REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Siete (07) de Enero de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 154º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 03 de octubre de 2012, por el ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRI DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 10.600.837, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Santa Rita del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO, NÉSTOR LUÍS PRIETO SUÁREZ, FRANCIS DE LAS MERCEDES CARRIZO CARDOZO y YORMALYN DEL VALLE CUMARES CARDOZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462, 67.736, 32.883, 175.610 y 180.608, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 1996, bajo el Nro. 39, Tomo 10-A, de los Libros de Registros respectivo, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio RAIDA NÚÑEZ y ROGER VÁSQUEZ, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 104.778 y 99.863, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 19 de octubre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE

El ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRI DOMINGUEZ, alegó en su libelo de la demanda y de subsanación, que en fecha 26 de junio de 2011, fue contratado por la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A., (P&S, C.A.), para trabajar en distintos contratos que ejecutan para otras empresas, tanto en el ramo de la Construcción como en el ramo de la industria Petrolera; desempeñando el cargo de Pintor, cuyas funciones consistían en pintar las distintas áreas de la empresa, los tableros que habían sido reparados, los motores entre otros, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., trabajando varias horas extraordinarias y nunca se las cancelaron, igualmente aduce que no le cancelaban el Bono de Alimentación, durante el tiempo que duró la relación de trabajo, aduciendo un salario básico diario de Bs. 150,00, un salario normal diario de Bs. 150,00, y un salario integral diario de Bs. 202,91, que le cancelaban en efectivo, sin entregarle sobres de pago. Alega que así se mantuvo trabajando hasta el día 27 de julio de 2012, en que fue despedido en forma arbitraria e injustificada, sin ningún tipo de explicación y sin respetar la inamovilidad que los protege, indicándole que pasaran a buscar sus prestaciones al mes siguiente, las cuales, fueron canceladas en fecha 07 de agosto de 2012, fuera del lapso establecido en la Ley Sustantiva Laboral, sin que les entregaran la hoja de Liquidación Final del Contrato de Trabajo, para determinar los conceptos le fue cancelados, acumulando un tiempo de UN (01) año, Un (01) mes y UN (01) día. Alegó igualmente que la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A., (P&S, C.A.), no lo inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni ante el Banco Nacional de Vivienda y Habitad, y en tal sentido, solicita a este Tribunal le ordene a la empleadora regularizar su situación ordenando su inscripción y el pago de las cotizaciones debida. Reclama a la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A., (P&S, C.A.), los siguientes conceptos y montos: 1.- ANTIGÜEDAD: Conforme al Literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 11.290,21. 2.- INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT: Reclama la cantidad de Bs. 11.290,21. 3.- VACACIONES VENCIDAS: Conforme los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 2.250,00; 4,. BONO VACACIONAL VENCIDO: Conforme los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 2.250,00; 5.- VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 200,00. 6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 200,00. 7.- UTILIDADES FRACCIONADAS (2011): Conforme el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 11.298,87. 8.- UTILIDADES FRACCIONADAS (2012): Conforme el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 9.799,02. 9.- HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: Conforme el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el mes de septiembre de 2011, la cantidad de Bs. 1.125,00; para el mes de octubre de 2011, la cantidad de Bs. 1.125,00; para el mes de noviembre de 2011, la cantidad de Bs. 1.125,00; durante el año 2012, la cantidad de Bs. 843,75; 10.- BONO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADO: Desde junio de 2011 a febrero de 2012, la cantidad de Bs. 3.511,20; desde marzo a julio de 2012, la cantidad de Bs. 2.727,00. 9.- RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Reclama la cantidad de Bs. 13.827,27. 10.- IPC SOBRE EL RÉGIMEN PRESTACIONAL: Reclama la cantidad de Bs. 3.122,74. 11.- INTRERESES SOBRE EL RÉGIMEN PRESTACIONAL: Reclama la cantidad de Bs. 637,08. Los conceptos t montos antes discriminados alcanzan la suma de Bs. 77.747,36, de la cual hay que descontarle la cantidad de Bs. 2.080,04, pagados como adelanto de prestaciones sociales, lo que resulta una diferencia a favor del demandante, por la suma de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 75.667,32), así como los intereses moratorios, la corrección monetaria y el pago de las costas y costos del proceso.

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, se observó que la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de marzo de 2013 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas (folios Nros. 37 y 38), por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la admisión de los hechos alegados por el ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRI DOMINGUEZ, en su libelo de demanda; no obstante, del análisis efectuado a las actas del proceso se verificó que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, con posterioridad y una vez resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de dicho pronunciamiento, mediante sentencia publicada en fecha 26 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 80 al 88), concedió a la parte demandada, el lapso estipulado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de CINCO (05) días hábiles, que no es otro, que el lapso para la contestación de la demanda; lapso dentro del cual el apoderado judicial de la firma de comercio PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), contestó la demandada, señalando los alegatos y defensas en contra de la pretensión incoada en su contra por el ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRI DOMINGUEZ; al respecto, se debe traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz (demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ratificada en sentencia del día 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López (demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 42, 48, 73, 126, 135 encabezado y único aparte, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispuso que la confesión ficta establecida en el artículo 131 del texto adjetivo laboral, sólo opera por la incomparecencia del demando al “llamado primitivo” de la Audiencia Preliminar, no así a las prolongaciones de ésta; ya que, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el Juez Laboral deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor; en otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en razón de que el criterio antes esbozado resulta vinculante para este Tribunal de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se debe concluir que en el caso bajo análisis no opera directamente en contra de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), los efectos jurídicos establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose tomar en consideración los alegatos y defensas aducidos en su escrito de litis contestación, a través de la cual negó, rechazó y contradijo que el ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRI DOMINGUEZ, no estuviera inscrito ante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni ante el Banco Nacional de Vivienda y Habitad, argumentando que cumplió con inscribirlo; el salario normal diario alegado, por la cantidad de Bs. 150,00, argumentando que devengó un salario básico de Bs. 60,00; igualmente negó y rechazó el salario integral diario de Bs. 202,91, así como sus alícuotas de utilidades y de bono vacacional. Negó, rechazó y contradijo el concepto reclamado de Antigüedad de Bs. 11.290,21; la Indemnización por Despido, puesto que el demandante no fue despedido en forma injustificada, sino que la relación de trabajo culminó por voluntad común de las partes; así como los conceptos y los montos reclamados de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, puesto que se calculan en base a un salario normal que no le corresponde; los conceptos de Utilidades Fraccionadas, puesto que dicho concepto ya le fue cancelado; el Bono de Alimentación, puesto que el mismo le fue cancelado; así como los conceptos de Régimen Prestacional de Empleo e intereses de mora, puesto que el demandante fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Niega, rechaza y contradice que el actor haya laborado horas extraordinarias, ya que solamente cumplía con su trabajo. Niega, rechaza y contradice el tiempo de servicio alegado de UN (01) año, UN (01) mes y UN (01) día, desde el 26/06/2011 al 27/07/2012, ya que laboró en un primer periodo desde el 02 de mayo de 2011 hasta el 25 de septiembre de 2011, acumulando un tiempo de servicios de 04 meses y 23 días y en segundo periodo desde el 16 de mayo de 2012 hasta el 27 de julio de 2012, acumulando un tiempo de servicio de 02 meses, por lo que no hubo continuidad laboral y no es acreedor de los conceptos reclamados. Niega, rechaza y contradice que le adeude al ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRI DOMINGUEZ, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 75.667,32); ya que le fueron cancelados todos los conceptos derivados de la relación de trabajo.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Verificar si el ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRI DOMINGUEZ laboró en forma continua y permanente, o si por el contrario laboró en dos relaciones de trabajo diferenciadas una de la otra, la 1era. Relación de trabajo desde el 02 de mayo de 2011 hasta el 25 de septiembre de 2011, y la 2da. Relación de trabajo desde el 16 de mayo de 2012 hasta el 27 de julio de 2012.
2) Determinar los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRI DOMINGUEZ, durante la relación laboral con la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), en razón de ello, si le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
3) Determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo.
4) Determinar la verdadera causa o motivo que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRI DOMINGUEZ, con la Empresa PETROLERA SOCIAL C.A., (P&S, C.A.);
5) Determinar si el demandante, ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRI DOMINGUEZ, laboró Horas Extraordinarias.
6) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRI DOMINGUEZ, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y si los mismos fueron honrados por la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.).

