REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Treinta y uno (31) de Enero de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 154º
Conoce este Órgano Jurisdiccional del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la abogada en ejercicio MAIRA PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.314, actuando en carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 1982, bajo el Nro. 34, Tomo 5-A, debidamente representada por los abogados en ejercicio MAIRA PARRA y EDGAR LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.839.636 y V-5.068.038, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.326 y 60.611, respectivamente; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada con el Nro. SF 0044/2012, de fecha 14 de noviembre de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2012-01-0089, mediante la cual, la Autoridad Administrativa declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JORGE MANUEL DIAZ LEON, titular de la cédula de identidad Nro. 4.017.698, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, C.A. y como consecuencia de ello, se ordena a esta última a reincorporar al mencionado ciudadano a unas labores de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios a que hubiere lugar, siendo notificada en fecha 28 de noviembre de 2012; con la intervención del tercero afectado, ciudadano JORGE MANUEL DÍAZ LEÓN, antes identificado, representado judicialmente por el abogado en ejercicio IVOR MAXIMINO DÍAZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.153.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Recibido como fue en fecha 01 de febrero de 2013, el escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la abogada en ejercicio MAIRA PARRA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, C.A., antes identificados, acompañado de copia certificada del Expediente Administrativo signado con el No. 075-2012-01-0089, constantes de ciento cincuenta y un (151) folios útiles (folios Nros. 14 al 165 de la Pieza Principal Nro. 1), y copia fotostática simple de Acta levantada por la funcionaria del trabajo, de fecha 17 de diciembre de 2012, constante de dos (02) folios útiles (folios Nros. 166 y 167 de la Pieza Principal Nro. 1); se le dio entrada mediante auto de fecha 04 de febrero de 2013.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de febrero de 2013 (folios Nros. 170 al 175 de la Pieza Principal Nro. 1), este Tribunal se declaró COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, se ADMITE conforme a derecho el mismo, ordenándose las notificaciones correspondientes dirigidas al Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordenó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio; al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa; al Procurador General de la República; a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, C.A.; y al ciudadano JORGE MANUEL DÍAZ LEÓN, en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C. A..); con el objeto de hacerles de su conocimiento de la admisión de la presente demanda.
Se deja constancia que la parte recurrente solicitó Medida Cautelar de Amparo, con fundamento en lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que sean suspendidos los efectos de la referida Providencia Administrativa, sin que haya habido pronunciamiento sobre dicha solicitud en la admisión del presente Recurso de Nulidad, según fallo de fecha 07 de febrero de 2013, sin embargo, por cuanto la parte recurrente no insistió en el decurso procedimental sobre el proveimiento de dicha solicitud, es por lo que, este Juzgador considera que la parte recurrente manifestó su desinterés en su decreto, por lo cual, no existe materia sobre la cual decidir con respecto a la misma.
Constan en las actas procesales el cumplimiento de las notificaciones ordenadas en la admisión del presente asunto, de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, C.A., en fecha 25 de febrero de 2013 (según diligencia suscrita por la abogada en ejercicio MAIRA PARRA, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, rielada al folio Nro. 179 de la Pieza Principal Nro. 1); del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, en fecha 13 de marzo de 2013 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 189 y 190 de la Pieza Principal Nro. 1); del Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2013 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 193 y 194 de la Pieza Principal Nro. 1); del tercero interviniente, ciudadano JORGE MANUEL DÍAZ LEÓN, en fecha 07 de mayo de 2013 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 213 y 214 de la Pieza Principal Nro. 1) y del Procurador General de la República, en fecha 06 de mayo de 2013, mediante oficio Nro. T1J-2013-260, en fecha 26 de febrero de 2013 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, rielada a los folios Nros. 240 y 241 de la Pieza Principal Nro. 1), cuyas resultas fueron recibidas en fecha 06 de junio de 2013 (folio Nro. 244 de la Pieza Principal Nro. 1).
Consta en las actas procesales que mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2013, por el abogado FRANCISCO JOSÉ RAMÓN FOSSI CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa, en el cual solicitó que se declare el desistimiento del recurso de nulidad interpuesto, fundamentado en que luego de revisar las actas procesales que discurren del expediente, se pudo evidenciar que en fecha 07 de febrero de 2013, mediante sentencia interlocutoria se admitió el recurso de nulidad, conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en fecha 09 de abril de 2013, se libró cartel de notificación al tercero interesado, en atención a la diligencia consignada por la representante judicial de la empresa recurrente; que en fecha 10 de abril de 2013, se entregó el respectivo cartel de notificación; que en atención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la citación de los interesados por medio de la publicación de un (01) cartel de emplazamiento, se tramitó conforme lo establecido en los artículos 80 y 81 de la mencionada Ley, en el cual se establece la obligación de retirar el cartel dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a su emisión, y lo publicará y consignará dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes a su retiro, cuyo incumplimiento de dichas cargas, dará figura al desistimiento del recurso como sanción; razones por las cuales, al evidenciarse que desde la fecha del referido auto (10/04/2013), hasta la fecha de revisión, transcurrieron diez (10) días de despacho, a saber: 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23 y 24 de abril de 2013, los cuales, a tenor de lo establecido en el artículo 81 ejusdem, se constata que ha superado con creces el lapso establecido para consignar dicho cartel de emplazamiento, por lo cual solicita que se declare el desistimiento de la causa.
Seguidamente, mediante sentencia interlocutoria publicada en fecha 15 de mayo de 2013 (folios Nros. 215 al 220 de la Pieza Principal Nro. 1), este Tribunal negó dicha solicitud por considerar que la parte recurrente ha insistido en la notificación del tercero interesado, ciudadano JORGE MANUEL DÍAZ LEON, el cual, se ordenó realizar por medio de Cartel de Emplazamiento, y que debe ser entregado en forma personal, no a través de su publicación; y aunado a ello, observa este Juzgador que la notificación fue ordenada realizar a través de la Coordinación de Alguacilazgo, sin imputarle dicha carga a la parte recurrente; razones por las cuales se observa que dichas cargas establecidas legalmente (artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), referidas al retiro, publicación y consignación del Cartel de Emplazamiento, no deben ser impuestas a la parte recurrente, en virtud de que se encuentra tramitándose la notificación personal del mencionado ciudadano, y por consiguiente se ordenó la prosecución del presente asunto en el trámite procesal en que se encuentra; ordenándose la notificación de la parte recurrente, del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia y al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela.
Realizadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal, y firme como quedó el mencionado fallo, se fijó mediante auto de fecha 09 de agosto de 2013 (folio Nro. 18 de la Pieza Principal Nro. 2), la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 08 de octubre de 2013 (folios Nros. 19 y 20 de la Pieza Principal Nro. 2), con la comparecencia del profesional del derecho ciudadano FRANCISCO FOSSI, antes identificado, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia; de la parte recurrente, sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, C.A. y del tercero afectado, ciudadano JORGE MANUEL DÍAZ LEÓN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio IVOR MAXIMINO DÍAZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.153; consignando la parte recurrente, su escrito de promoción de pruebas, tal como lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en dos (02) folios útiles, y sus anexos constante de tres (03) folios útiles, los cuales se ordena agregar a las actas procesales; y culminado el acto que antecede, este Tribunal se acogió al lapso de tres (03) días hábiles, establecido en el artículo 84 ejusdem, con la finalidad de emitir un pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de los medios de pruebas promovidos en el presente asunto por la parte recurrente, siguiendo en lo sucesivo para la continuación de este proceso, conforme a las pautas procedimentales establecidas en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2013, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios de pruebas promovidos por la parte recurrente, admitiéndose en tal sentido las Pruebas Documentales, Prueba de Exhibición, Pruebas de Informes y Prueba Testimonial (folios Nros. 26 y 27 de la Pieza Principal Nro. 2). De actas procesales se evidencia que la evacuación de la Prueba Testimonial del ciudadano WILLIAM RODRÍGUEZ, fue fijada para el día 17 de octubre de 2013 (folios Nros. 32 y 33 de la Pieza Principal Nro. 2), la cual fue declarada desistida en virtud de la incomparecencia del testigo promovido; la Prueba de Exhibición, fue fijada para el día 17 de octubre de 2013 (folios Nros. 34 y 35 de la Pieza Principal Nro. 2), acto en el que compareció la parte recurrente promovente, sin la comparecencia del tercero afectado, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se dejó constancia que los instrumentos intimados no fueron exhibidos, reservándose su valoración en la definitiva, tomando en consideración las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se deja constancia de que consta en actas las resultas de la prueba de informes promovida por la parte recurrente dirigida al Departamento Jurídico de la empresa PDVSA, rielada al folio Nro. 66 de la Pieza Principal Nro. 2; y finalmente se deja constancia que no constan en las actas procesales las resultas de las Pruebas de Informes promovidas por la parte recurrente, dirigidas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y a la empresa SERVICIOS MEDICOS COLON, C.A., ubicado en el Municipio Ciudad Ojeda del Estado Zulia, no obstante haberse librados y entregados oportunamente, los respectivos oficios dirigidos a dichos entes.
Se deja constancia que el tercero afectado, ciudadano JORGE MANUEL DÍAZ LEÓN, asistido por el abogado en ejercicio IVOR MAXIMINO DÍAZ LEÓN, antes identificados, se opuso tanto en la audiencia de juicio, como mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2013, por considerar que las mismas resultan impertinentes para la resolución del presente caso, siendo negado por este Juzgador mediante auto de fecha 21 de octubre de 2013, por considerar que dicha oposición fue extemporánea, aunado a que la pertinencia o no de los medios de pruebas promovidos, admitidos y evacuados, será examinada al momento de emitir la correspondiente sentencia definitiva (folios Nros. 36 al 44 de la Pieza Principal Nro. 2).
Posteriormente, habiendo culminado el lapso de evacuación de pruebas y su prórroga, conforme lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgador procedió a aperturar el lapso para la presentación de los respectivos Escritos de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 ejusdem, según auto de fecha 14 de noviembre de 2013 (folio Nro. 68 de la Pieza Principal Nro. 2), procediendo en fecha 22 de noviembre de 2013, el profesional del derecho IVOR MAXIMINO DÍAZ, antes identificado, en su condición de apoderado judicial del tercero afectado, ciudadano JORGE MANUEL DÍAZ LEÓN, a presentar escrito de Informes en veintitrés (23) folios útiles (folios Nros. 70 al 92 de la Pieza Principal Nro. 2), siendo agregado el mismo a las actas procesales a los fines subsiguientes. Se deja constancia que ni la parte recurrente ni el Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, presentaron sus correspondientes Escritos de Informes. Concluido el lapso establecido para presentar los Informes, este Tribunal mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2013 (folio Nro. 95 de la Pieza Principal Nro. 2), se acogió al lapso dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
Se deja constancia que no fueron remitidos a este Tribunal, los antecedentes administrativos por parte de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante haber sido notificada oportunamente, y haberse insistido dicha diligencia, mediante oficio Nro. T1J-2013-926, de fecha 14 de octubre de 2013.
Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
II
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Mediante providencia administrativa Nro. 0044-2012 dictada el día 14 de noviembre de 2012, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano JORGE MANUEL DÍAZ LEÓN, antes identificado, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 075-2012-01-0089, del mencionado ente administrativo; fundamentado en las siguientes circunstancias:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
De lo anterior se deduce que el demandante adujo estar vinculado con la demandada por intermedio de un contrato de trabajo y ser titular de un derecho (inamovilidad), situación jurídica individual y concreta que –afirmó- se está viendo afectada por las acciones de su patrono de suspender el pago de sus beneficios contractuales (salario y tarjeta de alimentación), es decir, que su legitimación (legitimidad ab processum activa) se fundó en afirmarse indefectiblemente el titular de un interés jurídico sustancial propio, por lo tanto tiene cualidad activa para hacerlo valer en el presente procedimiento, por una parte y, por la otra, la persona a la cual el demandante le atribuye la condición de patrono y por ello –en su decir- obligada a dar cumplimiento a sus pretensiones, esto es, la persona contra quien se afirmó efectivamente la existencia de un interés en nombre propio, acepto ser el patrono del demandante, pues, la demandada acepto expresamente que el demandante le prestó servicios personales, por ello, la demandada tiene cualidad pasiva (legitimidad ad processum pasiva) para sostener el presente procedimiento. En consecuencia, sobre la base de las precedentes consideraciones se declara sin lugar la falta de cualidad alegada. Así se decide.
Del análisis de los elementos de prueba que cursan en autos, se desprende que incumplió la demandada con su carga procesal de acreditar a los autos que la relación de trabajo que lo vinculó con el demandante fue por tiempo determinado, que el actor superó las 52 semanas ininterrumpidas de reposo, pues, se ratifica que en los autos no existen elementos de prueba que acrediten tales defensas o excepciones, razón por la cual se debe tener por cierto que la relación de trabajo que vinculó a las partes fue por tiempo indeterminado y que para el momento en el que la demanda ceso en el pago de sus obligaciones (salario y tarjeta de alimentación) el demandante se encontraba de reposo médico y protegido por el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial emanado por el Ejecutivo Nacional. En consecuencia en la dispositiva de la presente providencia se debe declarar con lugar la solicitud incoada por el demandante. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, por cuanto quedó demostrado la existencia de la relación laboral entre las partes de manera indeterminada, la inamovilidad invocada, y se concluye, que si existió el despido al dejarle de cancelar lo correspondiente al salario y otros conceptos laborales, es por lo que esta Inspectoria del Trabajo declara CON LUGAR la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano JORGE MANUEL DÍAZ LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 4.017.698, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE RODGHER, S.A., y se ordena a la patronal reincorporar al mencionado ciudadano a unas labores de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios a que hubiere lugar. ASÍ SE DECIDE.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente, sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., antes identificada, fundamentó el presente Recurso de Nulidad, manifestando que se desprende de la parte motiva de la Providencia Administrativa Nro. SF 0044-2012 mediante la cual se declaró Con Lugar el Reenganche a una labor de trabajo del ciudadano JORGE MANUEL DÍAZ LEON, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir y demás beneficios laborales, fundamento la decisión en que no se evidenciaron de las actas probanzas suficientes que efectivamente demostraran que el actos estuvo vinculado con la empresa en calidad de personal de absorción de PDVSA Petróleo, S.A., en un contrato por tiempo determinado que ya está culminado y que hubiese cumplido 52 de semanas de reposo médico, por cuanto en la contestación se manifestó que el demandante no fue despedido, sino que se desincorporó de la nómina por haber culminado el contrato Nro. 46000027437 a través de la cual prestaba servicios en calidad de personal de absorción y por haberse agotado las 52 semanas de reposo médico, siendo el caso que se promovieron válidamente medios de prueba a los fines de verificar los hechos alegados, solo que quien decide de conformidad con lo establecido con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo incurrió en el vicio de Silencio de Prueba, dando lugar a un fallo inmotivado por estar fundamentado en situaciones de derecho que menoscaban el derecho a la defensa y al debido proceso, susceptible de nulidad absoluta, por lo que denuncia los siguientes vicios: 1.- Vicio de Inmotivación por Silencio de Prueba según Vicio de Análisis o examen Parcial y Deficiente, ya que puede observarse que el Inspector del Trabajo no le otorga valor probatorio al Acta de fecha 17/02/2012, levantada en el expediente Nro. 075-2011-03-0174, levantada por ante la sala de reclamos de la Inspectoria del Trabajo, sino que únicamente se limita a señalar “si bien es cierto que se advierte que las partes en dicho acto eran las mismas involucradas en el presente procedimiento, los hechos controvertidos en esa oportunidad eran de distinta naturaleza a los hechos controvertidos en el presente procedimiento de reenganche”, cuando realmente el hecho que se aludió demuestra o comprueba, que la empresa no tenía ni tiene cualidad para sostener el procedimiento de reenganche, toda vez que el reclamante es un personal a cargo de PDVSA Petróleo, S.A., en calidad de absorción, y en la cual presente la representación de la empresa PDVSA, la misma únicamente se limitó a negar la solidaridad sólo con respecto a los conceptos de vacaciones y utilidades 2010-2011 que se reclamaban en ese procedimiento, pero no se evidencia que PDVSA en algún momento haya negado que el mismo fuera personal a su cargo lo cual quedó tácitamente convenido y manifestado igualmente convenido por la parte actora en la misma acta; 2.- Vicio de Inmotivación por Silencio de Prueba, según Vicio de Falsa Suposición, e infracción del artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que quien decide supone falsamente que se cumplió con el lapso de 20 días para que PDVSA, rindiera la información solicitada y de igual forma vencido el plazo no hubo tiempo para solicitar su ratificación, alegando una vez recibida dicha resulta era extemporánea por cuanto transcurrió el plazo de 20 días, siendo el caso de que se evidencia que el lapso de 20 días iniciaba el día 15/06/2012 y vencía íntegramente el día 12/07/2012 exactamente el mismo día en que la Sala de Fuero dictó el auto para el cierre del lapso de pruebas, por lo que sólo transcurrieron 19 días, cerrando toda posibilidad de ratificar e insistir en la misma, violentándose el derecho a la defensa y el debido proceso, aun cuando es evidente que con la evacuación de dicha prueba la decisión sería totalmente diferente, toda vez que ella probaría que el actor era un personal de absorción de la empresa PDVSA, que laboró para la empresa únicamente en el contrato Nro. 46000027437, el cual terminó en fecha 06/10/2011, como se evidencia del acta de terminación de obra o servicio, emitida por PDVSA y que habiendo vencido las 52 semanas de reposos médicos en fecha 19/10/2011 y discapacitado total y parcialmente para el trabajo habitual en fecha 14/11/2011, no hubo despido o desmejora por lo que no tiene la cualidad que se le imputa para sostener el procedimiento de Reenganche; 3.- Vicio de Inmotivación por Silencio de Prueba, según Vicio de Error de Interpretación e infracción de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Inspector del Trabajo se abstuvo de pronunciarse sobre las resultas de la prueba informativa rendida por los Servicios Médicos Colón, C.A., cuando erradamente considera que prueba era extemporánea, pues el lapso solo tiene el objeto de obligar al funcionario a ser diligente, para impedir la suspensión de la tramitación que ocasione retardos innecesarios, sin embargo, lo obliga a valorar todas las pruebas que oportunamente rielen de las actas del expediente, aun cuando haya sido rendida fuera de dicho lapso, demostrándose de dicho medio de prueba que l reclamante estuvo de reposo médico continuo desde el 19/10/2010 superando las 52 semanas, incluso para la fecha 14/11/2011, en que el INPSASEL emitió la certificación de discapacidad total y permanente, ya que siendo un personal de absorción de PDVSA Petróleo, S.A., y habiendo culminado el Contrato Nro. 46000027437 de fecha 06/1072011, la empresa no estaba obligado a mantenerlo en su nómina; 4.- Vicio de Inmotivación por Silencio de Prueba según Vicio de Examen Parcial o Distorsionado e infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este vicio se delata toda vez que de los escritos de solicitud de Reenganche y Acta de Contestación no se incluye entre los hechos de la controversia, la certificación de que el ciudadano JORGE MANUEL DÍAZ LEÓN, posee una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, considerada como enfermedad agravada por el trabajo emanada del INPSASEL de la Costa Oriental del Lago, y alegado expresamente en la contestación de la demanda, por lo que era evidente que el mismo debía formar parte de la controversia y el cual quedó desechado de la misma al desechar la documental referida a dicha certificación que el actor promovió, cuando por ser un documento público, debió ser presentado en original o en copias certificadas; que al aplicar las reglas de la sana crítica, se extrae el hecho de que, al haber una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, es imposible clínicamente que puedan seguir emanándose reposos médicos por la misma patología que dio origen a la aludida discapacidad; en consecuencia, habiendo culminado el contrato Nro. 46000027437 para el cual laboraba, obviamente debía ser desincorporado de ese contrato, quedando bajo la tutela de la central petrolera, no la recurrente, por ser un trabajador de absorción. Por todo lo antes expuesto solicita que se anule la Providencia Administrativa Nro. SF 0044-2012 dictada en fecha 14 de noviembre de 2012, por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano JORGE MANUEL DÍAZ LEÓN, con la cual se pone en riesgo la salud física del actor, quien presenta una predisposición física por diferentes patologías, y sus 62 años ya está beneficiado por una indemnización por vejez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, asimismo de conformidad a la sanción penal que conlleva el incumplimiento de la Providencia Administrativa y siendo un riesgo manifiesto para el trabajador la exigencia de alguna prestación de servicio.-
DISERTACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte recurrente alegó que con ocasión a la solicitud de nulidad en contra de la Providencia Administrativa, se puede evidenciar la autoridad administrativa incurrió en un falso supuesto al suponer que el ciudadano fue despedido injustificadamente, basándose en una serie de circunstancias que van en perjuicio del derecho a la defensa y del debido proceso, ya que aún habiéndose alegado en el escrito de contestación que el demandante no tenía la cualidad para interponer y la reclamada para sostener el procedimiento de Reenganche, en virtud de que el reclamante estaba suscrito para un contrato de la empresa en calidad de personal de absorción de la empresa PDVSA, hecho que se puede verificar de un Acta que fue promovida como medio de prueba, en el cual la empresa PDVSA convino en que el ciudadano JORGE DÍAZ era un personal de absorción en el que TRANSPORTE ROGHER, C.A., la única obligación que tenía con el trabajador era mantenerlo dentro de la empresa, asimismo en el transcurso de la ejecución del contrato fue intervenido quirúrgicamente para lo cual la empresa hoy recurrente cumplió con todas las obligaciones, que aún cuando se encontraba en reposo médico ya después de finalizado el contrato para el cual el prestaba servicios, se recibió una notifica de que el mismo padecía una discapacidad total y permanente, por lo que TRANSPORTE RODGHER, C.A., luego de recibida la notificación procede a desconectarlo de nómina, que en el mismo procedimiento administrativo para demostrar la calidad de personal de absorción del ciudadano JORGE DÍAZ se solicitó un prueba informativa, para lo cual el órgano administrativo concedió el lapso de 20 días a los fines de recibir la respuesta solicitada a la empresa PDVSA, es el caso que no habiendo transcurrido los 20 días hábiles la administración cierra el lapso, e incluso no se permitió ratificar la misma, aún sin permitir que el lapso concluyera, que la prueba solicitada a los servicios médicos la cual llegó antes de que se dictara la Providencia Administrativa hoy recurrida no se valoró bajo el alegato de que la misma era extemporánea, lo que demuestra evidentemente la violación al derecho a la derecho al negar la evacuación de una prueba que era fundamental para la resolución del presente asunto, que es criterio reiterado de la sala que basta solamente con que el acto administrativo esté inficionado con algún vicio de los establecidos en la ley para que la misma pueda ser anulable, por todas esas razones solicita que la providencia administrativa sea anulada y el presente recurso sea declarado con lugar.-
