REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 278-05
Sentencia Definitiva
La presente causa es contentiva del recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada Nirva Hernández Cepeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.894, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de civil INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, (I.P.P.L.U.Z.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 31 de agosto de 1978, bajo el Nro. 60, Tomo 2, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-07013804-1, contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números RZ-DJT-CRJ-AB-2004-0892 del 23 de agosto de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico incoado por la contribuyente contra las Planillas de Liquidación Nros. 041001130003874, 041001130003875, 041001130003876, 041001130003877, 041001130003878, 041001130003879, 041001130003880, 041001130003881, 041001130003882, 041001130003883, 041001130003884, 041001130003885, 041001130003886, 041001130003887, 041001130003888, 041001130003889, 041001130003890, 041001130003891, 041001130003892, 041001130003893, 041001130003894, 041001130003895, 041001130003896, 041001130003897, 041001130003898, 041001130003899, 041001130003900, 041001130003901, 041001130003902, 041001130003903, 041001130003904, 041001130003905, 041001130003906, 041001130003907, 041001130003908, 04100113000390, 041001130003910, 041001130003911, 041001130003912, 041001130003913, 041001130003914, 041001130003915, 041001130003916, 041001130003917, 041001130003918 y 041001130003919, todas de fecha 19 de noviembre de 2003, confirmando el reparo efectuado por la Administración Tributaria por la cantidad expresada en moneda actual de Quince Mil Ciento Veintinueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 15.129,90).
En fecha 2 de febrero de 2005 el Tribunal le dio entrada al recurso en estudio; ordenándose efectuar las notificaciones de Ley.
El 14 de junio de 2005 la abogada Nirva Hernández, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la contribuyente solicitó se practiquen las notificaciones de Ley; siendo el 20 de junio de 2005 cuando se libraron las notificaciones dirigidas a la Procuradora General de la República, al Contralor General de la República, al Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
En fecha 17 de octubre de 2005, el Alguacil de este Juzgado manifestó haber cumplido con las notificaciones ordenadas.
El 25 de noviembre de 2005 se recibió oficio O.R.O. Nro. 000510-N de fecha 22 de noviembre de 2005, remitido por la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de la notificación relativa a la interposición del recurso en análisis.
En fecha 30 de noviembre de 2005 el Dr. Rodolfo Luzardo, Juez Titular de este Juzgado, se inhibió del conocimiento de la causa en estudio, en virtud de su carácter de Profesor de la Universidad del Zulia.
El 30 de noviembre de 2005, la abogada Bárbara García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.456, actuando en su condición de apoderada judicial sustituta del Procurador General de la República, se allanó al planteamiento del Juez Titular de este Despacho Judicial. Asimismo, este Juzgado mediante decisión Nro. 299-2005, admitió el recurso contencioso tributario bajo análisis.
El 2 de diciembre de 2005 la abogada Nirva Hernández, anteriormente identificada, actuando en su carácter de representante judicial de la contribuyente se allanó a la resolución de este Tribunal a los fines de que el Juez Titular continúe conociendo de la causa. Asimismo, la referida abogada en fecha 15 de diciembre de 2005 presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por este Juzgado el 16 de enero de 2006, mediante decisión Nro. 003-2006.
En fecha 31 de enero de 2006 se libró Oficio dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, el cual fue practicado por el Alguacil de este Tribunal el 15 de febrero de 2006.
El 16 de febrero de 2006, la abogada Bárbara García, antes identificada, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó copia certificada del expediente administrativo que instruyó la causa en sede administrativa.
En fecha 8 de marzo de 2006, la abogada Nirva Hernández actuando en representación de la contribuyente solicitó copia certificada del documento poder con el cual acredita su representación; lo cual fue le fue proveído en la misma fecha y entregado el 16 de marzo del mismo año.
El 16 de marzo de 2006 la abogada Bárbara García, actuando en representación del Fisco Nacional consignó copias simples de los reportes del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) relativos a las declaraciones extemporáneas efectuadas por la recurrente. Asimismo, en la referida fecha (16/03/2006), la mencionada abogada presentó escrito de Informes.
En fecha 30 de mayo de 2006 este Tribunal dictó auto difiriendo el lapso para dictar sentencia.
El 18 de octubre de 2006 la abogada Nirva Hernández, en representación de la contribuyente sustituyó el poder, reservándose su ejercicio, en los abogados, Varinia Hernández, Marlon Martínez y Ana Vargas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.172, 115.169 y 110.413 respectivamente.
Tras diversas diligencias de la abogada Bárbara García, en representación de la República, tendientes al pronunciamiento del fondo controvertido, la Dra. Iliana Contreras, en fecha 8 de enero de 2014, se abocó al conocimiento del recurso, ordenando la notificación de las partes interesadas; siendo el 10 de enero de 2014, cuando el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado las referidas notificaciones.
Encontrándose el recurso contencioso tributario transcurriendo en el 1er día del lapso de sentencia, conforme lo señalado en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001, pasa esta Juzgadora a efectuar las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES.
Tras haberse iniciado un procedimiento de verificación de deberes formales a la recurrente por parte de la Administración Tributaria, en fecha 19 de noviembre de 2003 se emitieron las Planillas de Liquidación Nros. 041001130003874, 041001130003875, 041001130003876, 041001130003877, 041001130003878, 041001130003879, 041001130003880, 041001130003881, 041001130003882, 041001130003883, 041001130003884, 041001130003885, 041001130003886, 041001130003887, 041001130003888, 041001130003889, 041001130003890, 041001130003891, 041001130003892, 041001130003893, 041001130003894, 041001130003895, 041001130003896, 041001130003897, 041001130003898, 041001130003899, 041001130003900, 041001130003901, 041001130003902, 041001130003903, 041001130003904, 041001130003905, 041001130003906, 041001130003907, 041001130003908, 04100113000390, 041001130003910, 041001130003911, 041001130003912, 041001130003913, 041001130003914, 041001130003915, 041001130003916, 041001130003917, 041001130003918 y 041001130003919, por concepto de sanciones de multas e intereses moratorios, por haberse constatado el enteramiento con retardo de retenciones de impuesto sobre la renta para los periodos 01/1997, 12/1997, 01/1998, 02/1998, 03/1998, 05/1998, 07/1998, 09/1998, 10/1998, 11/1998, 01/1999, 02/1999, 03/1999, 05/1999, 06/1999, 08/1999, 09/1999, 10/1999, 11/1999, 12/1999, 01/2000, 02/2000, 03/2000, 04/2000, 05/2000, 06/2000, 07/2000, 08/2000, 09/2000, 12/2000, 02/2001 y 03/2001, respectivamente.
