REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA


Expediente Nro. 1545-13
Suspensión de Efectos

El 25 de septiembre de 2013 se le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto ante este Juzgado por el ciudadano Elvis José León Escaray, titular de la cedula de identidad Nro. 12.379.756, actuando en su carácter de apoderado general de la contribuyente COMERCIALIZADORA WM, S.A., según consta en el documento poder que riela en los folios del 18 al 22 del expediente judicial y inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta de enero de 2007, bajo el Nro 11, tomo 9-A, contra la Resolución Nro. 1357-2012 de fecha 7 de noviembre de 2012 emanada de la Alcaldesa de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la contribuyente, la cual rectifica la Resolución Culminatoria de Sumario y el Acta de Intervención Fiscal signadas con letras y números ITM-CJSP-3540-2011 y IMT-GAFLJA-786-2010-IF de fecha 21 de diciembre de 2011 y de fecha 4 de noviembre de 2010 respectivamente emanada del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT).
En la misma fecha 14 de octubre de 2013 se libraron las notificaciones ordenadas mediante auto de entrada, dirigidas a la Alcaldesa y Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Intendente Municipal Tributario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia respectivamente
En fecha 18 de octubre de 2013 el abogado Orlando Guanipa Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 168.702 consignó documento poder en el cual consta su representación.
En fecha 22 de noviembre el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación dirigida a la Alcaldesa y Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Intendente Municipal Tributario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia debidamente practicada.
En fecha 20 de diciembre de 2013 la abogada Sarait González, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 98.040 en su carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo, consigno documento poder en el cual consta su representación y las copias certificadas del expediente administrativo sustanciado con ocasión del acto administrativo impugnado
En fecha 27 de enero de 2014 mediante Resolución Nro 027-2014 se Admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente contra el Municipio Maracaibo del Estado Zulia
Ahora bien, visto el escrito antes señalado, pasa este órgano a analizar la solicitud cautelar realizada por la recurrente.
Antecedentes
En fecha 26 de enero de 2012, el ciudadano Elvis José León Escaray, antes identificado con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA W.M, S.A., presento escrito con el cual ejerce el recurso jerárquico de conformidad con los Artículos 242, 243 y 244 del Código Orgánico Tributario de 2001, en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario y el Acta de Intervención Fiscal signadas con letras y números ITM-CJSP-3540-2011 y IMT-GAFLJA-786-2010-IF de fecha 21 de diciembre de 2011 y de fecha 4 de noviembre de 2010, respectivamente, mediante la cual se le impuso por concepto de impuestos a las actividades económicas, por la cantidad de Ciento Noventa y Nueve Mil Ciento Diecisiete Bolivares con Tres Céntimos (Bs. 199.117,06)
En fecha 7 noviembre de 2012 mediante Resolución signada con números 1357-2012 emanada de la Alcaldía del municipio Maracaibo del Estado Zulia, declaró sin lugar el recurso jerárquico y es contra esta resolución que se interpone el presente recurso contencioso tributario.
Consideraciones para decidir
La medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, al igual que cualquiera otra medida de esa naturaleza, contra actos de efectos particulares de la Administración Tributaria, sean estos sancionatorios o no, en cuanto a su procedencia o improcedencia, debe obedecer al criterio valorativo que haga el Juez de la existencia de los requisitos necesarios y exigibles que determinen o no acordar la medida, y no al hecho de si el acto contra el cual se pida la medida es un acto sancionatorio, negativo o positivo, por cuanto la protección jurisdiccional consagrada en el artículo 259 y la Tutela Judicial Efectiva señalada en el artículo 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no hace esa clase de distinción. La protección Jurisdiccional procede contra cualquier acto administrativo que sea impugnable, lo cual no impide que mientras dure el proceso para la declaratoria de la nulidad del acto por la contrariedad con el derecho, si así fuere el caso, pueda, sin embargo, acordarse una medida cautelar que suspenda los efectos del acto; y asimismo la reconocida naturaleza cautelar de la medida de suspensión de efectos del acto, ejercida dentro del proceso del Recurso Contencioso Tributario, la hace partícipe de las características comunes a las medidas provisionales que tienden a evitar un daño a una de las partes del proceso.

El Artículo 263 del Código Orgánico Tributario, prevé:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho”.


