REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
203° y 154°
Exp. Nro. 1572-14 Decreto de Medidas Cautelares
Innominadas en materia de Aduanas.-

El 15 de enero de 2014, la ciudadana PATRICIA MARÍA URDANETA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 6.747.499 e identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-06747499-2, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada legalmente por las abogadas Rosa Margarita García Merchán y Karla Marian Faiz Gallardo, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.171 y 169.82 respectivamente, y del mismo domicilio, actuando en su carácter de apoderadas judiciales, según se desprende de instrumento poder Apud Acta que riela en el folio 179 del expediente judicial, interpuso recurso contencioso tributario con solicitud de medidas cautelares innominadas contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento-Alcance distinguida con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2013/C-5113 y el Acta de Comiso identificada con las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2013/C-5113, ambas de fecha 11 de septiembre de 2013, emanados de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que determinaron el incumplimiento de las condiciones a las cuales se encuentra sujeto el régimen especial de equipaje de pasajero no acompañado para la introducción de vehículos, establecidas en la Resolución Nro. 924 del 29 de agosto de 1991 emitida por el Ministerio de Hacienda, hoy, Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y la sanción de comiso conforme a lo señalado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, sobre Un (1) Vehículo Tipo Sedan, Marca Toyota, Modelo: 4 RUNNER, Año: 2011, Cuatro Puertas, Cilindro: V6 Serial de carrocería signado con letras y números JTEBU5JR2B5073444, consignado a su nombre y manifestado en la Declaración Única de Aduanas (DUA) C-201297 del 3 de enero de 2012.

El 17de enero 2014 la ciudadana Patricia María Urdaneta de Gonzalez, asistida por la abogada Karla Marian Faiz Gallardo, antes identificada, confirió poder Apud Acta, a las abogadas Rosa Margarita García Merchán y Karla Marian Faiz Gallardo, respectivamente.

DE LA ADMISIÓN TEMPORAL.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01636 de fecha 30 de septiembre de 2004 (caso: PANADERIA Y PASTELERIA SIERRA NEVADA, C.A. en contra de acto emanado del SENIAT), ha dejado sentado que debido a la naturaleza preventiva y consecuencialmente accesoria de las solicitudes cautelares, el tratamiento procesal de las mismas dependerá de la revisión y análisis previo que se realice del recurso correspondiente, y en consecuencia antes de analizar la procedencia de la solicitud de cautela, corresponde examinar la admisibilidad del recurso respectivo.
Ahora bien, acorde al criterio antes explanado, este Despacho judicial debe analizar previamente si admite temporalmente el recurso, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada; es una resolución provisional, que no sustituye el pronunciamiento a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001 ni trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 268 eiusdem.
En razón de lo expuesto, y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, al orden público o las buenas costumbres (Artículo 341 Código de Procedimiento Civil), este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana ADMITE TEMPORALMENTE el presente recurso contencioso tributario que se sustancia bajo expediente Nro. 1572-14, interpuesto por la ciudadana Patricia Urdaneta de Gonzalez supra identificado. Así se declara.
Admitido temporalmente el recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar la solicitudes cautelares.
FUNDAMENTOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS SOLICITADAS

Las apoderadas judiciales de la recurrente sustenta su solicitud de medidas cautelares innominadas, invocando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Explanan como antecedentes del presente caso el ingresó al país de un vehículo descrito como Tipo: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: 4 Runner, Año: 2011, Serial de carrocería o número VIN: JTEBU5JR2B507344, declarado bajo el REGIMEN ESPECIAL DE EQUIPAJE DE PASAJERO, a nombre de la ciudadana Patricia Maria Gonzalez Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nro. 6.747.499, en su condición de consignataria aceptante, en una relación jurídica con la Administración Aduanera y Tributaria. En virtud de este hecho imponible, constituido por la llegada del vehículo al país, se originaron las obligaciones y como resultado de un dislate por parte del funcionario adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, actuante en el acto de reconocimiento, se originó la imposición de la pena de comiso al referido vehículo, al desconocer el régimen aduanero especial de equipaje de pasajeros que fue manifestado y en tal sentido procedieron a realizar la descripción que a continuación se señala:

El vehículo descrito llegó al territorio nacional en fecha, 14 de marzo de 2013, amparado por el Bill of Lading (B/L) o Conocimiento de Embarque distinguido con las letras y números SMLU3326861A, consignado a nombre de la recurrente, la aceptación de la consignación se materializó en fecha 18 de abril de 2013, a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), mediante la Declaración Única de Aduanas que quedó registrada bajo el Número C-5113; ésta declaración fue direccionada por el precitado SIDUNEA, al canal de selectividad natural en el caso de los Regímenes Aduaneros Especiales, que implica el reconocimiento físico y documental para verificar el cumplimiento de las obligaciones y condiciones a las cuales se encuentra sometida su introducción, conforme a la documentación exigida por la Ley Orgánica de Aduanas y el Reglamento para la aplicación del régimen manifestado.
En armonía con lo anterior señala el contenido del el artículo 155 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991 en concordancia con el artículo 49 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado, a los fines del reconocimiento físico y documental de las mercancías, el agente de aduanas apoderado presentó la documentación legalmente exigible, incluyendo el Certificado de Uso Nro. 1722013-00001229, expedido por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington DC– Estados Unidos, en fecha 11 de febrero de 2013, el Certificado de título (Certificate of Title) Nro. 107980421, a nombre de Patricia Maria Urdaneta de Gonzalez, factura u orden de compra emitida por el vendedor Headquarter Toyota.
Asimismo señalan que fueron consignados con la declaración, los pasaportes venezolanos Nros. 0013216402 y 058905519, donde se evidencia su permanencia en el extranjero por un periodo superior a un (1) año, requisitos indispensables para admitir el automóvil bajo el Régimen de Equipaje, toda vez que por la naturaleza, características y uso, el mismo encuadra dentro de las especificaciones previstas en la Resolución 924 del 29 de agosto 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 34.790 del 3 de septiembre de 1991.

Explican que mediante Providencia Administrativa identificada con letras y números SNAT/2009/0089 de fecha 3 de septiembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.256 del 3 de septiembre de 2009, se estableció la oportunidad de pago de los tributos causados con motivo de la importación, ordenando que los gravámenes, derechos y demás cantidades autoliquidadas que cause la operación aduanera, deben cancelarse en una oficina receptora de fondos nacionales en la misma fecha que se registre la declaración, a través del boletín de liquidación emitido por el sistema aduanero automatizado, en función de ello, los derechos aduaneros causados, fueron efectivamente enterados a la República en fecha 18 de abril de 2013, a través de la planilla de Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros, forma 00086, Nro. 1307005113, por Dos Mil Ciento Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Siete (Bs. 2.188,67), y depósito bancario efectuado en la oficina receptora de fondos nacionales Banco BOD Nro. 331287465, por un monto de Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.1.626, 92).
Para robustecer lo antes explanado esboza el contenido del Oficio distinguido con letras y números SNAT/INA/GV/DP/2013-00368, de fecha 23 de abril 2013, emanado de la Gerencia del Valor del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual indica que el valor del vehículo de marras en estado nuevo, es superior en moneda nacional al equivalente a veinte mil dólares estadounidenses (US$ 20.000,00), por lo que dicha introducción al amparo de la preindicada resolución 924, deberá cancelar el 40% por concepto de impuestos de importación y el 1% de la tasa aduanera sobre el valor en aduana, se procedió en fecha 17 de mayo de 2013, a cancelar la diferencia causada, según planilla de pago forma 99081, por un monto de Bs. Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 84.598,92)
Señalan a su vez que el acto de verificación del régimen aduanero declarado, fue designado el funcionario Henry J Zafra Ch, según consta el Acta de Reconocimiento-Alcance identificada con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-5113 de fecha 11 de septiembre del 2013, el cual quedó configurado en los siguientes términos:
“…Practicado el acto de reconocimiento físico y documental conforme a lo previsto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con los artículos 155 al 160 de su reglamento, al vehículo marca: TOYOTA, modelo: 4RUNNER LIMITED, año: 2011, tipo: CAMIONETA, TRANSMISION: AUTOMATICA, TRACCIÓN: DOBLE, CUATRO PUERTAS (4), CILINDROS: (V6), serial: JTEBU5JR2B507344, fecha de llegada el 14/03/2013 según acta de recepción emitida por Bolivariana de Puertos, S.A, manifestado en la Declaración Única de Aduanas (DUA) C-5113 de fecha 18/04/2013, canal de selectividad rojo, conformada por la Declaración del Valor en Aduanas (DVA) No. 2340520, amparada por el documento de embarque No. SMLU-3326861A, llegado bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, a la consignación de la ciudadana PATRICIA MARIA URDANETA DE GONZALEZ, identificado con el R.I.F Nro. V-067474992, representada por la agencia de aduanas SERVICIOS ADUANALES ESPECIALIZADOS (SAECA), se hace constar el siguiente resultado:
En armonía con anterior exponen que la Declaración Única de Aduanas (DUA) C-5113 de fecha 18 de abril de 2013 la conforman la siguiente documentación:
 Factura Comercial S/N S/F de fecha 3 de enero de 2012
 Certificado de Uso Nro.1722013-00001229 de fecha 11 de diciembre de 2012, (sic) [11 de febrero de 2013] emitida por la Embajada/Consulado De La República Bolivariana de Venezuela Washington Dc.
 Pasaporte Nro. 001326402 de fecha de emisión 9 de julio de 2007, vencimiento 8 de julio de 2017 y 058905519 emitido el 5 de julio de2012 vencimiento 4 de junio de 2017 a nombre de la ciudadana Patricia Maria Urdaneta De Gonzalez.
 Oficio distinguido con letras y números SNAT/INA/GV/DP/2013-000368 del 23 de 2013 emitido por la Gerencia de Valor.
 Título de Propiedad (Certificate Of Title) de fecha 12 de enero de 2012 emitido por la Gerencia del Valor.
 Acta de Requerimiento Nro. 1328 de fecha 10 de mayo de 2013.

