REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por los ciudadanos JUAN MIGUEL DÍAZ ROMERO, ELVIS RAFAEL RIVERO ESTREL, EDUAR ENRIQUE RODRÍGUEZ COLINA y JEYSON JOSÉ ALBARÁN MORONTA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.408.312, V-13.863.414, V-18.793.456 y V-18.258.322, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representados judicialmente por los abogados en ejercicio JAIRO JESUS GUILLEN, CARLOS GUSTAVO RIOS y JAIRO DAVID GUILLEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.517, 81.616 y 105.231, respectivamente; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 059-2011, dictada el día 29 de diciembre de 2011, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2011-01-00253, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la pretensión interpuesta por los prenombrados ciudadanos, en contra de la sociedad mercantil P & T SERVICIOS PETROLEROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1984, bajo el Nro. 30, Tomo 40-A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio RAFAEL DÍAZ OQUENDO, DIEGO PARDI ARCONADA, MERCEDES UGARTE CALDERA, SONSIREE MEZA LEAL, MIGUEL DÍAZ OQUENDO, CELIDA ZULETA, GUSTAVO ALVAREZ FINOL, ANA ALICIA ESPARZA, MICHELLE AZUAJE PIRELA, SOFIA PARRAGA, NADIA URDANETA MORENO, SAIMAR MATHEUS, ADRIANA TOVAR, ANDREA ARGUELLES, EULINER MONASTERIOS, MAGDALENA DÍAZ y MARIA RUBIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.249, 112.524, 50.678, 25.786, 142.904, 148.251, 113.401, 152.30, 131.577, 171.968, 125.581, 138.089, 133.904 y 132.531, respectivamente; de la cual fueron notificados en fecha 07 de agosto de 2012.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Recibido como fue en fecha 30 de enero de 2013, el escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por los ciudadanos JUAN MIGUEL DÍAZ ROMERO, ELVIS RAFAEL RIVERO ESTREL, EDUAR ENRIQUE RODRÍGUEZ COLINA y JEYSON JOSÉ ALBARÁN MORONTA, antes identificados, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAIRO JESUS GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.517, acompañado de copia certificada del Expediente Administrativo signado con el No. 075-2011-01-00253, constantes de ciento cincuenta y cuatro (154) folios útiles (folios Nros. 09 al 163 de la Pieza Principal Nro. 1); se le dio entrada mediante auto de fecha 31 de enero de 2013.

Mediante fallo de fecha 05 de febrero de 2013 (folios Nros. 161 al 170 de la Pieza Principal Nro. 1), este Tribunal se declaró COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, se ADMITE conforme a derecho el mismo, ordenándose las notificaciones correspondientes dirigidas al Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordenó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio; al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa; al Procurador General de la República; a la sociedad mercantil P & T SERVICIOS PETROLEROS, C.A., en virtud de ser afectada por la Providencia Administrativa impugnada, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C. A..); con el objeto de hacerles de su conocimiento de la admisión de la presente demanda.

Constan en las actas procesales el cumplimiento de las notificaciones ordenadas en la admisión del presente asunto, de la sociedad mercantil P & T SERVICIOS PETROLEROS, C.A., en fecha 28 de febrero de 2013 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 176 y 177 de la Pieza Principal Nro. 1); del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, en fecha 11 de abril de 2013 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 196 y 197 de la Pieza Principal Nro. 1); del Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2013 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 198 y 199 de la Pieza Principal Nro. 1) y del Procurador General de la República, mediante oficio Nro. T1J-2013-418, en fecha 26 de junio de 2013 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, rielada a los folios Nros. 232 y 233 de la Pieza Principal Nro. 1)

Realizadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal, se fijó mediante auto de fecha 22 de octubre de 2013 (folio Nro. 238 de la Pieza Principal Nro. 1), la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 11 de noviembre de 2013 (folios Nros. 245 al 247 de la Pieza Principal Nro. 1), con la comparecencia del abogado en ejercicio JAIRO JESÚS GUILLÉN DE BRUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.517, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadanos JUAN MIGUEL DÍAZ ROMERO, ELVIS RAFAEL RIVERO ESTREL, EDUAR ENRIQUE RODRÍGUEZ COLINA y JEYSON JOSÉ ALBARÁN MORONTA, antes identificados; del profesional del derecho ciudadano FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad Nro. 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia; y del tercero afectado, sociedad mercantil P & T SERVICIOS PETROLEROS, C.A., representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio DIEGO PARDI ARCONADA, antes identificado; sin la comparecencia de la parte recurrida, ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; quienes en la oportunidad de requerir sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las partes intervinientes manifestaron que no promoverán medio proibatorio alguno, por lo que este Juzgador se acogió al lapso estipulado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que las partes intervinientes y el Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, presenten dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, sus respectivos Escritos de Informe, los cuales podrán presentarse por escrito o de manera oral previa solicitud de parte, siguiendo en lo sucesivo para la continuación de este proceso, las pautas procedimentales establecidas en el artículo 86 ejusdem.

