REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 1180-10
Sentencia Definitiva
La presente causa es contentiva del recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada Yaneth González Colina, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 20.163, actuando en su carácter de apoderada judicial sustituta del Procurador General del Estado Zulia en representación del SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-EBA-2010-000251 del 22 de junio de 2010 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la recurrente contra las Resoluciones y Liquidaciones de Multas e Intereses Moratorios Nros. 041001230003377, 041001230003380, 041001230003379, 041001230003376, 041001230003378, 041001230003375, 041001230003374, 041001230003373, 041001230003372, 041001230003371, 041001230003370, 041001230003369, 041001230003368, 041001230003367, 041001230003366, 041001230003365, 041001230003361, 041001230003359, 041001230003360, 041001230003358, 041001230003357, 041001230003356, 041001230003355, 041001230003354, 041001230003353, 041001230003352, 041001230003351, 041001230003350, 041001230003347, 041001230003348, 041001230003349, 041001230003346, 041001230003345, 041001230003344, 041001230003343, 041001230003342, levantadas en razón de la declaración y pago extemporáneo de las retenciones del impuesto al valor agregado, por la cantidad total expresada en moneda actual de Novecientos Noventa y Nueve Mil Veintiún Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 999.021,56).
En fecha 20 de septiembre de 2010 el Tribunal le dio entrada al recurso en estudio; ordenándose efectuar las notificaciones de Ley.
El 4 de noviembre de 2010 el abogado Roberto Villasmil, actuando en su carácter de apoderado sustituto del Procurador General del Estado Zulia, consignó los recaudos necesarios para efectuar las notificaciones de Ley.
En fecha 25 de noviembre de 2010 se libraron las notificaciones dirigidas a la Procuradora General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT; siendo el 3 de diciembre de 2010, cuando el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado las referidas notificaciones.
En fecha 25 de enero de 2011 este Despacho Judicial mediante decisión Nro. 029-2011, admitió el recurso contencioso tributario bajo análisis, ordenando la notificación de las partes interesadas, Procuradora General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT. Asimismo, el 7 de febrero de 2011, se libraron las notificaciones del Procurador General del Estado Zulia y del Director General del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (SAVIEZ).
El 8 de febrero de 2011 la abogada Josmar Polanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.992, actuando en su condición de apoderada judicial sustituta del Procurador General del Estado Zulia, consignó los recaudos necesarios para la práctica de las notificaciones ordenadas.
En fecha 10 de febrero de 2011 se recibió oficio O.R.O. bajo el Nro. 004088 del 13 de diciembre de 2010, remitido por la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de la notificación relativa a la admisión del recurso.
El 14 de febrero de 2011 la abogada Josmar Polanco, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial sustituta del Procurador General del Estado Zulia, consignó los recaudos necesarios para la práctica de las notificaciones ordenadas al Director General del SAVIEZ y al Procurador General del Estado Zulia.
En fecha 18 de febrero de 2011 el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
Asimismo, el 23 de febrero de 2011 el mencionado Alguacil expuso haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República.
El 1 de marzo de 2011 el Alguacil de este Juzgado consignó el original y copia de la boleta de notificación dirigida al Procurador General del Estado Zulia, al haber quedado notificado tácitamente con la actuación de fecha 8 de febrero de dicho año efectuada por la abogada Josmar Polanco, anteriormente identificada.
En fecha 17 de marzo de 2011 se recibió oficio O.R.O. bajo el Nro. 005006 del 2 de marzo de 2011, remitido por la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de la notificación relativa a la admisión del recurso.
El 25 de marzo de 2011 el Alguacil de este Despacho Judicial expuso haber efectuado la notificación del Director General del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (SAVIEZ).
En fecha 12 de abril de 2011 la abogada Ana Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.740, actuando en su condición de apoderada sustituta del Procurador General del Estado Zulia, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 18 de abril de 2011 el abogado Avilio Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.633, actuando en su condición de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo que instruyó la causa en sede administrativa. Asimismo, en fecha 27 de abril de 2011, el mencionado abogado presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la recurrente.
