REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veinticuatro ( 24 ) de Marzo de Dos Mil catorce (2014 ) .
203º y 155º
SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2013-000458


Parte Actora: NAIMA ALEJANDRA AÑEZ RONDON ,Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 15.175.932, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogado Apoderados
De la parte actora.-
ERIC RAMON HUERTA CARDENAS y JOSE VASQUEZ Y JOSE MELAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20510 y 19540 respectivamente.
Partes Demandadas:

FARMACIA RIDERINA CABIMAS, C.A, FARMACIA LA CHINITA, C.A, y FARMACIA LA VENEZOLANA DEL PUEBLO C.A. , domiciliadas la primera y segunda en el Municipio Cabimas, la ultima Municipio Baralt del Estado Zulia.-
Abogados Apoderados de
las partes Demandadas
FARMACIA RIDERINA
CABIMAS, C.A,
FARMACIA LA CHINITA,
C.A, y FARMACIA
LA VENEZOLANA
DEL PUEBLO C.A.

No se constituyo apoderado ni representante alguno de ninguna de las partes demandadas.


Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales.


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.



En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la Ciudadana NAIMA ALEJANDRA AÑEZ RONDON , Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 15.175.932, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de las partes demandadas FARMACIA RIDERINA CABIMAS, C.A, FARMACIA LA CHINITA, C.A, y FARMACIA LA VENEZOLANA DEL PUEBLO C.A , domiciliadas la primera y segunda en el Municipio Cabimas, la ultima Municipio Baralt del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 11:00 a.m, (folios Nros. 158 y 159 ), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia Que la parte actora NAIMA ALEJANDRA AÑEZ RONDON , Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 15.175.932, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, presto servicio de trabajo con el cargo de para las partes demandadas FARMACIA RIDERINA CABIMAS, C.A, FARMACIA LA CHINITA, C.A, y FARMACIA LA VENEZOLANA DEL PUEBLO C.A , empresa domiciliada en el Estado Zulia, desde el día 15-11-11 hasta el día 31-01-13 , Fecha esta ultima en que fue despedido injustificadamente telefónicamente de manera verbal . Por lo que acumulo un tiempo de servicio de 16 día y 02 meses y 1 año, que las funciones realizo para las mencionadas empresas , que laboro de Lunes a domingo, en un horario comprendido desde 8:00 a.m. a 10:30 p.m . que su salario mensual fue de BsF. 7.000, equivalente aun salario diario de BsF. 233,33 (7.000,00/30), que le correspondían 30 dias de utilidades por año .

Conforme a lo antes expuesto por la parte actora se evidencia que la trabajadora durante la relación de trabajo, debio tener una jornada diurna de 8 horas diarias conforme 173 numeral 1 de la LOTTT que se extiende de 8:00 a.m a 4:00 p.m, por lo que se entiende que las horas que van del 4:00 p.m a 10:30 p.m , son hora extras mixtas, donde las 3 primera horas que van del 4:00 p.m a 7:00 p.m son de jornada diura y las 3,50 restante que van del 7:00 p.m a 10:30 p.m son nocturna, pero por cuanto el articulo 178 ejusdem establece una limitación legal, al establece que la misma no podrá exceder de 2 horas diarias, ni de 10 por semana , ni de 100 horas por año , y lo que ha venido establecido por la sala social del TSJ en casos análogos , las mismas deben ser reducida hasta la cantidad de horas indicadas en el mencionado articulo . En consecuencia este Tribunal para su calculo tomara en cuenta dicha limitación .


Establecido lo anterior procede este tribunal a determinar el salario integral para el calculo de las prestaciones sociales y su indemnización conforme a lo establecido en el articulo 122 y 104 de la LOTTT análogo a lo establecido en el articulo 133 de la anterior LOT de la siguiente manera: según se evidencia de la siguiente operación aritmética se determina que: desde el dia 15-11-11 hasta el día 31-01-13 , la trabajadora tuvo un salario integral de Bs.F. 469,47 (233,33+ 19,44 + 10,37+113,00+93,33 ) y no de BsF. 858,04 como dice la demanda, constituido por el salario diario de Bsf. 233,33, mas alícuota de utilidades diaria de BdF. 19,44 (233,33 *30/360) y bono vacacional de BsF. 10,37 (233,33 *16/360), mas por limitación legal a 02 horas extras mixtas de BsF. 113,00( 2 * 233,33 * ( (3 + 4,5 *1,3 ) *1,5) /(8*7,5) ) mas por los 8 dias de descanso (4 sábados y 4 domingos) laborados en ultimo mes de BsF. 93,33 (8*233,33*1,5/30) . Asi se Declara .

