandada conforme a la normativa ut supra mencionada, asimismo del recurso extraordinario de apelación, por cuanto no le prosperó su inconformidad en contra de la sentencia, como se dejará sentado en la parte infra de esta decisión. Así se decide.-
Resuelto como ha sido el punto de apelación, y no habiendo otro hecho controvertido por el cual pronunciarse, por cuanto la parte demandada sólo apeló de lo anteriormente examinado, esta Alzada ratifica en su contenido los puntos tratados por el Juez A-quo que no fueron objeto de apelación, incluyendo la respectiva valoración que de las pruebas se realizó, en virtud del Principio de la Reformatio in Peiu, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
Asimismo, este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-
Detallado de la siguiente forma:
“PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto al Principio de Comunidad de la Prueba o Adquisición, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 23-07-2013, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
2.- En relación a la prueba documental, constante de solicitud de reclamo de salarios dejados de percibir y bono de alimentación interpuesta por el actor ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Dr, Luis Hómez del Estado Zulia (folios del 34 al 38, ambos inclusive); la parte demandada solicitó al Tribunal no se le otorgara valor probatorio a la referida documental, por no emanar de su representada, insistiendo la parte actora en su valor probatorio; en tal sentido, si bien es cierto que dicha documental posee un sello húmedo de recibido por el Ministerio del Trabajo; no es menos cierto, que dicha instrumental sea relevante para la resolución de la presente causa, por lo tanto, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
3.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre los recibos de pago de salarios y demás beneficios laborales; recibos de liquidación y constancias de vacaciones y certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se observa, en cuanto a los recibos de pagos, que la parte demandada manifestó que una parte fue consignada conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas y otra parte corre inserta en las actas del expediente VP01-L-2011-001195; con respecto a los recibos de liquidación y de vacaciones, la parte demandada consignó documentales referentes a vacaciones y adelantos de prestaciones sociales, e igualmente indicó que otra parte corre inserta en las actas del expediente VP01-L-2011-001195; en relación a los certificados de incapacidad, manifestó que una parte fue consignada conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, otra parte corre inserta en las actas del expediente VP01-L-2011-001195, e igualmente consignó en ese acto el complemento de las mismas a los fines de su reproducción y que sean agregadas a las actas procesales; en tal sentido, si bien es cierto que la parte demandada cumplió en parte con lo solicitado; no es menos cierto que está en la obligación de exhibir todo lo requerido por el Tribunal; por lo tanto, en cuanto a lo no exhibido se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, tal y como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Sin embargo respecto de los recibos de liquidación y constancias de vacaciones, éste Tribunal considera inoficiosa dicha exhibición toda vez que dichas instrumentales solicitadas exhibir, en nada contribuyen a dilucidar los hechos objeto de controversia en la presente causa. Así se declara
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, EN EL ESTADO ZULIA, sede “Luis Hómez” y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; a tal efecto, este Tribunal observa, que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio no constaban en el expediente las resultas de la información solicitada; no insistiendo la parte promovente en la evacuación del referido medio probatorio; en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración alguno. Así se declara.