En fecha 5 de mayo de 2011 este Juzgado mediante decisión Nro. 143-2011, resolvió sobre la admisión de las pruebas promovidas por la contribuyente, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República.
El 27 de marzo de 2012 la abogada Bárbara García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.673, actuando en su condición de apoderada de la República, solicitó cómputo de lapsos procesales.
En fecha 16 de abril de 2012 la abogada Eliana Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.348, actuando en su condición de apoderada judicial sustituta del Procurador General del Estado Zulia, consignó los recaudos necesarios para la práctica de la notificación del Procurador General de la República.
El 2 de mayo de 2012 la abogada Bárbara García, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República solicitó cómputo procesal en la causa, lo cual fue proveído por este Juzgado el 3 de mayo de 2012.
En la misma fecha (3 de mayo de 2012) este Tribunal dictó auto otorgándole un plazo de ocho (8) días de término de distancia en relación a la notificación del Consejo Bancario Nacional.
El 8 de mayo de 2012 el abogado Roberto Villasmil, antes identificado, actuando en representación de la contribuyente consignó los recaudos necesarios para la práctica de la notificación del Consejo Bancario Nacional. Asimismo, el 9 de mayo de 2012, el mencionado abogado consignó copias simples de las Providencias Administrativas identificadas con letras y números SNAT/INTI/GR/RCC/0985 del 30 de noviembre de 2005, SNAT/INTI/GR/RCC/0778 del 12 de diciembre de 2006, SNAT/INTI/GR/RCC/0897 del 27 de diciembre de 2007 y SNAT/INTI/GR/RCC/0308 del 28 de diciembre de 2008.
En fecha 5 de junio de 2012 el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de notificación de MRW correspondiente a la notificación del Consejo Bancario Nacional.
El 5 de junio de 2012 los abogados Bárbara García, antes identificada, actuando en representación de la República y Roberto Villasmil, por la contribuyente, presentaron escrito de Informes.
En fecha 12 de junio de 2012 la abogada Bárbara García, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de Observaciones.
El 19 de junio de 2012 el abogado Roberto Villasmil, actuando en representación de la contribuyente, presentó escrito de Observaciones. En la misma fecha (19 de junio de 2012) este Tribunal dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.
En fecha 23 de enero de 2013 la abogada Bárbara García, antes identificada, actuando en representación de la República, solicitó se dicte sentencia.
En fecha 27 de noviembre de 2013 la Dra. Iliana Contreras Jaimes se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes interesadas; siendo el 5 de diciembre del mismo año, cuando el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado las notificaciones del Procurador General de la República y al Procurador General del Estado Zulia.
Encontrándose la causa transcurriendo el décimo catorce (14) día del lapso de sentencia consagrado en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001, procede esta Juzgadora a efectuar las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES.
En fecha 1 de diciembre de 2009 la Administración Tributaria notificó a la recurrente de las Resoluciones y Liquidaciones de Multas e Intereses Moratorios Nros. 041001230003377, 041001230003380, 041001230003379, 041001230003376, 041001230003378, 041001230003375, 041001230003374, 041001230003373, 041001230003372, 041001230003371, 041001230003370, 041001230003369, 041001230003368, 041001230003367, 041001230003366, 041001230003365, 041001230003361, 041001230003359, 041001230003360, 041001230003358, 041001230003357, 041001230003356, 041001230003355, 041001230003354, 041001230003353, 041001230003352, 041001230003351, 041001230003350, 041001230003347, 041001230003348, 041001230003349, 041001230003346, 041001230003345, 041001230003344, 041001230003343, 041001230003342, levantadas en razón de la declaración y pago extemporáneo de las retenciones del impuesto al valor agregado, por la cantidad total expresada en moneda actual de Novecientos Noventa y Nueve Mil Veintiún Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 999.021,56).
El 7 de enero de 2010 el ciudadano Euro Badell, titular de la cédula de identidad Nro. 7.787.872, actuando en su condición de Director General del SAVIEZ, ejerció el recurso jerárquico contra los actos administrativos antes identificados, el cual fue declarado sin lugar en fecha 22 de junio de 2010 mediante Resolución identificada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-EBA-2010-000251, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, y es contra dicha decisión que se interpone el recurso contencioso tributario bajo análisis.
PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES
1.- De la violación de normas constitucionales.
Sostiene la representación judicial de la contribuyente que la Administración Tributaria violentó su derecho a la defensa y al debido proceso al cercenarle la oportunidad de ejercer en el procedimiento de primer grado los alegatos y defensas respectivas.
En efecto, manifiesta quien recurre que la Administración Tributaria no le concedió la oportunidad al SAVIEZ para ejercer el derecho a la defensa, sino después de emitida y materializada las correspondientes sanciones objetos del recurso bajo análisis. En este sentido, refirió la representación de la contribuyente que durante el procedimiento de primer grado no se le notificó a la recurrente de los cargos por los cuales se le inició la investigación, ni se le fijó lapso de pruebas, conforme lo señalado en los artículos 49 de la Constitución Nacional, 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 158 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Arguye el apoderado judicial del SAVIEZ que de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Nacional, no puede existir ninguna disposición legal que permita la omisión de la sustanciación del debido proceso y que desmejore el derecho a la defensa de tal manera que impida su ejercicio; que conforme a lo dispuesto en la ley especial que rigen los procedimientos administrativos, se debe establecer la apertura del procedimiento y la notificación a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas o aleguen sus razones (artículos 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 158 del Código Orgánico Tributario vigente).
2.- Del falso supuesto de hecho.
Refiere la representación judicial de la contribuyente que la Administración Tributaria a través de los actos administrativos recurridos señaló que la misma había incurrido en retraso en el pago de la declaración informativa de las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado, asignándole días de atraso que nunca ocurrieron.
Manifiesta asimismo quien recurre que de la revisión de las sanciones de multas impuestas se puede evidencia que la Administración Tributaria computó a los fines de la imposición de las referidas sanciones, días en los cuales no podía haberse causado mora o retardo en el pago de la obligación por cuanto correspondían a días feriados bancarios, sábados y domingos, fechas estas que evidentemente las oficinas receptoras de fondos nacionales no se encontraban abiertas al público.
Finalmente solicitó se declare con lugar el recurso.
DE LOS INFORMES
De la República.
En fecha 5 de junio de 2012 la abogada Bárbara García, actuando en su condición de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República presentó su correspondiente escrito de informes, en el cual sostuvo que los actos sancionatorios devienen del procedimiento de verificación de deberes formales, donde la Administración Tributaria constató mediante los sistemas de información automatizada “hechos ciertos” y objetivos, que concluyen que el contribuyente “enteró fuera del plazo legal” las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado.
Asimismo, sostiene la representación judicial de la República que jurisprudencialmente el procedimiento de verificación procede al momento de comprobar la exactitud de la declaración del hecho imponible, en cumplimiento de la autodeterminación que la Ley le impone al contribuyente, cuya constatación de irregularidades conlleva a la imposición de sanciones e intereses moratorios.
Finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso.
De la contribuyente.
En la misma fecha (5 de junio de 2012) el abogado Roberto Villasmil, actuando en su condición de apoderado judicial de la contribuyente presentó su escrito de Informes en el cual ratificó los alegatos planteados en el escrito recursivo, así como las pruebas presentadas oportunamente.
DE LAS OBSERVACIONES
El 12 de junio de 2012 la abogada Bárbara García, antes identificada, actuando en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de Observaciones en el cual ratificó lo señalado en el escrito de Informes, en este sentido arguyó que el procedimiento de verificación se define como acción y efecto de comprobar el monto del impuesto determinado por el contribuyente, tomando como base los datos aportados en su declaración para ser ajustados a las disposiciones legales si fuera el caso y el cumplimiento de los deberes formales establecidos en las normas que regulan la materia.