En fecha 17 de febrero de 2004 la representación judicial de la contribuyente ejerció recurso jerárquico contra las Planillas de Liquidación antes descritas, el cual fue signado con el Nro. 00066.
El 23 de agosto de 2004 la Administración Tributaria emite la Resolución signada con letras y números RZ-DJT-CRJ-AB-2004-0892 del 23 de agosto de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico incoado por la contribuyente contra las Planillas de Liquidación Nros. 041001130003874, 041001130003875, 041001130003876, 041001130003877, 041001130003878, 041001130003879, 041001130003880, 041001130003881, 041001130003882, 041001130003883, 041001130003884, 041001130003885, 041001130003886, 041001130003887, 041001130003888, 041001130003889, 041001130003890, 041001130003891, 041001130003892, 041001130003893, 041001130003894, 041001130003895, 041001130003896, 041001130003897, 041001130003898, 041001130003899, 041001130003900, 041001130003901, 041001130003902, 041001130003903, 041001130003904, 041001130003905, 041001130003906, 041001130003907, 041001130003908, 04100113000390, 041001130003910, 041001130003911, 041001130003912, 041001130003913, 041001130003914, 041001130003915, 041001130003916, 041001130003917, 041001130003918 y 041001130003919, todas de fecha 19 de noviembre de 2003, confirmando el reparo efectuado por la Administración Tributaria por la cantidad expresada en moneda actual de Quince Mil Ciento Veintinueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 15.129,90); y es contra dicha decisión que se ejerce el recurso en estudio.
PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES
1.- De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
En su escrito recursivo sostiene la representación judicial de la contribuyente que el procedimiento seguido por la Administración Tributaria para emitir las Planillas de Liquidación y las Planillas para Pagar impugnadas, se encuentra viciado de nulidad absoluta por violación del derecho al debido proceso y a la defensa, al no ceñirse al procedimiento de fiscalización y determinación consagrado en el Código Orgánico Tributario vigente.
En este sentido, señala quien recurre que en los casos que la Administración aplique las sanciones correspondientes, debió sujetarse al procedimiento previsto en la Ley, teniendo por norte la notificación de la iniciación de la fiscalización (artículo 178 del Código Orgánico Tributario vigente), aún cuando sea sobre base cierta a las verificaciones de las declaraciones presentadas por la recurrente en sede Administrativa, debiendo levantar un Acta de Reparo que contenga los requisitos del artículo 183 eiusdem, el derecho a consignar descargos (artículo 188 eiusdem), el derecho a promover y evacuar pruebas y el derecho a allanarse con la consecuente disminución de intereses, y no conforme al procedimiento de verificación; en aras del respaldo del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otra parte, solicita quien recurre que este Juzgado en ejercicio del control difuso previsto en el artículo 334 de la Constitución Nacional, desaplique la norma contenida en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, por infringir el principio rector del derecho a la defensa y al debido proceso, dado que la posibilidad de verificar en la sede la administración tributaria con total prescindencia de la notificación del sujeto pasivo acerca de la formación del acto administrativo que puede culminar en la imposición de severas y desproporcionadas sanciones que van mucho más allá de su capacidad contributiva.
2.- De la inmotivación del acto recurrido en lo que respecta a la procedencia del prorrateo de las sanciones de multas impuestas.
Denuncia la representación judicial de la sociedad civil recurrente la inmotivación de los actos administrativos contenidos en el acto administrativo recurrido, en virtud de la improcedencia de gravar prorrateadamente la multa que se impuso a Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (IPPLUZ); ya que conforme a lo pautado por el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, las multas deben ser calculadas por cada mes completo de retraso en el enteramiento y no mediante el fraccionamiento utilizado por la Administración Tributaria con el objeto de agravar la sanción que le fue impuesta y extenderla más del verdadero sentido y alcance que le fue atribuido por el legislador, con lo cual dicha interpretación extensiva de tales normas viola expreso principios de hermenéutica jurídica consagrados en el artículo 5 del Código Orgánico Tributario y el artículo 4 del Código Civil, todo lo cual se traduce en un cobro indebido por parte de la Administración Tributaria frente a la recurrente.
3.- De la violación al principio de no confiscatoriedad.
Manifiesta la representación de la recurrente que el Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (IPPLUZ) es una asociación civil sin fines de lucro que tiene como objetivo administrar y prestar un servicio de salud integral y promover programas complementarios de previsión social para sus asociados y afiliados, cuyos ingresos se limitan al aporte de sus asociados y aportes institucionales de la Universidad del Zulia, la cual se entera de manera irregular y siempre tardíamente sólo una porción de los aportes de los profesores universitarios, ya que los aportes que la misma universidad realiza, son aún mas retardados, esporádicos, e inciertos en cuanto a su percepción.
Alega asimismo, que de materializarse el cobro de las multas e intereses liquidados, haría imposible continuar la actividad para la cual fue creado Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (IPPLUZ), y ello sin duda resultaría en una absoluta violación del derecho de propiedad en virtud del carácter confiscatorio de las excesivas y compulsivas multas e intereses liquidados.
Insiste entonces, en que los montos de las multas y los respectivos intereses moratorios, exagerados y confiscatorios a la luz del contenido del artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recayendo sobre el patrimonio de los miembros del personal docente y de investigación, activos y jubilados de la Universidad del Zulia. Además de lo anterior señala que no medio ningún tipo de procedimiento administrativo para que se produjera el pago o enterramiento lo cual evidencia que no existió ni dolo ni culpa.
4.- Del silencio de pruebas.
Sostiene quien recurre que su representada al momento de ejercer el recurso jerárquico respectivo, promovió pruebas tendientes a fundamentar que las sanciones e intereses recurridos afectaban notablemente su capacidad contributiva; siendo que la Administración Tributaria nada resolvió al respecto al momento de emitir el acto recurrido.
5.- De la prescripción breve.