DISERTACIÓN DEL TERCERO AFECTADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Durante la celebración de la Audiencia de Juicio, el abogado en ejercicio IVOR MAXIMINO DÍAZ LEÓN, antes identificado, en su condición de representante judicial del tercero afectado, ciudadano JORGE MANUEL DÍAZ LEÓN, alegó que la parte recurrente alega como vicios de nulidad la inmotivación por silencia de prueba, la inmotivación por silencio de prueba según vicio de falsa suposición, inmotivación por error de motivación y inmotivación por el silencia de prueba e infracción del artículo 10, para lo que al afecto como aduce que en referencia a la inmotivación es criterio reiterado que todo acto administrativo debe cumplir con los requisitos que establece la ley y debe contener tanto los hechos como el fundamento para decidir, por otra parte niega todos los alegatos realizados en el presente recurso, en virtud de que el acto administrativo cumple con todos los requisitos, aunado al hechos de que la inmotivación por silencio de prueba y el falso supuesto resultan contradictorios, por cuanto la inmotivación carece de fundamento y al alegar un falso supuesto evidentemente existe una motivación que sea errónea o no sirve de fundamento para la providencia administrativa dictada por lo que las mismas entre sí resultan opuestas y contradictorias, en relación al vicio alegado de inmotivación por silencio de prueba por que con la inmotivación al providencia carece de fundamentos de hecho y de derecho, que en relación al la violación al derecho la defensa y al debido proceso, tal alegato es falso pues la empresa fue debidamente notificada y pudo realizar todos los actos procesales que contiene el procedimiento administrativo, en relación a la promoción de pruebas realizada en este acto de nulidad es criterio reiterado que es procedimiento de nulidad únicamente es necesario verificar la providencia administrativa, la promoción de pruebas podría entenderse como el ánimo de traer nuevos hechos a la controversia, pues en este procedimiento de nulidad solo se necesita verificar que la providencia administrativa cumpla o no con los requisitos que establece la ley para su validez.-
V
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, el Ministerio Público a través del Fiscal Vigésimo Segundo, el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad Nro. 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, a través del escrito de Informes consignado en fecha 30 de abril de 2013, manifestó que luego de revisadas las actas, el mismo pudo evidenciar en fecha 07-02-2013 mediante sentencia intercolutoria se admitió el recurso en comento, que día 09-04-2013 se libró la notificación del tercero interesado y que en fecha 10-04-2013 se entregó el respectivo cartel de notificación, así se demuestra que el recurso de nulidad fue interpuesto en atención a las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, infiriéndose entonces que la citación del tercero interesado por medio de la publicación de un cartel, se tramitó de conformidad los artículos 80 y 81. Ahora bien en correspondencia con las citadas disposiciones, la parte recurrente deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los 03 días de despacho siguientes, lo publicará y consignará la publicación dentro de los 8 días hábiles siguientes por lo que el incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a la figura del desistimiento del recurso como sanción, cuando quien recurre no consigna el ejemplar dentro del lapso establecido; en ese orden de ideas y en correspondencia con la normativa legal aludida, se destaca que al efectuar un computo de los días de despacho transcurridos desde el referido auto, hasta el día de la revisión se verifica que han transcurrido 10 días de despacho, los cuales a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual destaca que en el caso de marras se ha superado con creces el lapso para consignar el mismo operando de tal modo, la sanción del desistimiento de la causa y como consecuencia, el tribunal debe ordenar el archivo del expediente lo cual así se solicita en este acto. Por lo anteriormente expuesto, la representación judicial del Ministerio Público considera que el Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. SF 0044-2012 de fecha 14 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la que se declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos al ciudadano JORGE MANUEL DÍAZ LEÓN debe ser declarado el Desistimiento.
Consta en las actas procesales, que mediante sentencia interlocutoria publicada en fecha 15 de mayo de 2013 (folios Nros. 215 al 220 de la Pieza Principal Nro. 1), este Tribunal negó dicha solicitud por considerar que la parte recurrente ha insistido en la notificación del tercero interesado, ciudadano JORGE MANUEL DÍAZ LEON, el cual, se ordenó realizar por medio de Cartel de Emplazamiento, y que debe ser entregado en forma personal, no a través de su publicación; y aunado a ello, observa este Juzgador que la notificación fue ordenada realizar a través de la Coordinación de Alguacilazgo, sin imputarle dicha carga a la parte recurrente; razones por las cuales se observa que dichas cargas establecidas legalmente (artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), referidas al retiro, publicación y consignación del Cartel de Emplazamiento, no deben ser impuestas a la parte recurrente, en virtud de que se encuentra tramitándose la notificación personal del mencionado ciudadano, y por consiguiente se ordenó la prosecución del presente asunto en el trámite procesal en que se encuentra; ordenándose la notificación de la parte recurrente, del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia y al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, una vez celebrada la audiencia de juicio en fecha 08 de octubre de 2013 (folios Nros. 19 y 20 de la Pieza Principal Nro. 2), admitido y evacuado los medios de pruebas promovidos por la parte recurrente, empresa TRANSPORTE RODGHER, C.A., este Tribunal fijó por auto de fecha 14 de noviembre de 2013, la oportunidad para que las partes intervinientes, y el Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, presentaran sus respectivos Escritos de Informes, oportunidad en la cual, sólo el tercero afectado presentó los mismos en tiempo oportuno.
No obstante lo anterior, este Juzgador debe resaltar que el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI, expuso sus consideraciones en la audiencia de juicio, como parte de buena fe, con respecto a la procedencia o no del recurso de nulidad interpuesto, exponiendo que en correspondencia a los vicios denunciados, acoge los argumentos vertidos por el representante judicial del tercero interesado, ya que la motivación del fallo, por más sucinta que sea, no se entenderá como que existe la presencia del vicio de inmotivación; siendo criterio de la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a que denunciar en forma conjunta los vicios de inmotivación con el de falso supuesto de hecho, por ser elementos que se excluyen entre sí, no resulta procedente la denuncia conjunta de tales vicios; aunado a que la inmotivación por la presunta infracción de silencio de prueba, tal como ha sido establecido en otras oportunidades, ocurre cuando no se hace ningún tipo de referencia más no al análisis que pudiera haber hecho la autoridad administrativa con ocasión a las pruebas promovidas, dado de que pudiese existir silencio de prueba cuando no se hace ningún tipo de referencia de alguna de ellas, o de la totalidad de ellas, por lo que considera, aun cuando no se verifica la procedencia de tales denuncias, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito ofrecido en fecha 30 de mayo de 2013, y así se solicita, aun y cuando fue emitido un pronunciamiento sobre el mismo.
VI
ESCRITO DE INFORMES DEL TERCERO AFECTADO
Se observa de las actas procesales que la representación judicial del tercero afectado, ciudadano JORGE MANUEL DÍAZ LEÓN, aduce que sobre la base de la admisión del recurso, hace las siguientes consideraciones: al respecto al revisar el expediente administrativo que dio origen al acto en cuestión objeto del presente Recurso de Nulidad, se evidencia que a parte demandada dio contestación a la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, 17 días después de entrar en vigencia la Ley, es decir se cumple con el supuesto de hecho contenido en la norma constitucional. Estas circunstancias citadas y delatadas en este punto encuadran perfectamente en el supuesto de hecho contenido en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa referente a cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, por lo que forzosamente este digno tribunal debe Declarar la Inadmisibilidad del Recurso de Nulidad, en virtud de existir una disposición expresa de la ley que limita la admisibilidad del Recurso de Nulidad hasta tanto se verifique el cumplimiento del supuesto de hecho contenido en el numeral 9° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que en fecha 08 de octubre de 2013 se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa, en la misma la parte recurrente presento la pruebas las cuales en ese mismo acto fueron rechazadas, siendo la oportunidad procesal para que se oigan y analicen los alegas, tales como: 1.- tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en que la existencia de un expediente administrativo haría innecesario el periodo de pruebas y 2.- que el motivo de la presente causa es Nulidad de Acto administrativo, como es conocido por todos los juristas administrativos, los motivos de impugnación para declarar la nulidad de un acto administrativo son vicio en la competencia del órgano, vicio de contenido, falso supuesto o vicios en el fin (vicios de fondo) y inmotivación (vicios de forma); en consecuencia, para determinar la nulidad del acto administrativo se debe analizar pormenorizadamente si el acto administrativo en cuestión ha incurrido en uno de los vicios citados para lo cual se debe analizar única y exclusivamente el acto administrativo impugnado, por lo que todas las pruebas se encuentran dentro del mismo actos, y admitir nuevas pruebas o mandar a evacuar las que no fueron evacuadas en la oportunidad correspondiente, sería reabrir el caso y entrar a conocer sobre el fondo de la causa contenida en el acto administrativo violando en ese caso de derecho a la defensa y el debido proceso.-
VIII
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Con miras al procedimiento establecido en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio en fecha 08 de octubre de 2013 (folios Nros. 19 y 20 de la Pieza Principal Nro. 2), este Juzgador le requirió a la representación judicial de la parte recurrente su escrito de promoción de pruebas, siendo presentado constante de dos (02) folios útiles, y sus anexos constante de tres (03) folios útiles; razones por las cuales, este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo providenciados los medios de pruebas promovidos mediante auto de fecha 11 de octubre de 2013 (folios Nros. 26 y 27 de la Pieza Principal Nro. 2); por lo que este Tribunal pasa a determinar su valoración en la presente definitiva; dejándose constancia que la parte recurrida y el tercero afectado no promovieron medio probatorio alguno.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE RECURRENTE