Así pues, haciendo un análisis del caso se deduce que la actora acumulo un tiempo de servicio de 16 días y 02 meses y 1 año, asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario . En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por la actora, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Tribunal y la disposición transitoria segunda de la misma , este Tribunal considera procedente este concepto reclamado y por el tiempo de servicio de 16 días y 02 meses y 1 año. En consecuencia conforme articulo 108 de la Ley orgánica del Trabajo derogada , por el lapso que va desde el dia 15-11-11 hasta el día 07-05-12, la cantidad de 15 ( 5*3 ) días, a razón d del ultimo salario integral que tuvo BsF. 469,47, le corresponde BsF. 7.042,05 (15 * 469,47 ) ; mas conforme articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras por el lapso que va desde el dia 07-05-12 hasta el día 31-01-13 donde hay 2,67 quincenas, la cantidad de 40,00 ( 15*2,67 ) días, a razón d del ultimo salario integral que tuvo BsF. 469,47, le corresponde BsF. 18.778,8 (40,00 * 469,47 ) . Por lo que le corresponde la cantidad (7.042,05 +18778,8) de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 25.820,85), por concepto de Prestación De antigüedad. ASI SE DECLARA.


INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Visto la admisión de los hechos por la parte demandadas , resulta entonces procedente este concepto pero desde el dia 07-05-12 , conforme a lo establecido en el articulo 142 y en y la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que antes de esa fecha los empleados de confianza como en el presente caso, por tener el cargo de gerente la parte actora ante los trabajadores, como se evidencia del libelo la misma no tenían estabilidad por lo que no le correspondía lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada . Por lo expuesto que le corresponde a la trabajadora por este concepto solo la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 18.778,80 ) , por este concepto , según calculo antes realizado. ASI SE DECLARA.

. INDEMNIZACION POR DIAS ADICIONALES : por cuanto lo dos dias adiciones le corresponden al trabajador al segundo año de la pretacion de servicio y por cuanto visto que la trabajadora en el presente asunto solo tuvo un tiempo de servicio de 16 días y 02 meses y 1 año, resulta entonces improcedente este concepto conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras. ASI SE DECLARA

POR VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS DEL PERIODO 15-11-11 hasta el día 31-01-13: Este administrador de justicia considera procedente éstos conceptos de conformidad con el artículo 190 Y 192 en concordancia con el 196 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que le corresponde por 16 días y 02 meses y 1 año, que va desde el día dia 15-11-11 hasta el día 31-01-13de servicio por vacaciones y Bono Vacacional no disfrutados lo siguiente: 1 ) Por el primera año de servicio correspondiente al periodo 15-11-11 hasta el día 15-11-12 le corresponde 22 ( (15+7) +(1 -1)*2 ) dias conformidad con el artículo 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 ya que la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras no es retroactiva ; 2 ) Por la fracción de servicio de 02 meses de servicio, correspondiente al periodo 15-11-12 hasta el dia 31-01-13 le corresponde 31,67 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por el 2º año de servicio ( por 12 meses ) al trabajador 32 ( (15+15) +(2 -1)*2 ) dias conforme artículos 190, 191 y 196 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras ,por ya haber entrado en vigencia la misma ;y por una simple regla de tres se deduce que por 02 meses de servicio completos que hay desde el día 15-11-12 hasta el dia 31-01-13 , le corresponden 5,33 ( (2*32)/12 ) dias por vacaciones y bono vacacional fraccionados. Todos los cuales suman 27,33 ( 22 + 5,33) dias que multiplicando por el ultimo salario normal diario de Bs.F. 233,33resulta (27,33 * 233,33) la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UNO CENTIMOS (BsF. 6.376,91), por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.
POR DIAS INHABILES EN VACACIONES: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que si a la trabajadora la demandadas no le cancelo nada lo que le corresponde por vacaciones , se entiende que la actora continuo trabajando por lo que no pudo haber tomado sus de vacaciones en su oportunidad , y por tal resulta improcedente que la empresa tenga que pagar dias inhábiles por vacaiones . ASI SE DECIDE.