Alega la representación judicial de la contribuyente que siendo la prescripción un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley; tomando en consideración que la Administración Tributaria liquidó multa e intereses a la recurrente, en virtud de la consignación extemporánea de las retenciones del impuesto sobre la renta, según se evidencia de las Planillas de Liquidación emitidas el 19 de noviembre de 2003; desde el día siguiente a la fecha de la presentación de las declaraciones voluntarias por parte de I.P.P.L.U.Z. y del enteramiento del impuesto retenido, hasta la fecha de la notificación de las Planillas de Liquidación y Pago impugnadas (07 de enero de 2004), transcurrió ostensiblemente el plazo de dos (2) años, para que se configurara la prescripción breve de la sanción pecuniaria e intereses que recurridos en el recurso en estudio, por lo cual solicita la declaratoria de prescripción de los mismos.
DE LOS INFORMES
De la República.
En su escrito de Informes, la abogada Bárbara García, actuando en su condición de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República sostiene que la representación de la recurrente confunde los procedimientos de verificación y fiscalización previstos en el Código Orgánico Tributario de 2001. En este sentido indica que el procedimiento de verificación consiste en la acción y efecto de comprobar el monto del impuesto determinado por el contribuyente, tomando como base los datos aportados en su declaración para ser ajustados a las disposiciones legales si fuera el caso y el cumplimiento de los deberes formales establecidos en las normas que regulan la materia.
Indica que el procedimiento será llevado por la Administración Tributaria en su sede cuando se proceda a examinar las declaraciones de los sujetos pasivos y podrá realizarse en el domicilio del contribuyente, cuando se revisen el cumplimiento de sus deberes formales. En el caso de autos, la administración para el supuesto especifico de verificaciones de las declaraciones presentadas por los contribuyentes que se realiza en la propia sede administrativa, no requiere Providencia Administrativa autorizatoria, toda vez que no puede mediante esta acción verificatoria solicitar o requerir ningún tipo de documentación al contribuyente, sino que el requerimiento a que alude la norma solo atiende a la solicitud que podrá efectuar la Administración respecto de aquellos soportes que no obstante ser exigidos en normas legales o reglamentos, no fueron anexos por el contribuyente a su respectiva declaración, todo lo cual en el caso de marras se realizó con estricto apego al contenido del parágrafo único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario, de donde se evidencia que el codificador releva a la Administración Tributaria del cumplimiento de ciertos actos de trámite para sancionar el incumplimiento de los deberes formales.
Manifiesta que la Administración Tributaria verificó la extemporánea presentación de declaraciones en las formas 11 y 13, elaboradas para enterar retenciones de Impuesto sobre la Renta de personas naturales y jurídicas residentes en el país, así pues se constató y verificó por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) la fecha de recibo o presentación efectiva por ante las entidades bancarias de las declaraciones, comprobándose la extemporaneidad, hechos que constituyen, incumplimientos de deberes formales; es decir la contribuyente incumplió el deber establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones procediendo la Administración a imponer las multas contenidas en el Código Orgánico Tributario y el cobro de intereses de conformidad con el artículo 66 euisdem.
En cuanto al alegato de violación del debido proceso, la representación fiscal manifiesta que la recurrente incurrió en un error al confundir el debido proceso con el procedimiento legalmente establecido, y que la ausencia de procedimiento sólo acarreará la nulidad del acto cuando éste haya sido dictado con prescindencia total y absoluta de aquél, es decir, cuando ciertamente ha habido la ausencia de trámites esenciales, de lo contrario, sólo se producirá la nulidad relativa o anulabilidad del mismo. Ratifica que a la contribuyente no se le negó en forma alguna la participación en el procedimiento, sino que el mismo se levantó de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.
Por otro lado, en relación al fundamento de violación al derecho a la defensa de la recurrente, señala que existe indefensión cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y recursos que la ley procesal les concede para la defensa de sus derecho; pero no cuando ejercido este lo declaran improcedente.
Finalmente en cuanto a la condenatoria en costas, solicita la representación de la República que el Fisco Nacional sea eximido de las mismas en razón de haber tenido motivos para litigar.
DE LAS PRUEBAS
Conjuntamente con la interposición del recurso contencioso tributario bajo estudio, la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente presentó original de la Resolución distinguida con letras y números RZ-DJT-CRJ-AB- 2004-0892 del 23 de agosto de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT. (Folios 33 al 75 del expediente judicial), y copias simples de las Planillas de Liquidación impugnadas, identificadas en los folios 76 al 99 del expediente judicial.
Durante la fase de promoción de pruebas, la abogada Nirva Hernández, actuando en representación de la contribuyente promovió el mérito favorable que se desprenden de las actas.
En fecha 16 de febrero de 2006 la abogada Bárbara García, en representación de la República consignó copia certificada del expediente administrativo que instruyó la causa en sede administrativa, el cual consta de las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del escrito de recurso jerárquico inserto bajo el Nro. 00066 del 17 de febrero de 2004, consignado por la representación de la contribuyente en sede administrativa. (Folios 141 al 191 del expediente judicial).
2.- Copia certificada del documento poder con el cual los abogados Dennis Cardozo, Nirva Hernández y Humberto Barboza, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.844.326, 5.560.293 y 4.158.810 respectivamente, acreditan su representación. (Folios 192 al 196 del expediente judicial).
3.- Copia certificada del Acta Constitutiva del Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (I.P.P.L.U.Z.). (Folios 199 al 209 del expediente judicial).
4.- Copia certificada de las Planillas de Liquidación y Pagos impugnadas, Nros. 041001130003874, 041001130003875, 041001130003876, 041001130003877, 041001130003878, 041001130003879, 041001130003880, 041001130003881, 041001130003882, 041001130003883, 041001130003884, 041001130003885, 041001130003886, 041001130003887, 041001130003888, 041001130003889, 041001130003890, 041001130003891, 041001130003892, 041001130003893, 041001130003894, 041001130003895, 041001130003896, 041001130003897, 041001130003898, 041001130003899, 041001130003900, 041001130003901, 041001130003902, 041001130003903, 041001130003904, 041001130003905, 041001130003906, 041001130003907, 041001130003908, 04100113000390, 041001130003910, 041001130003911, 041001130003912, 041001130003913, 041001130003914, 041001130003915, 041001130003916, 041001130003917, 041001130003918 y 041001130003919, todas de fecha 19 de noviembre de 2003. (Folios 230 al 362 del expediente judicial).