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. 075-2012-01-0089, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, relativo a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano JORGE MANUEL DÍAZ LEÓN, en contra de la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., constante de ciento cincuenta y cinco (155) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 14 al 167 de la Pieza Principal Nro. 1; dicho medio probatorio fue consignado conjuntamente con el escrito libelar y el cual ratifica en el escrito de Promoción de Pruebas consignado en la audiencia de juicio celebrada en la presente causa; siendo reconocido tácitamente por la parte recurrida y por el tercero interesado al no haber hecho acto de presencia a la Audiencia de Juicio, razones por las cuales se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la existencia del procedimiento administrativo y los actos desarrollados en el mismo; desprendiéndose de su contenido que en fecha 06 de marzo de 2012 fue interpuesta solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo admitida el día 07 de marzo de 2012, que en fecha 18 de abril de 2012 se procedió a notificar a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., realizándose el acto de contestación en fecha 24 de mayo de 2012, en el cual respondió a las preguntas establecidas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente forma: 1.- Diga si el trabajador presta servicio en su representada, respondió: El reclamante prestó servicio para mi representada en calidad de personal de absorción de Pdvsa Petróleo, S.A., adjudicado al Contrato Nro. 46000027437, el cual es un hecho convenido por la parte reclamante según se evidencia en acta levantada por la Sala de Reclamo de esta Inspectoría, en expediente Nro. 075-2011-03-00174, de fecha 17/02/2012, pero dicho contrato culminó el 06/10/2011, solo que dicho trabajador continuó en la nómina de dicho contrato hasta el 13/02/2012, en virtud de presentar Suspensión Médica desde el 24/10/2010, excediendo las 52 semanas que establecen los literales I) y D) de la Cláusula 42 del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, aun vigente. 2.- Diga si reconoce la inamovilidad laboral alegada por el reclamante, respondiendo: No, porque el reclamante laboró para un contrato a tiempo determinado y como estaba en calidad de absorción, adjudicado por Pdvsa, conlleva a que mi representada no tenga cualidad e interés en el presente procedimiento, en cualquiera de los casos será Pdvsa Petróleo, S.A., a la que pudiera tener dicha calidad. 3.- Diga si se efectuó el despido, respondiendo: No, simplemente se procedió a su liquidación en razón a la culminación de dicho contrato y el vencimiento de las 52 semanas de reposo a la que estaba obligada mi representada a respetar, ya que si bien este reclamante continuó presentando reposos médicos, esto luce incongruente toda vez, que a la vez presentó una certificación por Discapacidad Absoluta y Permanente, obviamente los reposos solo surgen para aquellos casos en que un paciente tenga posibilidad clínica de rehabilitarse total o parcialmente, no siendo el caso de una supuesta incapacidad absoluta y permanente, lo cual infiere que la obligación que surge para el reclamante, de acudir ante el sistema de seguridad social para certificar posteriormente la previa certificación que emana de Inpsasel, y con la actual indudablemente el seguro social, abra (sic) de no emitir más reposos médicos, obviamente concluye que el reclamante no ha acatado tal procedimiento a los efectos de despojar ilegalmente a mi representada de las cantidades dinerarias y demás beneficios laborales; interviniendo nuevamente la parte reclamante, manifestando que sí fue desmejorado, todo lo cual será demostrado en actas. En la oportunidad correspondiente, ambas partes ejercieron su derecho a promover y evacuar los medios de pruebas documentales y testimoniales promovidas; entre las cuales se debe destacar: 1.- Acta de fecha 17/0472012 levantada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el expediente Nro. 075-2011-03-0174; 2.- Copia simple del Acta de Terminación de Obra emitida por PDVSA; 3.- Copia fotostática simple de Estadística de Acumulados; y 4.- Copia fotostática simple de relación de gastos médicos. Asimismo, fue promovida y admitida en el procedimiento administrativo, dirigidos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a Servicios Médicos Colón, C.A., al Departamento Jurídico de PDVSA, para lo cual se otorgó el lapso de 20 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para evacuar dicho informe. Seguidamente en fecha 12 de julio de 2012, transcurrido el lapso de la articulación probatoria, se remitió el expediente administrativo al Despacho de la Inspectora Jefe del Trabajo a los fines de su decisión, y seguidamente en fecha 14 de noviembre de 2012, la Inspectoría del Trabajo emitió Providencia Administrativa Nro. SF 0044/2012 en la que se declaró CON LUGAR la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano JORGE MANUEL DÍAZ LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 4.017.698, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE RODGHER, S.A., y se ordena a la patronal reincorporar al mencionado ciudadano a unas labores de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios a que hubiere lugar; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copia fotostática simple de Oficio Nro. 0150-2011, de fecha 14/11/2011, emitida por el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales de la DIRESAT-COL, constante de dos (02) folios útiles, rielada a los folios Nros. 23 y 24 de la Pieza Principal Nro. 2, mediante Certifican una Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1, Profusión Discal L4-L5, L5-S1 + Sinovitis Facetaria L4-L5 + Espondilolistesis L5-S1, considerara como una Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al ciudadano JORGE MANUEL DÍAZ LEÓN, una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y/o repetitivas del tronco, bipedestación y/o sedestación prolongada, subir o bajar escaleras, manejo manual de cargas y exposición a vibraciones en cuerpo entero; y 3.- Original de Notificación realizada a la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., en fecha 12/01/2012, de dicha certificación signada con el Nro. 0150-2011, de fecha 14/11/2011, rielada al folio Nro. 25 de la Pieza Principal Nro. 2. Dichos medios de prueba no fueron atacados por el tercero afectado en la celebración de la Audiencia de Juicio, sin embargo, se verifica que los mismos no aportan ningún elemento de prueba que permita resolver los hechos controvertidos del presente asunto, puesto que no se está discutiendo la discapacidad total y permanente del trabajador, sino los motivos que fundamentan el recurso de nulidad del acto administrativo y si los mismos, en base a lo verificado en el expediente administrativo correspondiente, resultan verificados en actas; por lo que este juzgador no le otorga valor probatorio alguno; todo ello de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Las partes recurrentes solicitaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de la siguiente instrumental:
Original de Constancia de fecha 26/03/2012 emanada del Hospital (IVSS), Dr. Pedro García Clara de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas).-
Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Así pues, a los fines de evacuar dicho medio de prueba, se procedió a fijar el acto para el día 17 de octubre de 2013 (folios Nros. 34 y 35 de la Pieza Principal Nro. 2), de conformidad con lo establecido en los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente promovente, así como de la incomparecencia del Tercero afectado ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que, este Juzgador deja expresa constancia que dichos documentos no fueron exhibidos, sin haberse consignado la copia fotostática simple de dicho documento; no obstante lo anterior, este Juzgador presume la existencia de dicha documental y que la misma reposa en poder de la parte contraria, toda vez que fue consignado por el trabajador en el expediente administrativo Nro. 075-2012-01-00089, un ejemplar de dicha documental (folio Nro. 79 de la Pieza Principal Nro. 1), aunado a que se observa que la parte promovente indicó en su escrito de promoción los datos contenidos en el mismo, por lo que, se tiene como cierto que la misma consta que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por órgano del Hospital Dr. Pedro García Clara de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, reconoce la discapacidad que padece el ciudadano JORGE MANUEL DÍAZ LEÓN, sin embargo, la pensión que se deriva de la misma no resulta procedente, en virtud de ser acreedor actualmente de la Pensión por Vejez. No obstante lo anterior, este Juzgador verifica que el mismo no aporta ningún elemento de prueba que permita resolver los hechos controvertidos del presente asunto, puesto que no se está discutiendo la discapacidad que padece el trabajador, o bien si el mismo resulta acreedor de la Pensión por Discapacidad, Vejez o Jubilación, sino los motivos que fundamentan el recurso de nulidad del acto administrativo y si los mismos, en base a lo verificado en el expediente administrativo correspondiente, resultan verificados en actas; por lo que este juzgador no le otorga valor probatorio alguno; todo ello de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
III.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida y admitida la testimonial jurada del ciudadano WILLIAM RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.249.531. De actas se verifica que el mismo no asistió el día 17 de octubre de 2013 a las 09:30 a.m., día y hora fijados por este juzgador para su evacuación; siendo declarado el desistimiento, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a éste no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-
IV.- PRUEBAS DE INFORMES:
1.- Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, sin embargo, no constan en actas sus resultas, a pesar de haberse emitido y entregado el respectivo oficio; razones por las cuales, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida prueba de informes dirigida a SERVICIOS MÉDICOS COLÓN, C.A., ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, sin embargo, no constan en actas sus resultas, a pesar de haberse emitido y entregado el respectivo oficio; razones por las cuales, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida prueba de informes dirigida a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas resultas rielan en las actas procesales al folio Nro. 66 de la Pieza Principal Nro. 2. Del análisis efectuado a dichas resultas, este Juzgador le confiere valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano JORGE MANUEL DÍAZ LEÓN, se encontraba registrado en la Obra Nro. 64844, con fecha de ingreso el 14/11/2008 y fecha de retiro el 11/03/2012, laborando en el Contrato Nro. 4600027437, el cual tiene fecha de inicio 14/11/2008 y fecha de finalización el 09/07/2011, de conformidad con las reglas de la sana critica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
X
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Observa este Juzgador que la representación judicial del tercero afectado, ciudadano JORGE MANUEL DÍAZ LEÓN, adujo en su Escrito de Informes consignado en fecha 22 de noviembre de 2013, que se revisaran nuevamente el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso de nulidad, toda vez que, conforme lo establece el numeral 7° (sic) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece como causal de inadmisibilidad cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y como quiera que la Providencia Administrativa Nro. 044-2012 de fecha 14/11/2012, fue dictado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se debe aplicar el requisito a que se contrae el artículo 425 del texto sustantivo laboral, referido al cumplimiento de la certificación por parte de la Autoridad Administrativa sobre el acatamiento de la Providencia Administrativa, razones por las cuales, al no haberse cumplido el mismo, y ante la omisión de pronunciamiento sobre este punto, es que solicita que se declare la Inadmisibilidad del presente Recurso de Nulidad.
En tal sentido, este Juzgador debe traer a colación que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, establece el marco de protección de los trabajadores que gozan de inamovilidad, estableciendo en el artículo 94 lo siguiente:
Artículo 94. “Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.
La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Asimismo, el numeral 9° del artículo 425 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que:
Artículo 425. “Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(…)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida…”.(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Como se puede observarse, dichas normas establecen que los actos, resoluciones o providencias emanadas de la Autoridad Administrativa en materia del trabajo y seguridad social, específicamente en cuanto a los casos de inamovilidad laboral, aquellas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo, por lo que no se le dará curso a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, lo cual surge como un mandato expreso de la Ley, y un requisito ineludible, para poder recurrir por vía jurisdiccional en contra aquella.
Al respecto, este Juzgador observa que dicho requisito lo establece expresamente la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin estar dirigido a las Providencias Administrativas dictadas bien sea con anterioridad o con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, sino exclusivamente a los recursos de nulidad que vayan a interponerse con posterioridad; por lo cual, aunado a que la Providencia Administrativa impugnada fue dictada en fecha 14/11/2012 (bajo el marco de la nueva Ley Sustantiva Laboral), dicho requisito debe aplicarse a aquellos recursos que se interpongan con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, puesto que estos son ejercidos en el marco del nuevo cuerpo normativo; debiendo resaltar que en modo alguno se está aplicando en forma retroactiva los efectos de dicha norma por haberse tramitado con anterioridad el procedimiento administrativo que motiva el presente asunto, todo lo contrario, se están aplicando dichos efectos a aquellos recursos de nulidad iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma, toda vez que se trata de una nueva acción iniciada bajo la ley sustantiva vigente.