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba a la trabajadora por utilidades 30 días de utilidades por el cada año de ejercicio económico , calculados a razón del salario diario indicado en el libelo , vigente para el momento de la exigibilidad de este concepto. En consecuencia el tribunal procede a hacer los cálculos de la siguiente manera : 1) Por el ejercicio económico que va desde el día 15-11-11 hasta el dia 31-12-11 ,donde hay 01 meses completo de servicio , y conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde 2,5 días (1*30/12) ; 2) Por el ejercicio económico que va desde el día 01-01-12 hasta el dia 31-01-13 ,donde hay 13 meses completos , y conforme al articulo 131y132 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde 32,5 días (13*30/12): Por lo que sumando dichos dias hacen un total de 34,7 (2,2+32,5) dias , que multiplicado por el salario normal de de Bs.F. 439,66 (233,33+113,00+93,33 ) y no de BsF. 858,04 como dice la demanda, por el salario diario de Bsf. 233,33, , mas por limitación legal a 02 horas extras mixtas de BsF. 113,00( 2* 233,33* ( (3*7+ 4,5*8*1,3 ) *1,5) /(8*7*7,5)) mas por los 8 dias de descanso (4 sábados y 4 domingos) laborados en ultimo mes de BsF. 93,33 (8*233,33*1,5/30), le corresponde la cantidad (34,7* 439,66) de QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs.F. 15.256,20), , Por concepto de utilidades Vencidas y fraccionada . ASI SE DECLARA.

POR HORAS EXTRAORDINARIA DIURNA Y NOCTURNA : En virtud de la admisión de las hechos por la parte demandada , resulta procedente este concepto reclamado. A tal fin este Tribunal observa que las horas extras diurnas, y horas extras nocturnas reclamadas , exceden de las 2 diarias o de 10 semanales o de 100 anuales, por lo que este Tribunal ajusta a derecho las mismas de 100 horas extra por año , de 10 por mes y de 2 por dia . Por lo que habiendo un tiempo de servicio de 16 días y 02 meses y 1 año limita las horas extras reclamadas a 152 (2*16+10*2+100*1) horas extras . Asi mismo por cuanto las 3 primera horas estras que van del 4:00 p.m a 7:00 p.m son de jornada diurna y las 3,50 horas extras restante que van del 7:00 p.m a 10:30 p.m son nocturna, resulta justo su calculo al valor de la horas extras mixtas de BsF. 51,6( 233,33 * ( (3 + 4,5 *1,3 ) *1,5) /(8*7,5) ) por cada hora extra mixta . .Por lo que le corresponde a la trabajadora por las 152 horas extras la cantidad (152* 51,6 ) DE SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( BsF. 7.843,20) por estos conceptos reclamados.

POR BONO NOCTURNO: Si bien en virtud de la admisión de las hechos por la parte demandada, resultaría procedente este concepto reclamado. Sin embargo por cuanto consta en actas que la trabajadora presto sus de servicio en jornada diurna de 8:00 a.m a 4:00 p.m, terminado dicha jornada diurna a dicha hora y de ahí empezaba la jornada extraordinaria que van del 4:00 p.m a 10:30 p.m , que son hora extras mixtas , por lo que nunca presto servicio en jornada nocturna, sino horas extraordinarias, por lo que este Tribunal niega pago alguno por este concepto reclamado. ASI SE DECLARA

POR DIAS FERIADOS Y DOMINGOS LABORADOS: En virtud de la admisión de las hechos por la parte demandada, resulta procedente este concepto reclamado de 82 dias por dichos conceptos reclamados , comprendido desde el 15-11-11 hasta el dia 31-01-13 , que a razón del salario indicado de BsF. 303,33 conforme al articulo 117 y 118 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, resulta la cantidad (82 *303,33) de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS ( BsF. 24.873,06) por concepto de dias feriados y domingos laborados. ASI SE DECLARA.
POR DESCANSOS COMPENSATORIOS: En virtud de la admisión de las hechos por la parte demandada quedo admitido igualmente que el trabajador tuvo 126 dias de descanso compensatorios , que a razón cada dia de BsF. 233,33 conforme al articulo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En consecuencia, resulta (126* 233,33) la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS ( BsF. 29.399,58) por concepto de descanso compensatorio. ASI SE DECLARA.