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), reconoció tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRI DOMINGUEZ, haya prestado servicio como Pintor, cuyas funciones consistían en pintar las distintas áreas de la empresa, los tableros que habían sido reparados, los motores entre otros, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; constatándose por otra parte que la Empresa accionada negó y rechazó en forma expresa que el ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRI DOMINGUEZ, haya devengado el salario básico, normal e integral diario que aduce en su escrito libelar; que la relación de trabajo haya culminado por despido injustificado, alegando que la misma culminó por voluntad de las partes, y que haya prestado servicios de manera continua e ininterrumpida, aduciendo que por el contrario presto servicios en dos relaciones de trabajo diferentes, alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del trabajador demandante, invirtiendo la carga probatorio del actor al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la Empresa PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en forma fidedigna los hechos alegados; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.). ASI SE ESTABLECE.-

Asimismo en relación al reclamo formulado por la parte demandante de haber laborado horas extraordinarias, se debe señalar que en razón del rechazo negativo absoluto efectuado por la parte demandada, al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, y en razón de tratarse de conceptos extraordinarios que exceden de los límites legalmente establecidos, es por lo que le corresponde al demandante, la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que durante la prestación de sus servicios personales a favor de la hoy demandada, laboraba horas extraordinarias; todo ello según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Pedro Abelardo Pino Tovar Vs. Batidos LLanolandia S.R.L). ASÍ SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 2012 (folios Nros. 30 y 31), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 11 de marzo de 2013 (folio Nro. 39) y admitidas por éste Juzgado de Juicio según auto de fecha 28 de mayo de 2013 (folios Nros. 100 y 101).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Constancia de Trabajo denominada “A quien pueda interesar”, emitida por la empresa PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), a favor del ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRI DOMINGUEZ, constante de un (01) folio útil, rielado al folio Nro. 45. Dicho medio de prueba fue expresamente reconocido por la representación judicial de la parte demandada, razones por las cuales conservó su valor probatorio, sin embargo, observa este Juzgador que la misma no arroja algún elemento de convicción que coadyuve a la solución de esta causa, en virtud de que está referido a un periodo anterior que no se está reclamando en la presente causa, razones por las cuales, le resta valor probatorio y la desecha, de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la demandada, exhibiera las siguientes instrumentales:

 Nóminas de pago de los Salarios desde el 26/06/2011 al 27/07/2012; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas)
 Horarios de Trabajos incluyendo las horas extras desde el 26/06/2011 al 27/07/2012; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas)
 Libros de Horas Extras desde el 26/06/2011 al 27/07/2012; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas)
 Recibos de pagos de los salarios de fechas desde el 26/06/2011 al 31/12/2011; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas)
 Recibos de pagos de los salarios de fechas desde el 01/01/2012 al 27/07/2012; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas)
 Cesta Ticket desde el 26/06/2011 al 27/07/2012; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas)
 Utilidades correspondientes a los periodos 2011y 2012; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas)
 Recibos de pago y comprobante de Disfrute de las Vacaciones correspondiente al periodo 2011-2012 y desde el 27/06/2012 al 27/07/2012 fraccionada; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas)
 Liquidación Final del contrato de trabajo y cheques Nros. S-92 01007202 y S-92 16007201, de fecha 07/08/2012; (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros. 16 y 46)
 Forma 14-02 del IVSS, (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas)
 Forma 14-03 del IVSS; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas)

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

Ahora bien, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), no exhibió los originales de Nóminas de pago de los Salarios desde el 26/06/2011 al 27/07/2012; Recibos de pagos de los salarios de fechas desde el 26/06/2011 al 31/12/2011; Recibos de pagos de los salarios de fechas desde el 01/01/2012 al 27/07/2012; sin embargo, se evidencia que la parte demandada consignó en su escrito de promoción de pruebas, recibos de pagos de salarios rielados a los folios Nros. 50 al 66, que datan del 02/05/2011 al 29/07/2012, los cuales fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio, en consecuencia, este Juzgador aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la empresa le cancelaba un salario básico diario de Bs. 60,00, más las diversas asignaciones salariales (Bono de Alimentación y Utilidades) generadas en forma semanal. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la Exhibición de Recibos de pagos de Cesta Ticket desde el 26/06/2011 al 27/07/2012; Utilidades correspondiente al periodo 2012; Recibos de pago y comprobante de Disfrute de las Vacaciones correspondiente a los periodos 2011-2012 y desde el 27/06/2012 al 27/07/2012 fraccionada; Forma 14-02 del IVSS, Forma 14-03 del IVSS; este Juzgador observa que la parte demandada, sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), no exhibió sus originales, es por lo que este Tribunal de Juicio aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, dado que la parte demandante no consignó las copias fotostáticas simples de todos y cada una de las documentales señaladas, cuya exhibición solicitó, ni indicó los datos que querían ser verificados, en consecuencia, quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la Exhibición de recibo de pago de Utilidades correspondiente al periodo 2011; Liquidación Final del contrato de trabajo y cheques Nros. S-92 01007202 y S-92 16007201, de fecha 07/08/2012; este Juzgador observa que primer término que la parte demandante, ciudadano DENYS URRIBARRI, no consignó la copia fotostática simple del recibo de pago de Utilidades de 2011, ni de la Liquidación Final del contrato de Trabajo, así como tampoco indicó los datos contenidos en el mismo, sin embargo, se evidencia que la parte demandada consignó en su escrito de promoción de pruebas, Original del Recibo de Pago de Bonificación y Originales de la Liquidación Final del contrato de trabajo, que se encuentran rielados a los folios Nros. 55, 67 y 68, los cuales fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio; así como también esta última consignó copias fotostáticas simples de cheques Nros. S-92 01007202 y S-92 16007201, de fecha 07/08/2012, girados contra el Banco de Venezuela, Banco Universal, a favor del ciudadano DENYS URRIBARRI, por las cantidades de Bs. 901,92 y 1.178,12, respectivamente, los cuales se encuentran rielados a los folios Nros. 16 y 46, siendo reconocido expresamente por la representación judicial de la parte demandada; razones por las cuales, este Juzgador aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como ciertas y fidedignas dichas instrumentales, por lo que se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículo 10 y 78 ejusdem, a los fines de demostrar la empresa PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), canceló al ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRI DOMINGUEZ, por Bonificación del año 2011, la cantidad de Bs. 1.000,00; y a los fines de demostrar la empresa PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), canceló al ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRI DOMINGUEZ, por un tiempo de servicio de 04 meses y 23 días, desde el 02/05/2011 al 25/09/2011, con el cargo de ayudante, motivo de la terminación del servicio: Voluntad común de las partes, a razón de salario básico de Bs. 60,00, la cantidad de Bs. 3.711,32, por Liquidación Final de Contrato de Trabajo, por los conceptos de Prestaciones Sociales Bs. 1.186,04; Intereses Bs. 5,27; Vacaciones Fraccionadas Bs. 320,00; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 320,00; Utilidades Bs. 1.880,00 (en base a un acumulado de Bs. 7.520,00); con deducciones por la cantidad de Bs. 2.809,40, por Utilidades pagadas Bs. 1.800,00; Anticipo de Prestaciones Bs. 1.000,00 y el INCE Bs. 9,40; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 901,92; y por un tiempo de servicio de 02 meses y 09 días, desde el 16/05/2012 al 27/07/2012, con el cargo de ayudante, motivo de la terminación del servicio: Voluntad común de las partes, a razón de salario básico de Bs. 60,00, la cantidad de Bs. 2.082,82, por Liquidación Final de Contrato de Trabajo, por los conceptos de Prestaciones Sociales Bs. 822,82; Vacaciones Fraccionadas Bs. 160,00; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 160,00; Utilidades Bs. 940,00 (en base a un acumulado de Bs. 3.760,00); con deducciones por la cantidad de Bs. 904,70, por Utilidades pagadas Bs. 900,00; y el INCE Bs. 4,70; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 1.178,12. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la Exhibición de Horarios de Trabajos incluyendo las horas extras; y de los Libros de Horas Extras, desde el 26/06/2011 al 27/07/2012; se observa que en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación judicial de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), no exhibió sus originales, razones por las cuales, este Tribunal de Juicio aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo destacar que si bien la parte demandante no consignó las copias fotostáticas simples de todos y cada una de las documentales señaladas, cuya exhibición solicitó, se observa que en su escrito libelar se adujo el horario de trabajo y las horas extraordinarias laboradas durante su prestación de servicio; por lo que este Juzgador tiene como cierto y fidedignos, los datos aportados por la parte demandante. Aunado a ello, se debe observar que el artículo 209 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establecen la obligatoriedad del patrono y patrona de llevar el registro donde se deben asentar las horas extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores y las trabajadoras que las realizaron; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador y trabajadora; so pena de presumirse como ciertos, hasta prueba en contrario, los alegatos del trabajador sobre la prestación de sus servicios en horas extraordinarias, así como la remuneración y los beneficios sociales percibidos por ello. En consecuencia, dado los argumentos antes expuestos, por cuanto no fue exhibido dicho registro de horas extras, es por lo que este Juzgador tiene como cierto que el ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRI DOMINGUEZ, laboró en una jornada de trabajo de 07:00 a.m., hasta las 12:00 m., y desde la 01:00 p.m., hasta las 05:00 p.m., con sábados y domingos como días de descanso, y que durante la prestación de sus servicios personales laboró CINCO (05) horas extraordinarias de trabajo semanales, durante la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INFORME:
1.- Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en el Estado Miranda, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 119, 120 y 127. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia no pudo verificar de su contenido circunstancia alguna relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador la desecha y no le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASI SE DECIDE.-