5.- Copia certificada de la Resolución identificada con letras y números RZ-DJT-CRJ-AB-2004-000892 del 23 de agosto de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT. (Folios 371 al 413 del expediente judicial).
Al respecto, el Tribunal valora las documentales insertas en el expediente judicial y administrativo, a reserva de las consideraciones que se puedan efectuar en el desarrollo del fallo. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora, que de las actas procesales se advierte que el recurso contencioso tributario bajo análisis, versa sobre actos administrativos originados de un procedimiento de verificación con base en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, mediante el cual la Administración Tributaria efectuó una revisión de los montos de impuesto sobre la renta retenidos y enterados durante los periodos 01/1997, 12/1997, 01/1998, 02/1998, 03/1998, 05/1998, 07/1998, 09/1998, 10/1998, 11/1998, 01/1999, 02/1999, 03/1999, 05/1999, 06/1999, 08/1999, 09/1999, 10/1999, 11/1999, 12/1999, 01/2000, 02/2000, 03/2000, 04/2000, 05/2000, 06/2000, 07/2000, 08/2000, 09/2000, 12/2000, 02/2001 y 03/2001, donde se evidenció que dichos enteramientos se efectuaron tardíamente; detectándose una trasgresión al artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en virtud de lo cual se determinaron e impusieron multas y se calcularon intereses moratorios, de conformidad a lo previsto en el artículo 113 y 66 del Código Orgánica Tributario de 2001.
Vistos los alegatos formulados por las partes, observa este Tribunal que en el caso de autos la controversia se circunscribe a decidir la procedencia de los siguientes planteamientos:
1.- De la nulidad absoluta de las actuaciones por violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
La contribuyente alega que en el caso de autos el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto la Administración Tributaria no se ciñó a lo previsto en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, relativos a la sustanciación del procedimiento de fiscalización y determinación fiscal, donde tiene el derecho de presentar descargos y pruebas, el cual a su decir resulta aplicable para la imposición de las sanciones de multa a que haya lugar. En relación a dicha alegación el Tribunal observa:
1ª) Nuestra Carta Magna, establece en el artículo 49 numerales primero y tercero:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…
(omissis)…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente…(omissis)…”.
Sobre la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, la Sala Político-Administrativa de nuestro más Alto Tribunal en reiterada jurisprudencia ha considerado lo siguiente:
“Respecto a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, esta Sala, ha dejado sentado en diferentes oportunidades (vid. sentencia del 30 de octubre de 2001, número 02425), que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias, entre muchos otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende no sólo la posibilidad de acceder al expediente sino de impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a hacerse parte, a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como el derecho a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa.
Aunado a lo anterior, la importancia del debido proceso trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como en el caso objeto de examen, “...aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantía mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo comprobar su culpabilidad”. (Sentencias Nros. 00479 y 00084 de fechas 23 de abril de 2008 y 27 de enero de 2010, respectivamente, casos: Tenería Primero de Octubre, C.A., y Quintero y Ocando, C.A., respectivamente).
En armonía con lo señalado, es preciso referir lo sostenido por la referida Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, los cuales se imponen con estricta rigurosidad en todas las fases o etapas del proceso, con miras a que las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración al derecho de igualdad de las partes que violenta la esencia misma del proceso.
En este orden de ideas, el Código Orgánico Tributario de 2001 establece una serie de procedimientos administrativos constitutivos o lo que la doctrina ha llamado procedimientos de primer grado, entre los cuales está el procedimiento de Verificación del cumplimiento de deberes formales (Arts. 172 al 176 del Código Orgánico Tributario) y el procedimiento de Fiscalización y Determinación (Arts. 177 al 193 eiusdem). En el caso de autos, la Administración siguió el procedimiento de Verificación, conforme se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo.
En cuanto al Procedimiento de Verificación de deberes formales, los artículos 172, 173 y 174 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece:
“Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previsto en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En ese último caso, deberá existir, autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyente utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.
Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistema de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes o requeridos por la Administración Tributaria.”.
El codificador tributario establece un procedimiento sencillo en los casos de Verificación, que puede realizarse en la sede de la Administración o en el establecimiento del contribuyente o responsable (Art. 172 Parágrafo Único); procedimiento que si bien no señala un momento específico para oír al administrado o para la presentación de descargos y pruebas, no impide que el contribuyente pueda defenderse, pues es con base a los documentos que el contribuyente presenta o deja de presentar, que la Administración determina si ha habido cumplimiento o incumplimiento de deberes formales.
Por lo cual, aun cuando el legislador no contempla expresamente lapsos de descargos y pruebas en el procedimiento de Verificación, la Administración no puede coartar ni impedir que el Administrado presente cualquier escrito o prueba en su defensa. De allí que el procedimiento de Verificación regulado en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario no impide per se, la aplicación de las normas constitucionales y legales que permitan al administrado el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Tributario: “Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a los procedimientos de carácter tributario en sede administrativa, sin perjuicio de las establecidas en las leyes y demás normas tributarias. En caso de situaciones que no puedan resolverse conforme a las disposiciones de esta sección, se aplicarán supletoriamente las normas que rigen los procedimientos administrativos y judiciales que mas se avengan a su naturaleza”.
Ahora bien, haciendo una observación del caso concreto, observa el Tribunal que la Administración Tributaria se encuentra en efecto legalmente facultada para practicar procedimientos de verificación a los fines de constatar el incumplimiento de los deberes de los agentes de retención y percepción, caso en el cual la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que deberá notificarse de acuerdo a las formalidades de Ley, contrario a lo aseverado por la recurrente en el caso de autos, al esgrimir que la Administración Tributaria debió haberse ceñido al procedimiento de Fiscalización para la imposición de las sanciones aquí impugnadas. Además de lo anterior, advierte el Tribunal del contenido de las normas trascritas ut supra, que tal procedimiento se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos contenidos en las declaraciones y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma.