5.- En cuanto a la inspección judicial a realizarse en la sede del Archivo sede de este Circuito Judicial Laboral, el Tribunal se constituyó en el mismo en fecha 01-10-2013 (folios del 125 al 160, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos), y procedió a solicitarle a la notificada la información siguiente: La existencia en el archivo sede del expediente signado con el No. VP01-L-2012-001195, por lo cual la notificada procedió a su búsqueda percatándose de su existencia y mostrándolo al Tribunal quien verificó que las partes en ese procedimiento son HECTOR JOSE GUILLEN COLINA en contra de la sociedad mercantil ECOASOCIADOS, C.A. por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, cumpliendo así, con el particular numero uno de la inspección; en cuanto al particular segundo, se dejó constancia que se encuentra agregado a las actas en original (folio 131) informe médico en un folio útil relativo al Centro Medico Madre Maria de San José (Departamento de Imágenes Diagnóstica); en cuanto al particular tercero relativo al informe correspondiente a la Policlínica San Francisco el mismo consta en actas al folio 130 en un folio útil y en original; en relación al particular cuarto se dejó constancia que efectivamente riela al folio 85 de la pieza II en copia certificada, certificación en un folio útil del oficio No. 0394-2012; en lo referente al particular quinto, riela en actas copia certificada de informe de investigación de accidente de fecha 10 de abril de 2012 en dieciséis (16) folios útiles en los folios del 56 al 71, ambos inclusive; respecto al particular sexto, del informe para la calificación del accidente, el mismo riela en actas en seis (6) folios útiles en los folios del 72 al 77, ambos inclusive en copia certificada; en cuanto al particular séptimo, consta en actas informe médico emitido por el Dr. EDILBERTO CORREDOR en un (01) folio útil que riela al folio (83) en copia certificada; en relación a los particulares octavo y noveno, se encuentran agregados al expediente informes médicos emitidos igualmente por el Dr. EDILBERTO CORREDOR de fechas 29 de marzo de 2012 y 19 de marzo de 2012, (folios 84 pieza II y folio 82 pieza I en copia certificada y simple respectivamente), en lo concerniente al particular décimo, consta en actas copia simple de solicitud de citas en el folio 83 pieza I constante de un folio útil; con relación al particular undécimo consta en actas copia simple de relación de certificados de incapacidad en cuatro (04) folios útiles (que rielan del folio 84 al 87 de la pieza I); en cuanto al particular undécimo II, relativo a la constancia de consulta la misma riela en copia simple en actas al folio 89 pieza I; a tal efecto se dejó constancia que se ordenó la reproducción fotostática de los documentos up supra señalados para que los mismos reposaran junto con el acta de inspección judicial; en tal sentido siendo que la parte demandada no realizó medio de ataque alguno para enervar su valor probatorio en juicio, éste Tribunal visto lo constatado en la referida inspección Judicial, le otorga pleno valor probatorio a la misma. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En cuanto a las pruebas documentales, constantes de registro de asegurado, forma 14-02 de fecha 01-07-2008 y cuenta individual actualizada al día 26-02-2013 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y recibos de pago, los cuales rielan a los folios del 42 al 94, ambos inclusive, la parte actora reconoció las mismas, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y al RESTAURANTE Y AREPERA EL BUEN SABOR DE LO ALTO, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho. Así las cosas, este Tribunal observa, que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio no constaba en el expediente la información solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), no insistiendo la parte promovente en la evacuación del referido medio probatorio; en consecuencia, este Tribunal tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se declara.
Ahora bien, en relación a la información solicitada al RESTAURANTE Y AREPERA EL BUEN SABOR DE LO ALTO, se observa que su resulta fue recibida antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, y en la misma informan que la empresa demandada si tiene contratado con esta empresa los servicios de comida elaborada a los efectos de dar cumplimiento con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras; sin embargo, al no poder adminicular la misma con otras pruebas, de las que se desprenda que los trabajadores reciben una comida balanceada durante la jornada de trabajo y que dicha comida balanceada cumple con las condiciones calóricas y de calidad, tomando en cuenta como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar la procedencia o no de los conceptos de bono de alimentación y salarios retenidos reclamados en el escrito libelar.