En tal sentido, consta en las actas procesales que en fecha 12 de noviembre de 2013, el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI, antes identificado, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó escrito de Informes en OCHO (08) folios útiles (folios Nros. 249 al 256 de la Pieza Principal Nro. 2); posteriormente en fecha 14 de noviembre de 2013, la abogada en ejercicio ANDREA ARGUELLES, antes identificada, en su condición de apoderada judicial del tercero afectado, sociedad mercantil P & T SERVICIOS PETROLEROS, C.A., presentó su Escrito de Informes en DIEZ (10) folios útiles (folios Nros. 03 al 12 de la Pieza Principal Nro. 2); y concluido el lapso establecido para presentar los Informes, este Tribunal mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2013 (folio Nro. 15 de la Pieza Principal Nro. 2), se acogió al lapso dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia definitiva en la presente causa; siendo diferida dicha publicación del fallo según auto de fecha 20 de enero de 2014 (folio Nro. 16 de la Pieza Principal Nro. 2), para el QUINTO (5°) día hábil siguiente.

Se deja constancia que no fueron remitidos a este Tribunal, los antecedentes administrativos por parte de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante haber sido notificada oportunamente; sin embargo, fue recibido en fecha 29 de abril de 2013 (folio Nro. 201 de la Pieza Principal Nro. 1), oficio signado con el Nro. 363/13 de fecha 18 de abril de 2013, emanado de dicha Autoridad Administrativa, manifestando que el expediente administrativo solicitado por este Tribunal, no puede salir de dicha unidad administrativa en su forma original, siendo pertinente solicitar copia certificada de la causa, para lo cual exhortó a este Tribunal a que se informara a la parte interesada lo conducente, a los fines de que haga presencia ante este Despacho.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

II
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante providencia administrativa Nro. 059-2011 dictada el día 29 de diciembre de 2011, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, declaró SIN LUGAR la pretensión incoada por los ciudadanos JUAN MIGUEL DIAZ, YEISON JOSE ALBARRAN, ELVIS RAFAEL RIVERO y EDUAR ENRIQUE RODRIGUEZ, en contra de la empresa P & T PETROLEROS, C.A, antes identificados, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 075-2011-01-00253, del mencionado ente administrativo; fundamentado en las siguientes circunstancias:

PARTE MOTIVA
…(OMISIS)…
Siendo que lo controvertido de la presenta causa versa en el no reconocimiento de la parte accionada con respecto al Despido alegado por los accionantes y la prestación de servicio bajo la modalidad de no permanentes, se desprende de las pruebas aportadas en el proceso recibos de pago promovidos por la parte accionada, a los fines de demostrar que la prestación de servicio fue de manera eventual y no como lo alegan los accionantes de manera permanente, de las cuales se evidenció que los días laborados por los accionantes fue de manera irregular e inconstante, asimismo, que las fechas de ingresos son distintas a las referidas por los accionantes en el escrito de solicitud que dio inicio a esta causa y al no ser desvirtuado dicho alegato por la parte contraria y no existir prueba alguna, queda como cierto el carácter eventual u ocasional de la prestación de servicio de los trabajadores accionantes.
Ahora bien, este despacho en relación al despido alegados por los accionantes, y de las pruebas aportadas por los mismos, no se evidencia demostración alguna de tal afirmación, ya que se desprende de acta de fecha 04/08/2011, no aportan nada a los puntos controvertidos, solo anuncia la existencia de la discusión de un pliego de carácter conciliatorio, razonando de esta forma que los accionantes gozan de la inamovilidad conferida por la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a dicha discusión, sin embargo, la misma fue reconocida por la parte accionada en el acto de contestación de fecha 19/09/2011, por lo que no aporta dicha prueba a los puntos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-
En relación al despido alegado este despacho evidencia que la parte accionante no demostró tal alegato, ya que se desprende de los testigos en sus declaraciones que fueron de manera referencial.
DISPOSITIVA
En consecuencia y atendiendo la relación que antecede conforme a lo alegado y probado en autos para decidir la presente Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, observa este Despacho que los accionantes no lograron desvirtuar la prestación de servicio de manera eventual u ocasional alegado por la patronal y el Despido Injustificado, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y esta Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar, en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica del Trabajo, declara SIN LUGAR, la pretensión incoada por los ciudadanos JUAN MIGUEL DIAZ, YEISON JOSE ALBARRAN, ELVIS RAFAEL RIVERO, EDUAR ENRIQUE RORÍGUEZ, MIRELIS ANTONIO SANCHEZ, BENITO RAMON VARGAS, JOSE LUIS HERNANDEZ y VICTOR ALONSO RODRÍGUEZ (…), en contra de la empresa P & T PETROLEROS, C.A. en consecuencia:
En relación a los ciudadanos BENITO RAMON VARGAS GONZÁLEZ (…), JOSÉ LUIS HERNANDEZ (…), VICTOR RODRÍGUEZ (…) y MIRELYS SANCHEZ (…), este despacho deja constancia que existe original de acta de transacción laboral por cobro de prestaciones sociales, desistiendo tácitamente de la presente causa, razón por la cual la presente decisión no versa sobre los mismos.
UNICO: Contra la presente decisión el interesado podrá ejercer el Recurso de Nulidad dentro de los seis (06) meses siguientes al término del lapso de decisión del presente procedimiento ante el tribunal competente.