Aducen el contenido del Oficio signado con las letras y números SNAT/INA/GV/DP/2013-00368 del 23 de abril de 2013, emitido por la Gerencia del Valor, se determina que el precio original en estado nuevo para el vehículo con las mismas características en cuanto a marcas, año y modelo, es el equivalente a USD$ 40.645,00, con una tarifa del 40% de impuesto de importación y el 1% de tasa por servicio de aduanas, sin embargo, el precio promedio en estado usado del vehículo ingresado bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros no acompañado, correspondiente al equipo estándar para la fecha de la consulta es de Treinta y Tres Mil Quinientos Setenta y Un Dólares USD$ 33.571,00. (Omissis)
De la documentación que se adjunta a la declaración, realizaron las siguientes observaciones:
El Titulo de Propiedad (Certificate Of Title) emitido a nombre de Patricia Maria Urdaneta de Gonzalez adjunto a la Declaración Única de Aduanas C-5113, que ampara el vehículo marca: Toyota, modelo: 4runner Limited, Año: 2011, Tipo: Camioneta, Transmisión: Automática, Tracción: Doble, Cuatro Puertas (4), Cilindros: (V6), serial: JTEBU5JR2B507344, indica la fecha de emitido 12 de enero de 2012 y la fecha de emisión de la factura corresponde al 3 de enero de 2012.
En la Relación de Tiempo en el Exterior de fecha 15/01/2013, firmada Bajo juramento por la ciudadana Patricia Maria Urdaneta de Gonzalez, se detalla la fecha de llegada a Venezuela 18 de febrero de 2012 y la última salida el día 16 de octubre de 2012, no cursa en la relación otra fecha anterior a la llegada y la fecha definitiva de ingreso al país.
Señala que hasta la fecha 11 de septiembre de 2013, no cursa en la Declaración Única de Aduanas C-5113, el Movimiento Migratorio requerido en fecha 10 de mayo de 2013 que demuestre el tiempo de permanencia en el exterior y la fecha definitiva de ingreso a Venezuela.”
Destacan que el funcionario actuante omite por completo considerar y evaluar los documentos adjuntos esenciales para determinar la procedencia del Régimen de Equipaje de Pasajeros, constituidos por:
A) Certificado de Uso expedido por la autoridad consular venezolana.
B) Pasaportes venezolanos Nros. 001326402 y 058905519, en los cuales está contenido el movimiento migratorio y deja plena constancia de la estadía del pasajero en el extranjero por más de un año.
Enfatizan que es antimónico por demás, que el funcionario actuante en la configuración del Acta de Reconocimiento-Alcance, hace referencia y cita textualmente el artículo 137 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, referido al pasaporte como “único documento exigible para la comprobación del tiempo de estada del pasajero en el exterior”; cuando en el párrafo anterior del mismo acto señala: “no cursa en la Declaración Única de Aduanas C-5113, el Movimiento Migratorio requerido en fecha 10/05/2013 que demuestre el tiempo de permanencia en el exterior y la fecha definitiva de ingreso a Venezuela”, sin haber apreciado el valor probatorio que emerge los referidos pasaportes, configurando así uno de los vicios que más adelante se denuncia. (Destacado del escrito recursivo).

Manifiestan que el funcionario actuante en la configuración de su viciado acto de reconocimiento, citó las Notas Complementarias del Capítulo 87 del Decreto Nro. 3.679 del 30 de mayo de 2005 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.774 del 28 de junio de 2005, por medio del cual se promulga el Arancel de Aduanas, para hacer referencia a la restricción arancelaria que para permitir sólo la importación de los vehículos nuevos y sin uso, e igualmente cita textualmente la Resolución Nro. 924 de fecha 29 de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.790 de fecha 3 de septiembre de 1991, que contiene las condiciones para el ingreso de vehículos bajo el régimen de equipaje de pasajero, la prohibición del ingreso de vehículo antes de los tres (3) años de haber introducido otro anteriormente bajo el mismo régimen, así como la prohibición de enajenación del vehículo antes de los tres (3) años contados desde su introducción al país, a la que alude el artículo 3 de la Resolución en estudio, para finalmente, concluir indicando:
“..Analizada la documentación que se adjunta a la Declaración Única de aduanas C-5113 de fecha 18/04/2013, se determinó que la ciudadana PATRICIA MARIA URDANETA DE GONZALEZ, identificada con la R.I.F NRO. V067474992, incumple con las formalidades para el ingreso bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros establecidas en la Resolución 924, vehículo marca: TOYOTA, modelo: 4RUNNER LIMITED, año: 2011, tipo: CAMIONETA, TRANSMISION: AUTOMATICA, TRACCIÓN: DOBLE, CUATRO PUERTAS (4), CILINDROS: (V6), serial: JTEBU5JR2B507344, toda vez que se requiere el cumplimiento integral de las condiciones a las cuales se encuentra sujeto la introducción de vehículos bajo el régimen, por tanto, el pasajero no solo deberá demostrar que el vehículo es de su propiedad, y lo ha utilizado por un período de no menos de once (11) meses, sino, que debe además demostrar su permanencia fuera del país en el periodo de tiempo de un (1) año, y hasta la presente fecha la referida ciudadana no ha consignado el Movimiento Migratorio que demuestre su permanencia en el exterior a la fecha de adquisición del vehículo y su regreso definitivo al país.

En consecuencia, al incumplir con estas condiciones, el consignatario pierde el derecho a dicho régimen, y se impone la aplicación del régimen ordinario de importación, el cual, bajo las circunstancias explicadas, queda sometido el vehículo a la pena de comiso consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas cuyo texto se transcribe a continuación...”
Aducen el resultado del acto de reconocimiento, derivó en la aplicación de la pena de comiso mediante Acta de Comiso, identificada alfanuméricamente: SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-5113 de fecha 11 de septiembre de 2013, impuesta por el funcionario reconocedor en los siguientes términos:
“…Vista el acta de reconocimiento Nro. SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-5113 de fecha 18/04/2013, (sic) [11/09/2013], mediante la cual, se determina procedente la aplicación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, a un (01) vehículo marca: TOYOTA, modelo: 4RUNNER LIMITED, año: 2011, tipo: CAMIONETA, TRANSMISION: AUTOMATICA, TRACCIÓN: DOBLE, CUATRO PUERTAS (4), CILINDROS: (V6), serial: JTEBU5JR2B507344, por cuanto, incumple con las formalidades para el ingreso bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, establecidas en la Resolución 924, toda vez, que se requiere el cumplimiento integral de las condiciones a las cuales se encuentra sujeto la introducción de vehículos bajo el régimen, por tanto, el pasajero no solo deberá demostrar que el vehículo es de su propiedad, y lo ha utilizado por un período de no menos de once (11) meses, sino, que debe además demostrar su permanencia fuera del país en el periodo de tiempo de un (1) año, y hasta la presente fecha la ciudadana PATRICIA MARIA URDANETA DE GONZALEZ, identificado con la R.I.F Nro. V.067474992, no ha consignado el Movimiento Migratorio que demuestre su permanencia en el exterior a la fecha de adquisición del vehículo y su regreso definitivo al país.