Ahora bien, se actas se evidencia en primer término que este Juzgador, según fallo interlocutorio de fecha 07 de febrero de 2013 (folios Nros. 170 al 175 de la Pieza Principal Nro. 1), se procedió a admitir el presente recurso de nulidad, una vez examinadas las causales consagradas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referidas al lapso de caducidad, la consignación de los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, no se evidenció que haya acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, y por considerarse que no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; por lo cual, si bien no se analizó en forma específica el requisito contenido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (norma aplicable en virtud de haberse dictado la Providencia Administrativa en fecha 14/11/2012 y por haberse interpuesto el presente recurso de nulidad bajo la vigencia de dicho cuerpo normativo), sí se consideró que no era contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, sin que tal circunstancia en modo alguno sea considerada como una falta de pronunciamiento respecto a dicho requisito, dado que, aun de considerarse exiguo su análisis, el mismo fue tomado en consideración a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto.
No obstante lo anterior, y considerándose que las causales de inadmisibilidad consagrados en la Ley son de orden público, y por consiguiente pueden examinarse incluso en esta oportunidad, a los fines de preservar el principio de exhaustividad del fallo, este Juzgador observa de las actas procesales el Acta de Ejecución Forzosa levantada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2012 (folios Nros. 166 y 167 de la Pieza Principal Nro. 1), según el cual, se deja expresa constancia del reenganche del trabajador, procediendo a reubicarlo en otro cargo, y fijando el lapso para el cumplimiento del pago de los salarios dejados de percibir, sin que se haya verificado de actas el incumplimiento del mismo, sin que se haya dado curso ni se le haya imputado el procedimiento de sanción derivado de dicho incumplimiento, razones por las cuales, este Juzgador considera que en efecto se verifica en actas que la empresa recurrente cumplió con la Providencia Administrativa que se impugna, y con ello, se cumplió con el requisito establecido en los artículos 94 y 425, numeral 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual, resulta admisible el presente recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., demanda la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada con el Nro. SF 0044/2012, de fecha 14 de noviembre de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2012-01-0089. En consecuencia este Tribunal NIEGA la solicitud formulada por el tercero afectado, referida a que sea declarada la Inadmisibilidad del presente recurso de nulidad. ASÍ SE DECIDE.-
SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA
En base a los antecedentes expuestos, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento respecto del mérito del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en el que la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., demanda la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada con el Nro. SF 0044/2012, de fecha 14 de noviembre de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2012-01-0089, mediante la cual, la Autoridad Administrativa declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JORGE MANUEL DIAZ LEON, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, C.A. y como consecuencia de ello, se ordena a esta última a reincorporar al mencionado ciudadano a unas labores de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios a que hubiere lugar.
Ahora bien, en su escrito recursivo, la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., fundamentó sus denuncias en las infracciones de normas legales, las cuales, atendiendo al principio iura novit curia, según el cual el juez no está atado a las calificaciones jurídicas primarias que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él puede aplicar el derecho ex officio (Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 000015, publicada en fecha 18 de enero de 2012 (Caso: Agropecuaria Kambu, C.A.); y vistos los alegatos esgrimidos en el libelo y reproducidos en el escrito de informes de la parte recurrente, este Tribunal entiende que la argumentación se circunscribe a los vicios de: 1.- Inmotivación por Silencio de Pruebas (por un análisis o un examen parcial y deficiente, por la suposición falsa de que había sido cumplido el lapso de 20 días otorgados para la evacuación de la Prueba de Informes dirigida a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y por un examen parcial y distorsionado); y 2.- Falta de Aplicación o Errónea Interpretación de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De manera que se procederá a considerar dichos argumentos en el referido orden:
I.- VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS (Por un análisis o un examen parcial y deficiente, por una suposición falsa referida al lapso otorgado para la evacuación de la Prueba de Informes solicitada a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y por un examen parcial y distorsionado):
Alega la parte recurrente que la providencia administrativa incurre en los vicios de Falta de Motivación por Silencio de Prueba (según vicio de análisis o examen parcial y deficiente, por una suposición falsa referida al lapso otorgado para la evacuación de la Prueba de Informes solicitada a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y por vicio de examen parcial y distorsionado), fundamentado en que: 1) el Inspector del Trabajo no le otorga valor probatorio al Acta de fecha 17/02/2012, levantada en el expediente Nro. 075-2011-03-0174, levantada por ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo, sino que únicamente se limita a señalar “si bien es cierto que se advierte que las partes en dicho acto eran las mismas involucradas en el presente procedimiento, los hechos controvertidos en esa oportunidad eran de distinta naturaleza a los hechos controvertidos en el presente procedimiento de reenganche”, cuando realmente el hecho que se aludió demuestra o comprueba, que la empresa no tenía ni tiene cualidad para sostener el procedimiento de reenganche, toda vez que el reclamante es un personal a cargo de PDVSA Petróleo, S.A., en calidad de absorción, y en la cual presente la representación de la empresa PDVSA, la misma únicamente se limitó a negar la solidaridad sólo con respecto a los conceptos de vacaciones y utilidades 2010-2011 que se reclamaban en ese procedimiento, pero no se evidencia que PDVSA en algún momento haya negado que el mismo fuera personal a su cargo lo cual quedó tácitamente convenido y manifestado igualmente convenido por la parte actora en la misma acta; por otro lado, 2) quien decide supone falsamente que se cumplió con el lapso de 20 días para que PDVSA, rindiera la información solicitada y de igual forma vencido el plazo no hubo tiempo para solicitar su ratificación, alegando una vez recibida dicha resulta era extemporánea por cuanto transcurrió el plazo de 20 días, siendo el caso de que se evidencia que el lapso de 20 días iniciaba el día 15/06/2012 y vencía íntegramente el día 12/07/2012 exactamente el mismo día en que la Sala de Fuero dictó el auto para el cierre del lapso de pruebas, por lo que sólo transcurrieron 19 días, cerrando toda posibilidad de ratificar e insistir en la misma, violentándose el derecho a la defensa y el debido proceso, aun cuando es evidente que con la evacuación de dicha prueba la decisión sería totalmente diferente, toda vez que ella probaría que el actor era un personal de absorción de la empresa PDVSA, que laboró para la empresa únicamente en el contrato Nro. 46000027437, el cual terminó en fecha 06/10/2011, como se evidencia del acta de terminación de obra o servicio, emitida por PDVSA y que habiendo vencido las 52 semanas de reposos médicos en fecha 19/10/2011 y discapacitado total y parcialmente para el trabajo habitual en fecha 14/11/2011, no hubo despido o desmejora por lo que no tiene la cualidad que se le imputa para sostener el procedimiento de Reenganche; asimismo, 3) el Inspector del Trabajo se abstuvo de pronunciarse sobre las resultas de la prueba informativa rendida por los Servicios Médicos Colón, C.A., cuando erradamente considera que prueba era extemporánea, pues el lapso solo tiene el objeto de obligar al funcionario a ser diligente, para impedir la suspensión de la tramitación que ocasione retardos innecesarios, sin embargo, lo obliga a valorar todas las pruebas que oportunamente rielen de las actas del expediente, aun cuando haya sido rendida fuera de dicho lapso, demostrándose de dicho medio de prueba que el reclamante estuvo de reposo médico continuo desde el 19/10/2010 superando las 52 semanas, incluso para la fecha 14/11/2011, en que el INPSASEL emitió la certificación de discapacidad total y permanente, ya que siendo un personal de absorción de PDVSA Petróleo, S.A., y habiendo culminado el Contrato Nro. 46000027437 de fecha 06/1072011, la empresa no estaba obligado a mantenerlo en su nómina; y finalmente, 4) afirma que de los escritos de solicitud de Reenganche y Acta de Contestación no se incluye entre los hechos de la controversia, la certificación de que el ciudadano JORGE MANUEL DÍAZ LEÓN, posee una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, considerada como enfermedad agravada por el trabajo emanada del INPSASEL de la Costa Oriental del Lago, y alegado expresamente en la contestación de la demanda, por lo que era evidente que el mismo debía formar parte de la controversia y el cual quedó desechado de la misma al desechar la documental referida a dicha certificación que el actor promovió, cuando por ser un documento público, debió ser presentado en original o en copias certificadas; que al aplicar las reglas de la sana crítica, se extrae el hecho de que, al haber una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, es imposible clínicamente que puedan seguir emanándose reposos médicos por la misma patología que dio origen a la aludida discapacidad; en consecuencia, habiendo culminado el contrato Nro. 46000027437 para el cual laboraba, obviamente debía ser desincorporado de ese contrato, quedando bajo la tutela de la central petrolera, no la recurrente, por ser un trabajador de absorción.
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador conviene señalar en primer término que se denuncian dos vicios distinguidos unos de otro, el Vicio de Silencio de Pruebas y el Vicio de Inmotivación, pero que guardan relación toda vez que los mismos se fundamentan en las mismas circunstancias que conllevan –a decir de la recurrente- en que la falta y errónea valoración de diversos medios de pruebas, dio origen a una falta de motivación del acto recurrido; lo cual trae consigo diversos supuestos de procedencia de las denuncias formuladas y distintas consecuencias respecto a los vicios denunciados.
A los fines de resolver las denuncias en cuestión, se debe señalar en cuanto al Vicio de Silencio de Pruebas, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que, si bien los órganos administrativos deben analizar las pruebas cursantes en el expediente administrativo al momento de decidir algún asunto que le corresponda, como una manifestación de respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso del particular, ello no significa que deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de las pruebas producidas en el marco del procedimiento administrativo es su capacidad de comprobar hechos que guarden relación con los asuntos debatidos, por lo cual “existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión”. De manera que, se verificará el vicio in commento cuando la falta de valoración de la prueba en cuestión traiga como consecuencia una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberse apreciado dicho elemento. (Sentencias Nros. 910 de fecha 6 de junio de 2007; 1.446 de fecha 12 de noviembre de 2008; 135 de fecha 29 de enero de 2009; 1.383 de fecha 30 de septiembre de 2009, entre otras, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otro lado, en cuanto al Vicio de Inmotivación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha explicado que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que la sustentan, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa. (Ver Sentencias Nros. 2.081 de fecha 10 de noviembre de 2004 y 580 del 07 de mayo de 2008, entre otras).
De esta manera, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en los artículos 9 y 18, numeral 5, de la citada Ley, los requisitos de validez y eficacia de los Actos Administrativos, en el siguiente sentido:
“Artículo. 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.”
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener: (…)
(…) 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; (…)”
Además, ha señalado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa que el cumplimiento de este requisito, se da también cuando la misma se deduzca del contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, a su vez, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa; por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales del acto administrativo, de obligada observancia por parte de la Administración. (Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1274, publicada en fecha 18 de octubre de 2011).
Así, la misma Sala ha dejado sentado en diversas oportunidades que el vicio de inmotivación se verifica cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. Por otra parte, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos debidamente apreciados por la Administración. (Sentencia Nro. 00159 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de febrero de 2011; y Nro. 1408 publicada en fecha 26 de octubre de 2011).