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de los ciudadanos JUAN MIGUEL DÍAZ ROMERO, ELVIS RAFAEL RIVERO ESTREL, EDUAR ENRIQUE RODRÍGUEZ COLINA y JEYSON JOSÉ ALBARÁN MORONTA, antes identificados, fundamentó el presente Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nro. 059-2011 dictada el 29 de diciembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Lagunillas, con ocasión a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada, en contra de la sociedad mercantil P & T SERVICIOS PETROLEROS, C.A., expediente Nro. 075-2011-01-00253 y sobre la cual se dieron por notificados el día 07 de agosto de 2012, fundamentan el recurso alegando los siguientes hechos: Que en fechas 27/09/2010, 10/05/2011, 08/05/2010, 06/10/2013 y 15/01/1986 los solicitantes del reenganche contenido en el expediente Nro. 075-2011-01-00253, comenzaron a prestar servicios los mismos para la sociedad mercantil P & T SERVICIOS PETROLEROS, C.A., desempeñándose como obreros y operadores de llaves hidráulicas, devengando todos un ultimo salario diario de Bs. 44,37, y un salario mensual de Bs. 1.331,10, siendo el caso que en fecha 15 de julio de 2011 fueron despedidos injustificadamente por el Gerente General, ciudadano ERIDOLFO NAVA, no obstante de estar amparados de Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, por cuanto por ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo, cursa Pliego de Peticiones con Carácter Conciliatorio, incoado contra dicha empresa, presentado en fecha 29/06/2011, y que está contenido en expediente Nro. 042-2011-05-000013, llevado por la referida Sala; por esas razones en fecha 09 de agosto de 2011 realizaron por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, para lo cual en fecha 05 de diciembre de 2011 la misma dio contestación a la demanda aduciendo que los mismos prestaron servicios en forma eventual u ocasional por lo que no estaban amparados por la Inamovilidad alegada, quedando posteriormente planteada la controversia del procedimiento en los siguientes hechos: 1.- demostrar la calificación de los trabajadores a los fines determinar la aplicación de la Inamovilidad Laboral; 2.- que hayan sido despedidos por la patronal, toda vez que la relación fue admitida por la patronal, es así entonces que en ningún momento la inamovilidad constituyó controversia, por cuanto por ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos cursa un Pliego de peticiones de carácter conciliatorio, con la empresa, del cual ellos en condición de trabajadores son firmantes en la cual la patronal admite la inamovilidad de los trabajadores, absteniéndose de admitir la inamovilidad de los trabajadores temporales o eventuales, asimismo en la parte motiva de la Providencia Administrativa Nro. 059-2011 llegó a la errónea conclusión de que “Ahora bien, este despacho en relación al despido alegado por los accionantes y de las pruebas aportadas por los mismos, no se evidencia demostración alguna de tal afirmación, ya que se desprende de acta de fecha 04/08/2011, no aportan nada a los puntos controvertidos, solo anuncia la existencia de la discusión de un pliego de carácter conciliatorio, razonando de esta forma que los accionantes gozan de la inamovilidad conferida por la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a dicha discusión, sin embargo, la misma fue reconocida por la parte accionada en el acto de contestación de fecha 19/09/2011, por lo que no aporta dicha prueba a los puntos controvertidos en la presente causa”,de manera que la autoridad administrativa que dicha la Providencia Administrativa recurrida debió valorar este hecho de la confesión, conforme a la sana crítica, sin embargo en la providencia nada dice sobre este hecho, haciendo solo un simple señalamiento; es criterio del Tribunal Supremo Justicia, en Sala de Casación Social sostiene que la sana crítica se infringe cuando la sentencia se limita a describir los elementos de autos sin analizarlos en absoluta en su virtualidad probatoria o cuando la valoración de las pruebas este en contradicción con las pautas lógicas que rigen la investigación de la verdad, la valoración de este hecho y de su falta de vinculación con los hechos narrados por los propios reclamantes, fue determinante para el inspector en la el acto administrativo pues de haberlos valorados no hubiese declarado sin lugar la solicitud de Reenganche. Señala la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se vio coartado toda vez que el inspector incurrió en ciertas contradicciones y vicios en el presente procedimiento, en relación a las pruebas promovidas tales como, la notificación para elegir delegados de prevención y acta de fecha 04 de agosto de 2011, de las cuales debió desprenderse el tratamiento y las exigencias realizadas por la patronal en calidad de de trabajadores permanente y no eventuales, sin embargo, nuevamente la autoridad administrativa incurre en un error grave inexcusable no solo por la falta de valoración de este hecho sino por su falta de vinculación con los hechos narrados por los propios reclamantes, los cuales de haberlos valorado no hubiese declarado Sin Lugar la Solicitud de Reenganche. Igualmente alega como vicio de nulidad la Violación al Principio de Congruencia, referido a la relación que debe existe entre lo alegado por las partes y lo probado en autos, ya que de no decidir de esta manera puede incurrir en el Vicio de Falso Supuesto, así pues en la referida providencia el Inspector del Trabajo fundamenta su decisión en un hecho que nunca probó la patronal como lo es el carácter eventual u ocasional de los trabajadores, esta conclusión a la que llega el Inspector carece de sustrato lógico motivado ya que se negó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, bajo la calificación de Trabajadores Eventuales, y silenciando la confesión voluntaria realizada por la empresa en la contestación al admitir la inamovilidad, en virtud de lo anterior se puede afirmar que la Providencia Administrativa es productor de un errado y falso razonamiento, incurriendo en la errada apreciación de los hechos y en falta de interpretación, lo que trae como consecuencia la necesaria nulidad de acto. Por lo anterior solicitada sea declarada la nulidad de la Providencia Administra Nro. 059-2011 dictada el día 29 de diciembre de 2011, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, declaró SIN LUGAR, la pretensión incoada por los ciudadanos JUAN MIGUEL DIAZ, YEISON JOSE ALBARRAN, ELVIS RAFAEL RIVERO y JOSE LUIS HERNANDEZ, en contra de la empresa P & T PETROLEROS, C.A, antes identificados, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 075-2011-01-00253, asimismo se ordene el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y que sean pagados por la parte vencida en el presente asunto las costas y costos procesales.-

DISERTACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte recurrente alegó que el presente recurso tiene los siguientes antecedentes, que se introdujo un pliego conciliatorio, por cuanto las condiciones y modos de la prestación del trabajo, para lo cual el Inspector del Trabajo libró un auto amparando de inamovilidad laboral a los trabajadores de la empresa, el cual hasta la fecha se encuentra totalmente vigente, que la empresa procedió a despedir al grupo de trabajadores que apoyaron el pliego conciliatorio, razón por la cual se introdujo la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el procedimiento se inicio y la empresa negó la inamovilidad alegada otorgándole a los trabajadores la cualidad de eventuales o temporales, abierto el lapso probatorio estos consignaron un documento emitido por el INPSASEL, en el cual se establece el cargo y el tiempo de antigüedad de cada uno de los trabajadores así como la condición de la prestación del servicio, el cual no fue negado ni desvirtuado por la patronal, y así lo dice la decisión administrativa pero no lo valora en la misma, y por lo que fue declarada Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por los trabajadores, decisión que viola lo establecido en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, la violación del Principio de Congruencia donde no se valoró debidamente lo alegado y lo probado, incurriendo en el vicio de Falso Supuesto, por lo que no queda más que solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa y que así se restituya la situación infringida y se ordene el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.-

DISERTACIÓN DEL TERCERO AFECTADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial el Tercero Afectado alegó que en sede Administrativa el recurrente intentó demostrar el carácter con pruebas realizadas por ellos mismos y sin ningún control sobre las mismas, que la LOPCYMAT establece que para la creación de los delegados de prevención la Ley se deben tomar en cuenta todos los trabajadores, que en el escrito recursivo se alega la confesión lo cual es importante acotar que la jurisprudencia reiterada a establecido que no se deben aplicar los criterios jurisdiccionales en sede administrativa, por cuanto el interrogatorio realizado por el Inspector y las respuestas rendidas a la preguntas realizadas no puede considerarse una confesión, en virtud de lo cual no se exponen los alegatos y defensas de la parte y no se opone cualquier cuestión previa, por lo que en materia administrativa no se pueden aplicar, que en relación a la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, resalta que las partes tuvieron oportunidad de oponer sus defensas, de consignar los medios probatorios que consideraran pertinentes para probar sus alegatos, y por lo cual la autoridad administrativa concluyó la improcedencia de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos realizados por las partes, en relación al falso supuesto que anularía la providencia administrativa, aduce que la autoridad administrativa no llegó a la conclusión de que los trabajadores eran trabajadores permanentes simplemente porque no hubo prueba que llevara al inspector a dicha conclusión, pues se limitó traer pruebas creadas por ellos mismos y pruebas testimoniales cuyos dichos eran claramente referenciales, por lo cual una vez valorados los recibos de pago los cuales no fueron atacados, se concluyó que los trabajadores eran unos trabajadores eventuales y por lo tanto no les ampara la inamovilidad alegada, en virtud de todo lo antes expuesto sea declarado Sin Lugar.-

V
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, el Ministerio Público a través del Fiscal Vigésimo Segundo, el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad Nro. 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, a través del escrito de Informes consignado, manifestó que antes de emitir alguna conclusión en el caso, indica que en relación a la denuncia planteado por los actores, en cuanto a la presunto violación del derecho a la defensa y al debido proceso, dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el órgano administrativo con motivo a la emisión del acto administración recurrido, dejó de valorar las pruebas aportadas al procedimiento instaurado, por lo que se señala en primer termino, que sobre tales derechos la jurisprudencia patria ha enfatizado que los mismos tienen fuerza aplicatoria no solo en las instancias jurisdiccionales