2.- Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al BANCO DE VENEZUELA, Banco Universal, Sucursal Cabimas, en el Estado Zulia, cuyas resultas rielan al folio Nro. 129. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia no pudo verificar de su contenido circunstancia alguna relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador la desecha y no le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Originales de Recibos de Pagos emitidos por la empresa PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), a favor del ciudadano DENYS URRIBARRI, constante de DIECISIETE (17) folios útiles, rielados a los folios Nros. 50 al 66. Dichos medios de pruebas fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandante, razones por las cuales, se les confiere pleno valor probatorio conforme los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la empresa le cancelaba un salario básico diario de Bs. 60,00, más las diversas asignaciones salariales (Bono de Alimentación y Utilidades) generadas en forma semanal desde el 02/05/2011 al 29/07/2012, cancelándole igualmente en fecha 22/12/2011 la cantidad de Bs. 1.000,00, por concepto de Bonificación año 2011. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Liquidaciones Finales de Contrato de Trabajo emitido por la empresa PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), a favor del ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRI DOMINGUEZ, constante de DOS (02) folios útiles, rielados a los folios Nros. 67 y 68. Dicho medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte demandante, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar la empresa PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), canceló al ciudadano DENYS URRIBARRI, por un tiempo de servicio de 04 meses y 23 días, desde el 02/05/2011 al 25/09/2011, con el cargo de ayudante, motivo de la terminación del servicio: Voluntad común de las partes, a razón de salario básico de Bs. 60,00, la cantidad de Bs. 3.711,32, por Liquidación Final de Contrato de Trabajo, por los conceptos de Prestaciones Sociales Bs. 1.186,04; Intereses Bs. 5,27; Vacaciones Fraccionadas Bs. 320,00; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 320,00; Utilidades Bs. 1.880,00 (en base a un acumulado de Bs. 7.520,00); con deducciones por la cantidad de Bs. 2.809,40, por Utilidades pagadas Bs. 1.800,00; Anticipo de Prestaciones Bs. 1.000,00 y el INCE Bs. 9,40; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 901,92; y por un tiempo de servicio de 02 meses y 09 días, desde el 16/05/2012 al 27/07/2012, con el cargo de ayudante, motivo de la terminación del servicio: Voluntad común de las partes, a razón de salario básico de Bs. 60,00, la cantidad de Bs. 2.082,82, por Liquidación Final de Contrato de Trabajo, por los conceptos de Prestaciones Sociales Bs. 822,82; Vacaciones Fraccionadas Bs. 160,00; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 160,00; Utilidades Bs. 940,00 (en base a un acumulado de Bs. 3.760,00); con deducciones por la cantidad de Bs. 904,70, por Utilidades pagadas Bs. 900,00; y el INCE Bs. 4,70; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 1.178,12. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORME:
1.- Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en Cabimas, en el Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 113 al 116. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que el ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRI DOMINGUEZ, no aparece inscrito en dicho organismo, por la empresa demandada PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.). ASI SE DECIDE.-

VII
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRI DOMINGUEZ, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales.

Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Pues bien, uno de los hechos que debe dilucidar este Juzgador es que que el trabajador demandante, ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRI DOMINGUEZ, alegó en su libelo de demanda que prestó servicios en forma continua y permanente desde el 26 de junio de 2011 hasta el 27 de julio de 2012, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año, un (01) mes y un (01) día, siendo negado y rechazado por la Empresa demandada PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), aduciendo que prestó servicios en dos (02) relaciones de trabajo diferenciadas, la 1era. Relación de trabajo desde el 02 de mayo de 2011 hasta el 25 de septiembre de 2011, acumulando un tiempo de servicio de cuatro (04) meses y veintitrés (23) días; y la 2da. Relación de trabajo desde el 16 de mayo de 2012 hasta el 27 de julio de 2012, cumulando un tiempo de servicio de dos (02) meses y nueve (09) días, lo cual debía ser acreditado en autos por la parte demandada al haber asumido la carga probatoria, en virtud de haber alegado hechos nuevos dirigido a desvirtuar la pretensión del demandante.

Pues bien, al descender a la valoración de los medios de pruebas traídos a las actas procesales, específicamente las pruebas instrumentales rieladas a los folios Nros. 50 al 66, previamente valorados, se evidencia los recibos de pagos de las siguientes semanas laboradas: del 02/05/2011 al 08/05/2011, 09/05/2011 al 15/05/2011, 16/05/2011 al 22/05/2011, 23/05/2011 al 29/05/2011, 30/05/2011 al 05/06/2011, 06/06/2011 al 12/06/2011, 13/06/2011 al 19/06/2011, 20/06/2011 al 26/06/2011, 27/06/2011 al 03/07/2011, 04/07/2011 al 10/07/2011, 11/07/2011 al 16/07/2011, 18/07/2011 al 24/07/2011, 25/07/2011 al 31/07/2011, 01/08/2011 al 07/08/2011, 08/08/2011 al 14/08/2011, 15/08/2011 al 21/08/2011, 22/08/2011 al 28/08/2011, 29/08/2011 al 04/09/2011, 05/09/2011 al 11/09/2011, 12/09/2011 al 18/09/2011, 19/09/2011 al 25/09/2011, 14/05/2012 al 20/05/2012, 21/05/2012 al 27/05/2012, 28/05/2012 al 03/06/2012, 04/06/2012 al 10/06/2012, 11/06/2012 al 17/06/2012, 18/06/2012 al 24/06/2012, 25/06/2012 al 01/07/2012, 02/07/2012 al 08/07/2012, 09/07/2012 al 15/07/2012, 16/07/2012 al 22/07/2012, y 23/07/2012 al 29/07/2012; evidenciándose que dichos periodos fueron sucesivos unos de otros, con una interrupción superior a treinta (30) días, en el periodo del 25/09/2011 al 14/05/2012, con lo cual se verifica la existencia de dos (02) relaciones de trabajo.

No obstante lo anterior, este Juzgador verifica de los medios de prueba instrumentales, previamente valorados, la existencia de un recibo de egreso, por la cantidad de Bs. 1.000,00, cancelado por la empresa PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), a favor del ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRI DOMINGUEZ, por concepto de bonificación año 2011, el cual fue cancelado en fecha 22 de diciembre de 2011; por lo cual, en razón del principio de continuidad de la relación de trabajo previsto en el literal d.1) del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal c) del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgador considera que la relación de trabajo iniciada en fecha 02 de mayo de 2011, se extendió hasta el día 22 de diciembre de 2011, puesto que no existe justificación que acredite el pago del concepto laboral de “Bonificación del año 2011”, si la relación laboral ya había concluido (según lo expone la demandada) en fecha 25 de septiembre de 2011, con lo cual hace evidente la continuidad del vínculo laboral hasta la fecha antes señalada, sin que haya prestación de servicio ni contraprestación, desde el día 22 de diciembre de 2011 hasta el 14 de mayo de 2012, es decir, un periodo mayor de treinta (30) días; razones por las cuales, este Juzgador concluye la existencia de dos (02) relaciones de trabajo diferenciadas una de la otra, a saber: la 1era. Relación de trabajo desde el 02 de mayo de 2011 hasta el 22 de diciembre de 2011, acumulando un tiempo de servicio de siete (07) meses y veinte (20) días; y la 2da. Relación de trabajo desde el 14 de mayo de 2012 hasta el 29 de julio de 2012, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) meses y quince (15) días. ASÍ SE DECIDE.-

Otro de los puntos a dilucidar en esta causa, es determinar la verdadera causa de culminación de la relación de trabajo, puesto que el ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRI DOMINGUEZ, adujo en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente en fecha 27 de julio de 2012, sin ningún tipo de explicación; lo cual fue negado y rechazado por la Empresa demandada PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), aduciendo que la relación de trabajo que los unía culminó por voluntad común de las partes, lo cual debía ser acreditado en autos por la demandada al haber asumido la carga probatoria, en virtud de haber alegado hechos nuevos dirigido a desvirtuar la pretensión del demandante.