En tal sentido, en cuanto a los conceptos reclamados la parte actora señala que su patrón se ha negado a cancelarle lo correspondiente a su bono de alimentación y salarios que le corresponden en virtud de los reposos que tiene consecutivos desde el 01-04-2012, siendo infructuosas las gestiones para que su patrono acceda a cancelarle las acreencias laborales que le adeudan sin que haya sido posible ello, a pesar de haber cumplido con los trámites ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien autorizó a la empresa para que realizara la cancelación total de sus salarios. Por su parte, la parte demandada rechaza que se haya negado a cancelarle al actor, lo correspondiente a su bono de alimentación y salarios que le correspondían en virtud de los reposos consecutivos que desde el 01-04-2012 ha presentado, pues ella ha cumplido con su obligación legal y ha pagado al actor, el 33,33% del salario de conformidad con lo establecido en la Ley del Instituto Nacional de los Seguros Sociales y con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en cuanto al bono de alimentación, niega que resulte evidente el incumplimiento de su parte, en virtud del supuesto accidente de trabajo sufrido por el actor a causa de la negligencia de la empresa, pues lo cierto es que ella en todo momento ha cumplido con su obligación de conformidad con la Ley, con el otorgamiento de comida.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con lo preceptuado en el artículo 72 ejusdem literales a) y b), establece, que en los supuestos de la suspensión de la relación de trabajo, bien por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador para la prestación del servicio, o por enfermedad o accidente común no ocupacional que igualmente incapacite al trabajador para la prestación del servicio, el patrono pagará al trabajador la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social; y sólo en el caso que el trabajador no se encuentre afiliado a la seguridad social por responsabilidad del patrono, éste pagará la totalidad del salario.
En este orden de ideas, se evidencia que el trabajador-actor se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que resta determinar es si la demandada le canceló o no al actor la diferencia entre su salario y lo que le corresponde pagar al ente con competencia en materia de seguridad social o por el contrario, si tal y como fue alegado por el actor dicho ente autorizo u ordenó a la patronal a cancelar la totalidad de dichos salarios, cuando éste se encontraba suspendido médicamente
A tal efecto, en primer lugar es importante dejar sentado que no trajo el actor prueba alguna que demuestre lo alegado, respecto que cumplió con los trámites ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y éste autorizó a la empresa para que realizara la cancelación total de sus salarios; sin embargo, se observa de actas, específicamente de los recibos pago que la accionada de autos le cancelaba al actor una parte del salario; no obstante, al verificar los mismos, se constata que el salario no fue cancelado conforme al 33,33% que corresponde a la diferencia que debe cancelar la patronal pues según lo previsto en el artículo 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, el seguro cancela la indemnización diaria correspondiente a los dos tercios (2/3) del promedio diario del salario (66,67%), por lo tanto, existe una diferencia, conforme lo estatuido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que éste Tribunal calculará dicho concepto más adelante y del monto resultante le será descontado lo ya recibido por el actor por concepto de salario. Así se decide.
En relación al bono de alimentación, dado que no consta en actas que la accionada suministrara el beneficio de alimentación durante el periodo reclamado, a través de alguna de las formas prescritas en la Ley de Alimentación para los Trabajadoras y las trabajadoras; y siendo que de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 de la novísima Ley Sustantiva Laboral en concordancia con el artículo 6 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadoras y las Trabajadoras, la patronal deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas al otorgamiento del beneficio de alimentación del trabajador en los casos de incapacidad por enfermedad o accidente, en consecuencia, dicho concepto es procedente en derecho. Así se decide.
A tal efecto, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:
HECTOR JOSE GUILLEN COLINA:
Período del 01-04-2012 al 31-01-2013 (9 meses).
1.- En cuanto al concepto de salarios retenidos, le corresponde lo siguiente, Bs. 6.199,38 pero dado que el actor recibió la cantidad de Bs. 2.824,61, conforme a la sumatoria que realiza el Tribunal del renglón “días” o “días de descanso” pagados, sólo resta cancelar a favor del mismo una diferencia por dicho concepto de Bs. 3.374,77. Así se decide
2.- En lo concerniente al concepto de beneficio de alimentación, le corresponde del 01-04-2012 hasta el 23-01-2013 190 días, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de la sentencia).
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala en sentencia nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por los conceptos resultados procedentes los cuales serán establecidos mediante experticia complementaria del fallo, debiendo calcularse desde la fecha de la notificación de la demandada (1-2-2013); cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Tasa activa). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008 se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda (1-2-2013), para los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación de la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano HECTOR JOSE GUILLEN COLINA en contra de la sociedad mercantil ECOASOCIADOS, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). En Maracaibo; a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). AÑO 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAM SUE
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a. m.). Anotada bajo el Nº PJ014214000023
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAM SUE
VP01-R-2014-000011
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