REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 1540-13
Admisión de Recurso Contencioso

Se inició el presente juicio en virtud de Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2012, por el ciudadano Williams Medina Díaz, portador de la cedula de identidad Nro. 7.614.936 en su carácter de representante de la contribuyente INVERSIONES MEDINA, C.A. sociedad mercantil por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nro. 30, Tomo 32-A, de fecha 11 de abril de 2007, asistido por los abogados, José Medina y Carlos Eduardo Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.281 y 185.243, en su carácter en contra de la Resolución Nro. 1750-2013 del 7 de junio de 2013, emanada de la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia.
El 20 de septiembre de 2013 se le dió entrada al presente recurso contencioso tributario, el 8 de octubre de 2013 se libraron las notificaciones de ley.
El 11 de noviembre de 2013 el Alguacil consignó las notificaciones ordenadas al Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la persona de su Sindico Procurador, Alcaldesa y al Intendente Municipal Tributario del mismo municipio.
Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, pasa el Tribunal a decidir sobre la incidencia de oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, en los siguientes términos:
De la Competencia
El recurso contencioso tributario se interpone en contra del acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Alcaldesa del municipio Maracaibo del estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que en atención a lo señalado en los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

De la admisibilidad de la acción
Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
No obstante no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Orgánico Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual este órgano pasa a efectuar el siguiente análisis:
1. Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En el caso de autos, la notificación del acto impugnado lo efectuó la Administración, en fecha 16 de agosto de 2013, en la persona del ciudadano Pedro Villamizar en razón de lo, por lo que los efectos de dicha notificación surten efectos el 5 día hábil siguiente a cuando fue practicada, sin perjuicio del pronunciamiento expreso que realice este Tribunal en la sentencia de definitiva de la causa, en relación al carácter o facultades que ostenta el expresado ciudadano para representar a la recurrente.
Ahora bien, desde que se entiende consumada la notificación de la Resolución impugnada (21/08/2013), hasta la fecha de interposición del presente recurso (20-09-2013) transcurrieron los siguientes días de despacho, los cuales conforme el Libro Diario y el Calendario Judicial fueron los siguientes: 21 de agosto de 2013 al 15 de septiembre de 2013 (receso judicial) 16,17,18,19 y 20 de septiembre de 2013 por lo cual el recurso fue interpuesto dentro del lapso para intentarlo.
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.
2. Cualidad o interés del recurrente:
La actora recurre en contra de la Resolución. Nro. 1750-2013 del 7 de junio de 2013, emanada de la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia en la cual se declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente el 21 de agosto de 2012.
Por su parte, el artículo 242 del Código Tributario, los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico, y conforme el numeral 1º del artículo 259 del Código Orgánico Tributario, procede el Recurso Contencioso Tributario contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso, por lo cual la contribuyente tiene cualidad o interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En su escrito recursivo, el ciudadano Williams José Medina antes identificado y asistido por los abogados por los abogados, José Medina y Carlos Eduardo Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.281 y 185.243 manifiesta que actúa en su carácter de representante de la contribuyente y al efecto consigna copia del acta constitutiva.
En consecuencia, no habiendo sido impugnada la representación que ostenta dicho abogado, este Tribunal estima que los apoderados de la actora tienen legitimidad suficiente para representar judicialmente a la recurrente, y así se declara.
4. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción. Así se decide.-
Dispositivo
Por los fundamentos señalados con anterioridad, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Williams Medina Díaz, portador de la cedula de identidad Nro. 7.614.936 en su carácter de representante de la contribuyente INVERSIONES MEDINA, C.A. sociedad mercantil por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nro. 30, Tomo 32-A, de fecha 11 de abril de 2007, asistido por los abogados, José Medina y Carlos Eduardo Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.281 y 185.243, en su carácter en contra de la Resolución Nro. 1750-2013 del 7 de junio de 2013, emanada de la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia.
No hay condenatoria en costas en razón de producirse in limine litis.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Dra. Iliana Contreras Jaimes. La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
Resolución Nro. _______ - 2014.
ICJ/AN-