En tal sentido, del examen efectuado a los medios de prueba promovidos por ambas partes, se observa que la parte demandada consignó Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, que se encuentran insertas a los folios Nros. 67 y 68 del presente asunto, previamente valorada por reste Juzgador, en el cual se señala que el motivo de terminación de servicio fue por voluntad común de las partes; no obstante, considera este Juzgador que dichos medios de prueba resultan insuficientes para sustentar los argumentos de hecho aducidos por la parte actora, ya que no se evidencia en forma fidedigna los motivos por los cuales las partes decidieron finalizar la relación de trabajo por común acuerdo, ni mucho menos que el trabajador haya estado de acuerdo que la causa de culminación, toda vez que las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales constituyen documentos que son elaborados por el patrono, que contribuyen básicamente a demostrar el pago liberatorio de los beneficios laborales correspondientes al trabajado, el tiempo de servicio y los salarios utilizados para ello; más no resultan el medio de prueba idóneo para demostrar la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo, y menos aún que ambas partes hayan decidido por común acuerdo finalizar la relación de trabajo, pues para ello se requiere la demostración efectiva del acuerdo de voluntades manifestado en forma verbal o escrita, y los motivos de hecho y de derecho que los llevaron a ese acuerdo; en consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a la carga probatoria recaída en la presente causa, se debe concluir que la relación de trabajo que unió al ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRI DOMINGUEZ, con la Empresa PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), finalizó por despido injustificado, resultando acreedor al pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, otro de los hechos controvertidos que deben ser dilucidados por este juzgador de instancia lo constituye determinar los verdaderos salarios básico, normal e integral realmente devengados por el ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRI DOMINGUEZ, durante su prestación de servicio, toda vez que el demandante en su escrito libelar manifestó haber devengado un salario básico diario de Bs. 150,00, un salario normal diario de Bs. 150,00, y un salario integral diario de Bs. 202,91; alegando la empresa demandada que el mismo devengó un salario básico de Bs. 60,00, por lo que negó el salario integral diario alegado por el demandante, así como sus alícuotas de utilidades y de bono vacacional.

Al respecto se debe traer a colación que el concepto de Salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; así mismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado.

En tal sentido, el Salario es definido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vigente para el momento de la culminación de la segunda relación de trabajo), como:

“…Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Como se observa, el salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal, el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar. En otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

Este orden de ideas, el Salario Normal, igualmente es definido igualmente en dicha norma sustantiva como “…A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo…”;

El concepto de Salario Normal ha sido tratado, ampliamente, en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 489, de fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Febe Briceño de Haddad Vs. Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esa misma Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 (Caso Luís Scharbay Rodríguez Vs. Gaseosas Orientales, S.A.) y del 17 de mayo de 2001 (Caso Aguilar Vs. Boerínger Ingelheim, C.A.), se estableció que Salario Normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajaras, no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo se distingue de otros tipos de salarios, para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación de antigüedad que el patrono deberá cancelar al trabajador se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades, que haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y demás percepciones salariales que establezca la Ley) (artículos 104 y 122 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

Dilucidado lo anterior, a los fines de determinar el salario básico, normal e integral realmente devengado por el ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRI DOMINGUEZ, este Juzgador observa de los recibos de pagos rielados en las actas procesales a los folios Nros. 50 al 66, previamente valorados por este Juzgador, se observa que en efecto la parte demandante devengó un salario básico diario de Bs. 60,00, durante el tiempo que duró la prestación de servicio, tal como lo expuso la parte demandada; razones por las cuales, este Juzgador tomará dicho salario básico demostrado en las actas procesales, a los fines de los cálculos correspondientes.

Con respecto al Salario Normal diario, este Juzgador observa nuevamente de los recibos de pagos rielados a los folios Nros. 50 al 66 del presente asunto, previamente valorados, que el demandante, ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRI DOMINGUEZ, devengó en forma semanal diversas percepciones salariales, a saber: Días Laborados, Días de Descanso, Indem. Bono de Alim., Otras Asignaciones y Utilidades; debiendo observar que los mismos fueron cancelados en forma permanente y continua durante el tiempo que duró la relación laboral, sin embargo, se debe hacer notar que las percepciones canceladas por concepto de Indem. Bono de Alim., el mismo no constituye un elemento salarial por exceptuarlo así el numeral 1° del Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy numeral 2° del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser considerado un beneficio social de carácter no remunerativo; así como tampoco constituye un elemento salarial lo percibido por Utilidades, puesto que el mismo constituye un porcentaje de los beneficios líquidos que hubieren obtenido los patronos al fin de su ejercicio anual, el cual es distribuido entre sus trabajadores (artículo 174 de la LOT, hoy artículo 131 de la LOTTT), por lo que el mismo no se genera como asignación salarial que deba cancelarse en forma semanal ni mensual, debiendo entenderse que dicho pago del concepto de Utilidades se hizo en forma prorrateada; razones por las cuales, dichos conceptos deberán excluirse para la conformación del Salario Normal devengado por el demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido, a los fines de conformar el Salario Normal diario, se deben incluir el Salario Básico Diario, más lo percibido por Otras Asignaciones, en sus recibos de pagos; reclamando el ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRI DOMINGUEZ, en su escrito libelar, lo correspondiente a las Horas Extraordinarias no canceladas, siendo éste otro de los puntos controvertidos en la presente causa, puesto que la parte demandada, empresa PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A.), negó en forma absoluta que el trabajador haya laborado horas extras.

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma reiterativa que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa, caso Campo Elias Morantes Rincón, Teófilo Martínez De La Rosa y Peter Vladimir Quintero Sandoval Vs. Festejos Mar, C.A.).

Pues bien, estudiando nuevamente las actas procesales, este Juzgador observa que la parte demandante, ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRI DOMINGUEZ, alegó haber laborado en un horario de trabajo de lunes a viernes, con descanso los sábados y domingos, de 07:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m., siendo admitido por la empresa PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A.), en su escrito de litis contestación; así como también, de la evacuación de los medios de pruebas promovidos y admitidos, específicamente en la Prueba de Exhibición de Documentos, se dejó establecido que el artículo 209 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, impone la obligatoriedad del patrono y patrona de llevar el registro donde se deben asentar las horas extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores y las trabajadoras que las realizaron; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador y trabajadora; so pena de presumirse como ciertos, hasta prueba en contrario, los alegatos del trabajador sobre la prestación de sus servicios en horas extraordinarias, así como la remuneración y los beneficios sociales percibidos por ello; por lo cual, al no haber cumplido la parte demandada de prestar el Registro de Horas Extraordinarias, se tiene como cierto que el ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRI DOMINGUEZ, laboró en una jornada de trabajo de 07:00 a.m., hasta las 12:00 m., y desde la 01:00 p.m., hasta las 05:00 p.m., con sábados y domingos como días de descanso, y que durante la prestación de sus servicios personales laboró CINCO (05) horas extraordinarias de trabajo semanales, durante la relación laboral, cuya percepción será adicionada al Salario Normal correspondiente al demandante, conforme a lo establecido en el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, este Juzgador observa que la parte demandante, ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRI DOMINGUEZ, reclama que el recargo que se le imputa a las Horas Extraordinarias, se haga de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

Artículo 182. Para laborar horas extraordinarias se requerirá permiso de la Inspectoría del Trabajo.
Al serle dirigida una solicitud para trabajar horas extraordinarias, el Inspector o Inspectora del Trabajo podrá hacer cualquier investigación para conceder o negar el permiso a que se refiere este artículo. El Inspector o Inspectora del Trabajo comunicará su decisión al patrono o a la patrona dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de la solicitud.
En caso imprevisto y urgente debidamente comprobado, se podrá trabajar horas extraordinarias, de acuerdo con las disposiciones antes indicadas, sin previo permiso del Inspector o Inspectora del Trabajo, a condición de que se lo notifique al día hábil siguiente y de que se comprueben las causas que lo motivaron.
En caso de laborarse las horas extraordinarias sin la autorización del Inspector o Inspectora del Trabajo, éstas deberán pagarse con el doble del recargo previsto en la presente Ley, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables. (Negrillas y subsanado del Tribunal).

Como puede observarse, dicha norma establece la obligación de que el Inspector del Trabajo autorice el trabajo en horas extraordinarias, imponiendo una sanción en caso de que se laboren las mismas sin la debida autorización, del 100% de recargo, es decir, el doble del recargo que establece el artículo 118 ejusdem.

Al respecto es de hacer notar en primer término, que al haberse determinado la existencia de una primera relación de trabajo, que discurrió desde el 02 de mayo de 2011 hasta el 22 de diciembre de 2011, es por lo que el cálculo de las horas extraordinarias, así como su incidencia en la conformación del salario normal, se debe realizar conforme lo establece el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la culminación de dicha relación laboral, el cual establece: “…Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria…”.