POR PAGO DE CESTA TICKET : En Virtud de la admisión de los hechos y de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores , teniendo en cuenta el valor de la cesta ticket o TEA por jornada ordinaria trabajada a razón de 0,25 Unidades Tributarias (UT) conforme a lo solicitado, tenemos una remuneración diaria de: BsF. 26,75 ( 0,25 * 107) ; que multiplicados por los 412 días reclamados e indicados en la demanda ( en el lapso que va del mes de marzo del 2008 hasta el mes de enero del 2013 ) y admitidos por la parte demandada adeudar al trabajador por tal concepto. Por lo que en consecuencia le corresponde (26,75* 412 ) la cantidad de ONCE MIL VEINTIUNO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 11.021,00), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD En cuanto a este concepto reclamado y observándose que admitido por la parte demandada que le adeuda a la parte actora los intereses sobre prestación de antigüedad, las cuales no le han sido cancelado al trabajador por lo que considera procedente este concepto reclamado conforme articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras y luego de un detenido estudio de la tasa de interés indicados en la demanda al hacer su de cálculos en la demanda por la parte actora según consta alos folios 09 al 10 , este Tribunal considera ajustado a derecho dichas tasas, con lo cual procede a hacer los cálculos por intereses sobre prestación de antigüedad de la siguiente manera: desde el mes de marzo de 2011 hasta el mes de enero de 2013 . En consecuencia le corresponde ( 54,27 + 107,72 + 167,36 + 339,57 + 338,49 + 342,16 + 518,50 + 527,92 + 529,68 + 693,25 + 691,52 ) la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS ( BsF. 4.310,44) por intereses sobre prestación de antigüedad . ASI SE DECIDE.

POR PREVISION DE TRANSPORTE Y POR IMPUTACION A LA JORNADA DE TIEMPO DE TRANSPORTE : Analizado como ha sido estos conceptos demandados , observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 160 y 171 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Tribunal , con respecto a la previsión de transporte reclamado que la parte actora por traslado del municipio Cabimas al Municipio Maracaibo de 58 dias a razón de BsF. 400,00 cada uno , pero resulta que si bien reclama el traslado desde Maracaibo al municipio Cabimas para trabajar en Cabimas donde dos de las empresas demandadas tienen su domicilio, en ninguna parte del libelo de demanda justifica tal previsión de transporte, tomando en cuenta que tanto en el libelo como en el documento poder la actora manifiesta estar domiciliada en el Municipio Cabimas, mal puede estar obligada las empresas demandada a tal previsión de transporte reclamada desde El municipio Maracaibo. A igual conclusión se llega con respecto a la imputación a la jornada del tiempo de transporte, ya que si bien no se le imputo a la jornada , no es procedente pretender su pago , salvo que exista tal obligación por convención colectiva como en el cado de la contratación colectiva petrolera .Por lo antes expuestos este Tribunal niega pago alguno por dichos conceptos reclamados. ASI SE DECLARA

Conforme a la admisión de los hechos y luego de verificado este conceptos Considera este tribunal procedente el mismo , por lo que a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 143.680,04) , que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados ( 25.820,85 + 18.778,80 + 6.376,91 + 15.256,20 + 7.843,20+ 24.873,06 + 29399,58 + 11.021,00 + 4.310,44 ) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 25.820,85), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto (18.778,80 + 6.376,91 + 15.256,20 + 7.843,20+ 24.873,06 + 29399,58 + 11.021,00 + 4.310,44) es de CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BSF. 117.859,19) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la Ciudadana NAIMA ALEJANDRA AÑEZ RONDON , Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 15.175.932, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de las partes demandadas FARMACIA RIDERINA CABIMAS, C.A, FARMACIA LA CHINITA, C.A, y FARMACIA LA VENEZOLANA DEL PUEBLO C.A , domiciliadas la primera y segunda en el Municipio Cabimas, la ultima Municipio Baralt del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales la Ciudadana NAIMA ALEJANDRA AÑEZ RONDON , Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 15.175.932, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 143.680,04) , arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de las partes demandadas FARMACIA RIDERINA CABIMAS, C.A, FARMACIA LA CHINITA, C.A, y FARMACIA LA VENEZOLANA DEL PUEBLO C.A , domiciliadas la primera y segunda en el Municipio Cabimas, la ultima Municipio Baralt del Estado Zulia , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 25.820,85), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BSF. 117.859,19) .

TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 25.820,85), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 31-01-13 , hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a las partes demandadas FARMACIA RIDERINA CABIMAS, C.A, FARMACIA LA CHINITA, C.A, y FARMACIA LA VENEZOLANA DEL PUEBLO C.A , empresa domiciliada en el Estado Zulia, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 25.820,85), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 31-01-13 , hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BSF. 117.859,19) , desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 17-02-2013 , según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veinticuatro ( 24 ) de Marzo de Dos Mil catorce (2014 ) , Siendo la 4:15 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


DIOS Y FEDERACION


Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 4:15 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
JSR/jsr.