Arguyó que dicho procedimiento es llevado por la Administración Tributaria en su sede cuando se proceda a examinar las declaraciones de los sujetos pasivos y podrá realizarse en el domicilio del contribuyente cuando se revisen el cumplimiento de sus deberes formales, con base a la revisión de la información que hubiese sido suministrada por el propio contribuyente al momento de declarar el hecho imponible.
Asimismo, manifiesta la representante de la República que del contenido de los actos administrativos recurridos se evidencia que los mismos están referidos al hecho que las liquidaciones a cargo del contribuyente fueron presentadas extemporáneamente, encontrándose frente a incumplimientos de deberes formales los cuales se traducen en infracciones evidentemente de responsabilidad objetiva, por lo cual la sola violación de la norma formal constituye la infracción, sin que interese investigar si el infractor omitió intencionalmente sus deberes o si lo hizo por negligencia; y sin entrar a analizar la causa justificada o no de tales incumplimientos; de modo que, señala que la Administración Tributaria cumplió con el procedimiento legalmente establecido.
En lo que respecta al alegato de la contribuyente relativo, al falso supuesto de hecho, sostiene la representación fiscal que la recurrente se encuentra sujeta a un conjunto de normas por ser contribuyente especial, para control y seguimiento en sus declaraciones y pagos de obligaciones tributarias, así como lo referente al cumplimiento de los deberes formales y agente de retención o percepción de tributos, tal sujeción y control particular obedece a la notificación hecha por la Gerencia respectiva de tal calificación, y por tanto debe presentar sus declaraciones y pagos, así como el trámite propio de su condición, en el lugar indicado en la notificación de su calificación.
Finalmente en relación a la condenatoria en costas, refirió la representación Fiscal que la República no puede ser condenada en costas conforme lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De la recurrente.
En su escrito de Observaciones el abogado Roberto Villasmil, actuando en representación de la contribuyente ratificó lo dispuesto en su escrito recursivo y en su escrito de Informes al destacar que el procedimiento de verificación llevado a cabo por la Administración Tributaria conculcó el derecho a la defensa de la recurrente al no comunicarle los hechos ocurridos, la normativa legal infringida y la sanción que el era aplicable; vulnerándole la posibilidad de defenderse con anterioridad al acto administrativo que impuso la sanción.
Asimismo, refirió quien recurre que la doctrina ha considerado que le procedimiento de verificación, tal y como lo prevé el Código Orgánico Tributario vigente, transgrede derechos y garantías constitucionales al administrado, y que como consecuencia de la ausencia de un procedimiento legalmente establecido que garantice especialmente el derecho a la defensa.
Finalmente sostuvo el apoderado de la contribuyente que la Administración Tributaria al momento de levantar las sanciones a la recurrente computó como días de atraso, feriados bancarios y fines de semana, conforme se desprende de las planillas Nros. 4142, 4143 del año 2006, 4147, 4149, 4153, 4154 del año 2007, 4160, 4161, 3369, 3372 del año 2008, 378 y 3376 del año 2009.
DE LAS PRUEBAS
Conjuntamente con la interposición del recurso contencioso tributario bajo estudio la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente presentó las siguientes documentales:
1.- Original de la Resolución impugnada identificada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-EBA-2010-000251 del 22 de junio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
2.- Copia certificada del escrito de recurso jerárquico, interpuesto en fecha 7 de enero de 2010 ante la Administración Tributaria con el Nro. 00002.
3.- Copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Zulia Nro. 1322 de fecha 20 de julio de 2009, donde se designa al ciudadano Euro Badell, titular de la cédula de identidad Nro. 7.787.872, como Director General del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (SAVIEZ).
Durante la fase probatoria, la abogada Ana Ferrer, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente promovió las siguientes pruebas:
1.- El mérito favorable de los documentos que forman parte del expediente judicial.
2.- Prueba de Informes al Consejo Bancario Nacional, para la remisión de los Calendarios correspondientes a los años 2006 al 2009.