Por otro lado, con respecto a las horas extraordinarias generadas en la segunda relación de trabajo, las mismas deben calcularse conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser el instrumento legal vigente para la culminación de esta última, por lo que, se debe hacer notar que no ha sido demostrado en las actas procesales, que la empresa PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A.), haya solicitado el permiso al que se refiere el artículo 182 (antes trascrito), ante la Inspectoría del Trabajo competente, debiendo concluir este Juzgador que en efecto procede el recargo reclamado por el ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRI DOMINGUEZ, sin embargo, se debe hacer mención que la anterior disposición entró en vigencia a partir de la publicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en su Disposición Final, lo cual ocurrió efectivamente en fecha 07 de mayo de 2012, según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.076, no siendo aplicable sus disposiciones en forma retroactiva conforme al principio de irretroactividad de la Ley consagrado en nuestro ordenamiento a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye una elemental regla de técnica fundamental que informa a las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

Razones por las cuales, este Juzgador declara procedente dicho recargo que establece el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, exclusivamente con respecto a las horas extraordinarias laboradas desde el mes de mayo a julio de 2012; mientras que las horas extraordinarias laboradas con anterioridad a dicho periodo, se calcularán conforme al recargo que establecía el artículo 155 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento que se generaron y se laboraron dichas horas extraordinarias. ASÍ SE ESTABLECE.-

Pues bien, dilucidado lo anterior, este Juzgador procede a determinar el salario normal diario y el salario integral diario, devengado en el mes correspondiente en la 1era. Relación de Trabajo, al ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRI DOMINGUEZ, adicionándose el acumulado bonificable de la suma de Bs. 19.911,00 (en el periodo 02/05/2011 al 22/12/2011), según los recibos de pago de los salarios, cursantes a los folios Nros. 56 al 66, en base a lo percibido por días laborados, días de descanso y otras asignaciones, exceptuando lo pagado por beneficio especial de alimentación y utilidades por no tener carácter salarial conforme a los argumentos antes señalados, tomando como referencia el recibo de pago correspondiente a la semana del 19/09/2011 al 25/09/2011 para el bonificable generado desde el 26/09/2011 hasta el día 22/12/2011, por no rielar en actas procesales los recibos de pagos de salarios semanales en dichos periodos, por el factor 33.33 % (alegado por el demandante y no desvirtuado por la demandada), a la vez, su resultado, es decir, la suma de Bs. 6.636,34, fue dividida entre 230 días laborados (7 meses completos laborados + 20 días laborados = 230 días) de la relación de trabajo obteniéndose la suma de Bs. 28,85 de alícuota de utilidades, el cual será adicionado al salario normal y a la alícuota de bono vacacional para generar el salario integral diario en el mes correspondiente y que serán tomados en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que correspondan en derecho al trabajador para la 1era. Relación de trabajo, en base a las siguientes operaciones aritméticas:

Salario Normal e Integral del mes de 02/05/2011 al 30/05/2011: Salario Normal diario de Bs. 70,89 (Salario básico diario de Bs. 60,00 + Bs. 2,86 [Otras asignaciones salariales Bs. 80,00 / 28 días = Bs. 2,86] + Bs. 8,03 [Bs. 60,00 / 8 horas diarias = Bs. 7,50 más el 50% de recargo = Bs. 11,25 x 20 horas extras laboradas en dichas semanas = Bs. 225,00 / 28 días = Bs. 8,03] = Bs. 70,89) + Bs. 28,85 de alícuota de utilidades determinado el líneas anteriores + Bs. 1,38 de alícuota de bono vacacional (Bs. 70,89 de salario normal x 7 días conforme el artículo 223 de la LOT / 360 días = Bs.1,38); arroja un Salario Integral Diario de Bs. 101,13 por este periodo. ASÍ SE DECIDE.-

Salario Normal e Integral del mes de 01/06/2011 al 30/06/2011: Salario Normal diario de Bs. 72,30 (Salario básico diario de Bs. 60,00 + Bs. 4,80 [Otras asignaciones salariales Bs. 144,00 / 30 días = Bs. 4,80] + Bs. 7,50 [Bs. 60,00 / 8 horas diarias = Bs. 7,50 más el 50% de recargo = Bs. 11,25 x 20 horas extras laboradas en dichas semanas = Bs. 225,00 / 30 días = Bs. 7,50] = Bs. 72,30) + Bs. 28,85 de alícuota de utilidades determinado el líneas anteriores + Bs. 1,38 de alícuota de bono vacacional (Bs. 72,30 de salario normal x 7 días conforme el artículo 223 de la LOT / 360 días = Bs.1,41); arroja un Salario Integral Diario de Bs. 102,56 por este periodo. ASÍ SE DECIDE.-

Salario Normal e Integral del mes de 01/07/2011 al 30/07/2011: Salario Normal diario de Bs. 93,53 (Salario básico diario de Bs. 60,00 + Bs. 26,03 [Otras asignaciones salariales Bs. 781,00 / 30 días = Bs. 26,03] + Bs. 7,50 [Bs. 60,00 / 8 horas diarias = Bs. 7,50 más el 50% de recargo = Bs. 11,25 x 20 horas extras laboradas en dichas semanas = Bs. 225,00 / 30 días = Bs. 7,50] = Bs. 93,53) + Bs. 28,85 de alícuota de utilidades determinado el líneas anteriores + Bs. 1,82 de alícuota de bono vacacional (Bs. 93,53 de salario normal x 7 días conforme el artículo 223 de la LOT / 360 días = Bs.1,82); arroja un Salario Integral Diario de Bs. 124,20 por este periodo. ASÍ SE DECIDE.-

Salario Normal e Integral del mes de 01/08/2011 al 30/08/2011: Salario Normal diario de Bs. 105,23 (Salario básico diario de Bs. 60,00 + Bs. 37,73 [Otras asignaciones salariales Bs. 1.132,00 / 30 días = Bs. 37,73] + Bs. 7,50 [Bs. 60,00 / 8 horas diarias = Bs. 7,50 más el 50% de recargo = Bs. 11,25 x 20 horas extras laboradas en dichas semanas = Bs. 225,00 / 30 días = Bs. 7,50] = Bs. 105,23) + Bs. 28,85 de alícuota de utilidades determinado el líneas anteriores + Bs. 1,82 de alícuota de bono vacacional (Bs. 105,23 de salario normal x 7 días conforme el artículo 223 de la LOT / 360 días = Bs.2,05); arroja un Salario Integral Diario de Bs. 136,13 por este periodo. ASÍ SE DECIDE.-

Salario Normal e Integral del mes de 01/09/2011 al 22/12/2011: Salario Normal diario de Bs. 86,37 (Salario básico diario de Bs. 60,00 + Bs. 18,87 [Otras asignaciones salariales Bs. 566,00 / 30 días = Bs. 18,87] + Bs. 7,50 [Bs. 60,00 / 8 horas diarias = Bs. 7,50 más el 50% de recargo = Bs. 11,25 x 20 horas extras laboradas en dichas semanas = Bs. 225,00 / 30 días = Bs. 7,50] = Bs. 86,37) + Bs. 28,85 de alícuota de utilidades determinado el líneas anteriores + Bs. 1,68 de alícuota de bono vacacional (Bs. 105,23 de salario normal x 7 días conforme el artículo 223 de la LOT / 360 días = Bs.1,68); arroja un Salario Integral Diario de Bs. 116,90 por este periodo. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se procede a dilucidar el salario normal diario y el salario integral diario, devengado en el mes correspondiente en la 2da. Relación de Trabajo, al ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRI DOMINGUEZ, adicionándose el acumulado bonificable de la suma de Bs. 5.630,25 (en el periodo 14/05/2012 al 29/07/2012), según los recibos de pago de los salarios, cursantes a los folios Nros. 50 al 55, en base a lo percibido por días laborados, días de descanso y otras asignaciones, exceptuando lo pagado por beneficio especial de alimentación y utilidades por no tener carácter salarial conforme a los argumentos antes señalados, por el factor 33.33 % (alegado por el demandante y no desvirtuado por la demandada), a la vez, su resultado, es decir, la suma de Bs. 1.876,56, fue dividida entre 75 días laborados (2 meses completos laborados + 15 días laborados = 75 días) de la relación de trabajo obteniéndose la suma de Bs. 25,02 de alícuota de utilidades, el cual será adicionado al salario normal y a la alícuota de bono vacacional para generar el salario integral diario en el mes correspondiente y que serán tomados en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que correspondan en derecho al trabajador para la 1era. Relación de trabajo, en base a las siguientes operaciones aritméticas:

Salario Normal e Integral del mes de 14/05/2012 al 31/05/2012: Salario Normal diario de Bs. 70,28 (Salario básico diario de Bs. 60,00 + Bs. 5,28 [Otras asignaciones salariales Bs. 158,25 / 15 días = Bs. 5,28] + Bs. 5,00 [Bs. 60,00 / 8 horas diarias = Bs. 7,50 más el 100% de recargo = Bs. 15,00 x 10 horas extras laboradas en dichas semanas = Bs. 150,00 / 30 días = Bs. 5,00] = Bs. 70,28) + Bs. 25,02 de alícuota de utilidades determinado el líneas anteriores + Bs. 2,93 de alícuota de bono vacacional (Bs. 70,28 de salario normal x 15 días conforme el artículo 192 de la LOTTT / 360 días = Bs. 2,93); arroja un Salario Integral Diario de Bs. 98,23 por este periodo. ASÍ SE DECIDE.-

Salario Normal e Integral del mes de 01/06/2012 al 30/06/2012: Salario Normal diario de Bs. 83,40 (Salario básico diario de Bs. 60,00 + Bs. 13,40 [Otras asignaciones salariales Bs. 402,00 / 30 días = Bs. 13,40] + Bs. 10,00 [Bs. 60,00 / 8 horas diarias = Bs. 7,50 más el 100% de recargo = Bs. 15,00 x 20 horas extras laboradas en dichas semanas = Bs. 300,00 / 30 días = Bs. 10,00] = Bs. 83,40) + Bs. 25,02 de alícuota de utilidades determinado el líneas anteriores + Bs. 3,48 de alícuota de bono vacacional (Bs. 83,40 de salario normal x 15 días conforme el artículo 192 de la LOTTT / 360 días = Bs. 3,48); arroja un Salario Integral Diario de Bs. 111,90 por este periodo. ASÍ SE DECIDE.-

Salario Normal e Integral del mes de 01/07/2012 al 29/07/2012: Salario Normal diario de Bs. 85,00 (Salario básico diario de Bs. 60,00 + Bs. 15,00 [Otras asignaciones salariales Bs. 450,00 / 30 días = Bs. 15,00] + Bs. 10,00 [Bs. 60,00 / 8 horas diarias = Bs. 7,50 más el 100% de recargo = Bs. 15,00 x 20 horas extras laboradas en dichas semanas = Bs. 300,00 / 30 días = Bs. 10,00] = Bs. 85,00) + Bs. 25,02 de alícuota de utilidades determinado el líneas anteriores + Bs. 3,54 de alícuota de bono vacacional (Bs. 85,00 de salario normal x 15 días conforme el artículo 192 de la LOTTT / 360 días = Bs. 3,54); arroja un Salario Integral Diario de Bs. 113,56 por este periodo. ASÍ SE DECIDE.-

Pues bien, dilucidado el salario normal e integral diario correspondiente al ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRI DOMINGUEZ, durante los meses respectivos que duró la relación de trabajo, procede este Juzgador a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados en la presente causa:

1ERA. RELACIÓN DE TRABAJO:

Fecha de Ingreso: 02 de mayo de 2011
Fecha de Egreso: 22 de diciembre de 2011
Tiempo de Servicio Acumulado: SIETE (07) meses y VEINTE (20) días.
Causa De Finalización: Despido Injustificado.
Régimen Legal: Ley Orgánica del Trabajo (1997)

1.- ANTIGUEDAD: Conforme con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente, a razón de Bs. 116,90 (salario integral correspondiente a los meses de septiembre [4to mes de trabajo] a diciembre de 2011, determinado en líneas anteriores) X 45 días, según lo dispuesto en el literal b), Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la cantidad de Bs. 5.260,50, de los cuales se les debe descontar la cantidad de Bs. 1.186,04, según Planilla de Liquidación final de contrato de trabajo, rielado al folio Nro. 67, previamente valorado; lo que resulta una diferencia a favor del demandante, por la suma de CUATRO MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.074,46), que deberá cancelar la empresa PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), a favor del ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRI DOMINGUEZ. ASÍ SE DECIDE.

2.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Con base a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 en concordancia con el Artículo 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, dichos conceptos resultan procedentes a razón de 12,83 días [15 días de vacaciones / 12 meses x 7 meses efectivamente trabajados = 8,75 días] + [7 días anuales de bono vacacional / 12 meses x 7 meses efectivamente trabajados = 4,08 días], que al ser multiplicados por el salario normal diario de Bs. 86,37 (establecido en líneas anteriores) resulta la suma de Bs. 1.108,13, de los cuales se les debe descontar la cantidad de Bs. 640,00, según Planilla de Liquidación final de contrato de trabajo, rielado al folio Nro. 67, previamente valorado; lo que resulta una diferencia a favor del demandante, por la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 468,13), que deberá cancelar la empresa PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), a favor del ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRI DOMINGUEZ. ASÍ SE DECIDE.

3.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Correspondientes al período fraccionado 02/05/2011 al 22/12/2011; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), realiza actos de lícito comercio; es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respetando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; y que deberán ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, es decir, en el mes de diciembre de cada año, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Josué Alejandro Guerrero Castillo Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), por lo que resulta procedente este concepto a razón el 33,33% (alegado por el demandante y no desvirtuado por la demandada) lo cual se traduce en 70 días (120 días / 12 meses x 7 meses laborados = 70 días) que al ser multiplicados por el salario normal diario de Bs. 86,37 (establecido en líneas anteriores) resulta la suma de Bs. 6.045,90, de los cuales se les debe descontar la cantidad de Bs. 1.880,00, según Planilla de Liquidación final de contrato de trabajo, rielado al folio Nro. 67, previamente valorado; lo que resulta una diferencia a favor del demandante, por la suma de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.165,90), que deberá cancelar la empresa PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), a favor del ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRI DOMINGUEZ. ASÍ SE DECIDE.

4.- INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo estipulado en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días por el salario Integral diario de Bs. 116,90, lo cual arroja la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 3.507,00); que se ordena cancelar a favor del demandante ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRI DOMINGUEZ, dado que no se evidencia de actas su pago por parte de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-

5.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con el literal d) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón el 30 días por el salario Integral diario de Bs. 116,90, lo cual arroja la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 3.507,00); que se ordena cancelar a favor del demandante ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRI DOMINGUEZ, dado que no se evidencia de actas su pago por parte de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-

6.- HORAS EXTRAORDINARIAS NO CANCELADAS: La parte demandante, ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRI DOMINGUEZ, reclama por este concepto la cantidad de 60 horas extraordinarias laboradas en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011, y al haberse reconocido el horario de trabajo alegado por el actor, con lo cual se reconoció que fue laborada una hora extraordinaria diaria, alcanzando un total de 05 horas extraordinarias semanales y que se traduce a su vez en 20 horas extraordinarias en el mes, por lo que se declara la procedencia en derecho de este concepto, a razón de la suma de Bs. 11,25 (Bs. 60,00 de salario básico / 8 horas = Bs. 7,50 valor hora x 50% de recargo = Bs. 11,25), conforme a lo previsto en el artículo 155 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, alcanza a la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 675,00); que deberá cancelar la empresa PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), a favor del ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRI DOMINGUEZ, al no verificare su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.

7.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADO: En relación al concepto laboral de Bonificación Especial de Alimentación, este Juzgador declara su procedencia conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, pues la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, C.A.), solo demostró parcialmente su pago, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco demostró que el ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRI DOMINGUEZ, no hubiese prestado sus servicios personales en los días en que tuvo vigente la relación de trabajo, razón por la cual, a los fines del cálculo del mencionado beneficio social, se tomará en consideración los días efectivamente laborados de las jornadas de trabajo del reclamante, y de la cual se ha especificado en el presente fallo, esto es, de lunes a viernes excluyéndose los días sábados, domingos y feriados comprendidos desde el día 02/05/2011 al 22/12/2011; para lo cual se deja constancia que estuvo vigente la suma de Bs. 76,00 por cada unidad tributaria desde el día 24 de febrero de 2011 hasta el día 16 de febrero de 2012, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs. 0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de Bs. 19,00, el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

Lo anterior resulta en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE (167) días efectivamente laborados, transcurridos desde mayo de 2011 hasta diciembre de 2011, excluyéndose los días feriados, sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de Bs. 76,00, lo cual asciende a la suma de Bs. 3.173,00, verificándose de las actas procesales que la empresa ha pagado la suma de Bs. 2.122,00, según recibos de pago de los salarios, cursantes a los folios Nros. 56 al 66, previamente valorados, a través del concepto denominado “Indem. Bono Alim.”; por lo surge la duda, si dicho pago debe imputársele al mencionado beneficio, toda vez que fue cancelado en efectivo y en forma semanal conjuntamente con el pago del salario devengado por el ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRI DOMINGUEZ.