En consecuencia, al incumplir con estas condiciones, el consignatario pierde el derecho a dicho régimen, y se impone la aplicación del régimen ordinario de importación, el cual, bajo las circunstancias explicadas, queda sometido el vehículo a la pena de comiso consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas cuyo texto se transcribe a continuación... (omissis)
Atendiendo a la facultad que me asiste como Funcionario Reconocedor, de conformidad al artículo 147 y 148 de la Ley Orgánica de Aduanas, se procede a: PRIMERO: Se Determina Procedente La Aplicación de la Pena de Comiso de Conformidad a lo dispuesto en el artículo 114 de La Ley Orgánica de Aduanas, al Vehículo Marca: Toyota, Modelo: 4runner Limited, Año: 2011, Tipo: Camioneta, Transmisión: Automática, Tracción: Doble, Cuatro Puertas (4), Cilindros: (V6), serial: JTEBU5JR2B507344, consignado a la ciudadana Patricia Maria Urdaneta de Gonzalez, identificado con la R.I.F Nro. V-067474992…”De esta manera expresan que quedaron configurados los actos administrativos que se disienten, que lesionan gravemente los intereses de la ciudadana Patricia María Urdaneta de González, cuyos vicios acarrean la nulidad absoluta como de seguida se explana:
Es consabido que conforme a lo previsto en el artículo 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, las medidas cautelares están reservadas para la Administración Tributaria; en tal sentido y ante el inminente perjuicio causado a nuestra representada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por órgano de la Aduana Principal de Maracaibo, por la ilegal y viciada aplicación de la pena de comiso al vehículo suficientemente descrito, invoco el contenido del artículo 332 eiusdem, que faculta al juez o la jueza para la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para lo no previsto en el Titulo VI - De los Procedimiento Judiciales- del código in comento.
Así las cosas, conforme a lo establecido en el artículo 15 ibídem, en cuanto a que los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, y que garantice la tutela judicial efectiva, obligación que es impuesta a todo Estado por principios superiores que el derecho positivo no puede desconocer, y existe con independencia de que figure en las declaraciones de derechos humanos, pactos internacionales, normas constitucionales y leyes internas de cada Estado.
En cuanto a este derecho de tutela judicial efectiva el artículo 26 de la Constitución de la República textualmente dispone: “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Al respecto, la doctrina patria de forma pacífica dispone que el derecho a la tutela judicial efectiva no se ve agotado con el simple hecho de acceder a un determinado órgano jurisdiccional, sino que es necesario que, en primer lugar, el accionante tenga el derecho al otorgamiento de un proceso donde éste pueda ejercer su derecho a la defensa formular alegatos, presentar medios probatorios, oponer medidas cautelares-, en segundo lugar, deben eliminarse todos los elementos que desincentiven la toma de decisión de recurrir contra un acto u hecho, evitando, bajo fundamentos legales, una lesión en la esfera jurídico patrimonial del accionante, y por último, la obtención de una sentencia fundada en derecho, donde la ejecución de la misma no quede ilusoria.
Ante el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la pretensión de rescatar el vehículo objeto de controversia, causándosele a la consignataria Patricia Maria Urdaneta de Gonzalez lesiones graves irreparables a su patrimonio, solicitamos a tenor de lo consagrado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada por este Tribunal a su digno cargo, Medidas Cautelares Innominadas, in limine litis e inaudita altera parte mediante la adopción de las siguientes providencias, con el objeto hacer cesar la continuidad de las lesiones causadas por la Administración Tributaria a la ciudadana Patricia Maria Urdaneta de Gonzalez:
1.-Prohibir al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por órgano de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, ejecutar el acto de remate, adjudicación o cualquier tipo de disposición del vehículo Tipo: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: 4 Runner, Año: 2011 carrocería JTEBU5JR2B507344, hasta que recaiga sentencia definitiva en la presente controversia.
2.- Autorizar a la ciudadana Patricia Maria Urdaneta de Gonzalez, sus apoderados o la persona que ella designe mediante escrito dirigido a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo –SENIAT, a encender periódicamente el vehículo marca Toyota, modelo 4 Runner, año 2011, serial de carrocería identificado con letras y números JTEBU5JR2B507344, para asegurar su buen funcionamiento e impedir su deterioro mecánico y eléctrico.
3.-Ordenar el traslado inmediato del vehículo tipo Camioneta, marca Toyota, modelo 4 Runner, año 2011, serial de carrocería distinguido con letras y números JTEBU5JR2B507344, hasta los Almacenes de la Aduana Principal de Maracaibo, a cargo del Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de ese órgano, o a cualquier almacén Ad-hoc, para hacer cesar el cobro de tasa de almacenaje y que los apoderados judiciales en aduanas a o a quien se designe, puedan tener acceso al mencionado vehículo para mantener el buen funcionamiento.
Todo ello con la finalidad con el interés y el ánimo de salvaguardar sus derechos, puesto que con el transcurrir del tiempo experimenta un deterioro patrimonial irreparable y la privación ilegitima de su derecho de propiedad sobre el vehículo a consecuencia de la sanción de comiso impuesta ilegalmente mediante un acto arbitrario por la Aduana Principal de Maracaibo, como se desprende del acta de comiso impugnada y de los argumentos de impugnación que sustenta el presente Recurso Contencioso Tributario.
Para robustecer lo anteriormente explanado esgrime el contenido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la materia tributaria, para el proveimiento de las medidas solicitadas debe demostrarse que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y además acompañar los medios de prueba que constituyan presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, vale decir, la existencia del fumus bonis iuris (presunción de buen derecho) y de un periculum in damni (peligro de que se produzca un daño por la demora en la decisión correspondiente).
De seguidas se procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho conforme a los cuales de manera diáfana se demuestran los extremos legales antes invocados, que concurrentemente hacen procedente la declaratoria con lugar de las providencia o medidas cautelares solicitadas.
A. SOBRE LA PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE.

En relación con el fumus bonis iuris, según lo dicho en el fallo dictado en fecha 30 de mayo de 2000, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Hugo Urdaneta Navarro, se declaró que el mismo:
“(…) se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este sentido, el Juez debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y, que el acto que se impugna no pueda - por los mismos elementos - negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad”.
El derecho que se reclama consiste en la aplicación del Régimen de Equipaje de Pasajeros previsto en el ordenamiento aduanero venezolano para amparar el ingreso al país del vehículo marca Toyota, modelo 4 Runner, año 2011, serial de carrocería signado con letras y números JTEBU5JR2B507344, propiedad la consignataria recurrente, derecho fue conculcado por la Aduana Principal de Maracaibo mediante la aplicación de la pena de comiso del vehículo de marras, y como ya se indicó en este libelo recursivo, la ciudadana Patricia Maria Urdaneta de Gonzalez, cumple con los extremos legales exigidos, que fueron acreditadas junto con la declaración de aduanas, por tanto se hace necesario probar a este superior tribunal a su digno cargo el cumplimiento de la accionante de la condición del régimen de equipaje de pasajero sobre la cual versa la controversia, referida al lapso de permanencia en el extranjero de mi representada: A tal efecto se producen las siguientes pruebas documentales
1. Marcado con el número 3, constante de diecisiete (17) folios copia, del pasaporte identificado con el Nro. 001326402, vigente desde el 9 de julio de 2007 hasta el 8 de julio de 2012, y marcado con el número 4, conformado por diecisiete (17) folios útiles, copia del pasaporte identificado con el número 058905519, vigente desde el 5 de junio de 2012 hasta el 04 de junio de 2017 emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de Patricia Maria Urdaneta de Gonzalez, titular de la cédula de identidad Nro. 6.747.499, cuyos originales se presentan a effetum videndi, para que sean cotejados y agregados al expediente en copia simple previa certificación. Estos documentos revisten trascendencia para la probanza por cuanto de ellos se desprende una permanencia en el exterior de nuestra representada en el exterior por un período que excede el año, que atendiendo lo previsto en el artículo 137 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre el Régimen de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en lo referente al régimen de equipaje de pasajeros, es el pasaporte el único documento probatorio de la estadía del pasajero en el exterior, demostrando que la consignataria desde el año 2011, (año en el cual adquirió el vehículo), permaneció en el extranjero con uso del vehículo objeto de controversia, por un lapso superior a 1 año, se evidencia que cumple con la exigencia del artículo 1.2, de la Resolución Nro. 924 del 29 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial 34.790 de fecha 3 de septiembre de 1991, que dispone, que el interesado debe demostrar “haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año, a los efectos de la nacionalización de los vehículos de equipaje, lo cual fue presentado debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela en Washington DC, como se ha indicado anteriormente, siendo ésta la condición cuestionada por la Administración Aduanera y en la que se centra la litis.

2. Marcado con “5”, y conformado por ochenta (80) folios útiles, copia de la Declaración Única de Aduanas DUA C-5113 de fecha 08 de febrero de 2013, efectuada a través del Sistema Aduanero Automatizado, (SIDUNEA), mediante la cual se procedió a declarar el ingreso el bajo el Régimen Especial de Equipaje de Pasajeros, de un (1) vehículo usado, número de VIN JTEBU5JR2B507344, consignado a la ciudadana Patricia Maria Urdaneta de Gonzalez, así como los anexos demostrativos del régimen declarado, conforme fueron presentado en la Aduana Principal de Maracaibo para el Acto de Reconocimiento, donde reposan en original. Este documento es trascendental para la probanza, por cuanto demuestra que el vehículo antes descrito al momento de su ingreso al país se sometió a la potestad aduanera a través de la Aduana de Maracaibo, donde se reconoce el carácter de consignatario aceptante y por ende propietario del vehículo a la accionante, para la aplicación del régimen manifestado, que revela el cumplimiento de todas las formalidades para su declaración la cual se aportan como pruebas documentales desatancándolas de la siguiente manera:

1. Copia del Certificado De Uso Nro. 1722013-00001229, expedido por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington DC– Estados Unidos, en fecha 11 de febrero de 2013, a nombre de Patricia Maria Urdaneta de Gonzalez, cédula de identidad Nro. 6.747.499, correspondiente al vehículo plenamente descrito en autos. Este documento reposa en original con sellos húmedos en la Aduana Principal de Maracaibo, el cual fue silenciando por el funcionario actuante, siendo un documento público emanado de la autoridad consular venezolana, del cual a su criterio se extrae de forma diáfana que Patricia Maria Urdaneta de Gonzalez, permaneció en Estados Unidos por un periodo de 1año y 5 meses, lo que evidencia que la Administración Aduanera y Tributaria incurrió en los vicios denunciado de Falso Supuesto y Silencio de Prueba, lesionando los derechos de nuestra representada, y demuestran su legítima pretensión amparada en buen derecho.(folio 14).