3.- Prueba de Exhibición de documentos por parte de la Administración Tributaria, respecto:
a) Planillas de Liquidación Nros. 4142, 4143, 4119, 4153, 4154, 4160, 4161, 3369, 3372, 3378 y 3376.
b) Providencias Administrativas identificadas con letras y números SNAT/INTI/GR/RCC/0985, SNAT/INTI/GR/RCC/0778, SNAT/INTI/GR/RCC/0897, de fechas 30 de noviembre de 2005, 12 de diciembre de 2006 y 27 de diciembre de 2007, emanadas del SENIAT.
c) Oficio Nro. 066991 de la Gerencia de Administración y Servicios del SAVIEZ y dirigido al SENIAT, de fecha 10 de febrero de 2009.
El 18 de abril de 2011 el abogado Avilio Muñoz, actuando en representación del Fisco Nacional consignó a las actas copia certificada del expediente administrativo que instruyó la causa en sede administrativa. (Folios 150 -282 del expediente judicial).
Al respecto, el Tribunal valora las documentales insertas en el expediente judicial, a reserva de las consideraciones que se puedan efectuar en el desarrollo del fallo. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la violación de normas constitucionales.
Sostiene la representación judicial de la contribuyente que la Administración Tributaria violentó su derecho a la defensa y al debido proceso al cercenarle la oportunidad de ejercer en el procedimiento de primer grado los alegatos y defensas respectivas.
En efecto, manifiesta quien recurre que la Administración Tributaria no le concedió la oportunidad al SAVIEZ para ejercer el derecho a la defensa, sino después de emitida y materializada las correspondientes sanciones objetos del recurso bajo análisis. En este sentido, refirió la representación de la contribuyente que durante el procedimiento de primer grado no se le notificó a la recurrente de los cargos por los cuales se le inició la investigación, ni se le fijó lapso de pruebas, conforme lo señalado en los artículos 49 de la Constitución Nacional, 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 158 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Arguye el apoderado judicial del SAVIEZ que de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Nacional, no puede existir ninguna disposición legal que permita la omisión de la sustanciación del debido proceso y que desmejore el derecho a la defensa de tal manera que impida su ejercicio; que conforme a lo dispuesto en la ley especial que rigen los procedimientos administrativos, se debe establecer la apertura del procedimiento y la notificación a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas o aleguen sus razones (artículos 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 158 del Código Orgánico Tributario vigente).
Por su parte la representación judicial del Fisco Nacional sostuvo que los actos sancionatorios devienen del procedimiento de verificación de deberes formales, donde la Administración Tributaria constató mediante los sistemas de información automatizada “hechos ciertos” y objetivos, que concluyen que el contribuyente “enteró fuera del plazo legal” las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado.
Asimismo, sostiene la representación judicial de la República que jurisprudencialmente el procedimiento de verificación procede al momento de comprobar la exactitud de la declaración del hecho imponible, en cumplimiento de la autodeterminación que la Ley le impone al contribuyente, cuya constatación de irregularidades conlleva a la imposición de sanciones e intereses moratorios; y que del contenido de los actos administrativos recurridos se evidencia que los mismos están referidos al hecho que las liquidaciones a cargo del contribuyente fueron presentadas extemporáneamente, encontrándose frente a incumplimientos de deberes formales los cuales se traducen en infracciones evidentemente de responsabilidad objetiva, por lo cual la sola violación de la norma formal constituye la infracción, sin que interese investigar si el infractor omitió intencionalmente sus deberes o si lo hizo por negligencia; y sin entrar a analizar la causa justificada o no de tales incumplimientos; de modo que, señala que la Administración Tributaria cumplió con el procedimiento legalmente establecido.
Ahora bien para resolver el Tribunal observa que el Código Orgánico Tributario de 2001 establece en su Capítulo III, Sección Quinta, artículos 172 y siguientes, lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de os deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.
Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos, y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma, y sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes, o requeridos por la Administración Tributaria.
Artículo 175. En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.
En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos restantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios, y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.
Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
Artículo 176. Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta Sección, no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria”.
En relación al procedimiento de verificación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00357 del 24 de marzo de 2011, caso: Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (ippluz), señaló lo siguiente:
“De las normas transcritas se desprende que la Administración Tributaria puede verificar: a) las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las correspondientes diferencias; y b) el cumplimiento de deberes formales y deberes de los contribuyentes y responsables así como de los agentes de retención y percepción.