sino también en las actuaciones administrativas, tal y como se desprende del propio artículo 49 del texto constitucional, los cuales implican como elemento principal la oportunidad para que el encausado pueda ejercer sus defensas, esto es, que frente a un acto que afecte sus derechos e intereses el mismo pueda contar con la oportunidad previa de conocer el hecho por el que es examinada su actuación, asimismo constituyen garantías inherentes a la persona humana y que en consecuencia, son aplicables a cualquier clase de procedimientos, por su parte de Derecho a la Defensa se concibe como la oportunidad para que el investigado sea escuchado y que en ese sentido, sean analizados oportunamente sus alegatos y pruebas, existiendo entonces la vulneración de ese derecho, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, impidiéndole su participación o ejercicio de sus derechos, cosa que no sucedió en el presente procedimiento administrativo ya que tal como se evidencia de las actas procesales del mismo expediente administrativo se demuestra que las partes pudieron ofrecer los medios probatorios que estimaron conducentes y orientados a demostrar que eran trabajadores de la empresa, que gozaban de inmovilidad y que fueron despedidos, pero no obstante a ello, en razón de que en el acto de la contestación de la reclamación propuesta, la empresa se excepcionó de los hechos controvertidos, le correspondía en consecuencia demostrar que tales trabajadores no gozaban de inamovilidad por ser trabajadores eventuales y a los trabajadores le correspondía demostrar que los mismos habían sido despedidos, de modo tal y como se demuestra de autos en la providencia administrativa se dejó establecido que la traba de la litis se circunscribió a los alegatos ofrecidos por la accionada en sede administrativa y de los medios probatorios la autoridad administrativa pudo concluir que los accionantes prestaban servicios como trabajadores no permanentes en virtud de los recibos de pago, así como también, que los días laborados se realizaron de manera irregular e inconstante, elementos esos, que no fueron desvirtuados por la parte contraria que por no existir prueba alguna que orientase a contradecir tales circunstancias, aunado a que de las pruebas tampoco se evidenció el despido en comento y si bien existía un pliego de carácter conciliatorio a los trabajadores no les asiste la inamovilidad según el carácter de trabajadores eventuales. Se infiere en consecuencia que los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, denunciados como lesionados no se vieron perjudicados, puesto que todos los derechos le fueron garantizados incluidos el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales competentes y en el tiempo oportuno, por lo que para la representación del ministerio público resulta improceden la denuncia de lesión del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa alegado. Por otra parte en relación a la lesión del Principio de Congruencia, y en razón de ello incurrió en el vicio de Falso Supuesto, ya que la Providencia Administrativa se baso en el hecho de que los trabajadores era eventuales sin que el mismo se demostrara, de modo que al ser hartamente conocido que los actos dictados por la Inspectoría del Trabajo, son actos administrativos regidos por normas y principios menos rígidos que aquellos que se aplican en el procedimiento judicial, conduce a afirmar que no toda irregularidad procedimental puede ser considerada como un vicio de ilegalidad, por lo que tampoco se produjo el vicio de falso supuesto, pues la misma se basó a que la patronal demostró el carácter que tenían los trabajadores de eventuales que no gozaban de inamovilidad y que no fueron despedidos, todo ello conforme a los recibos de pago ofrecidos por la parte accionada y mas aún cuando dichos elementos no fueron desvirtuados por la parte contraria, además de que el despido alegado en relación a las pruebas aportadas no se evidenció y que por ser trabajadores eventuales se encontraban excluidos de la inamovilidad alegada. Por lo anteriormente expuesto la representación del Ministerio Público considera que el recurso intentado por los ciudadanos JUAN MIGUEL DÍAZ ROMERO, ELVIS RAFAEL RIVERO ESTREL, EDUAR ENRIQUE RODRPIGUEZ COLINA y JEYSON JOSÉ ALBARAN MORONTA en contra la Providencia Administrativa Nro. 059-2011 de fecha 28/12/2011 emanada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debe ser declarada SIN LUGAR.-