Como se observa, la regla general en cuanto a la suspensión del los efectos de los actos en materia tributaria es la no suspensión de los mismos, más sin embargo el Tribunal tiene por excepción la facultad de dictar la suspensión total o parcial de los efectos del acto bajo pronunciamiento y en atención a la tutela judicial efectiva prevista como garantía constitucional, pero dicha facultad esta regulada por la misma norma de la que se extrae: “en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado”, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho. Estos requisitos de ley transcritos ut-supra han sido objeto de múltiples estudios y análisis, así lo establece la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00023 del 10 de enero de 2008, caso: CSR COMPUTACIÓN, C.A.,, S.A., ratifica su criterio contenido en los casos: Servicios Especiales San Antonio S.A. (sentencia No. 01677 del 6-10-2004), Deportes El Márquez (sentencia Nro 607 del 03-06-2004); Mercedes Benz de Venezuela (sentencia No. 737 del 30-06-2004), Agencias Generales Conaven (sentencia Nro. 1023 del 11-08-2004), 04255 del 16 de junio de 2005, Fuller Mantenimiento, C.A.; 00185 del 01 de febrero de 2006, Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y 01244 del 12 de julio de 2007, Caso: Comercial Autocentro, C.A., entre otros, manifestando:

“…el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
En tal sentido, debe analizarse si la ‘o’ a la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la ‘o’ debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.
…(omissis)…
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
…(omissis)… para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…”. (Destacado de la Sala).

Lo antes señalado establece entre otras cosas que los requisitos de procedibilidad a los cuales hace alusión el articulo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, deben ser interpretados en forma sistemática y no literal, trayendo esto como consecuencia que los Administradores de Justicia deben examinar ambos requisitos, obligando al administrado a comprobar fehacientemente al Juzgado Competente la existencia de los requisitos FUMUS BONI IURIS, así como también el PERICULUM IN DAMNI.
En consecuencia, es necesario constatar si los alegatos y pruebas de la recurrente, cumplen conjuntamente ambos requisitos.



Planteamientos de la Recurrente:

La recurrente funda su recurso en la existencia del Fumus Boni Iuris por el falso supuesto de hecho debido a la contrariedad a derecho notorio de la actuación de la Administración Tributaria del Municipio Maracaibo debido a que los ingresos brutos de su representada están demostrados por las declaraciones al SENIAT, a los fines del pago del IJEA (Impuesto sobre Juegos de Envite Y Azar) y al conflicto en las apreciaciones legales en el asunto debatido por parte de la Administración antes mencionada
Señala igualmente en cuanto al perículum in damni que de ejecutarse el acto administrativo, su representada sufriría una carga indebida y injusta, gravándola con la confiscatoriedad prohibida por la Constitución, lo que haría imposible continuar en ejercicio de su actividad económica
Por todo lo antes expresado, su representada solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado, con fundamento al antes mencionado Articulo 263 del Código Orgánico Tributario.
Análisis:
Como se indicó anteriormente para la procedencia de la suspensión de efectos, es necesario determinar que estén alegados y probados todos los aspectos que requiere el artículo 263 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifiquen, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable. Por tanto, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria, es por ello que este juzgado considera que los fundamentos anteriores esgrimidos por la contribuyente no se desprende el cumplimiento para que se configure este requisito de “fumus bonis Iuris”, en virtud del acto administrativo objeto de impugnación. Así Se Declara.
Ahora bien no obstante de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente recurso contencioso tributario bajo estudio, se desprende la inexistencia de elementos contables probatorios de convicción que generen un daño irreparable, asimismo es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen. En este sentido, quien solicito la suspensión de efectos de el acto impugnado, además de afirmar que se le podrían causar perjuicios irreparables, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.
En razón a la consideración anterior, es criterio de este Juzgadora que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del “Periculum in Damni”. Así Se Declara
Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal no encontró suficientes elementos que sirvieran de convicción acerca de lo sostenido por el accionante, referido al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no acordarse la medida cautelar, sin aportar a las actas elementos de convicción que permitan a esta Sentenciadora, verificar y valorar algún tipo de perjuicios a la integridad económica de la recurrente. En razón de lo anteriormente expuesto, debe forzosamente este Tribunal desechar la medida solicitada Así se decide.
Dispositivo
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente Nro. 1545-13 declara:
1. IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por el abogado Elvis José León Escaray, en sus carácter de apoderado judicial de la contribuyente COMERCIALIZADORA WM, S.A, contra la Resolución Nro. 1357-2012 de fecha 7 de noviembre de 2012 emanada de la Alcaldesa de Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
2. NO HAY CONDENA EN COSTAS, en razón de dictarse el presente fallo in limine litis.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2014. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal


Dra. Iliana Contreras Jaimes La Secretaria,


Abg. Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia interlocutoria bajo el Nro. __________-2014, y se libro oficio Nro _____________-2014 de notificación dirigido a la Procuradora General de la Republica.
La Secretaria,


Abg. Yusmila Rodríguez Romero

ICJ/lb