Respecto del primer tipo de verificación, el artículo 174 describe cuál es la información que permitirá a la Administración Tributaria constatar si hay o no diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributos y en el caso de existir tales diferencias, el artículo 175 ordena realizar los ajustes respectivos e imponer la sanción correspondiente mediante resolución que deberá ser notificada.
En cuanto al segundo supuesto de verificación, es decir, el relacionado con el cumplimiento de deberes formales y deberes de los contribuyentes y responsables así como de los agentes de retención y recepción, el Parágrafo Único del artículo 172 señala en cuáles lugares puede practicarse la actuación y en el caso de determinarse incumplimientos sobre este particular, el artículo 173 dispone que la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución debidamente notificada.
En el presente caso vinculado con la verificación de deberes formales por parte del Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia, en su condición de agente de retención y percepción es claro que no resulta aplicable el artículo 175 -como lo indica el apoderado del nombrado Instituto- sino el 173.
Sin perjuicio de lo expresado, es de destacar que el Código Orgánico Tributario de 2001, dispuso para ambos supuestos de verificación un mismo modo de proceder, es decir, que la Administración Tributaria deberá emitir un acto administrativo debidamente notificado donde indique las resultas de su actuación y las sanciones aplicadas.
En el supuesto en examen se observa que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hizo constar en cada una de las Planillas de Liquidación impugnadas -notificadas al Instituto sancionado- (folios 50, 57, 64, 71, 78, 85, 92, 99, 106 y 113 del expediente judicial), las resultas de todas las verificaciones realizadas, con expresa indicación de los documentos revisados, períodos de imposición investigados, incumplimientos determinados, sanciones pecuniarias e intereses moratorios aplicados, así como la manera en que fueron calculados ambos conceptos, fundamento legal y vía recursiva.
De hecho en la sentencia objeto de apelación el Juez de instancia expresó lo siguiente:
“(…) no encuentra este Tribunal que se haya violado la garantía al debido proceso, ni mucho menos el ejercicio al derecho a la defensa de la contribuyente, pues, como se comprobó de autos, se trata de una verificación debidamente motivada y fundamentada en la Ley, que dichos actos fueron válidamente notificados a la contribuyente y derivado de ello, pudo ejercer su defensa mediante la interposición del respectivo recurso en sede judicial (…). En consecuencia, se niega la solicitud de desaplicación por vía de control difuso de la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.” (Destacado de la Sala).
Al ser así, considera esta Sala que la Administración Tributaria ciñó su actuación al procedimiento legalmente establecido y -contrario a lo afirmado por la representación judicial de la parte recurrente- notificó a su representada de las Planillas de Liquidación, lo cual posibilitó que pudiera ejercer -como en efecto lo hizo- el recurso contencioso tributario en sede judicial.
Por lo expuesto, esta Alzada concluye que la decisión proferida por el Tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no hubo en la causa objeto de análisis vulneración por parte de la Administración Tributaria de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso que asisten al Instituto recurrente. Así se declara”.
De lo anterior se evidencia que el Código Orgánico Tributario de 2001, dispuso para los supuestos derivados del procedimiento de verificación un mismo modo de proceder, es decir, que la Administración Tributaria deberá emitir un acto administrativo debidamente notificado donde indique las resultas de su actuación y las sanciones aplicadas.
En el supuesto en examen se observa que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hizo constar en cada una de las Planillas de Liquidación impugnadas -notificadas a la recurrente- (folios 209 al 259 del expediente judicial), las resultas de todas las verificaciones realizadas, con expresa indicación de los documentos revisados, períodos de imposición investigados, incumplimientos determinados, sanciones pecuniarias e intereses moratorios aplicados, así como la manera en que fueron calculados ambos conceptos, fundamento legal y vía recursiva.
En este sentido, resulta importante destacar que la facultad de verificación, ha sido ampliamente reconocida por la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 29 de enero de 2002, Sent Nro. 00083, Exp Nro. 0502)
De igual manera, la doctrina se ha pronunciado sobre tal potestad y ha establecido:
“Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.
Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002)
Se observa entonces, que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de revisión y control que posee la Administración Tributaria, y que para el caso del procedimiento de verificación sólo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que ya posee la administración, sin abrir investigaciones adicionales, que requieran la participación activa del contribuyente, se trata, ateniéndose al significado mismo del término, de saber si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó. Y así sucede en el caso del pago oportuno del tributo retenido por parte de los agentes de retención, pues, para comprobar el incumplimiento la Administración no necesita desplegar ningún tipo de actividad investigativa puesto que ya posee en su base de datos los elementos necesarios para verificar si el pago se hizo dentro del lapso correspondiente, de modo que, la imposición de la sanción es prácticamente sistemática.
Aunado a ello, es el criterio de esta juzgadora, que el procedimiento de verificación se justifica en los casos en que sólo se trata de una corroboración de los hechos y aplicación de derecho, que no requiere de un complejo razonamiento y cuya constatación es fehaciente sin necesidad de otras pruebas por parte del administrado.
En consecuencia, se declara improcedente el alegato de defensa sostenido por la representación judicial de la contribuyente, relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.
2.- Del falso supuesto de hecho.
Refiere la representación judicial de la contribuyente que la Administración Tributaria a través de los actos administrativos recurridos señaló que la misma había incurrido en retraso en el pago de la declaración informativa de las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado, asignándole días de atraso que nunca ocurrieron.
Manifiesta asimismo quien recurre que de la revisión de las sanciones de multas impuestas se puede evidencia que la Administración Tributaria computó a los fines de la imposición de las referidas sanciones, días en los cuales no podía haberse causado mora o retardo en el pago de la obligación por cuanto correspondían a días feriados bancarios, sábados y domingos, fechas estas que evidentemente las oficinas receptoras de fondos nacionales no se encontraban abiertas al público.
Por su parte la representación del Fisco Nacional señaló que la recurrente se encuentra sujeta a un conjunto de normas por ser contribuyente especial, para control y seguimiento en sus declaraciones y pagos de obligaciones tributarias, así como lo referente al cumplimiento de los deberes formales y agente de retención o percepción de tributos, tal sujeción y control particular obedece a la notificación hecha por la Gerencia respectiva de tal calificación, y por tanto debe presentar sus declaraciones y pagos, así como el trámite propio de su condición, en el lugar indicado en la notificación de su calificación.
Al respecto el Tribunal observa que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto de hecho, en reiteradas oportunidades ha señalado que el vicio en cuestión ocurre cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (Vid. Sentencias de esta Sala Nro. 330 del 26 de febrero de 2002, Nro. 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nro. 423 del 11 de mayo de 2004, Nro. 6507 del 13 de diciembre de 2005 y Nro. 00405 del 2 de abril de 2008, entre otras).
En este mismo orden de ideas, de los artículos 113 y 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 se desprende lo siguiente:
“Artículo 113. Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código”.
“Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los periodos en que dichas tasas estuvieron vigentes”. (Destacados del Tribunal).
De lo anterior se observa que el Legislador tributario al momento de determinar los montos que serían objeto de sanción e intereses moratorios (para casos como el de autos) señaló que: Para el cómputo de la sanción de multa, sería calculado por cada mes de retraso en su enteramiento y, para el cómputo de los intereses moratorios, los mismos se determinarían desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, sin entrar a discriminar en ambos casos si se refería a días hábiles o días continuos (incluyendo feriados, bancarios y fines de semana).
En este sentido, considera esta Juzgadora que mal pudiera la parte interesada entrar a delimitar el ámbito de aplicación de la norma al señalar que debería ser por días hábiles (excluyendo días bancarios, feriados y fines de semana), cuando el legislador no efectuó distinción alguna.
Vistas las consideraciones que anteceden este Despacho Judicial considera improcedente el alegato de defensa presentado por la representación judicial del contribuyente, relativo al falso supuesto de hecho. Así se declara.