Dilucidado lo anterior, este Juzgador debe traer nuevamente a colación que una de las denuncias formuladas por la parte recurrente se fundamenta en que el Inspector del Trabajo no le otorga valor probatorio al Acta de fecha 17/02/2012, levantada en el expediente Nro. 075-2011-03-0174, levantada por ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo, sino que únicamente se limita a señalar “si bien es cierto que se advierte que las partes en dicho acto eran las mismas involucradas en el presente procedimiento, los hechos controvertidos en esa oportunidad eran de distinta naturaleza a los hechos controvertidos en el presente procedimiento de reenganche”, cuando realmente el hecho que se aludió demuestra o comprueba, que la empresa no tenía ni tiene cualidad para sostener el procedimiento de reenganche, toda vez que el reclamante es un personal a cargo de PDVSA Petróleo, S.A., en calidad de absorción, y en la cual presente la representación de la empresa PDVSA, la misma únicamente se limitó a negar la solidaridad sólo con respecto a los conceptos de vacaciones y utilidades 2010-2011 que se reclamaban en ese procedimiento, pero no se evidencia que PDVSA en algún momento haya negado que el mismo fuera personal a su cargo lo cual quedó tácitamente convenido y manifestado igualmente convenido por la parte actora en la misma acta, el cual debe ser analizado como fundamento del Vicio de Silencio de Pruebas, puesto que el mismo está enfocado a la errónea valoración de los medios de pruebas promovidos y admitidos por dicha Autoridad Administrativa.
En tal sentido, consta en las actas procesales que la parte reclamada promovió en el lapso respectivo, original de Acta de fecha 17/02/2012, levantada en el expediente Nro. 075-2011-03-0174, levantada por ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo (folio Nro. 49 de la Pieza Principal Nro. 1), contentivo del reclamo que por concepto de Utilidades 2010-2011 y Vacaciones 2010-2011, interpuso el ciudadano JORGE MANUEL DÍAZ LEÓN, en contra de la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., y como tercero interviniente la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., el cual fue valorado por la Autoridad Administrativa, en la providencia Nro. 044-2012 de fecha 14 de noviembre de 2012, en el siguiente sentido: “…Este despacho administrativo observa, que si bien es cierto que las partes en dicho acto eran las mismas involucradas en el presente procedimiento los hechos controvertidos en esa oportunidad (pago de utilidades y vacaciones vencidas 2010-2011), eran de distinta naturaleza a los controvertidos en el actual procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, lo que en nada ayuda a dilucidar el hecho controvertido la documental antes descrita, destacando lo manifestado por la representación de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., cuando expone ‘…Vista que la presente reclamación versa sobre la reclamación de los conceptos vacaciones (sic) y utilidades correspondiente al periodo (sic) 2010-2011, devengado por la presentación de servicio ejecutada por el señor Jorge Díaz con el Empresa TRNSPORTE (sic) RODGHER, es por lo que manifestamos que con respecto a esta reclamación no existe solidaridad con respecto a mi representada PDVSA PETRÓLEO, S.A., por lo tanto solicito el cierre de la vía…”. Razón por lo que esta Juzgadora no le otorga valor jurídico probatorio por no subsumirse la documental a los hechos controvertidos en el presente procedimiento sino en otros de distinta naturaleza. ASÍ SE DECIDE…”; por lo cual, como puede observarse, contrario a lo denunciado por la parte recurrente, la Autoridad Administrativa tomó en consideración y apreció dicha documental, a la cual no le confirió valor probatorio por los argumentos expresados, sin que haya incurrido en el vicio delatado por la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., dado que, conforme a las consideraciones legales y jurisprudenciales antes expuestas, dicho Vicio de Silencio de Prueba se configura cuando se deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión; dejándose por sentado, que la errónea valoración que dirija al Juzgador a apreciar un hecho en forma errónea, inexistente o distinta a como ocurrió, no configura el vicio en cuestión. En consecuencia, se declara Improcedente la denuncia bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-
Por otro lado, se denuncia que el Inspector del Trabajo supone falsamente que se cumplió con el lapso de 20 días para que PDVSA, rindiera la información solicitada y de igual forma vencido el plazo no hubo tiempo para solicitar su ratificación, alegando una vez recibida dicha resulta era extemporánea por cuanto transcurrió el plazo de 20 días, siendo el caso de que se evidencia que el lapso de 20 días iniciaba el día 15/06/2012 y vencía íntegramente el día 12/07/2012 exactamente el mismo día en que la Sala de Fuero dictó el auto para el cierre del lapso de pruebas, por lo que sólo transcurrieron 19 días, cerrando toda posibilidad de ratificar e insistir en la misma, violentándose el derecho a la defensa y el debido proceso, aun cuando es evidente que con la evacuación de dicha prueba la decisión sería totalmente diferente, toda vez que ella probaría que el actor era un personal de absorción de la empresa PDVSA, que laboró para la empresa únicamente en el contrato Nro. 46000027437, el cual terminó en fecha 06/10/2011, como se evidencia del acta de terminación de obra o servicio, emitida por PDVSA y que habiendo vencido las 52 semanas de reposos médicos en fecha 19/10/2011 y discapacitado total y parcialmente para el trabajo habitual en fecha 14/11/2011, no hubo despido o desmejora por lo que no tiene la cualidad que se le imputa para sostener el procedimiento de Reenganche; lo cual debe ser analizado bajo el Vicio de Silencio de Pruebas, puesto que se aduce la inexistencia del medio de prueba y la falta de valoración por no haberse dejado transcurrir el lapso conferido para que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., diera respuesta a lo solicitado.
Véase que la suposición falsa que se alega, no está referido a que la decisión del Inspector del Trabajo se haya basado en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, sino por considerar que había transcurrido el lapso de 20 días, conferidos conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., diera respuesta a lo solicitado, por lo cual, este Juzgador analizará la presente denuncia, en base a la apreciación que debió hacerse o no, del medio de prueba promovido y admitido, y si el mismo incide en el fallo impugnado.
Al respecto este Juzgador observa que la parte reclamada, en la articulación probatoria promovió Prueba de Informes solicitada a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., a los fines de que informaran las fechas de actas de inicio y culminación del contrato Nro. 4600027437 celebrado entre la mencionada empresa con TRANSPORTE RODGHER, S.A., y si el ciudadano JORGE MANUEL DÍAZ LEON, se encontraba adjudicado al mismo, librándose el correspondiente oficio Nro. 232/2012 de fecha 08/06/2012, para lo cual se le confirió el lapso de 20 días, a fin de evacuar dicho medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; de actas se verifica que el mencionado oficio fue recibido en fecha 08/06/2012, por la representación judicial de la parte reclamada promovente, quien fuera designada como correo especial a los fines de entregar en la Coordinación Zulia el oficio Nro. 231/2012, a través del cual se comisiona a la Abg. María Lorena Stagg, Coordinadora de la Zona Zulia, para la entrega del mencionado oficio Nro. 232/2012, al Departamento Jurídico (Legal) de PDVSA (folios Nros. 70 al 72 de la Pieza Principal Nro. 1), verificándose que el mismo fue entregado el mismo día a su destinatario y fue recibido por la Inspectoría del Trabajo en fecha 14/06/2012 (folio Nro. 145 de la Pieza Principal Nro. 1), procediendo a remitir en fecha 12 de julio de 2012 el expediente administrativo al Despacho de la Inspectora Jefa a los fines de la correspondiente decisión; verificándose igualmente que la Autoridad Administrativa en la providencia impugnada, manifestó con respecto a dicho medio de prueba que “…formalmente notificadas como se evidencia de los informes y recibos de oficios insertos en los folios cincuenta y nueve (59), ciento veintiocho (128) al folio ciento treinta y dos (132) del expediente de la causa, otorgándoles un plazo máximo de veinte (20) días de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para evacuar la información solicitada a cada una de las entidades (…) De igual forma, no cursan en los autos actuaciones de la parte accionante tendientes a procurar que dichas entidades de trabajo dieran respuestas a dichas pruebas informativas, razón por la cual este Despacho no tiene resultas informativa sobre las cuales pronunciarse…”.
De lo anterior, considera este Juzgador que a los fines de resolver la denuncia en cuestión, dicho medio de prueba informativo ha debido constar en las actas procesales del expediente administrativo, a los fines de que sus resultas hayan influido en la decisión respectiva, por lo cual, sin entrar a considerar en estos párrafos el transcurso o no del lapso respectivo para su evacuación (lo cual será materia de análisis en líneas posteriores), la inexistencia del medio probatorio informativo dirigido a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en las actas procesales del expediente administrativo no puede tener efecto, en modo alguno, en la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo, evidenciándose incluso que en dicha providencia administrativa hubo pronunciamiento sobre tales circunstancias.
A mayor abundamiento, se evidencia que en el presente Recurso de Nulidad de promovió y se evacuó el medio de prueba de informes solicitada a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., a los fines de que respondiera en el sentido señalado por la parte reclamada promovente en el procedimiento administrativo, verificándose de sus resultas rieladas al folio Nro. 66 de la Pieza Principal Nro. 2, informando la entidad requerida que el ciudadano JORGE MANUEL DÍAZ LEÓN, se encontraba registrado en la Obra Nro. 64844, con fecha de ingreso el 14/11/2008 y fecha de retiro el 11/03/2012, laborando en el Contrato Nro. 4600027437, el cual tiene fecha de inicio 14/11/2008 y fecha de finalización el 09/07/2011.
Al respecto, este Juzgador considera que tales resultas no deben influir en el fallo administrativo que se impugna, puesto que la información arrojada se está conociendo en el presente recurso de nulidad, sin que la misma haya reposado ni haya sido examinada por el Inspector del Trabajo, sin embargo, este Juzgador debe hacer mención que dichas resultas tampoco modificarían el dispositivo del fallo, toda vez que se evidencia que el ciudadano JORGE MANUEL DÍAZ LEÓN, aun estando adscrito al Contrato Nro. 4600027437, fue retirado en fecha 11 de marzo de 2012; por lo cual, se entiende que la relación de trabajo fue por tiempo indeterminado al haberse transcurrido con posterioridad a finalización de la obra, la cual concluyó –según dicha información- en fecha 09 de julio de 2011, o bien en fecha 06 de octubre de 2011 –según el acta de terminación de Obra o Servicio rielada al folio Nro. 50 de la Pieza Principal Nro. 1-; por consiguiente, al haberse causado la desmejora (alegada por el actor por la suspensión de los pagos de salario y beneficio de alimentación) o bien el despido (afirmado por la empresa por considerar que habían transcurrido las 52 semanas de suspensión), en el mes de febrero de 2012 y al haber considerado el Inspector del Trabajo que la suspensión médica fue dada desde el 11 de febrero de 2012 hasta el 11 de marzo de 2012, es por lo que concluyó en que dicho acto fue realizado durante el lapso de suspensión médica.
