REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente No. 1179-10
En fecha 16 de septiembre de 2010 se le dio entrada a demanda por cobro de créditos fiscales (Juicio Ejecutivo) incoada por los abogados Carlos Velásquez y Bárbara García, titulares de las cédulas de identidades Nros. 7.970.967 y 7.761.370, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 46.555 y 40.673, respectivamente, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, según consta en documento poder inserto en los folios Nros. 8 al 11 del expediente judicial, en contra de la sociedad de comercio ELGA DE VENEZUELA, C. A., domiciliada en la avenida 16 edificio ELGA DE VENEZUELA No. 95B-59, Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 1424, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-07000663-3.
El 19 de mayo de 2011, los abogados Edis Marisela Vásquez y Alberto Vaivads, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.298 y 132.298, respectivamente, presentaron escrito de reforma de recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos. Ahora bien, el Tribunal para resolver observa:
El Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2010, admitió la demanda interpuesta por la representación fiscal y ordenó la intimación de la sociedad mercantil Elga de Venezuela, C.A., al pago total de la cantidad en moneda actual de Trescientos Dos Mil Cuarenta y Nueve Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 302.049,08) por concepto de impuesto, multa e intereses; más las costas procesales.
En fecha 9 de mayo de 2011 el Alguacil del Tribunal consignó las resultas de la boleta de intimación de la contribuyente demandada practicada en fecha 6 del mismo mes y año.
El 19 de mayo de 2011 la representación de la contribuyente demandada presentó escrito de oposición al decreto intimatorio dictado por este Tribunal, en el cual señalan que el decreto intimatorio decretado no cumple con ninguno de los presupuestos de procedencia establecidos en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Igualmente hace referencia que existe una solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto del presente juicio y que hasta los momentos no hay pronunciamiento alguno sobre el mismo.
Planteamiento de las Partes
Plantea la representación de la contribuyente demandada que el decreto intimatorio de fecha 27 de septiembre de 2010 no cumple con ninguno de los presupuestos de procedencia, siendo que siempre deberán respetarse las garantías mínimas de defensa, alegación y prueba del deudor en este tipo de procesos.
Al respecto señalan lo que establece el artículo 289 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece:
“Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo”
Señalan entonces que, el fundamento del juicio ejecutivo puede ubicarse entonces en que exista:
(i) Un crédito a favor del Fisco.
(ii) Por tributos, multas o intereses.
(iii) Que sea líquido.
(iv) Que sea exigible.
Al respecto, afirman los actores que de estos elementos en que se descompone el fundamento sobre el cual se basa el Fisco para demandar la ejecución forzosa de las obligaciones a su favor, les interesa a los efectos de la oposición precisar el concepto de crédito exigible, pues es precisamente este requisito o presupuesto el que no consideran cumplido en este proceso ejecutivo, es decir, que la obligación contenida en la Resolución identificada con las letras y números SNAT/GGSJ/DRAAT/2010/ 0078 del 25 de marzo de 2010, se encuentra sujeta a un plazo o condición, esto es la decisión por parte de este órgano jurisdiccional de la procedencia o no de la suspensión de efectos del acto impugnado interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso tributario por Elga de Venezuela, C.A., solo a partir de la cual comenzarían a transcurrir los plazos para lograr su exigibilidad.
Asimismo señala la parte demandada que en fecha 30 de septiembre de 2010 se recibió en el Tribunal recurso contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente a recurso jerárquico en contra de la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/GGSJ/ GR/DRAAT/2010/0078 de fecha 25 de marzo de 2010 emanada de la Gerencia de Recursos del SENIAT, y en fecha 15 de abril de 2011 la representación de la contribuyente demandada presentó reforma del recurso y solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, lo cual corre en el expediente Nro. 1194-10 del archivo del tribunal, y el cual hasta los momentos no ha tenido pronunciamiento sobre dicha medida.
En relación a la oposición presentada por la representación de la contribuyente demandada Elga de Venezuela, C.A., la parte actora no hizo ningún planteamiento al respecto.
