REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA


Expediente Nro. 1527-13
Suspensión de Efectos

Cursa ante este Tribunal recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos interpuesto el 16 de julio de 2013 por los abogados Gilda Carleo Sánchez y Guillermo Villalobos Urdaneta, titulares de las cédulas de identidades Nros. 7.971.338 y 17.293.241, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 53.665 y 149.798, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento poder que corre inserto desde los folios 7 al 11 del expediente judicial, contra la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/JGP/2013/000157 de fecha 27 de marzo de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, que declaró sin lugar el recurso jerárquico presentado por la prenombrada Alcaldía, confirmando los montos por concepto de multa e intereses moratorios descritos en la resolución antes indicada y que alcanza la cantidad total en moneda actual de Trescientos Veintiocho Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 328.596,80).
En la misma fecha se le dio entrada y se ordenó notificar de la interposición de dicho recurso, librándose las notificaciones respectivas.
El 26 de noviembre de 2013 la abogada Saraí González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.040, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento poder que corre inserto desde los folios 7 al 11 del expediente judicial, diligenció a los fines de impulsar las notificaciones respectivas en el presente proceso.
En fecha 23 de enero de 2014, los abogados Gilda Carleo Sánchez y Guillermo Villalobos Urdaneta, anteriormente identificados y actuando en sus caracteres dichos, consignaron escrito de solicitud de suspensión de efectos.
Ahora bien, visto el escrito antes señalado, pasa este órgano a analizar la solicitud cautelar realizada por la recurrente.
Antecedentes
En fecha 26 de noviembre de 2009 la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT emitió a nombre de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia planillas de liquidación, por efectuar el enteramiento fuera de plazo legal de retenciones en materia de Impuesto Sobre la Renta y de Impuesto al Valor Agregado, y mediante las cuales se impusieron sanciones con base en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 y se calcularon intereses moratorios según el artículo 66 eiusdem, lo cual alcanza la cantidad total en moneda actual de Trescientos Veintiocho Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 328.596,80).
El 18 de enero de 2010, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido de abogado, interpuso recurso jerárquico ante la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, por disconformidad con los actos administrativos conformados por las planillas de liquidación antes mencionadas,.
En razón de lo anterior, en fecha 27 de marzo de 2013 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT emitió la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/JGP/2013/000157, mediante la cual resolvió sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, confirmando los montos por concepto de multas e intereses moratorios.

Finalmente es contra la Resolución antes identificada que la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ejerce el presente recurso contencioso tributario bajo examen y la solicitud de suspensión de efectos presentada.
Consideraciones para decidir

1. Requisitos de Procedencia:
El artículo 263 del Código Orgánico Tributario señala:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho… (Omissis)…”

Interpretando este artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00023 del 10 de enero de 2008, caso: CSR COMPUTACIÓN, C.A.,, S.A., ratifica su criterio contenido en los casos: Servicios Especiales San Antonio S.A. (sentencia No. 01677 del 6-10-2004), Deportes El Márquez (sentencia Nº 607 del 03-06-2004); Mercedes Benz de Venezuela (sentencia No. 737 del 30-06-2004), Agencias Generales Conaven (sentencia No. 1023 del 11-08-2004), 04255 del 16 de junio de 2005, Fuller Mantenimiento, C.A.; 00185 del 01 de febrero de 2006, Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y 01244 del 12 de julio de 2007, Caso: Comercial Autocentro, C.A., entre otros, manifestando:

“…el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
En tal sentido, debe analizarse si la ‘o’ a la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la ‘o’ debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.
…(omissis)…
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
…(omissis)… para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…”. (Destacado de la Sala).

En consecuencia, es necesario constatar si los alegatos y pruebas de la recurrente, cumplen conjuntamente dichos requisitos.



2. Planteamientos de la Recurrente:

2.a) Señala la recurrente en cuanto al fumus bonis iuris, que la sola constatación entre el contenido del acto administrativo impugnado y la norma que habilita la potestad punitiva ejercida, ostensiblemente revela una errada aplicación del derecho que, prima facie, comprueba la verosimilitud del derecho invocado como fundamento de la presente acción.
2.b) En cuanto al perículum in damni señala la recurrente que el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/ DJT/CRJ/JGP/2013/000157 y las sanciones contenidas en ella no fueron establecidas de conformidad con lo establecido con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo que determina un falso supuesto de derecho que inficiona de nulidad tal actuación administrativa.
Señala igualmente la parte recurrente que su representada siendo un ente de derecho público territorial, se le torna de imposible e ilegal ejecución la pretensión de cobro inmediato, toda vez que los gastos que ejecuta el Municipio Maracaibo, tienen y deben estar autorizados en la Ordenanza de Presupuesto del ejercicio económico de que se trate, por virtud del principio de legalidad presupuestaria.
Por lo que, bajo ningún concepto podría su representada en esta instancia, proveer el pago de las multas ilegalmente impuestas sin que ello importara una afectación ilegal y contraria a derecho del patrimonio público, generadora además de responsabilidad administrativa, civil y penal en los funcionarios que la autoricen.
Esta última circunstancia determina en forma inobjetable la concurrencia de un daño inminente de naturaleza irreparable que se causaría al patrimonio público municipal, en el supuesto que se insistiera en la ejecución inmediata del acto administrativo recurrido.
3. Análisis:
Como se indicó precedentemente, para la procedencia de la suspensión de efectos, es necesario determinar que estén alegados y probados todos los aspectos que requiere el artículo 263 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifiquen, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable. Por tanto, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos antes expuestos y del análisis de las actas procesales, este Tribunal no encontró suficientes elementos que sirvieran de convicción acerca de lo sostenido por el accionante, referido al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no acordarse la medida cautelar, sin aportar a las actas elementos de convicción que permitan a este Juzgador, verificar y valorar algún tipo de perjuicios a la integridad económica de la recurrente.
Así, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro mas Alto Tribunal, en el sentido de que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la convicción de que al no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
En consecuencia, no es suficiente argumentar la solicitud en un supuesto daño eventual, sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de la posibilidad efectiva de dicho daño, bien sea a través de balances, informes estadísticos, etc., que evidencien el grave perjuicio patrimonial que la sociedad mercantil recurrente sufriría de ejecutarse el acto administrativo impugnado. Por tanto, al resultar insuficientes tales argumentos debe forzosamente este Tribunal desechar la medida solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, es decir, el fomus boni iuris, porque ambos son concurrentes. En razón de lo anteriormente expuesto, debe forzosamente este Tribunal desechar la medida solicitada Así se decide.
Dispositivo

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente Nro. 1527-13 declara:
1. IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por los abogados Gilda Carleo Sánchez y Guillermo Villalobos Urdaneta, en sus caracteres de apoderados judiciales del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/JGP/2013/ 000157 de fecha 27 de marzo de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, por concepto de multa e intereses moratorios por un monto total en moneda actual de Trescientos Veintiocho Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 328.596,80).
2. NO HAY CONDENA EN COSTAS, en razón de dictarse el presente fallo in limine litis.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2014. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Temporal



Dra. Iliana Contreras Jaimes La Secretaria,


Abg. Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia interlocutoria bajo el Nro. ________-2014, y se libraron oficios Nro. __________-2014 dirigido al Procurador General de la República, Nro. __________-2014 al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Nro.___________-2013 al Intendente Municipal Tributario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La Secretaria,


Abg. Yusmila Rodríguez Romero












ICJ/hr