En tal sentido, se debe traer a colación que el Beneficio de Alimentación fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público independientemente del número de trabajadores que estén bajo su cargo, según lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.666 del 04 de mayo de 2011, el cual dispone expresamente que el beneficio de alimentación no podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, dado que al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; sin embargo, en el parágrafo primero de su artículo 4, se establecen algunas excepciones en los casos siguientes:

a.- Podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente cuando el empleador o la empleadora con menos de veinte (20) trabajadores o trabajadoras se le dificulte cumplir con el beneficio de alimentación, mediante las formas enumeradas en el presente artículo.
b.- Podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, cuando a los trabajadores o trabajadoras, independientemente del número de empleados o empleadas con que cuente su empleador o empleadora, se les dificulte acceder a los establecimientos habilitados para canjear los cupones o tickets de alimentación, o utilizar la tarjeta electrónica.
c.- Podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la prestación del servicio, o mientras se encuentre disfrutando su derecho a vacaciones, descanso pre y post natal, el permiso o licencia de paternidad, así como por incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses.

En tal sentido, este Juzgador observa que no se ha prohibido en forma absoluta el pago de dinero en efectivo o su equivalente, del beneficio de alimentación durante la jornada de trabajo; evidenciándose por el contrario que existen ciertas situaciones en las cuales está perfectamente permitido; sobre todo si el mismo ingresó en el patrimonio del trabajador, y con ello, evidentemente disfrutó el pago de dicho beneficio laboral; razones por las cuales, dicho pago realizado por la empresa demandada, será imputado al monto correspondiente en derecho por este concepto a favor del ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRI DOMINGUEZ.

En consecuencia, por cuanto se verifica que la empresa PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, C.A.), canceló por este concepto, la cantidad de Bs. 2122,00, es por lo que resulta una diferencia a favor del demandante, por la suma de MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.051,00), que deberá cancelar la empresa PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), a favor del ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRI DOMINGUEZ. ASÍ SE DECIDE.

Todos los conceptos antes discriminados totalizan la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.448,49), que deberá cancelar la empresa PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), a favor del ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRI DOMINGUEZ, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, correspondientes a la 1era. Relación de Trabajo, que transcurrió desde el 02 de mayo de 2011 hasta el 22 de diciembre de 2011. ASÍ SE DECIDE.-

2DA. RELACIÓN DE TRABAJO:

Fecha de Ingreso: 14 de mayo de 2012
Fecha de Egreso: 29 de julio de 2012
Tiempo de Servicio Acumulado: DOS (02) meses y QUINCE (15) días.
Causa De Finalización: Despido Injustificado.
Régimen Legal: Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012)

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Conforme al literal e) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece “…Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: (…) e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción…”, por lo que el mismo resulta procedente a razón de 12,55 días por concepto de prestación de antigüedad (10 días [2 meses laborados x 5 días = 10 días] + 2,55 [5 días por mes / 30 días correspondiente al último mes laborado X 15 días correspondiente a la fracción laborada del último mes = 2,50 días] = 12,55 días), que multiplicado por el último salario integral diario devengado por el trabajador de Bs. 113,56, resulta la cantidad de Bs. 1.425,18, de los cuales se les debe descontar la cantidad de Bs. 822,82, según Planilla de Liquidación final de contrato de trabajo, rielado al folio Nro. 68, previamente valorado; lo que resulta una diferencia a favor del demandante, por la suma de SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 602,36), que deberá cancelar la empresa PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), a favor del ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRI DOMINGUEZ. ASÍ SE DECIDE.

2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por cuanto quedó establecido en la presente causa que la culminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, procede dicho concepto a razón de MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.425,18) conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.-

3.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de Bs. 85,00 (determinado en líneas anteriores), a razón de 05 días (2,50 días de Vacaciones [15 días de vacaciones / 12 meses x 2 meses efectivamente laborados = 2,50 días] + 2,50 días de Bono Vacacional [15 días de bono vacacional / 12 meses x 2 meses efectivamente laborados = 2,50 días] = 05 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado), lo que alcanza la suma de Bs. 425,00, de los cuales se les debe descontar la cantidad de Bs. 320,00, cancelados por estos conceptos según Planilla de Liquidación final de contrato de trabajo, rielado al folio Nro. 68, previamente valorado; lo que resulta una diferencia a favor del demandante, por la suma de CIENTO CINCO BOLÍVARES (Bs. 105,00), que deberá cancelar la empresa PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), a favor del ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRI DOMINGUEZ. ASÍ SE DECIDE.

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS (2012): De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 5.630,25, acumulado bonificable percibido durante el periodo reclamado, según los recibos de pago de los salarios, cursantes a los folios Nros. 50 al 55, en base a lo percibido por días laborados, días de descanso y otras asignaciones, exceptuando lo pagado por beneficio especial de alimentación y utilidades por no tener carácter salarial conforme a los argumentos antes señalados, por el factor 33.33 % (alegado por el demandante y no desvirtuado por la demandada), resulta la cantidad de Bs. 1.876,56, de los cuales se les debe descontar la cantidad de Bs. 940,00, cancelados por estos conceptos según Planilla de Liquidación final de contrato de trabajo, rielado al folio Nro. 68, previamente valorado; lo que resulta una diferencia a favor del demandante, por la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 936,56), que deberá cancelar la empresa PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), a favor del ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRI DOMINGUEZ. ASÍ SE DECIDE.

5.- HORAS EXTRAORDINARIAS NO CANCELADAS: La parte demandante, ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRI DOMINGUEZ, reclama por este concepto la cantidad de 15 horas extraordinarias laboradas en el año 2012, sin indicar los meses en que –a su decir- fueron generados, sin embargo, resulta un hecho alegado y reconocido por las partes el horario de trabajo, con lo cual se reconoció que fue laborada una hora extraordinaria diaria, en consecuencia, este Juzgador declara la procedencia en derecho de este concepto, a razón de la suma de Bs. 15,00 (Bs. 60,00 de salario básico / 8 horas = Bs. 7,50 valor hora x 100% de recargo = Bs. 15,00), conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por no haberse demostrado que haya sido tramitado el permiso correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo para laborar dichas horas extraordinarias; toda vez que, si bien no se indicó en cuáles meses fueron generadas dichas horas extras, no es menos cierto que esta segunda relación de trabajo, fue indicada en fecha 14 de mayo de 2012, es decir, bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en razón de ello, la recarga de dicho concepto se debe realizar conforme lo establece dicha norma sustantiva, lo cual alcanza a la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 225,00), que deberá cancelar la empresa PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), a favor del ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRI DOMINGUEZ. ASÍ SE DECIDE.

6.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADO: En relación al concepto laboral de Bonificación Especial de Alimentación, este Juzgador declara su procedencia conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, pues la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, C.A.), solo demostró parcialmente su pago, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco demostró que el ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRI DOMINGUEZ, no hubiese prestado sus servicios personales en los días en que tuvo vigente la relación de trabajo, razón por la cual, a los fines del cálculo del mencionado beneficio social, se tomará en consideración los días efectivamente laborados de las jornadas de trabajo del reclamante, y de la cual se ha especificado en el presente fallo, esto es, de lunes a viernes excluyéndose los días sábados, domingos y feriados comprendidos desde el día 14 de mayo de 2012 hasta el día 29 de julio de 2012; para lo cual se deja constancia que estuvo vigente la suma de Bs. 90,00 por cada unidad tributaria desde el día 17 de febrero de 2012 hasta el día 29 de julio de 2012, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs. 0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando la suma de veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 22,50), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

Lo anterior resulta en la cantidad de CINCUENTA Y TRES (53) días efectivamente laborados, transcurridos desde mayo de 2012 hasta julio de 2012, excluyéndose los días feriados, sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de Bs. 90,00, lo cual asciende a la suma de Bs. 1.192,50, verificándose de las actas procesales que la empresa ha pagado la suma de Bs. 1.237,50, según recibos de pago de los salarios, cursantes a los folios Nros. 50 al 55, previamente valorados, a través del concepto denominado “Indem. Bono Alim.”; por lo surge la duda, si dicho pago debe imputársele al mencionado beneficio, toda vez que fue cancelado en efectivo y en forma semanal conjuntamente con el pago del salario devengado por el ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRI DOMINGUEZ.

