REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Expediente Nro. 1310-11
Admisión de Pruebas
Cursa ante este Tribunal, Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 17 de junio de 2011, por los abogados RICARDO CRUZ RINCÓN y GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, portadores de las cédulas de identidad Nos. 3.115.760 y 7.608.238 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.830 y 22.808 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de “PREUSSAG ENERGIE INTERNATIONAL GMBH” (Sucursal Venezuela), Sociedad Mercantil constituida y existente de conformidad con las leyes de la República Federal de Alemania, registrada en el Juzgado de Primera instancia en Lingen, el 16 de febrero de 1994 bajo el No. B.2854, con sucursal constituida en Venezuela, según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de septiembre de 1997, bajo el No. 83, Tomo 147-A qto, cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, consta de inscripción efectuada en el Registro Mercantil Cuarto, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de septiembre de 2003 bajo los Nos. 48 y 49, Tomo 41-A, en contra de la Resolución No. 001-28-02-11 de fecha 28 de febrero de 2011 del Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
El 10 de noviembre de 2011 este Tribunal mediante Resolución No. 280-2011 resolvió declarar improcedente la solicitud del Municipio Cabimas del Estado Zulia de que se tramite el presente recurso como de mero derecho, y asimismo admitió el presente recurso. En fecha 05 de diciembre de 2011, el abogado RICARDO CRUZ RINCÓN en su condición de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, en fecha 06 de diciembre de 2011 el abogado RAFAEL ROMERO PIRELA, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentó escrito en el cual se opuso a las pruebas promovidas por la recurrente, alegando que las mismas resultan extemporáneas, por cuanto el lapso de promoción de pruebas se encontraba precluido para el momento en que la representación judicial de PREUSSAG ENERGIE INTERNATIONAL GMBH presentó el respectivo escrito de pruebas.
El 7 de diciembre de 2011 mediante resolución Nro. 300-2011 este Tribunal declaró inadmisible por extemporáneas las pruebas promovidas por el abogado Ricardo Cruz Rincón en su carácter de apoderado judicial de la recurrente.
El 9 de diciembre de 2011 el abogado Rafael Romero en su carácter de apoderado judicial del municipio Cabimas del estado Zulia sustituye poder en la persona de la abogada Moraima García Barreto.
En fechas 8, 9, 12 y 13 de diciembre de 2011 la representación de la actora presento diligencias donde apela de la contra la resolución Nro. 300-2011 de fecha 7 de diciembre de 2011 emanada por este Tribunal. El 19 de noviembre de 2011 este Tribunal escuchó la apelación formulada en el solo efecto devolutivo y en consecuencia ordena remitir las copias certificadas del expediente que indique el apelante.
El 19 de enero de 2012 se libro oficio Nro. 030-2012 dirigido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitiendo las copias referentes a la apelación de fecha 19 de noviembre de 2011.
En fecha 3 de julio de 2012 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Evelyn Marrero Ortiz declaró Con Lugar la apelación ejercida por la Sociedad Mercantil Preussag Energie International GMBH (sucursal Venezuela) en consecuencia se repone la causa al estado en que el tribunal se pronuncie sobre las pruebas promovidas por la recurrente.
El 15 de marzo de 2013 se le dio entrada a las resultas de la apelación interpuesta y se ordeno notificar de la misma a la recurrente y al municipio Cabimas del estado Zulia en la persona de su sindico Procurador Municipal y al Alcalde del mencionado municipio a los fines de informarle que una vez conste en actas la ultima de las notificaciones empezara acorre el lapso el lapso establecido en el articulo 270 del Código Orgánico de 2001 para admitir las pruebas, de conformidad con lo ordenado por la sentencia de la Sala Político Administrativa. En la misma fecha se libraron las notificaciones.
El 3 de abril de 2013 el Alguacil consignó la notificación dirigida a la recurrente, recibida y firmada por el abogado Ricardo Cruz Bavaresco, quien se identificó con la cedula de identidad Nro. 10.429.299 y en 16 de enero de 2014 consigno las notificaciones dirigidas al Alcalde y Sindico Procurador del municipio Cabimas del estado Zulia.
En este sentido, vistas las pruebas promovidas y la decisión 00771 de fecha 03-07-2012 emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no habiendo oposición en el lapso previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario de 2001 y siendo hoy el último de los tres días para pronunciarse, este Tribunal pasa a resolver sobre la admisibilidad de las pruebas en la siguiente forma:
PRIMERO: A reserva de su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario de 2001 en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se ADMITEN la prueba de informes promovidas por la recurrente en sus particulares I , IV, V de su escrito de promoción de pruebas, a fin de que se oficie a PDVSA, Petroleo S.A, para que en un lapso de diez (10) días continuos, contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen y remitan a este Juzgado, la información a la que se contrae el capitulo I y IV del escrito de promoción de pruebas promovidas, igualmente se oficie a la sociedad de Comercio BP HOLDINGS LIMITED, para que en un lapso de diez (10) días continuos, contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen y remitan a este Juzgado, la información a la que se contrae el capitulo V del escrito de promoción de pruebas promovidas. Líbrense Oficio a PDVSA PETROLEO, S.A. a la siguiente dirección Avenida Libertador con calle el Empalme, Urbanización la Campiña, Edificio Petróleos de Venezuela, Torre Este, Ph, Caracas 1050, Venezuela Atención Presidencia y a BP HOLDINGS LIMITED , a la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Centro Seguros Sud América, piso 5, El Rosal, Caracas, Distrito Capital, atención presidencia, acompañándolos de la copia certificada del escrito de promoción de pruebas, y la presente resolución.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la recurrente en los particulares II y III de su escrito de promoción pruebas, SE ADMITEN las mismas dejando a salvo la verificación de la existencia en actas de los documentos señalados.
TERCERO: Dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE la prueba de experticia promovida por la recurrente, en el particular VI de su escrito de promoción de pruebas.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fija el segundo día de despacho siguiente a la publicación de la presente resolución, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), a los fines del nombramiento de experto(s)
Se le recuerda a la parte recurrente el deber que tiene de impulsar el proceso.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Dra. Iliana Contreras Jaimes La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión, correspondiente al Expediente Nro. 1310-11 bajo el Nro. ________________-2014.
La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez Romero

ICJ/an