Consideraciones para decidir
El artículo 294 del Código Orgánico Tributario establece que luego de admitida la demanda ejecutiva, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado en el lapso de 5 días luego de su intimación.
Como se aprecia, el artículo 294 del Código Orgánico Tributario establece tres causales para hacer oposición a la intimación: a) Pagar; b) Demostrar haber pagado; c) Demostrar la extinción de la deuda por cualquiera de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario de 2001, el cual en su artículo 39 establece:
“La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
1. Pago;
2. Compensación;
3. Confusión;
4. Remisión y
5. Declaratoria de incobrabilidad.
Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.”
El Tribunal observa que si bien en el presente caso la representación de la contribuyente demandada no opone ninguna de las prenombradas causales, solo se limita a señalar que el decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2010, no cumple con los presupuestos de procedencia necesarios a los fines de acordar el mismo, y que interpuso recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, la cual hasta la presente fecha no ha sido resuelta.
Al respecto el Tribunal observa que la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/GGSJ/DRAAT/2010/0078 del 25 de marzo de 2010, fue válidamente notificada de conformidad con lo establecido en los artículos 161 al 168 del Código Orgánico Tributario de 2001, en fecha 26 de mayo de 2010 en la persona del ciudadano Rafael Linares, titular de la cédula de identidad Nro. 11.865.374, y en la misma se ordenó remitir el expediente administrativo a este Tribunal a los fines del tramite del Recurso Contencioso Tributario que subsidiariamente al jerárquico interpuso la contribuyente demandada.
Igualmente observa que junto con la demanda de cobro de créditos fiscales (juicio ejecutivo), la representación fiscal consignó el acto administrativo antes señalado en copia certificada, el cual versa sobre obligaciones a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, debidamente notificado, poder en original en el cual consta el carácter con el que actúa la representación fiscal, y no siendo la acción deducida contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición legal, el Tribunal lo admitió, siendo practicada la boleta de intimación en fecha 6 de mayo de 2011, en razón de todo lo anteriormente expuesto, este juzgado considera que si se cumplió con los presupuestos de procedencia en la admisión del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
Asimismo señalan los representantes de la demandada que en el recurso contencioso tributario que corre en el expediente signado bajo el Nro. 1194-10, consignaron escrito de reforma de demanda junto con solicitud de suspensión de los efectos en fecha 15 de abril de 2011, al respecto el Tribunal observa lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, el cual señala: “La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado … (Omissis)…” .
De lo anterior se observa que, aún cuando la representación de la demandada presentó reforma del recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos, la mismas fueron presentadas posteriormente a la admisión del cobro de créditos fiscales (juicio ejecutivo), el cual fue admitido en fecha 27 de septiembre de 2010, es decir, siete (7) meses después, por lo que no se encontraban suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado en dicho recurso, es por lo que este Tribunal considera válido la admisión del juicio ejecutivo, por lo cual desestima el señalamiento que hace la representación de la contribuyente demandada al respecto. Así se declara.
Dispositivo
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente signado bajo el Nro. 1179-10 contentivo del cobro de créditos fiscales incoado mediante la vía del Juicio Ejecutivo Tributario por la República Bolivariana de Venezuela en contra de la contribuyente ELGA DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, declara:
1. SIN LUGAR la oposición presentada por los abogados Edis Marisela Vásquez y Alberto Vaivads, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.298 y 132.298, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad de comercio Elga de Venezuela, C.A.
2. Se condena a la contribuyente Elga de Venezuela, C.A., a pagar a la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Trescientos Dos Mil Cuarenta y Nueve Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 302.049,08) por concepto de impuesto, multa e intereses; más las costas procesales las cuales se fijan en la cantidad de Treinta Mil Doscientos Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 30.204,90).
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal
Dra. Iliana Contreras Jaimes La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente resolución bajo el Nro. ___________ - 2014, se libró Oficio Nro._________-2014 dirigido al Procurador General de la República y boleta de notificación a la contribuyente.
La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez Romero
ICJ/hr
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