2. Copia del Certificado de Titulo de Vehículo (Certificate Of Title, Nro. 107980421, de fecha 12 de enero de 2012, correspondiente al vehículo objeto de esta contienda judicial, descrito así, Marca: Toyota, Año 2011, VIN: JTEBU5JR2B507344, emitido por la autoridad extranjera, a nombre de Patricia Maria Urdaneta de Gonzalez, donde se evidencia que es propietaria del mismo. El interés de este documento es para probar que es la legítima propietaria del vehículo de marras, y que ha usado el vehículo con carácter de propietario por un período de once (11) meses o más para el momento de su llegada al país. (folio 23).

3. Copia del formato denominado por la Embajada de Venezuela en Washington como “Relación de Tiempo en el Exterior” de fecha 15 de enero de 2013. Es necesario resaltar esta prueba cuanto fue la valorada erróneamente por el funcionario reconocedor para afirmar que la consignataria no cumplió con el tiempo mínimo de permanencia en el exterior, que constituye uno de los recaudos par la obtención del Certificado de Uso. Este documento solo contiene información parcial del tiempo de estadía en el extranjero, a fin de que ese Tribunal evidencie que el formato está limitado específicamente a “Relación De Tiempo de Permanencia en el Exterior del Último Año del Ciudadano (A)”, Indicado “Nota: Favor Anotar solamente las entradas y salidas del Año anterior a partir de la fecha de la solicitud” y por cuanto Patricia María Urdaneta de González, efectúo el trámite para la obtención del certificado de uso del vehículo en fecha 15 de enero de 2013, sólo le fue permitido colocar el movimiento migratorio, hasta el 15 de enero del año 2012. (folio28).

4. Copia del Oficio identificado con las siglas y números SNAT/INA/GV/DP/2013-00368 del 23 de abril de 2013, emitido por la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria - SENIAT, en consulta formulada, determinó que el precio original del vehículo en estado nuevo, es superior a la cantidad de U.S $ 20.000,00, motivo por el cual su introducción queda sujeto al pago del 40% de impuesto de importación y el 1% de la tasa aduanera, correspondiéndole una base imponible de Treinta y tres mil quinientos setenta y un dólares estadounidenses ( US$ 33.571, 00 ). (folios 74 y 75).

Este documento contiene el monto en moneda extranjera utilizada como base imponible ajustada a la declarada según la DUA- C 5113 del 18 de abril de 2013, en función de lo cual se procedió a cancelar al Tesoro Nacional las obligaciones aduaneras causadas con ocasión a la importación de este vehículo según Planilla de Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros, forma 00086, Nro. 1307005113, por un total de Bs. 2.188,67, y el equivalente al .5% de la tasa por servicio de aduanas según Depósito efectuado ante Banco Occidental de Descuento oficina receptora de fondos nacionales, según deposito Nro. 331287465, por un total de Bs. Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 1.626,92) y Planilla Forma 99081, por un total de Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 84.598,92) demostrando que los intereses patrimoniales de la República han sido satisfecho mediante el pago de la obligación causada, atendiendo para ello los montos indicados por la propia Administración Aduanera según la consulta de valor, con lo cual se demuestra a este Tribunal que la consignataria del equipaje de vehículo no acompañado ha cumplido a cabalidad con los requisitos y obligaciones para perfeccionar la operación aduanera respectiva y retiro del vehículo. (Folio 1 al 3). Por lo expuesto y de las pruebas aportadas se evidencia, que la accionante Patricia Maria Urdaneta de Gonzalez, le asiste de derecho de ingresar el vehículo Marca Toyota, Modelo 4 Runner, Año 2011, tipo Camioneta, Serial JTEBU5JR2B507344, bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros.
Es evidente que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por órgano de la Aduana Principal de Maracaibo, en la configuración del acto que se impugna incurrió en vicios que degeneran su validez, afectándolo de Nulidad Absoluta, conforme fue denunciado en el Recurso Contencioso Tributario. Demostrado como ha sido la presunción del buen derecho que se reclama, a continuación se procede a demostrar a este Tribunal el perjuicio que se causa a nuestra representada y la presunción grave de daño irreparable.
B. SOBRE EL PELIGRO DE DAÑO Y DEMORA QUE AFECTAN LA PRETENSIÓN.

En cuanto al otro elemento, el peligro de daño (periculum in damni), resulta pertinente señalar que de acuerdo con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia identificada infra, éste consiste en:

“(…) otro elemento sujeto a análisis y ponderación por parte del juez contencioso al momento de emitir su decisión de mérito ante la petición cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto; esto es, que en un caso concreto, puede el recurrente demostrar de forma indubitable, que de no acordarse su petitorio, la otra parte (bien sea la administración u otro particular), podría verificar daños adicionales o mayores a la situación particular del recurrente o accionante, aún más allá de los que al momento de la interposición del recurso puedan existir”.

La permanencia de un vehículo almacenado por largo tiempo y sin usarse por todo el tiempo que implica el proceso legal del recurso contencioso tributario interpuesto, va a experimentar un deterioro considerablemente por el oxido en su sistema mecánico, tales como motor, dirección, rodamientos, caja de velocidades, causándose igualmente desperfecto y deterioro al sistema eléctrico del mismo, neumáticos, vidrios y carrocería; que de mantenerse en las mismas condiciones de almacenamiento, para la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso, que como se ha demostrado ha de ser declarado con lugar en la definitiva, estará inservible haciendo ilusoria su pretensión.
Arguye como consecuencia un daño patrimonial, el cual debe hacerse cesar inmediatamente, toda vez que de seguir el vehículo en esta condiciones, al momento de dictar sentencia que ordene su entrega, estará convertido en chatarra o presentará tantos daños que en modo alguno con se tratará del mismo bien, que se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, por lo que solicito a este tribunal que permita la ciudadana Patricia Maria Urdaneta de Gonzalez, a sus apoderados o la persona que ella designe mediante a encender periódicamente el vehículo marca Toyota, modelo 4 Runner, año 2011, serial de carrocería JTEBU5JR2B507344, para asegurar su bien funcionamiento e impedir su deterioro mecánico y eléctrico.
Asimismo, invocaron la imperiosa necesidad de prevenir un daño grave e irreparable ante la inminente ejecución del acto por las siguientes razones de hecho y de derecho.
El artículo 218 del Código Orgánico Tributario dispone que cuando el acto administrativo en el que se impuso la pena de comiso haya quedado firme, la Administración Tributaria podrá optar por rematar los efectos, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento; por interpretación en contrario pudiera pensarse que mientras dure el proceso y el acto no hay adquirido firmeza, no existiría riesgo alguno; no obstante, en el único aparte del mencionado artículo señala que “Cuando las mercancías objeto de remate sean de evidente necesidad o interés social, la Administración Tributaria, previa decisión motivada, podrá disponer de ellas para su utilización por organismos públicos o por privados sin fines de lucro, que tengan a su cargo la prestación de servicios de interés social”, lo cual faculta a la Administración Tributaria de disponer del vehículo en cualquier momento en detrimento del derecho de propiedad de nuestra representada haciéndose ilusoria la posibilidad de recuperarlo ante la sentencia de ese juzgado que ordene su entrega cuando declare la nulidad absoluta del acto de comiso que se impugna, por haberse incurrido en su configuración, los vicios denunciados y demostrados en juicio. (Destacado del escrito recursivo).
En cuanto al procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, al que hace referencia el artículo ut supra citado, la demandante ante el riesgo latente que la Administración Aduanera y Tributaria disponga de su vehículo, atendiendo el contenido del artículo 504 del texto reglamentario, siendo la norma del siguiente tenor:
Artículo 504: “El jefe de la aduana a quien se le haya hecho entrega de los efectos en comiso, pondrá éstos a la orden de la Dirección General de Aduanas. En caso de que dichos efectos estén expuestos a pérdida, o grave deterioro, corrupción o depreciación, podrán sacarse a remate o disponer de ellos en otra forma según lo que determine dicha Dirección General, previa consulta con el Ministerio de Hacienda, aun antes de que el comiso haya quedado definitivamente firme.