La contribuyente alega la violación de la garantía constitucional del debido proceso, así como al derecho a la defensa, y en este sentido el Tribunal advierte que la determinación reflejada en las planillas de liquidación objeto de este juicio, efectuada por la Administración Tributaria, tuvo su origen en el procedimiento de verificación previsto en el parágrafo artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001; pues se trata de la revisión efectuada a los montos de Impuesto sobre la Renta retenidos y enterados durante los periodos 01/1997, 12/1997, 01/1998, 02/1998, 03/1998, 05/1998, 07/1998, 09/1998, 10/1998, 11/1998, 01/1999, 02/1999, 03/1999, 05/1999, 06/1999, 08/1999, 09/1999, 10/1999, 11/1999, 12/1999, 01/2000, 02/2000, 03/2000, 04/2000, 05/2000, 06/2000, 07/2000, 08/2000, 09/2000, 12/2000, 02/2001 y 03/2001, en los cuales la contribuyente efectivamente enteró el impuesto sobre la renta retenido a sus afiliados en el ejercicio de operaciones efectuadas en los referidos meses, constatando con ello las cantidades del impuesto retenido y declarado, las fechas de la presentación de las respectivas declaraciones y pago, así como la fecha en que la recurrente. De igual forma se indica en el texto de las planillas impugnadas; señalándose además, los fundamentos legales que sustentan tales actos administrativos.
Por ello, no encuentra este Tribunal que se haya violado la garantía al debido proceso, ni mucho menos el ejercicio al derecho a la defensa de la contribuyente, pues, como se comprobó de autos, se trata de una verificación debidamente motivada y fundamentada en la Ley, que dichos actos fueron válidamente notificados a la contribuyente y derivado de ello, pudo ejercer su defensa mediante la interposición del respectivo recurso en sede judicial, contrariamente a lo afirmado por la contribuyente; por cuya razón se desestima tal alegato (Vid TSJ/SPA Sent. Nro. 0354 del 01/03/2007). En consecuencia, se niega la solicitud de desaplicación por vía de control difuso de la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.
2.- Del vicio de inmotivación de los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación impugnadas.
Denuncia la recurrente la inmotivación de los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación impugnadas, en virtud de la improcedencia de pechar prorrateadamente la multa que se impuso a Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (I.P.P.L.U.Z.).
Al respecto la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que el vicio de inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión. Todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de nuestro más Alto Tribunal, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.
En el caso de autos, observa el Tribunal que la recurrente impugna las actuaciones administrativas por inmotivación, ya que le dan un sentido y alcance errado y gravoso a la norma sancionatoria que sirvió de fundamento a las sanciones de multa que le fueron impuestas, a saber el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Así las cosas, acota esta Juzgadora que la jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal ha dejado sentado que invocar el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho conjuntamente con la ausencia de motivación, resulta contradictorio, pues se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo. Por lo cual se considera incompatible que, en el presente caso se impugnen las actuaciones administrativas por inmotivación, expresando como errada la fundamentación del acto, por lo cual este Tribunal debe desestimar el vicio de inmotivación denunciado por el recurrente. Así se declara.
No obstante lo anterior, el Tribunal en aras de resguardar la exahustividad de la función jurisdiccional, pasa a analizar la impugnación formulada por la recurrente sobre el errado alcance y sentido que la Administración Tributaria le ha dado al contenido del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, entendido entonces como un vicio de falso supuesto por errada interpretación de la Ley.
Atendiendo a las argumentaciones planteadas por las partes, así como al examen del expediente, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
La condición como agente de retención debe estar supeditada a un texto normativo. En este sentido, tratándose de multa impuesta por concepto de retenciones no enteradas oportunamente, le son aplicables por razón del tiempo, las disposiciones contenidas en el Decreto Nro. 1.808 del 23 de abril de 1997 (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.203 del 12 de mayo de 1997) que crea el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones, a saber:
“Artículo 21: Los impuestos retenidos de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley y este Reglamento, deberán ser enterados en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro de los tres (3) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectuó el pago o abono en cuenta,…”.
“Artículo 13: Los agentes de retención que no cumplieren con la obligación de retener los impuestos a que se contrae el presente Reglamento, retuvieren cantidades menores de las debidas, enteraren con retardo los impuestos retenidos, se apropiaren de los tributos objeto de esta reglamentación o no suministraren oportunamente las informaciones establecidas en este Reglamento o las requeridas por la Administración, serán penados, según el caso, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.”
Igualmente dispone el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, lo siguiente:
“Artículo 113.- Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, dentro del plazo establecido en la norma respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código”.
A tal efecto, dicho dispositivo legal establece uno de los supuestos de hecho a los cuales la ley denomina ilícito material, relativo al incumplimiento de la obligación tributaria, dirigido a aquellos sujetos pasivos de la obligación tributaria como lo son los responsables directos, en su cualidad de agentes de retención y percepción, cuando dichos responsables realicen el enteramiento de las cantidades percibidas o retenidas, fuera de los términos que legalmente se le señale.
Asimismo, dicha norma establece la consecuencia jurídica del incumplimiento a la mencionada obligación tributaria, la cual es una sanción equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades.
Ahora bien, se plantea en esta oportunidad, si dicha norma regula dentro de su supuesto de hecho, aquellos retrasos en el cumplimiento de enterar las cantidades retenidas o percibidas que sean inferiores a un mes; es decir, corresponde verificar si existe o no una falta de tipificación de la sanción a ser aplicada a aquellos responsables que enteren las cantidades retenidas o percibidas con menos de un mes de retraso.
Respecto a la interpretación del citado artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, a mayor abundamiento, cabe destacar el pronunciamiento que hiciera esta Sala en un caso similar, que hoy se ratifica, en sentencia Nro. 010732 de fecha 20 de junio de 2007, caso: PDVSA Cerro Negro, S.A., al señalar lo siguiente:
“Ahora bien, la norma cuando hace alusión a los términos “multa equivalente” y “por cada mes de retraso en su enteramiento”, no está haciendo referencia a que sólo serán sancionables aquellos retraso de un mes o superiores a un mes, por el contrario, cuando el legislador emplea el término “por cada mes de retraso en su enteramiento”, esta estableciendo el método de cálculo de la multa, el cual será calculado conforme a meses de retraso; sin embargo, ello no implica que aquellos retrasos inferiores a un mes no serán sancionados, pues ello constituiría aceptar que un responsable de la obligación tributaria no sería objeto de sanción por el retraso en el enteramiento por fracciones de tiempo menores a un mes.