En consecuencia, considera este Juzgador que la Prueba de Informes dirigida a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., no riela en las actas del expediente administrativo, y por consiguiente, dichas resultas no pudieron tener efecto en dicho procedimiento, respecto a los hechos debatidos; aunado a que, dichas resultas que rielan en las actas del presente asunto, tampoco inciden en el dispositivo del fallo; por lo que no se observa que se haya verificado el vicio denunciado referido al Silencio de Pruebas, toda vez que el mismo se configura cuando la falta de valoración de la prueba en cuestión traiga como consecuencia una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberse apreciado dicho elemento; razones por las cuales, se declara Improcedente la denuncia bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-
Por otro lado, con respecto al vicio denunciado referido a que el Inspector del Trabajo se abstuvo de pronunciarse sobre las resultas de la prueba informativa rendida por los Servicios Médicos Colón, C.A., cuando erradamente considera que prueba era extemporánea, pues el lapso solo tiene el objeto de obligar al funcionario a ser diligente, para impedir la suspensión de la tramitación que ocasione retardos innecesarios, sin embargo, lo obliga a valorar todas las pruebas que oportunamente rielen de las actas del expediente, aun cuando haya sido rendida fuera de dicho lapso, demostrándose de dicho medio de prueba que el reclamante estuvo de reposo médico continuo desde el 19/10/2010 superando las 52 semanas, incluso para la fecha 14/11/2011, en que el INPSASEL emitió la certificación de discapacidad total y permanente, ya que siendo un personal de absorción de PDVSA Petróleo, S.A., y habiendo culminado el Contrato Nro. 46000027437 de fecha 06/10/2011, la empresa no estaba obligado a mantenerlo en su nómina; la misma debe ser analizada como un Vicio de Silencio de Prueba, puesto que el mismo está enfocado a la falta de valoración de los medios de pruebas promovidos y admitidos por dicha Autoridad Administrativa.
Al respecto se observa que la parte reclamada, en la articulación probatoria aperturada en el Procedimiento Administrativo, promovió Pruebas de Informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicios Médicos Colon, C.A., y PDVSA PETRÓLEO, S.A., para lo cual fueron librados sendos oficios y se les otorgó un lapso de veinte (20) días, a los fines de aportar la información requerida, conforme lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dejándose constancia que de las mismas, sólo fue recibida las resultas de la prueba informativa dirigida a Servicios Médicos Colón, C.A., según riela al folio Nro. 147 de la Pieza Principal Nro. 1, sin embargo, dicha Autoridad Administrativa en la providencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2012, dictaminó lo siguiente: “…Este despacho observa de la revisión exhaustiva de la (sic) expediente de la causa que solo se recibió de manera extemporánea las resultas por parte de la entidad SERVICIOS MÉDICOS COLON (folio 134), por lo que este Despacho se abstiene pronunciarse al respecto de la misma…”; por lo que se observa que, si bien se hizo mención a dicho medio de prueba informativo, el mismo no fue valorado por considerarlo extemporáneo.
En tal sentido, este Juzgador observa que la mención de dicho medio de Prueba de Informes, está dirigida a considerarlo extemporáneo, por lo cual, no existió en forma alguna la valoración y análisis que se requiere; debiendo traerse a colación que el lapso a que hace referencia el artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fue aplicado correctamente a los fines de establecer un lapso para la obtención de dichos medios de pruebas y evitar la dilación del procedimiento administrativo, sin embargo, la recepción de dichas resultas con posterioridad al vencimiento de dicho lapso, en modo alguno exime de la apreciación de las mismas, toda vez que debe prevalecer el principio de exhaustividad (pronunciamiento sobre todo lo alegado y probado), lo que conlleva a una valoración de todo medio de prueba que riele en actas al momento del pronunciamiento, y que haya sido promovido y admitido en forma oportuna; razones por las cuales, este Juzgador considera que dicho medio de prueba debió valorarse en la oportunidad de emitir el fallo respectivo.
No obstante lo anterior, este Juzgador considera que las resultas en cuestión emitidas por la entidad SERVICIOS MÉDICOS COLÓN, S.A., en modo alguno podían contribuir a la solución del asunto, toda vez que la misma informó que el ciudadano JORGE MANUEL DÍAZ LEON, padece de una discopatía degenerativa, hernia discal L4-L5 S1 con espondilolistesis con lumbociatalgia severa con dolor neuropatico L5 S1 que no mejoró con AINES, Psicofármacos y Fisioterapia; ameritó cirugía instrumentada el 04/06/2011 en reposo desde el 19/10/2010, presenta actualmente síndrome de espalda fallida, aunque logra mejoría del dolor radicular; recomendando evaluación del puesto de trabajo con reubicación laboral o incapacidad, debiendo mantener tratamiento y controles periódicos; los cuales, no arrojan elementos de convicción sobre los hechos debatidos, por cuanto si bien demuestra de la misma que el trabajador ha estado de reposo médico continuo desde el 19/10/2010, no menciona el motivo de las suspensiones médicas previas a la operación realizada en fecha 04 de junio de 2011, y por consiguiente no desvirtúa el Informe Médico emanado de la entidad SERVICIOS MÉDICOS COLÓN, C.A., (folio Nro. 18 de la Pieza Principal Nro. 1), consignados por la parte reclamante en el escrito libelar del procedimiento administrativo, reconocido por la parte contraria y que fuera valorado por el Inspector del Trabajo, según el cual, se corrobora la información ofrecida en cuanto a que el ciudadano JORGE MANUEL DÍAZ LEON, fue operado en fecha 04 de junio de 2011, por hernias discales L4-L5 y L5-S1, encontrándose en reposo post operatorio y fisioterapia desde el 11/02/2012 al 11/03/2012.
En consecuencia, considera este Juzgador que la valoración de dicho medio de prueba informativo, dirigido a la entidad SERVICIOS MÉDICOS COLÓN, S.A., en modo alguno pudo haber influido en la solución de dicha controversia, lo que trae como consecuencia, que tampoco se haya verificado el vicio denunciado referido al Silencio de Pruebas, toda vez que el mismo se configura cuando la falta de valoración de la prueba en cuestión traiga como consecuencia una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberse apreciado dicho elemento; razones por las cuales, se declara Improcedente la denuncia bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, la parte recurrente afirma que de los escritos de solicitud de Reenganche y Acta de Contestación no se incluye entre los hechos de la controversia, la certificación de que el ciudadano JORGE MANUEL DÍAZ LEÓN, posee una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, considerada como enfermedad agravada por el trabajo emanada del INPSASEL de la Costa Oriental del Lago, y alegado expresamente en la contestación de la demanda, por lo que era evidente que el mismo debía formar parte de la controversia y el cual quedó desechado de la misma al desechar la documental referida a dicha certificación que el actor promovió, cuando por ser un documento público, debió ser presentado en original o en copias certificadas; que al aplicar las reglas de la sana crítica, se extrae el hecho de que, al haber una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, es imposible clínicamente que puedan seguir emanándose reposos médicos por la misma patología que dio origen a la aludida discapacidad; en consecuencia, habiendo culminado el contrato Nro. 46000027437 para el cual laboraba, obviamente debía ser desincorporado de ese contrato, quedando bajo la tutela de la central petrolera, no la recurrente, por ser un trabajador de absorción; lo cual, debe ser analizado como el Vicio de Inmotivación (conforme lo denunciado por la parte recurrente), mas no como un vicio de Silencio de Pruebas, puesto que, de no considerarse un hecho controvertido –a decir de la parte recurrente-, el mismo no debía valorarse ni analizarse a través de los medios de pruebas rielados, siendo la falta de determinación del hecho controvertido el fundamento de la denuncia en cuestión.
Pues bien, este Juzgador hace mención de que la parte reclamada en el procedimiento administrativo en cuestión, en el acto de contestación celebrado en fecha 24 de mayo de 2012, y en el escrito de contestación presentado en esa misma oportunidad, manifestó que el ciudadano JORGE MANUEL DÍAZ LEON, prestó servicios a la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., en el Contrato Nro. 4600027437, manifestando ser un personal de absorción de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por lo cual, opuso la falta de cualidad e interés para sostener dicho reclamo por cuanto, esta última es la que debe responder frente a dicha reclamación; por otro lado adujo que el reclamante no fue despedido, ni goza de inamovilidad laboral, por dos circunstancias, por estar adscrito a un contrato por tiempo determinado que finalizó en fecha 06/10/2011 y por haber transcurrido con creces las 52 semanas de suspensión médicas; más aun cuando ha sido certificada su discapacidad absoluta y permanente, emitido por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a DIRESAT COL, lo que trae como consecuencia, que dichas suspensiones médicas y el lapso de 52 semanas que deben respetar, sólo estén referidos a los trabajadores que tengan posibilidad de rehabilitarse total o parcialmente, por lo que, dada dicha certificación de discapacidad, lo que corresponde es gestionar lo conducente ante la seguridad social.
Al respecto, de las actas procesales se evidencia que la Autoridad Administrativa, en la providencia impugnada, consideró que la controversia estaba circunscrita a determinar: 1) la procedencia o no de la defensa previa de falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el presente procedimiento, solo en el caso que la defensa de falta de cualidad sea desestimada, corresponderá pronunciarse sobre: 2) determinar si las partes se vincularon por un contrato por tiempo indeterminado o por un contrato por tiempo determinado, 3) la existencia o no del despido alegado o si la relación de trabajo terminó por superar el demandante el lapso de las 52 semanas ininterrumpidas de reposo, 4) la procedencia o no de la inamovilidad alegada; carga impuesta correctamente a la parte demandada; sin que forme parte del contradictorio la Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, certificada por el INPSASEL de la Costa Oriental del Lago, a favor del ciudadano JORGE MANUEL DÍAZ LEON, por cuanto tales argumentos fueron traídos a colación en el acto de contestación, para desvirtuar la suspensión médica por 52 semanas, al considerar que las mismas son “incongruentes” al trabajador que se le ha determinado una discapacidad total y permanente, sino que dichas suspensiones están dadas al trabajador que tenga posibilidad de rehabilitarse total o parcialmente, y por consiguiente considera que, dada dicha certificación de discapacidad, lo procedente es gestionar lo conducente ante la seguridad social; por lo cual, considera este Juzgador que dicho alegato fue traído a las actas, no como impedimento para la continuidad en la relación de trabajo, ni mucho menos para justificar la desmejora o el despido ocasionado en perjuicio del reclamante, sino para corroborar el alegato de las suspensiones por un tiempo superior a las 52 semanas, circunstancias que sí fueron consideradas en el contradictorio por el Órgano Administrativo.
Contrario a lo expuesto por la parte recurrente, considera este Juzgador que la discapacidad absoluta y permanente que se aduce con respecto al ciudadano JORGE MANUEL DÍAZ LEON, no constituye un hecho debatido de las actas procesales que incida en la resolución del procedimiento administrativo, puesto que el mismo se fundamenta en la desmejora (alegada por el actor por la suspensión de sus beneficios legales) o bien en el despido (aducido por la empresa por haber transcurrido las 52 semanas de suspensiones médicas), y por consiguiente, no puede considerarse la certificación de la discapacidad total y permanente como el fundamento para justificar la desmejora o el despido del trabajador; razones por las cuales, este Juzgador considera que el Inspector del Trabajo determinó correctamente la controversia, al verificar la existencia o no del despido alegado o si la relación de trabajo terminó por superar el demandante el lapso de las 52 semanas ininterrumpidas de reposo, y por consiguiente, la procedencia o no de la inamovilidad alegada.