Enfatizan que de la interpretación de la norma transcrita se demuestra el real, grave e inminente peligro que corre la accionante si la Administración Aduanera y Tributaria dispone de la manera que estime más conveniente, atendiendo sus únicos y superiores intereses el vehículo propiedad de Patricia Maria Urdaneta de Gonzalez objeto del litigio, generando con ello una desigualdad procesal atroz, pues al permitir al ente administrativo disponer de bienes propiedad de los particulares, en virtud de una medida de comiso que fue a todas luces aplicada ilegalmente, como se demuestra de las actas procesales, cuyos pago de impuestos causados ya han sido satisfecho, no sólo se coloca a la Administración Tributaria en una situación de superioridad, la cual vulnera el principio de igualdad de las partes, sino que, al mismo tiempo, atenta contra el patrimonio y el derecho de propiedad de los particulares.
Por ello, una media ponderada que pueda prevenir el riesgo de remate o disposición del vehículo que haga ilusoria la ejecución de un factible fallo a favor de nuestra representada, y que mitigue el perjuicio patrimonial que se está causando a nuestra representada, es que es despacho decrete una providencia cautelar de prohibición, ejecutar el acto de remate, adjudicación o cualquier tipo de disposición del vehículo tipo Camioneta, marca Toyota, modelo 4 Runner, año 2011, serial de carrocería signado con letras y números JTEBU5JR2B507344, hasta que recaiga sentencia definitiva en la presente controversia.
| Esta permanencia de las mercancías en poder de la preindicada Aduana está siendo a expensas de, por cuanto como ha quedado probado, se le está conculcando flagrantemente su derecho a ingresar al territorio nacional el vehículo descrito bajo el régimen de equipaje, habiendo cumplido con todos los requisito legales y reglamentarios para acceder al mismo, no siendo imputable a la ciudadana Patricia Maria Urdaneta de Gonzalez, las causas que mantienen el vehículo retenido.
Señalan que se desprende claramente del contenido de los actos impugnados, y de la Acta de Recepción que se anexa en el folio 4 de la prueba documental identificada con el numero 5, que el vehículo propiedad de Patricia Maria Urdaneta de Gonzalez se encuentra depositado en los Almacenes de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A, el cual genera diariamente el cobro de almacenaje y Manejo de Carga rodante, y que de mantenerse allí depositado el vehículo, para la fecha que se dicte el fallo pudiera superar incluso el valor declarado del mismo, lo que permite afirmar y demostrar con esta prueba el grave perjuicio que se le está causando. En función de lo expuesto solicitan un proveimiento que haga cesar este real, grave e inminente daño al patrimonio
En conexión a lo anterior traen a colación el ordenamiento jurídico aduanero vigente, que prevé un procedimiento que debe cumplirse en los casos de comiso de las mercancías para ejercer el control de estos bienes, el cual no se ha aplicado al vehículo, de haber sido así, se impediría el cobro continuado de la tasa de almacenaje que está causándole un grave perjuicio patrimonial. (Subrayado del escrito recursivo).
Este procedimiento está contemplado en el artículo 503 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas que establece que los efectos objeto del comiso deben ser entregados al jefe de la oficina aduanera para su guarda y custodia, esto es el traslado de las mercancías para los almacenes, patios y demás dependencias adscritas a las aduanas, para que el cobro de la tasa por concepto de almacenaje sea aplicada conforme a lo dispuesto en Artículo 29 y siguientes del Reglamento sub judice, - Titulo II De las Tasas – Capitulo I Del Almacenaje.
La Aduana Principal de Maracaibo a través del Área de Control de Almacenamiento y Bienes Adjudicados, está obligada a ejercer la guarda y custodia de mercancías retenidas por infracciones aduaneras que acarrean el comiso, así como los bienes incursos en procedimientos por el delito de Contrabando, mientras dure el procedimiento.
Es pertinente advertir que permaneciendo el vehículo decomisado en los almacenes o depósitos adscritos a la Aduana Principal de Maracaibo, es la única vía legal que puede invocarse favor de la consignataria, es lo establecido en el artículo 33 ejusdem, (sic) referida a la no causación de la tasa de almacenaje desde la fecha en que fue aplicada la sanción, que ante la fáctica sentencia que dejará sin efecto el comiso, y que decidirá la nulidad absoluta del acto impugnado, pues la revocatoria o suspensión de la sanción aplicada no obedecerá a un acto de gracia de la administración, que es la salvedad prevista en el artículo mencionado para exigir el pago de la tasa de almacenaje; por el contrario la entrega del Vehículo a la ciudadana Patricia Maria Urdaneta de González y por ende la nulidad del comiso, derivará de un Dictamen Judicial que emanará de su Superior despacho ante un acto irrito y arbitrario, que lo vicia de ilegal e inconstitucional, como se ha demostrado.
Asimismo señalan que del contenido del fallo que ponga fin al proceso se evidenciará que el retardo o el tiempo que se ha mantenido el vehículo depositado no le es imputable a la nuestra representada, y conforme al Artículo 34 del reglamento en análisis, que consagra:
Artículo. 34:
“La tasa de almacenaje no se causará o podrá ser reducida, cuando el propietario de las mercancías pruebe fehacientemente que el retardo en el retiro de la mercancía es imputable total o parcialmente a la administración pública.”

Se infiere del artículo transcrito que no aplicaría el cobro de la tasa, siempre y cuando permanezca en los almacenes de aduana, ya que de continuar el vehículo decomisado en el almacén de Bolivariana de Puertos, (BOLIPUERTOS) S.A., se seguirá causado la tasa de almacenaje, haciendo cada día más oneroso y perjudicial a la accionante de rescatar el vehículo objeto de este litigio, de allí el interés que el vehículo, marca Toyota, modelo 4 Runner, año 2011, serial de carrocería JTEBU5JR2B507344, sea trasladada de inmediato hasta los Almacenes de la Aduana Principal de Maracaibo, ubicados en la planta baja del edificio sede ubicado en el sector La Ciega, a cargo del Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de ese órgano, para hacer cesar el cobro de tasa de almacenaje y que los apoderados en aduanas de nuestra representada o a quien se designe, puedan tener acceso al mencionado vehículo con mayor facilidad para mantener el buen funcionamiento Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A., constituye un organismo diferente a la Aduana, donde el acceso y control está limitado por las medidas que el Puerto de Maracaibo haya implementado, que dificulta el ingreso tanto al puerto como al almacén donde está el vehículo depositado, y como ya se indicó en el procedimiento mencionado, la guarda y custodia de los bienes objeto del comiso corresponde expresamente al jefe de la oficina aduanera y no de otro organismo público o privado.
Para abundar en los argumentos de hecho y derecho que demuestran el daño patrimonial que afecta a la demandante de la presente contienda judicial, generado en el cobro continuado de la tasa de almacenaje, traigo a colación el artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en cual de manera diáfana dispone que cuando las mercancías permanecen depositadas en almacenes diferentes a los adscritos a la aduana respectiva, la regulación y cobro de la tasa de almacenaje se rige por sus propias tarifas y normas, lo que implica que aún adjudicándose el vehículo definitivamente a la Administración Aduanera, persiste la deuda para nuestra representada por el almacenaje que haya causado el vehículo, por cuanto se rige por las tarifas y normas de BOLIPUERTOS cuyo texto reza:
Artículo 35. Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.
“…El uso de los almacenes, patios y demás dependencias adscritas o pertenecientes a organismos públicos o privados distintos de la aduana, y el pago de dicho servicio, se regirán por las disposiciones especiales aplicables a tales dependencias y sus respectivas tarifas.”
Visto esta norma, resulta alarmante que el vehículo no haya sido trasladado hasta los almacenes adscritos a la Aduana Principal de Maracaibo, como lo establece el procedimiento, lo cual constituye un desequilibrio que viola principios constitucionales como el de igualdad entre las partes, y no queda duda del daño inminente que se causa a la Ciudadana Patricia Maria Urdaneta de Gonzalez, ya que incluso en el supuesto negado que resulte vencida en la definitiva, y se decomise el vehículo, igualmente persistirá la deuda y el cobro de la tasa de almacene por parte de BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A , por regirse por tarifas y normas del derecho privado, hasta tanto la aduana a su propio criterio decida trasladarlas, lo cual constituyen nefastas consecuencias jurídicas contra Patricia Maria Urdaneta de Gonzalez y un daño excesivo que va mas allá de las sanciones que impone la Ley.
Arguyen que dada esta desproporción entre las partes, debido a que la Administración Aduanera debe mantener el vehículo bajo su custodia por no ser admisible su entrega, como ha quedado explanado, y que esa permanencia sea a su expensas, incrementándose cada día el monto a pagar por este concepto, es que solicito a este Tribunal que a tenor de lo previsto en el artículo 503 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, ordene que el vehículo a que se refiere esta controversia, sea trasladado inmediatamente a los almacenes de la Aduana Principal de Maracaibo para su guarda y custodia, para que se exima a nuestra mandante de la tasa de almacenaje conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, toda vez que se ha probado fehacientemente que el retardo en el retiro del mismo se debe a causas imputables a la Administración Pública, todo con el fin de evitar mayores perjuicios y daño patrimonial a nuestra representada, y de no ser posible el traslado a los almacenes de la aduana, solicitan que este Tribunal designe un almacen ad-hoc, que no genere la onerosa tasa de almacenaje aduanero, para que permanezca el vehículo mientras dure el proceso judicial.
De todos los elementos probatorios aportados con esta solicitud de medida cautelar, se evidencia que la consignataria suficientemente la existencia de los extremos legales que la hacen procedente y en tal sentido, invocan en su favor los criterios de Justicia y Equidad, y pido a este superior despacho que Admita Temporalmente el presente Recurso a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.
Enfatizan que la ciudadana Patricia Maria Urdaneta de Gonzalez ostenta, como se expresó anteriormente fumus bonis iuris (presunción de buen derecho) y de un periculum in damni (peligro de que se produzca un daño por la demora en la decisión correspondiente, como se evidencia del examen preliminar del recurso y que adicionalmente con la ejecución del acto recurrido mediante el remate, adjudicación o disposición del vehículo, por parte de la administración y el desconocimiento del Régimen de Equipaje de Pasajeros, se estaría ocasionando un perjuicio irremediable , que resulta aumentado exponencial de los gastos de almacenaje, y deterioro del vehículo, que tendrá que enfrentar cuando se dicte el fallo definitivo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Para resolver sobre el pedimento cautelar formulado por la representación judicial de la ciudadana a Patricia Maria Urdaneta de Gonzalez, con fundamento en lo consagrado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, sean decretadas por este Despacho Judicial Medidas Cautelares Innominadas, in limine litis e inaudita altera parte mediante la adopción de las siguientes providencias, con el objeto hacer cesar la continuidad de las lesiones causadas por la Administración Aduanera a la consignataria del equipaje no acompañado antes identificada, es menester hacer previamente las siguientes consideraciones:

Dada la naturaleza de la presente solicitud de decreto de medidas cautelares innominadas este sentenciadora considera necesario traer a colación la tendencia doctrinaria imperante en materia tributaria de las Medidas Cautelares que de seguidas se describe:
En la sustanciación del recurso contencioso tributario, los contribuyentes pueden solicitar el dictado de medidas cautelares, a los fines de suspender los efectos del acto administrativo impugnado (estrictamente en materia de tributos), y su eventual cobro por parte de la Administración Tributaria (en cualquiera de sus manifestaciones).
Dentro de las medidas que se pueden solicitar, tenemos el amparo cautelar y la suspensión de efectos.
El amparo constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, cuyos requisitos de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Y la suspensión de efectos que tiene naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, así para que proceda, deben cumplirse ciertas exigencias, a saber: i) demostrar que la ejecución del acto pudiera causar un daño irreparable al interesado; ii) que la impugnación se encuentre fundamentado en la apariencia de buen derecho.
Las medidas cautelares solicitadas pueden ser nominadas o innominadas, como el caso que nos ocupa.
Las Nominadas: (denominadas también medidas típicas); son aquella especie de medidas cautelares que propenden a asegurar el resultado practico de la ejecución forzosa que tendrá lugar en la fase ejecutiva del juicio, y ameritan el calificativo de típicas porque están previstas y reguladas expresamente en la ley adjetiva civil; tales son las medidas establecidas en ele artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1) Embargo de bienes muebles, 2) Secuestro de bienes determinados, 3) Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Las Innominadas, se diferencian de las nominadas, por su contenido, ya que el juez no se encuentra limitado en relación con el tipo de decisión que puede adoptar, sino que puede, en ejercicio de su poder cautelar general y según su prudente arbitrio, dictar una decisión no tipificada en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, las medidas innominadas son igualmente temporales e instrumentales en relación con la decisión definitiva y tienden a prevenir el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Subrayado del Tribunal).
Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez o jueza de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

En el caso de marras la naturaleza de la solicitud planteada, dadas las características de lo requerido se encuadra dentro de la clasificación de medidas cautelares innominadas, que está dirigida a enervar la ejecutividad y ejecutoriedad de todo acto administrativo, como manifestación inherente a la potestad de autotutela.

Ahora bien, como se observa de la norma prevista en el artículo 585 ut supra, el legislador previó el decreto de las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio probatorio que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, así como también en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el precitado artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En este caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Sobre el particular, y en atención al criterio sostenido en sentencia del 9 de diciembre de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

“Ya esta Sala dispuso, en su sentencia de 9 de agosto de 2000, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo cautelar que se requirió en el caso de autos, que la norma que se impugnó lo que preceptúa es una medida preventiva y no definitiva ni de contenido sancionador. Y es que, en efecto, de su análisis detenido se concluye que se trata de una medida cautelar, pues no tiene como finalidad la imposición de una sanción al particular ni la represión de un ilícito administrativo, sino, por el contrario, busca evitar posibles daños irreparables a terceros y a la colectividad, en materia de propiedad intelectual, cuando los bienes que ingresen en la aduana supuestamente violen derechos de esa naturaleza.
En este sentido, se observa que, en materia procedimental, la norma jurídica puede establecer la existencia de ciertas “medidas autónomas” o “autosatisfactivas”, que son aquellas que, de manera breve, urgente y a través de un procedimiento de cognición o contradictorio limitado, acuerdan una determinada pretensión para evitar un daño irreparable o de difícil reparación a una de las partes. Más que medidas cautelares, se ha entendido que se trata de verdaderos procesos, aunque breves, sumarios y urgentes, pues no cumplen con los requisitos de dependencia e instrumentalidad propios de toda medida cautelar.
Distinto es el caso de las medidas cautelares anticipadas, que son aquéllas que se solicitan y acuerdan antes de la interposición de una demanda o bien del inicio de un procedimiento administrativo, cuando el peligro en la mora haga temer que no es posible la espera hasta el comienzo del procedimiento, sin que se produzcan daños irreparables, y, por tanto, se justifica el adelanto de su adopción (Vid. CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984, pp. 53 y ss.). No obstante, siguen siendo accesorias e instrumentales en relación con ese procedimiento que ha de iniciarse con posterioridad, pues su finalidad es el aseguramiento de la eficacia de la decisión de fondo que ha de dictarse en ese procedimiento principal. Además, la ausencia del inicio oportuno de dicho procedimiento o de la posterior ratificación de la medida en el curso del mismo, según disponga el ordenamiento jurídico de que se trate, implicará el decaimiento de la medida, pues, se insiste, debe ser aneja y dependiente del mismo, aunque se acuerde de manera adelantada. En el ámbito del procedimiento administrativo son éstas, las medidas anticipadas, las que pueden ser expedidas, de lo que se concluye que no hay medidas plenamente autónomas en vía administrativa, menos aún si son de gravamen, pues se trataría de una limitación indefinida en el tiempo, lo cual la haría inconstitucional. (Destacado del Tribunal).
A tal efecto, resulta pertinente reproducir al criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo Tribunal que estableció:
“las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie” (Vid. Sentencia Nro. 00069 del 17 de enero de 2008). (Subrayado del Tribunal).
A pesar de que una interpretación gramatical de la norma haría suponer que basta con que se constate la existencia de uno cualquiera de los requisitos, para que el Juez o Jueza deba adoptar la medida, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó que los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares tenían que ser concurrentes, toda vez que un Juez o Jueza no podía limitarse a apreciar el sentido literal de la norma, antes bien, debía ir más allá y procurar una interpretación sistemática y al propio tiempo cónsona con el resto del ordenamiento jurídico.

En efecto, la prenombrada Sala no obstante la literalidad de la disposición regulatoria de la medida típica de artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y sobre la base de una interpretación correctiva de la norma, consideró que no podía hablarse de una disyunción en la proposición normativa, sino de una conjunción, dado que las condiciones de procedencia de la providencia cautelar en estudio, forman parte de una unidad, y como tal, deben verse en forma conjunta. Veáse sentencia Nro. 607 de fecha 3 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Deportes El Marquez, C.A., Exp Nro. 2003-0354, ratificada en sentencia Nro. 737 de la Sala Político Administrativa, de fecha 30 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso Mercedes Benz Venezuela S.A., Exp. Nro. 2004-235.

La jurisprudencia citada ha realizado una interpretación correctiva de la norma y, en tal sentido, debe entenderse de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar medidas cautelares innominadas relacionadas al acto administrativo objeto del recurso, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario.