En tal sentido, conforme a las consideraciones expuestas en líneas anteriores, este Juzgador observa que no se ha prohibido en forma absoluta el pago de dinero en efectivo o su equivalente, del beneficio de alimentación durante la jornada de trabajo; evidenciándose por el contrario que existen ciertas situaciones en las cuales está perfectamente permitido; sobre todo si el mismo ingresó en el patrimonio del trabajador, y con ello, evidentemente disfrutó el pago de dicho beneficio laboral; razones por las cuales, dicho pago realizado por la empresa demandada, será imputado al monto correspondiente en derecho por este concepto a favor del ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRI DOMINGUEZ.

En consecuencia, por cuanto se verifica que la empresa PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, C.A.), canceló por este concepto, una cantidad superior a la correspondiente en derecho, es por lo que no existe diferencia a favor de la parte demandante, ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRI DOMINGUEZ, por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.

7.- PARO FORZOSO: Con respecto a este reclamo, se observa que si bien fueron determinadas dos (02) relaciones de trabajo diferenciadas una de la otra, no es menos cierto que el actor reclama el mismo en base a una sola relación de trabajo, razones por las cuales, este Juzgador imputa dicho reclamo a la última relación de trabajo determinada en líneas anteriores; verificándose que el actor lo fundamenta en el hecho de que la demandada no cumplió con su obligación de inscribirlo en el Régimen Prestacional de Empleo, en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la cesantía, demandando así dicho concepto, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4, 35, 38 y 39 de la Ley de Régimen Sobre Prestaciones de Empleo. Al respecto, con relación a esta reclamación se debe traer a colación que desde el año 1934, la Organización Internacional del Trabajo, creada en 1919 por el Tratado de Versalles que terminó la Primera Guerra Mundial y asociada a la Organización de Naciones Unidas (ONU) desde 1947, ya había señalado los elementos del Paro Forzoso: 1). Desempleo involuntario sobrevenido, por lo cual se habla de paro forzoso objetivo; 2). Que el trabajador hubiera venido efectivamente devengando un salario o remuneración por causa derivadas de su labora personal; 3). Que se halle apto para el trabajo, siendo de advertir que el elemento “aptitud” no ha de referirse exclusivamente a la de carácter físico, en el sentido de gozar de buena salud que le capacite para laborar; y 4). Efectiva y anímica dispuesto a trabajar; dichos elementos revestirán siempre carácter concurrente, y en efecto de faltar alguno de ellos, no nos encontraremos ante una situación de paro forzoso.

En este sentido, la Ley del Régimen de Empleo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.281 del 27 de septiembre de 2005, que derogó el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por CINCO (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores y empleadoras que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; dicha obligación subsiste incluso para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios; para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.
3. Que la relación de trabajo haya terminado por:
 Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
 Reestructuración o reorganización administrativa.
 Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.
 Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.
 Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.
 Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

Asimismo, el artículo 39 de la Ley del Régimen de Empleo, dispone en forma expresa que: “el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.”

De igual forma, es de subrayarse que una vez finalizada la relación de trabajo los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo (actualmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras se crean dichos organismos según la disposición transitoria primera) dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.

Conforme a las anteriores consideraciones, quien suscribe el presente fallo debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A.), estaba obligada a inscribir al ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRI DOMINGUEZ, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, so pena de quedar obligado a pagar a los trabajadores cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden en virtud de lo establecido en la Ley Especial que regula la materia, en modo especial la prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por el lapso de CINCO (05) meses; desprendiéndose de autos que la parte demandada no demostró en el presente asunto, que haya cumplido con su obligación de inscribir al ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRI DOMINGUEZ, por ante dicha institución, demostrándose por lo contrario de las actas procesales, de la información aportada por dicho ente previamente valorada por este Tribunal, que la demandada no afilió en ningún momento al demandante, obligación impuesta en virtud de haberse verificado la existencia de la relación de trabajo, y por consiguiente no entregó en tiempo oportuno la documentación necesaria para que el demandante pudiera acceder al Sistema del Régimen Prestacional del Empleo. En consecuencia, este Tribunal declara la procedencia de este concepto a razón de Bs. 1.080,00 (que el 60% del salario mensual de Bs. 1.800,00 [Bs. 60,00 x 30 días del mes calendario = Bs. 1.800,00] alegado por la demandante y admitido tácitamente por el empresa demandada) X 5 meses, lo que resulta la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00), ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; ordenándose el pago de dicho monto a favor de la demandante. ASÍ SE DECIDE.-

8.- INTERESES DE MORA SOBRE LA INDEMNIZACIÓN RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Dicho concepto resulta procedente en derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 37 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, los cuales disponen que el patrono deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de la prestación dineraria por pérdida de empleo, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,00), condenada por concepto de Indemnización Régimen Prestacional de Empleo, los índices de Precios al consumidor en la ciudad de Caracas, desde el 29 de agosto de 2012 (30 días siguientes a la fecha de culminación de la relación de trabajo) hasta la oportunidad de su pago efectivo; debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 8.694,10), que deberá cancelar la Sociedad Mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A.), a favor del ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRI DOMINGUEZ, más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente decisión por concepto de Intereses de Mora sobre la Indemnización Régimen Prestacional de Empleo, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, correspondientes a la 2da. Relación de Trabajo, que transcurrió desde el 14 de mayo de 2012 hasta el 29 de julio de 2012. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de VEINTISÉIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 26.142,59), discriminada de la siguiente forma: la suma de Bs. 17.448,49, correspondientes a la 1era. Relación de Trabajo que va desde el 02 de mayo de 2011 hasta el 22 de diciembre de 2011; y la suma de Bs. 8.694,10, más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente decisión por concepto de Intereses de Mora sobre la Indemnización Régimen Prestacional de Empleo, correspondientes a la 2da Relación de Trabajo que va desde el 14 de mayo de 2012 hasta el 29 de julio de 2012; que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A.), al ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRI DOMINGUEZ, por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad, equivalente a la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.676,82), discriminados de la siguiente forma: la suma de Bs. 4.074,46 correspondientes a la 1era. Relación de Trabajo que va desde el 02 de mayo de 2011 al 22 de diciembre de 2011, y la suma de Bs. 602,36 correspondientes a la 2da. Relación de Trabajo que va desde el 14 de mayo de 2012 al 29 de julio de 2012; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 22 de diciembre de 2011 para la 1era. Relación de Trabajo y el día 29 de julio de 2012 respecto a la 2da. Relación de Trabajo, hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.465,77), discriminados de la siguiente forma: por conceptos de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Horas Extraordinarias y Bono de Alimentación, equivalentes a la suma de TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.374,03), respecto a la 1era. Relación de Trabajo que va desde el 02 de mayo de 2011 al 22 de diciembre de 2011; y por los conceptos de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, Horas Extraordinarias e Indemnización por Paro Forzoso, equivalentes a la suma de OCHO MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.091,74), respecto a la 2da. Relación de Trabajo que va desde el 14 de mayo de 2012 al 29 de julio de 2012, sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Sociedad Mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A.), ocurrida el día 25 de octubre de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 25 al 27) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la Sociedad Mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A.), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.465,77), discriminados de la siguiente forma: por conceptos de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Horas Extraordinarias y Bono de Alimentación, equivalentes a la suma de TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.374,03), respecto a la 1era. Relación de Trabajo que va desde el 02 de mayo de 2011 al 22 de diciembre de 2011; y por los conceptos de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, Horas Extraordinarias e Indemnización por Paro Forzoso, equivalentes a la suma de OCHO MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.091,74), respecto a la 2da. Relación de Trabajo que va desde el 14 de mayo de 2012 al 29 de julio de 2012, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.676,82), por concepto de Antigüedad, discriminados de la siguiente forma: la suma de Bs. 4.074,46 correspondientes a la 1era. Relación de Trabajo que va desde el 02 de mayo de 2011 al 22 de diciembre de 2011, y la suma de Bs. 602,36 correspondientes a la 2da. Relación de Trabajo que va desde el 14 de mayo de 2012 al 29 de julio de 2012; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 22 de diciembre de 2011 para la 1era. Relación de Trabajo y el día 29 de julio de 2012 respecto a la 2da. Relación de Trabajo, hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRI DOMINGUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A.), en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad VEINTISÉIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 26.142,59), discriminada de la siguiente forma: la suma de Bs. 17.448,49, correspondientes a la 1era. Relación de Trabajo que va desde el 02 de mayo de 2011 hasta el 22 de diciembre de 2011; y la suma de Bs. 8.694,10, más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente decisión por concepto de Intereses de Mora sobre la Indemnización Régimen Prestacional de Empleo, correspondientes a la 2da Relación de Trabajo que va desde el 14 de mayo de 2012 hasta el 29 de julio de 2012; en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRÍ DOMÍNGUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A.), en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A.), pagar al ciudadano DENYS JOSÉ URRIBARRÍ DOMÍNGUEZ, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Siendo las 09:40 a.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:40 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2012-000577
JDPB/.-