En tal sentido, debe observarse que el legislador al utilizar el término “multa equivalente” esta englobando los supuestos de retrasos inferiores a un mes, y que la multa será calculada en proporción a los días de retraso transcurridos, teniendo como base para el cálculo, el supuesto de mes de retraso y utilizando para ello un término aritmético para liquidar la multa por fracción”.
Ello así, el Tribunal observa que de conformidad con lo señalado en el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, el legislador estableció y tipificó en forma expresa la infracción y la consecuencia jurídica de dicho enteramiento tardío de las cantidades retenidas o percibidas en forma general; es decir, llevó a cabo el establecimiento de la conducta antijurídica que implica el incumplimiento de la obligación de enterar las cantidades retenidas y percibidas en el término que señala la ley, sea cual fuere el tiempo de la demora.
En efecto, del dispositivo anteriormente trascrito, se constata que la sanción a aplicarse por tal conducta antijurídica, será una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades.
Ahora bien, la norma cuando hace alusión a los términos “multa equivalente” y “por cada mes de retraso en su enteramiento”, no está haciendo referencia a que sólo serán sancionables aquellos retraso de un mes o superiores a un mes, por el contrario, cuando el legislador emplea el término “por cada mes de retraso en su enteramiento”, esta estableciendo el método de cálculo de la multa, el cual será calculado conforme a meses de retraso; sin embargo, ello no implica que aquellos retrasos inferiores a un mes no serán sancionados, pues ello constituiría aceptar que un responsable de la obligación tributaria no sería objeto de sanción por el retraso en el enteramiento por fracciones de tiempo menores a un mes.
En tal sentido, debe observarse que el legislador al utilizar el término “multa equivalente” esta englobando los supuestos de retrasos inferiores a un mes, y que la multa será calculada en proporción a los días de retraso transcurridos, teniendo como base para el cálculo, el supuesto de mes de retraso y utilizando para ello un término aritmético para liquidar la multa por fracción.
Ello así, debe destacar esta Operadora de Justicia que en el caso de autos, la Administración Tributaria actuó conforme a derecho, al imponer a la recurrente Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (IPPLUZ), la multa establecida en el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, en forma proporcional.
Por otra parte, cabe destacar que el cálculo de la multa realizado por la Administración Tributaria en proporción a los días de retraso transcurridos, no contraviene el postulado constitucional de legalidad de las infracciones y sanciones establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que en ningún momento la Administración Tributaria está creando una sanción, sino que ella se encuentra expresamente establecida en la norma. En razón de todo lo anterior, resulta forzoso declarar la improcedencia de la impugnación de los actos administrativos aquí señalados. Así se declara.
3.- De la violación del principio constitucional a la no confiscatoriedad.
La recurrente alega la violación del principio constitucional a la no confiscatoriedad por cuanto es una asociación civil sin fines de lucro que tiene como objetivo administrar y prestar un servicio de salud integral y promover programas complementarios de previsión social para sus asociados y afiliados, cuyos ingresos se limitan al aporte de sus asociados y aportes institucionales de la Universidad del Zulia., manifestando que de materializarse el cobro de las multas e intereses liquidados, haría imposible continuar la actividad para la cual fue creado Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (IPPLUZ).
Frente a los argumentos expuestos, considera necesario esta Operadora de Justicia señalar que el principio de no confiscatoriedad del tributo encuentra su basamento legal en el artículo 317 constitucional, cuyo postulado establece que “Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.
En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica al sostener que el referido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desmedida y una garantía a la propiedad de los particulares. (Vid. entre otras, sentencia Nro. 02142 del 27 de septiembre de 2006, caso: Cru-Mar, C.A.).
La confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que imponga que el sistema tributario desborde los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.
Por su parte, el derecho de propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de 1999 en los siguientes términos:
"Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Y por su parte el artículo 116 del texto constitucional reza:
“Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extrajeras, responsables de delitos cometidos contra el patrocinio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”
Con base en las normas constitucionales transcritas, se observa que si bien la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal o, en su defecto, reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, establecerse restricciones de tal magnitud que menoscaben en forma absoluta el derecho de propiedad del contribuyente.
Visto lo anterior, se advierte que la autoridad tributaria aplicó la multa contemplada en el tantas veces citado artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, con fundamento en el incumplimiento por parte de la recurrente en enterar de forma tardía los tributos retenidos en su condición de agente de retención.
Ahora bien, circunscribiéndonos al análisis de la causa bajo estudio se evidencia que la contribuyente enterar de forma tardía durante los ejercicios 01/1997, 12/1997, 01/1998, 02/1998, 03/1998, 05/1998, 07/1998, 09/1998, 10/1998, 11/1998, 01/1999, 02/1999, 03/1999, 05/1999, 06/1999, 08/1999, 09/1999, 10/1999, 11/1999, 12/1999, 01/2000, 02/2000, 03/2000, 04/2000, 05/2000, 06/2000, 07/2000, 08/2000, 09/2000, 12/2000, 02/2001 y 03/2001, inobservó el deber previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta en Materia de Retenciones, circunstancia cuya consecuencia es justamente la multa equivalente al 50% del tributo enterado tardíamente hasta un máximo del 500% del mismo, tal como lo dispone el antes trascrito artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Adicionalmente, este Tribunal considera oportuno advertir que no podía ser otra la conducta asumida por la autoridad tributaria, pues la norma antes citada no indica otro monto o quantum sino el equivalente al 50% del tributo enterado tardíamente hasta un máximo del 500% del mismo.
En refuerzo de lo anterior, tampoco se observa que la representación judicial de la recurrente hubiese consignado, durante la sustanciación del presente proceso contencioso tributario, elementos probatorios suficientes para crear a este operador de justicia la convicción de la violación o amenaza de violación del derecho de propiedad de la contribuyente, por la trasgresión de la garantía de la no confiscatoriedad, como consecuencia de la imposición de la multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En efecto, se desprende de las actas procesales que la recurrente presentó acompañando al recurso contencioso tributario los actos administrativos recurridos, sin aportar elementos que permitieren verificar la posible amenaza económica que pudiera sufrir producto del pago de las sanciones de multa impuesta por la autoridad tributaria.