En tal sentido, el juez o jueza contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesionelos intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.
En aplicación de tales consideraciones al caso de autos, y sobre la base de la afirmación de que no es una medida definitiva sino preventiva del tipo innominada, este Despacho Judicial procede a realizar un análisis exhaustivo de los argumentos esgrimidos por la parte actora solicitante y a la apreciación de los medios probatorios consignados en actas con la finalidad de verificar la procedencia de los presupuestos legales para el decreto de las mismas
Aprecia esta juzgadora que estamos en presencia de un régimen de equipaje no acompañado de pasajeros previsto en el Titulo III del Capitulo V relativo a Otros regímenes aduaneros previstos en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.129 Extraordinario del 30 de diciembre de 1996, cuyo marco legal se encuentra concatenado con el contenido de la Resolución Nro. 924 del 29 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.790 del 3 de septiembre de 1991, todo ello por remisión expresa del artículo 103 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008.
Así, con respecto al requisito del fumus bonis iuris, observa este Tribunal que las apoderadas judiciales de la recurrente fundamentan la presente solicitud en la ilegalidad de la pena de comiso, la cual fue aplicada sobre un vehículo marca: Toyota, modelo: 4 Runner, año 2011, serial de carrocería JTBU5JR2B507344, el cual fue objeto de comiso por parte de la Aduana Principal de Maracaibo, a través del acto administrativo contenido en el Acta de Comiso distinguida con las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013-C-5113 del 11 de septiembre de 2013 suscrita por el Licenciado Henry J. Zafra Ch, en su carácter de funcionario reconocedor adscrito a la Aduana precitada, según Providencia Administrativa de fecha 9 de diciembre de 2008 fundamentado en los siguientes términos:

“…vista el Acta de Reconocimiento Nro. SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-5113 de fecha 18/04/2013, mediante el cual, se determina procedente la aplicación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, a un (01) vehículo marca TOYOTA, modelo: 4RUNNER LIMITED, año: 2011, tipo: CAMIONETA, TRANSMISIÓN: AUTÓMATICA, TRACCIÓN: DOBLE, CUATRO PUERTAS (4), CILINDRO: V6, serial: JTBU5JR2B507344, por cuanto incumple con la formalidades para el ingreso bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, establecidas en la Resolución 924, toda vez, que se requiere el cumplimiento integral de las condiciones a las cuales se encuentra sujeto la introducción de vehículos bajo éste régimen, por tanto, el pasajero no solo deberá demostrar que el vehículo es de su propiedad, y que lo ha utilizado por un período no menor de los once (11) meses, sino que debe además demostrar su permanencia fuera del país en el período de tiempo de un (1) año, y hasta la presente fecha la ciudadana PATRICIA MARIA URDANETA DE GONZALEZ, identificado con la R.I.F Nro. V.067474992, no ha consignado el Movimiento Migratorio requerido, que demuestre su permanencia en el exterior a la fecha de adquisición del vehículo y la fecha de ingreso al país…”.

Al respecto este Juzgado estima necesario, a los fines de precisar si se desprende una apariencia de verosimilitud y probabilidad en la pretensión de la accionante, analizar prima facie los aspectos controvertidos del presente recurso objeto de examen.

De acuerdo a lo anterior, resulta necesario entrar a conocer los requisitos que deben cumplirse a los efectos del régimen de equipaje de pasajeros previstos en el artículo 1 de la Resolución Nro. 924 de 1991, el cual reza:

“Artículo 1.- La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros quedará sujeta a las siguientes condiciones:
1.- Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.
2.- El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.
3.- El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.
4.- A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.”


De la norma supra transcrita, se deduce que para la nacionalización de vehículos importados mediante el régimen de equipaje de pasajeros, entendido éste conforme la legislación aduanera como el conjunto de efectos de uso o consumo personal que traiga el viajero al arribar al país que no demuestren finalidad comercial, se debe cumplir con una serie de requisitos, entre los cuales se encuentra que el vehículo debe ser de uso personal del pasajero, debidamente amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo.

Así en el caso de autos, se observa que la Administración Aduanera aplicó el comiso del vehículo ingresado al territorio nacional bajo régimen de equipaje de pasajeros por la ciudadana Janeth Raquel Jaimes Ramírez, por considerar que el mismo había violado lo establecido en la Resolución Nro. 924, esto es, demostrar su permanencia fuera del país en el período de tiempo de un año. (Destacado del Tribunal).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente judicial, pudo este Despacho Judicial constatar que cursa en autos documento público denominado Certificado de Uso Nro. 1722013-00001229, emanado de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington DC suscrito por la Segunda Secretaria Luisa Meza en fecha once (11) de febrero de dos mil trece (2013), que acredita y certifica la propiedad del vehículo decomisado y deja constancia expresa de su permanencia en ese país por un período de un (1) año y cinco meses (5) en los Estados Unidos de América, asimismo de la Relación de Tiempo en el Exterior emitida en fecha 15 de enero de 2030. (Veáse folios 110 y 124 del expediente judicial).

En conexión con lo indicado este Juzgado observa que del Certificado de Uso al no haber sido impugnado por los apoderados sustitutos de la Procuraduría General de la República debe tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo contemplado en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001 en consonancia con la previsión contenida en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, y en consecuencia como cierto su contenido en lo que respecta a que la ciudadana Patricia María urdaneta de Gonzalez, permaneció en los Estados Unidos de América por el referido período de un (1) año y cinco (5) meses, mucho más del tiempo mínimo exigido en el numeral tercero del artículo primero de la Resolución Nro. 924, razón por la cual, se presume que la Administración Aduanera al dictar el acta de comiso impugnada, incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que el recurrente había incumplido con lo establecido en el citado dispositivo legal; lo cual conculcaría el derecho de propiedad del recurrente, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se declara.

En este contexto, es evidente la apariencia de buen derecho que asiste la pretensión del recurrente frente a la débil fundamentación jurídica de la Administración Aduanera, respecto a la sanción de comiso sobre el vehículo supra identificado que es propiedad de la ciudadana Patricia Maria Urdaneta de Gonzalez. Así se decide.

Sobre la base de lo expuesto aprecia este Despacho Judicial por máxima de experiencia y curia, no puede soslayar esta juzgadora el hecho que por aplicación de la Ley Orgánica de Aduanas, toda mercancía comisada puede ser objeto de remate, lo cual sería la situación en que pudiera estar el vehículo antes citado, porque si la Administración Aduanera decidiera sacar a remate el mismo, y, ulteriormente, se declarará la nulidad de la medida de comiso aplicada, se podría no sólo privar al recurrente de su propiedad, sino que resultaría imposible recuperarlo como consecuencia de su adjudicación en remate, aún cuando resulte ganador o ganadora en el juicio.

Por otra parte, alega la representación judicial de la consignataria del equipaje de vehiculo no acompañado, que se encuentra en los actuales momentos decomisado, en los Almacenes de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A, el cual genera diariamente el cobro de almacenaje y Manejo de Carga rodante, y que de mantenerse allí depositado el vehículo, para la fecha que se dicte el fallo pudiera superar incluso el valor declarado del mismo, lo que permite afirmar y demostrar con esta prueba el grave perjuicio que se le está causando. En función de lo expuesto solicitan un proveimiento que haga cesar este real, grave e inminente daño al patrimonio. Al respecto, tampoco escapa al conocimiento de esta juzgadora, fundamentalmente por máximas de experiencia, que un vehículo automotor que se encuentre sin uso por un largo período de tiempo, puede devenir afectación a sus partes mecánicas y eléctricas.

Siendo esa la situación fáctica que debe evaluar quien tiene la responsabilidad de decidir el otorgamiento o no de una cautela, resulta necesario plantearse –más aún si quedó evidenciado en autos, que la pretensión de la accionante posee una evidente apariencia de probabilidad o triunfo–, la hipótesis de que la sentencia definitiva que se dicte, sí declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el accionante y anula el acto administrativo impugnado, a través del cual la Administración Aduanera ordenó el comiso del vehículo que pertenece al recurrente, la no suspensión de los efectos del acto administrativo, generaría consecuencias gravísimas al contribuyente.

En consecuencia, el extremo del peligro del daño exigido en las medidas cautelares involucra también, a criterio de esta sentenciadora, cualquier otra circunstancia que pudiera afectar gravemente la situación de la recurrente, cuyo restablecimiento jamás sería en forma justa e inmediata lograda con la sentencia definitiva que se dicte, como sería en el caso de autos, la inmediatez del reestablecimiento del derecho de propiedad sobre el vehículo objeto de comiso derecho que se vería presuntamente disminuido ante la posibilidad de que la Aduana proceda a efectuar el remate del mismo, así como el posible deterioro que pudiera sufrir el vehículo, no susceptible de reparación en el supuesto de que se declare con lugar el recurso ejercido.

Este criterio ya ha sido acogido por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar satisfecha la exigencia del periculum in damni, en los supuestos aquellos donde la reparación del perjuicio adolece de la nota de inmediatez:

“Con respecto al periculum in mora, la Sala considera que la posibilidad de que se aplique a los profesionales que ejercen las llamadas ‘profesiones liberales’ la sanción establecida en el artículo 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda –la cual sanciona con multa equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), a los contribuyentes o responsables que inicien cualquier actividad objeto del referido impuesto, sin obtener previamente la Licencia de Actividades Económicas a que hace referencia el artículo 4 eiusdem– constituye un perjuicio cuya reparación no goza del carácter de inmediatez, al no tener los contribuyentes certeza con respecto a la oportunidad en la cual obtendrán la repetición o la compensación de las cantidades pagadas, en caso de que se declara la nulidad de la norma que establece dicho impuesto. De allí que la Sala estime cumplido el extremo del periculum in mora”. (Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, caso: A.C. Consejo Empresarial Venezolano de Auditoria, Exp. Nro. 06-0137) (Negritas del Tribunal).