RESUMEN
Por las consideraciones que anteceden en el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (SAVIEZ), este Tribunal declarará sin lugar el mencionado recurso, al haberse declarado improcedentes todos los alegatos de defensa sostenidos por la representación judicial de la contribuyente; confirmándose en consecuencia el acto administrativo recurrido, identificado con la Resolución signada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-EBA-2010-000251 del 22 de junio de 2010 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la recurrente contra las Resoluciones y Liquidaciones de Multas e Intereses Moratorios Nros. 041001230003377, 041001230003380, 041001230003379, 041001230003376, 041001230003378, 041001230003375, 041001230003374, 041001230003373, 041001230003372, 041001230003371, 041001230003370, 041001230003369, 041001230003368, 041001230003367, 041001230003366, 041001230003365, 041001230003361, 041001230003359, 041001230003360, 041001230003358, 041001230003357, 041001230003356, 041001230003355, 041001230003354, 041001230003353, 041001230003352, 041001230003351, 041001230003350, 041001230003347, 041001230003348, 041001230003349, 041001230003346, 041001230003345, 041001230003344, 041001230003343, 041001230003342, levantadas en razón de la declaración y pago extemporáneo de las retenciones del impuesto al valor agregado, por la cantidad total expresada en moneda actual de Novecientos Noventa y Nueve Mil Veintiún Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 999.021,56).
Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, se condena en costas a la recurrente, calculadas en el uno por ciento (1%) del monto del recurso.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, en el recurso contencioso tributario interpuesto por el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-EBA-2010-000251 del 22 de junio de 2010 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la recurrente contra las Resoluciones y Liquidaciones de Multas e Intereses Moratorios Nros. 041001230003377, 041001230003380, 041001230003379, 041001230003376, 041001230003378, 041001230003375, 041001230003374, 041001230003373, 041001230003372, 041001230003371, 041001230003370, 041001230003369, 041001230003368, 041001230003367, 041001230003366, 041001230003365, 041001230003361, 041001230003359, 041001230003360, 041001230003358, 041001230003357, 041001230003356, 041001230003355, 041001230003354, 041001230003353, 041001230003352, 041001230003351, 041001230003350, 041001230003347, 041001230003348, 041001230003349, 041001230003346, 041001230003345, 041001230003344, 041001230003343, 041001230003342, levantadas en razón de la declaración y pago extemporáneo de las retenciones del impuesto al valor agregado, por la cantidad total expresada en moneda actual de Novecientos Noventa y Nueve Mil Veintiún Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 999.021,56); que se sustancia bajo Expediente Nro. 1180-10, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso y en consecuencia:
1. Se confirma en todas sus partes la Resolución signada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-EBA-2010-000251 del 22 de junio de 2010 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la recurrente contra las Resoluciones y Liquidaciones de Multas e Intereses Moratorios Nros. 041001230003377, 041001230003380, 041001230003379, 041001230003376, 041001230003378, 041001230003375, 041001230003374, 041001230003373, 041001230003372, 041001230003371, 041001230003370, 041001230003369, 041001230003368, 041001230003367, 041001230003366, 041001230003365, 041001230003361, 041001230003359, 041001230003360, 041001230003358, 041001230003357, 041001230003356, 041001230003355, 041001230003354, 041001230003353, 041001230003352, 041001230003351, 041001230003350, 041001230003347, 041001230003348, 041001230003349, 041001230003346, 041001230003345, 041001230003344, 041001230003343, 041001230003342, levantadas en razón de la declaración y pago extemporáneo de las retenciones del impuesto al valor agregado, por la cantidad total expresada en moneda actual de Novecientos Noventa y Nueve Mil Veintiún Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 999.021,56);
2. Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, calculadas las mismas en el uno por ciento (1%) del monto del recurso.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001 y del criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia Nro. 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nro. 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Procurador General de la República. Déjese Copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Dra. Iliana Contreras Jaimes
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo y se registró bajo el Nro. 11-2014 Asimismo, se libró Oficio Nro. 017-2014 dirigido al Procurador General de la República.
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez
ICJ/dcz.
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