Seguidamente en dicha providencia administrativa, la Inspectora del Trabajo desechó la defensa de fondo opuesta por la reclamada referida a la Falta de Cualidad e Interés, por haberse alegado y afirmado la relación de trabajo existente entre las partes, reconociéndose la cualidad de trabajador del reclamante y la cualidad de patrono de la reclamada; sin verificarse de las actas del procedimiento administrativo los hechos controvertidos referidos a que el contrato fue por tiempo determinado y que el reposo médico del reclamante había superado las 52 semanas, conllevando a concluir que para el momento en que le fue suspendido el pago del salario y del beneficio de alimentación, el reclamante se encontraba suspendido médicamente, por lo que reconoció la Inamovilidad Laboral alegada por el trabajador, conllevando a que se declarara Con Lugar la pretensión del reclamante.
Tales circunstancias, demuestran a este Juzgador que –contrario a lo expuesto por la recurrente- la Inspectoría del Trabajo motivó suficientemente el fallo impugnado, puesto que se puede corroborar los motivos del acto y sus fundamentos legales, pudiendo conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, así como las razones y los hechos debidamente apreciados por la Administración, por lo que se declara improcedente la denuncia bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara improcedentes dichas denuncias referidas al Vicio de Inmotivación y Silencio de Pruebas. ASÍ SE DECIDE.-
II.- ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY.
Manifiesta la parte recurrente que el órgano administrativo incurrió en error de interpretación y falta de aplicación de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Inspector del Trabajo supone falsamente que se cumplió el lapso de veinte (20) días conforme lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, para la evacuación de la prueba de informes solicitada a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., toda vez que dicho lapso que comenzaba en fecha 15 de junio de 2012, debía finalizar el día 12 de julio de 2012, fecha en la cual se cerró el lapso de evacuación de pruebas y se remitió el expediente administrativo al Despacho de la Inspectora Jefa a los fines de su decisión; asimismo el Inspector del Trabajo se abstuvo de pronunciarse sobre las resultas de la prueba informativa rendida por los Servicios Médicos Colón, C.A., cuando erradamente considera que prueba era extemporánea, habiendo tenido la obligación de pronunciarse sobre la misma; y finalmente alega que de los escritos de solicitud de Reenganche y Acta de Contestación no se incluye entre los hechos de la controversia, la certificación de que el ciudadano JORGE MANUEL DÍAZ LEÓN, posee una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, considerada como enfermedad agravada por el trabajo emanada del INPSASEL de la Costa Oriental del Lago, y alegado expresamente en la contestación de la demanda, por lo que era evidente que el mismo debía formar parte de la controversia y el cual quedó desechado de la misma al desechar la documental referida a dicha certificación que el actor promovió, cuando por ser un documento público, debió ser presentado en original o en copias certificadas; que al aplicar las reglas de la sana crítica, se extrae el hecho de que, al haber una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, es imposible clínicamente que puedan seguir emanándose reposos médicos por la misma patología que dio origen a la aludida discapacidad; en consecuencia, habiendo culminado el contrato Nro. 46000027437 para el cual laboraba, obviamente debía ser desincorporado de ese contrato, quedando bajo la tutela de la central petrolera, no la recurrente, por ser un trabajador de absorción, con lo cual, considera que no se aplicó el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, a los fines de resolver tales denuncias, se debe traer a colación que los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen:
“…Artículo 55. Los documentos, informes y antecedentes a que se refiere el artículo anterior, deberán ser evacuados en el plazo máximo de quince (15) días si se solicitaren de funcionarios del mismo organismo y de veinte (20) días en los otros casos.
Si el funcionario requerido considerare necesario un plazo mayor, lo manifestará inmediatamente al requeriente, con indicación del plazo que estime necesario, el cual no podrá exceder en ningún caso del doble del ya indicado.
Artículo 56. La omisión de los informes y antecedentes señalados en los artículos anteriores no suspenderá la tramitación, salvo disposición expresa en contrario, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el funcionario por la omisión o demora…”.
Igualmente se debe hacer mención que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la utilización de las reglas de la sana crítica a los fines de valorar los medios de pruebas producidos en el asunto respectivo, aplicando la lógica, las experiencias, a los fines de producir en el Juzgador elementos de convicción y certeza del valor probatorio del medio en cuestión para resolver el asunto.
En tal sentido, este Juzgador observa que el procedimiento establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un lapso de pruebas de ocho (08) días hábiles, los primeros tres (03) para la promoción y los otros cinco (05) para la evacuación; sin embargo, a los fines de diligenciar la obtención de las pruebas informativas promovidas y admitidas, la Inspectoría del Trabajo otorgó un lapso de veinte (20) días consagrados en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales, conforme a la norma que sigue, no suspende el transcurso del procedimiento.
Al respecto este Juzgador observa que la parte reclamada, en la articulación probatoria promovió Prueba de Informes solicitada a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., a los fines de que informaran las fechas de actas de inicio y culminación del contrato Nro. 4600027437 celebrado entre la mencionada empresa con TRANSPORTE RODGHER, S.A., y si el ciudadano JORGE MANUEL DÍAZ LEON, se encontraba adjudicado al mismo, librándose el correspondiente oficio Nro. 232/2012 de fecha 08/06/2012, para lo cual se le confirió el lapso de 20 días, a fin de evacuar dicho medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; de actas se verifica que el mencionado oficio fue recibido en fecha 08/06/2012, por la representación judicial de la parte reclamada promovente, quien fuera designada como correo especial a los fines de entregar en la Coordinación Zulia el oficio Nro. 231/2012, a través del cual se comisiona a la Abg. María Lorena Stagg, Coordinadora de la Zona Zulia, para la entrega del mencionado oficio Nro. 232/2012, al Departamento Jurídico (Legal) de PDVSA (folios Nros. 70 al 72 de la Pieza Principal Nro. 1), verificándose que el mismo fue entregado el mismo día a su destinatario y fue recibido por la Inspectoría del Trabajo en fecha 14/06/2012 (folio Nro. 145 de la Pieza Principal Nro. 1), procediendo a remitir en fecha 12 de julio de 2012 el expediente administrativo al Despacho de la Inspectora Jefa a los fines de la correspondiente decisión.
De lo anterior pudiera interpretarse que la Inspectoría del Trabajo tomó en consideración a los fines de computar el lapso de veinte (20) días, la fecha en que la representación judicial de la parte reclamada promovente, designada como Correo Especial, retiró los Oficios Nros. 231/2012 y 232/2012, a los fines antes descritos, es decir, el día 08 de junio de 2012, toda vez que no se dispuso en el mencionado oficio desde cuál fecha empezaría a transcurrir dicho lapso, bien desde la fecha de la emisión, la fecha del retiro, la fecha de la entrega a su destinatario o bien la fecha en que se consigna a las actas procesales el oficio recibido por su destinatario.
Pues bien, como quiera que dicho lapso está dispuesto a los fines de la evacuación del medio de prueba informativo, lapso que se le confiere a la entidad que se le solicita la información, este Juzgador considera que dicho lapso debe computarse desde el día hábil siguiente en que fue librado el mismo, toda vez que, si se condiciona la apertura de dicho lapso a la consignación del oficio recibido –y más aun si dicho acto depende de la misma parte promovente quien fue designada correo especial- supondría la dilación del asunto hasta tanto la parte interesada demuestre su diligencia e interés en la evacuación de dicho medio de prueba; debiendo tomarse en consideración que, conforme el artículo 56 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la omisión de los informes y antecedentes señalados en los artículos anteriores no suspenderá la tramitación del asunto, por lo cual, los veinte (20) días dispuestos para la remisión de dicha información no se encontraba en suspenso o condicionados a la consignación en actas del oficio recibido, sino que el lapso comenzó a transcurrir desde el día hábil siguiente a su emisión.
En consecuencia, tomándose en consideración que el lapso de vente (20) días dispuestos para la remisión de la información requerida comenzó a transcurrir desde el día hábil siguiente a su emisión, tenemos que los mismos comenzaron a computarse desde el día 11 de junio de 2012, transcurriendo con creces el referido lapso, hasta el día 12 de julio de 2012, fecha en la cual se da por terminada la articulación probatoria, sin que ello implique violación al derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que se preservó en forma íntegra el derecho constitucional a intervenir en el asunto respectivo, promover los medios de pruebas respectivas, y resguardando el lapso conferido para su evacuación; obteniendo en forma oportuna la decisión correspondiente y que fue recurrida por la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A.
En este mismo sentido, este Juzgador debe traer nuevamente a colación que si bien la Inspectoría del Trabajo no valoró en forma errónea las resultas de la Prueba de Informes solicitada a la empresa SERVICIOS MÉDICOS COLÓN, C.A., por haberla considerado extemporánea, siendo que la misma ha debido apreciarse a los fines de resguardar el Principio de Exhustividad, conforme lo expuesto en líneas anteriores; dichas resultas no influyen en modo alguno en el dispositivo del fallo administrativo, razones por las cuales, este Juzgador considera que no existió agravio alguno en contra de la parte recurrente, por la falta de valoración del mencionado medio de prueba.
Finalmente, con respecto a la actuación del Inspector del Trabajo de no valorar conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la certificación emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito al DIRESAT-COL, según la cual se estableció que el ciudadano JORGE MANUEL DIAZ LEON, detenta una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, este Juzgador debe insistir nuevamente, conforme lo expresado en líneas anteriores, que tales hechos no formaron parte de la controversia, la cual fue circunscrita correctamente por la Autoridad Administrativa a determinar: 1) la procedencia o no de la defensa previa de falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el presente procedimiento, solo en el caso que la defensa de falta de cualidad sea desestimada, corresponderá pronunciarse sobre: 2) determinar si las partes se vincularon por un contrato por tiempo indeterminado o por un contrato por tiempo determinado, 3) la existencia o no del despido alegado o si la relación de trabajo terminó por superar el demandante el lapso de las 52 semanas ininterrumpidas de reposo, 4) la procedencia o no de la inamovilidad alegada; razones por las cuales consideró correctamente que dicha certificación (traída por la misma parte reclamante), nada aportaba a la presente causa.
En consecuencia, por lo antes expuesto, no observa este Juzgador que el órgano administrativo haya incurrido en el vicio denunciado, puesto que aplicó correctamente los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que este Tribunal declara improcedente dichas denuncias. ASÍ SE DECIDE.-
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, por interpuesto por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada con el Nro. SF 0044/2012, de fecha 14 de noviembre de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2012-01-0089, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JORGE MANUEL DIAZ LEON, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, C.A., antes identificados, y como consecuencia de ello, se ordena a esta última a reincorporar al mencionado ciudadano a unas labores de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios a que hubiere lugar; en consecuencia, se declara FIRME la providencia administrativa impugnada. ASÍ SE DECIDE.-
X
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, por interpuesto por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada con el Nro. SF 0044/2012, de fecha 14 de noviembre de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2012-01-0089, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JORGE MANUEL DIAZ LEON, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, C.A., antes identificados, y como consecuencia de ello, se ordena a esta última a reincorporar al mencionado ciudadano a unas labores de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios a que hubiere lugar.
SEGUNDO: FIRME la providencia administrativa Nro. SF 0044/2012, de fecha 14 de noviembre de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2012-01-0089.
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.
QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio remitiéndole copias certificadas de la presente sentencia.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Siendo las 05:32 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:32 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-N-2013-000014
JDPB/.
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