REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. No. 1547-13
Admisión del Recurso
Se inició el presente juicio en fecha 1 de octubre de 2013 en virtud de Recurso Contencioso Tributario de nulidad, interpuesto por la abogada Ailie Viloria inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.635, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil COCA- COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de septiembre de 1996, bajo el Nro. 51 Tomo 462-A Sgdo y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30383621-6 en contra de la Resolución signada con letras y números AML-DA-RJ-2013-002 de fecha 18 de julio de 2013 emanada del Alcalde del municipio Lagunillas del estado Zulia la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico incoado por la contribuyente el 13 de marzo de 2013.
El 10 de octubre de 2013 se libraron las notificaciones ordenadas en el auto de entrada dirigidas al Municipio Lagunillas del estado Zulia, en la Persona de su Síndico Procurador Municipal, así como al Alcalde y a la Administración Tributaria en la persona del Intendente municipal Tributario.
Practicadas las notificaciones respectivas, vencido el lapso tipificado en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, estando dentro del lapso para admitir el Recurso u oponerse a su admisión de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en razón de lo cual el Tribunal pasa a decidir dicha oposición para luego resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, en los siguientes términos:
De la Competencia
El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone en contra de actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario, emanado del Alcalde del municipio Lagunillas del estado Zulia y la recurrente se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
De la admisibilidad de la acción
Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En razón de lo cual este órgano pasa a efectuar el siguiente análisis:
1. Tempestividad del recurso:
Ahora bien, el Código Orgánico Tributario en su artículo 259 establece que:
El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad de previo ejercicio de dicho Recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico, éste hubiere sido denegado tácitamente conforme el artículo 255 éste Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Ahora bien, en virtud de no existir oposición a la admisión del recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el referido artículo 266, toda vez que el artículo 267 eiusdem ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual, pasa a efectuar el siguiente análisis:
Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001, que el lapso para interponer el recurso contencioso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En el caso de autos, la notificación del acto administrativo impugnado se efectuó a la recurrente en fecha 29 de julio de 2013 en la persona del ciudadano Leandro Sánchez, quien se identificó con la cédula de identidad Nro. 13.543.469, en su carácter de Gte. de administración de la empresa; en consecuencia, la notificación surte efectos al día hábil siguiente después de practicada, conforme a lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Tributario de 2001.
De esta manera, desde el momento que se entiende notificado el acto impugnado el 5 de agosto de 2013, hasta el momento de la interposición del recurso contencioso tributario, el 1 de octubre de 2013, transcurrieron los siguientes días del lapso que el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001 concede para interponerlo contados por días que este Tribunal dio despacho: 5,6,7,8 de agosto de 2013, 16,17,18,19,20,23,24,25,27,30 de septiembre de 2013 y 1 de octubre de 2013; por lo cual, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso para interponerlo, razón por la que se considera tempestivo el recurso. Así se decide. .
2. Cualidad o interés del recurrente:
La actora recurre en contra de la Resolución signada con letras y números AML-DA-RJ-2013-002 de fecha 18 de julio de 2013 emanada del Alcalde del municipio Lagunillas del estado Zulia la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico incoado por la contribuyente el 13 de marzo de 2013.
Ahora bien, el artículo 259 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece que el recurso contencioso tributario procede contra actos administrativos de efectos particulares que puedan ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso. De manera que siendo el acto impugnado, un acto administrativo de contenido tributario que en principio afecta la esfera subjetiva del recurrente, y se subsume dentro del supuesto de Ley antes planteado, considera este Tribunal.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En su escrito, la abogada Ailie Mercedes Viloria Fernández, manifiesta que actúan en su carácter Apoderado judicial de la recurrente, y al efecto consignaron copia simple del documento poder que le fue conferido (folios del 24 al folio 28).
En consecuencia, no habiendo sido impugnada la representación que ostenta la abogada Ailie Mercedes Viloria Fernandez, este Tribunal estima que la representante de la actora tienen legitimidad suficiente para representar judicialmente a la recurrente, y así se declara.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad de comercio COCA- COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de septiembre de 1996, bajo el Nro. 51 Tomo 462-A Sgdo y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30383621-6 en contra de la Resolución signada con letras y números AML-DA-RJ-2013-002 de fecha 18 de julio de 2013 emanada del Alcalde del municipio Lagunillas del estado Zulia.
No hay condenatoria en costas en razón de producirse in limine litis.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia., firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de enero de (2014). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Dra. Iliana Contreras Jaimes
La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. _______- 2014.-
La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez Romero.
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