Con fundamento en lo expuesto, considera esta Juzgadora que en el caso de autos no se verifica dicha violación o amenaza de violación del principio de no confiscatoriedad y del derecho a la propiedad, razón por la cual declara improcedente el argumento esgrimido en tal sentido por la representación judicial de Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (IPPLUZ). Así se declara.
4. Del silencio de pruebas.
En su escrito recursivo sostuvo la parte recurrente que al momento de ejercer el recurso jerárquico respectivo, promovió pruebas tendientes a fundamentar que las sanciones e intereses recurridos afectaban notablemente su capacidad contributiva; siendo que la Administración Tributaria nada resolvió al respecto al momento de emitir el acto recurrido.
Al respecto del acto administrativo recurrido se observa:
“La recurrente en su escrito de descargo promueve pruebas de informe provenientes del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia.
Ahora bien, quien decide considera necesario informar que lo oficiado por el contribuyente no es prueba alguna que desvirtúe el dicho de la Administración Tributaria en las planillas de liquidación impugnadas, por consiguiente surte plena fe las planillas de liquidación antes descritas y tiene plenos efectos legales”.
En relación al silencio de pruebas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00407 del 12 de mayo de 2010, caso: Marcos de Jesús Chandler Matos, sostuvo:
“...En tal sentido, de lo anterior de colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.
De lo anterior se colige que el silencio de pruebas sólo opera cuando el órgano decisor, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.
Ahora bien, de las actas que integran el expediente judicial no evidencia esta Juzgadora prueba alguna por parte de la recurrente tendiente a demostrar la violación al principio de capacidad contributiva por parte del acto administrativo recurrido.
En consecuencia, se declara improcedente el alegato de defensa sostenido por la representación judicial de la sociedad de civil Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia, (I.P.P.L.U.Z.). Así se decide.
5.- De la prescripción breve
Alega la representación judicial de la contribuyente que siendo la prescripción un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley; tomando en consideración que la Administración Tributaria liquidó multa e intereses a la recurrente, en virtud de la consignación extemporánea de las retenciones del impuesto sobre la renta, según se evidencia de las Planillas de Liquidación emitidas el 19 de noviembre de 2003; desde el día siguiente a la fecha de la presentación de las declaraciones voluntarias por parte de I.P.P.L.U.Z. y del enteramiento del impuesto retenido, hasta la fecha de la notificación de las Planillas de Liquidación y Pago impugnadas (07 de enero de 2004), transcurrió ostensiblemente el plazo de dos (2) años, para que se configurara la prescripción breve de la sanción pecuniaria e intereses que recurridos en el recurso en estudio, por lo cual solicita la declaratoria de prescripción de los mismos.
Al respecto el Tribunal observa que la prescripción, es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de las acciones o la adquisición de las cosas ajenas. En el Derecho Tributario la prescripción (extintiva o liberatoria) priva al Estado de la posibilidad de exigir el pago de los tributos y accesorios adeudados o priva al sujeto pasivo la posibilidad de exigir el pago de cantidades abonadas al Estado.
La prescripción es una de las formas para extinguir la obligación tributaria y sus accesorios, conforme a lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos.
“La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho”.
El artículo 53 eiusdem establece:
“El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo”.
Conforme lo anterior, esta Juzgadora observa primeramente que las Planillas de Liquidación identificadas con los Nros. 041001130003874, 041001130003875, 041001130003876, 041001130003877, 041001130003878, 041001130003879, 041001130003880, 041001130003881, 041001130003882, 041001130003883, 041001130003884, 041001130003885, 041001130003886, 041001130003887, 041001130003888, 041001130003889, 041001130003890, 041001130003891, 041001130003892, 041001130003893, 041001130003894, 041001130003895, pertenecientes a los periodos impositivos 01/1997, 12/1997, 01/1998, 02/1998, 03/1998, 05/1998, 07/1998, 09/1998, 10/1998, 11/1998, fueron declaradas prescritas por la Administración Tributaria, en razón de lo cual no son objeto del estudio del caso en análisis.
Ahora bien, respecto a las restantes Planillas de Liquidación identificadas con los Nros. 041001130003896, 041001130003897, 041001130003898, 041001130003899, 041001130003900, 041001130003901, 041001130003902, 041001130003903, 041001130003904, 041001130003905, 041001130003906, 041001130003907, 041001130003908, 04100113000390, 041001130003910, 041001130003911, 041001130003912, 041001130003913, 041001130003914, 041001130003915, 041001130003916, 041001130003917, 041001130003918 y 041001130003919, pertenecientes a los periodos impositivos 01/1999, 02/1999, 03/1999, 05/1999, 06/1999, 08/1999, 09/1999, 10/1999, 11/1999, 12/1999, 01/2000, 02/2000, 03/2000, 04/2000, 05/2000, 06/2000, 07/2000, 08/2000, 09/2000, 12/2000, 02/2001 y 03/2001, se observa que la Administración Tributaria procedió a practicar procedimiento de verificación de deberes formales conforme a lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, verificando que la contribuyente el Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (I.P.P.L.U.Z.) cometió la infracción prevista en los artículos 20 y 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones durante los períodos impositivos.
A tal respecto, establece el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis lo siguiente:
“Artículo 77: Las sanciones tributarias prescriben:
1. Por cuatro (4) años consecutivos desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.
2. Por dos (2) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquel en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.
La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la nueva infracción”.
Así las cosas, observa este Tribunal que el caso de autos se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 77.1 ut supra trascrito, en razón de que la Administración Tributaria no estaba en conocimiento de las infracciones sino hasta la fecha efectiva de la liquidación de las respectivas planillas de liquidación. En este sentido, la declaración más antigua correspondió al período de imposición de enero de 1999 y la última declaración correspondió al período de imposición marzo de 2001, considerando que con cada una de las declaraciones presentadas, se interrumpió el lapso de prescripción, siendo la última interrupción la correspondiente a la declaración del período de marzo de 2001.