Así, con base en las razones precedentemente expuestas, en el caso de autos también se desprende claramente el cumplimiento del requisito del periculum in damni. no obstante, aun cuando se encuentran probados los requisitos del peligro de daño y la presunción del buen derecho, considera este Tribunal, acogiendo la doctrina emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia Sala Político-Administrativa de fecha 26 de febrero de 2013, con ponencia de la Magistrado Mónica Misticchio Tortorella, Exp. Nro. 2012-1436), que toda vez el artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 establece que “… cuando la mercancía sea de operación prohibida, reservada, sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos arancelarios deberá procederse al comiso de la misma y no podrá aceptarse fianza o garantía de ningún tipo para su entrega” (Subrayado del Tribunal), en una materia como la aduanera, que puede eventualmente causar riesgos o perjuicios irreparables por el paso de una mercancía, no puede ser la entrega absoluta de la mercancía el resultado querido por el legislador. En consecuencia, debe esta juzgadora ponderarlos intereses de los consignatarios de los equipajes (vehículos) no acompañados cuando se evidencia efectivamente el riesgo inminente, y la viabilidad del desgate o deterioro del conjunto de uso o consumo personal que por su naturaleza no demuestren finalidad comercial, que en el caso de autos se manifiesta claramente la. Así se decide.

En relación al planteamiento relativo almacenamiento del vehículo objeto de comiso en las instalaciones de Bolivariana de Puertos Bolipuertos S.A., (BOLIPUERTOS), aprecia esta juzgadora que vistos los medios probatorios consignados a los fines de demostrar la procediblidad del mismo y del análisis de la normativa prevista desde el artículo 29 al 24 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, publicado en Gaceta Oficial Nro. 4.273 Extraordinario del 20 de mayo de 1991, que contempla todo lo relacionado al almacenaje en materia aduanera, se colige que la pretensión de traslado de dicho vehículo a las instalaciones de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sin cobro de tasa por concepto de almacenaje es inoficioso, ya que de la lectura de las disposiciones antes enunciadas se deduce claramente que todos los usuarios de los almacenes, patios y demás dependencias adscritas a las aduanas, deberán pagar un tasa mensual ad-valorem que se aplicará en función del tipo de operación aduanera que se trate, en razón de lo cual la pretensión del cese del cobro de la tasa de almacenaje por Bolivariana de Puertos Bolipuertos S.A., (BOLIPUERTOS ) y el traslado del dicho vehículo a las instalaciones antes descritas es improcedente. Así de declara.

En cuanto a la solicitud de traslado del vehículo de objeto de comiso a un almacen Ad Hoc, que no genere la onerosa tasa de almacenaje aduanera para que permanezca el vehículo mientras dure el proceso Judicial, aprecia esta sentenciadora con fundamento en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Aduanas: “Cuando el documento de transporte no señale el almacén de entrega, las mercancías podrán permanecer depositadas mientras se cumple el trámite aduanero respectivo y previo el cumplimiento de la condiciones que indique Reglamento, en los lugares que señale el proveedor o embarcador, el consignatario exportador o remitente, salvo que la autoridad aduanera competente disponga lo contrario o cuando el interesado no manifieste voluntad alguna al respecto, en cuyo caso permanecerán depositadas en la zona primaria inmediata de la aduana” (Destacado del Tribunal).

De la transcripción de la norma que antecede se desprende que la designación de un lugar especial habilitado para las mercancías bajo custodia aduanera deberá ser asignada por la autoridad aduanera respectiva, en concordancia con la parte in fine en el artículo 130 eiusdem que reza: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108, cuando la mercancía sea de operación prohibida, reservada, sometida a otras restricciones, registros u o otros requisitos arancelarios deberá procederse al comiso de la misma y no podrá aceptarse fianza o garantía de ningún tipo para su entrega.” En virtud del cual se colige, que los efectos de uso (vehículos) bajo régimen de equipaje de pasajeros a las cuales se le haya aplicado la pena de comiso, siendo éste el objeto de controversia que nos ocupa, no puede entregarse y no admite constitución o garantía o medida sustitutiva, para garantizar el valor del referido bien en comiso, ya que el sentido o alcance de la norma no estriba en la percepción del tributos, sino impedir el ingreso al territorio aduanero nacional de mercancías que se encuentren incursas en los supuestos fácticos contemplados en el artículo 114 ibidem, en consecuencia considera este Tribunal que la designación del traslado del vehículo objeto de comiso desde los Almacenes de Bolivariana de Puertos BOLIPUERTOS, C.A., como zona primaria de la Aduana Principal de Maracaibo como órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a cualquier otro almacen habilitado o ad hoc esta supeditada a la Gerencia de la prenombrada Aduana, con base al artículo 6 de la Ley Orgánica de Aduanas que prevé: “La potestad aduanera es la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes a que se refiere el artículo 7°, autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional” (Destacado de este Juzgado).

La precitada norma se encuentra en consonancia con el contenido del artículo 504 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, que establece en su acápite: “El jefe de la aduana a quien se le haya hecho entrega de los efectos de comiso, pondrá éstos a la orden de la Dirección General de Aduanas”. Así mismo, el artículo 23 de la Ley Orgánica de Aduanas 1999, establece: “Las mercancías deberán permanecer depositadas, mientras se cumple el trámite aduanero respectivo, en las zonas de almacenamiento previamente señaladas o autorizadas para tal fin, por el organismo competente. Se exceptúan de esta obligación los efectos que sean descargados o embarcados en forma directa, lo que por su naturaleza o características especiales deben permanecer a la orden de la aduana en otros lugares a juicio de la autoridad competente, y los que expresamente se señalen por vía reglamentaria. (Subrayado del Tribunal). Se concluye de la revisión exhaustiva de las normas citadas que corresponde la designación de la de un almacen ah hoc a la autoridad aduanera respectiva el caso de marras, y vistas las consideraciones precedentemente expuestas este Despacho Judicial declara improcedente la solicitud de designación de un almacen ah hoc. Así se decide.

En lo atinente al cobro de la tasa de almacenaje por parte de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A, este Despacho Judicial realizará un examen exhaustivo del mismo en la oportunidad de revisar el fondo de la litis controvertida. Así se decide.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.
RESUMEN.
Por las razones expuestas y en aras de preservar el derecho constitucional a la propiedad invocado por el recurrente, así como la conservación del vehículo frente a su falta de uso o debido a las condiciones propias de su almacenamiento, que en definitiva pudiera resultar adjudicado a la República si se llegase a determinar que el recurrente incumplió con los requisitos del régimen especial de equipaje de pasajeros, resulta forzoso para esta Juzgadora dictar las siguientes medidas innominadas:
1.- Prohibir a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), disponer del vehículo objeto de comiso, bien sea mediante remate, venta, donación, adjudicación o destrucción hasta tanto no exista sentencia firme en el presente asunto.

2.- Ordenar que la recurrente bien sea personalmente o a través de la persona que él designe expresamente por escrito dirigido al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pueda encender semanalmente el referido vehículo que se encuentra depositado a la orden de la precitada Gerencia, para lo cual el Gerente de la mencionada Aduana deberá girar las instrucciones necesarias para que se ejecute la referida medida innominada otorgada.

3.- Ordenar al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) impartir las ordenes necesarias para que el vehículo Tipo: Sedan, Marca Toyota, Modelo: 4 RUNNER, Año: 2011, Cuatro Puertas, Cilindro: V6 Serial de carrocería signado con letras y números JTEBU5JR2B5073444, consignado a nombre de la consignataria Patricia María Urdaneta de Gonzalez y manifestado en la Declaración Única de Aduanas (DUA) C-5113 del 18 de abril de 2013, sea ubicado en un área donde pueda tener acceso el solicitante o quién él designe a los efectos de mantener en buen funcionamiento el referido vehículo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTES las medidas cautelares innominadas establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitadas por la ciudadana PATRICIA MARÍA URDANETA DE GONZALEZ supra identificada, asistida por las abogadas Rosa Margarita García Merchán y Karla Marian Faiz Gallardo. Y en consecuencia de lo explanado, se decretan las siguientes medidas cautelares innominadas:
1.-Se PROHIBE a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), disponer del vehículo objeto de comiso, bien sea mediante remate, venta, donación, adjudicación o destrucción hasta tanto no dicte sentencia definitiva en el presente asunto.

2.-Se AUTORIZA al accionante o a la persona que él designe por escrito dirigido al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a encender semanalmente el referido vehículo que se encuentra depositado a la orden de la precitada Gerencia, para lo cual el Gerente de la mencionada Aduana deberá girar las instrucciones necesarias para que se ejecutela protección cautelar innominada de tipo conservativa.

3.-Se ORDENA al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que el Vehículo Tipo: Sedan, Marca Toyota, Modelo: 4 RUNNER, Año: 2011, Cuatro Puertas, Cilindro: V6 Serial de carrocería signado con letras y números JTEBU5JR2B5073444, consignado a nombre de la consignataria Patricia María Urdaneta de Gonzalez y manifestado en la Declaración Única de Aduanas (DUA) C-5113 del 18 de abril de 2013, sea ubicado en un área donde pueda tener acceso el solicitante o quién él designe a los efectos de mantener en buen funcionamiento el referido vehículo.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008 y boleta de notificación a la ciudadana Patricia Maria Urdaneta de Gonzalez Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Iliana Contreras Jaimes

La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez Romero.

En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo el Nro. _______, y se libró Oficio Nro. ________-2014 dirigido al Procurador General de la República.
La Secretaria
ICJ/ebjg.-