Ahora bien, el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994 establece que “la comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción”. De tal manera, que el término de prescripción de todas las sanciones a que se refiere este caso, empezó “el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la nueva infracción”; por lo cual siendo la última infracción la del período marzo de 2001 y habiendo presentado su declaración el 6 de abril de 2001, el primero de enero de 2002, empezó a transcurrir el lapso de prescripción de todas las infracciones a que se refiere dicho caso; y dicho lapso, conforme el artículo 77.1 del Código Orgánico Tributario de 1994 era de cuatro (4) años, por lo cual la prescripción de todas las infracciones se venció el 31 de diciembre de 2004.
En consecuencia, habiendo sido notificada la contribuyente de la imposición de las sanciones aquí recurridas en fecha 7 de enero de 2004, no había transcurrido el lapso de tiempo previsto en el artículo 77.1 del Código Orgánico Tributario de 1994; en razón de lo cual este Tribunal considera que no operó la prescripción de las sanciones tributarias contenidas en las planillas de liquidación Nos. 041001130003896, 041001130003897, 041001130003898, 041001130003899, 041001130003900, 041001130003901, 041001130003902, 041001130003903, 041001130003904, 041001130003905, 041001130003906, 041001130003907, 041001130003908, 04100113000390, 041001130003910, 041001130003911, 041001130003912, 041001130003913, 041001130003914, 041001130003915, 041001130003916, 041001130003917, 041001130003918 y 041001130003919, pertenecientes a los periodos impositivos 01/1999, 02/1999, 03/1999, 05/1999, 06/1999, 08/1999, 09/1999, 10/1999, 11/1999, 12/1999, 01/2000, 02/2000, 03/2000, 04/2000, 05/2000, 06/2000, 07/2000, 08/2000, 09/2000, 12/2000, 02/2001 y 03/2001, y así se declara.-
RESUMEN
Por las consideraciones que anteceden en el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la Sociedad Civil Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia, (I.P.P.L.U.Z.), este Tribunal declarará sin lugar el mencionado recurso, al haberse declarado la improcedencia de los fundamentos de defensas alegatos por la representación judicial de la contribuyente.
En este sentido, se confirma el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución signada con letras y números RZ-DJT-CRJ-AB-2004-0892 del 23 de agosto de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico incoado por la contribuyente contra las Planillas de Liquidación Nros. 041001130003874, 041001130003875, 041001130003876, 041001130003877, 041001130003878, 041001130003879, 041001130003880, 041001130003881, 041001130003882, 041001130003883, 041001130003884, 041001130003885, 041001130003886, 041001130003887, 041001130003888, 041001130003889, 041001130003890, 041001130003891, 041001130003892, 041001130003893, 041001130003894, 041001130003895, 041001130003896, 041001130003897, 041001130003898, 041001130003899, 041001130003900, 041001130003901, 041001130003902, 041001130003903, 041001130003904, 041001130003905, 041001130003906, 041001130003907, 041001130003908, 04100113000390, 041001130003910, 041001130003911, 041001130003912, 041001130003913, 041001130003914, 041001130003915, 041001130003916, 041001130003917, 041001130003918 y 041001130003919, todas de fecha 19 de noviembre de 2003, confirmando el reparo efectuado por la Administración Tributaria por la cantidad expresada en moneda actual de Quince Mil Ciento Veintinueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 15.129,90).
Asimismo, se exime de costas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, en virtud de tratarse de una asociación civil sin fines de lucro constituida por miembros del personal docente y de investigación, activos y jubilados de la Universidad del Zulia, que tiene como objetivo fundamental administrar y prestar un servicio de salud integral y promover programas complementarios de previsión social para sus asociados, cuyos ingresos están constituidos fundamentalmente por los aportes provenientes de sus afiliados. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la Sociedad Civil Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia, (I.P.P.L.U.Z.), contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números RZ-DJT-CRJ-AB-2004-0892 del 23 de agosto de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico incoado por la contribuyente contra las Planillas de Liquidación Nros. 041001130003874, 041001130003875, 041001130003876, 041001130003877, 041001130003878, 041001130003879, 041001130003880, 041001130003881, 041001130003882, 041001130003883, 041001130003884, 041001130003885, 041001130003886, 041001130003887, 041001130003888, 041001130003889, 041001130003890, 041001130003891, 041001130003892, 041001130003893, 041001130003894, 041001130003895, 041001130003896, 041001130003897, 041001130003898, 041001130003899, 041001130003900, 041001130003901, 041001130003902, 041001130003903, 041001130003904, 041001130003905, 041001130003906, 041001130003907, 041001130003908, 04100113000390, 041001130003910, 041001130003911, 041001130003912, 041001130003913, 041001130003914, 041001130003915, 041001130003916, 041001130003917, 041001130003918 y 041001130003919, todas de fecha 19 de noviembre de 2003, confirmando el reparo efectuado por la Administración Tributaria por la cantidad expresada en moneda actual de Quince Mil Ciento Veintinueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 15.129,90); que se sustancia bajo Expediente Nro. 278-05, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso y en consecuencia:
1. Se confirma la Resolución signada con letras y números RZ-DJT-CRJ-AB-2004-0892 del 23 de agosto de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico incoado por la contribuyente contra las Planillas de Liquidación Nros. 041001130003874, 041001130003875, 041001130003876, 041001130003877, 041001130003878, 041001130003879, 041001130003880, 041001130003881, 041001130003882, 041001130003883, 041001130003884, 041001130003885, 041001130003886, 041001130003887, 041001130003888, 041001130003889, 041001130003890, 041001130003891, 041001130003892, 041001130003893, 041001130003894, 041001130003895, 041001130003896, 041001130003897, 041001130003898, 041001130003899, 041001130003900, 041001130003901, 041001130003902, 041001130003903, 041001130003904, 041001130003905, 041001130003906, 041001130003907, 041001130003908, 04100113000390, 041001130003910, 041001130003911, 041001130003912, 041001130003913, 041001130003914, 041001130003915, 041001130003916, 041001130003917, 041001130003918 y 041001130003919, todas de fecha 19 de noviembre de 2003, confirmando el reparo efectuado por la Administración Tributaria por la cantidad expresada en moneda actual de Quince Mil Ciento Veintinueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 15.129,90).
2. Se exime de costas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Procurador General de la República. Déjese Copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Dra. Iliana Contreras Jaimes
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo y se registró bajo el Nro. ________-2014 Asimismo, se libró Oficio Nro. ________-2014 dirigido al Procurador General de la República.
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez
ICJ/dcz.
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