VI
ESCRITO DE INFORMES DEL TERCERO AFECTADO

Se observa de las actas procesales que el representación judicial de la parte recurrente, P & T SERVICIOS PETROLEROS, C.A., manifiesta que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte recurrente alega que la empresa incurrió en confesión al momento de la contestación, sin embargo, se evidencia de la misma Providencia Administrativa se verifican las razones y fundamentos alegados por la empresa para el rechazo de lo alegado por los trabajadores, negando el carácter de permanente de los trabajadores, así como en que conforme al pliego de condiciones de carácter conciliatorio firmado con la empresa, dichos trabajadores estuvieran amparados de la Inamovilidad Laboral alegada, por cuanto los trabajadores eventuales u ocasionales no se encuentran amparados por la misma. Así que si el resultado de interrogatorio sobre los supuestos hechos transcritos, fuere positivo o si quedara reconocida la condición de trabajador y el despido, el Inspector verificará si opera la Inamovilidad y en consecuencia ordenará el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos; por lo tanto es en la contestación en acto donde el accionado debe negar los hechos esgrimidos, sino que también puede reconvenir y alegar todos aquellos argumentos de hecho y derecho que considere pertinentes para la defensa de sus derechos. Por lo que en el interrogatorio previsto en el artículo 454 no puede hablarse de un acto de contestación a la solicitud de reenganche, pues el patrono no expone sus alegatos y defensas sino que es una facultad conferida al Inspector del Trabajo y solo debe atenerse a responder los hechos referentes a la condición de trabajadores, la inamovilidad y la ocurrencia del despido, así que en dicho acto el patrono no puede alegar sus hechos, oponer sus defensas previas, entre otros, entonces, tal como fue señalado anteriormente, para que pueda hablarse de confesión ficta deben cumplirse con los tres requisitos establecidos en la Ley, y considerando que el interrogatorio no es un acto de contestación del patrono sino una facultad del Inspector del Trabajo establecida en la Ley, de manera que el acto de interrogatorio realizado por el Inspector del Trabajo, no reviste el carácter de una contestación y al no haber tal contestación no puede operar la confesión ficta. Resalta que conforme a la contestación formulada por la empresa, el Inspector señala que la traba de la litis la constituye de la prestación de los servicios de forma permanente así como el despido y, en tal sentido le correspondía a la empresa demostrar el carácter eventual de los trabajadores y tal como fue demostrado de los medios de prueba aportados por la empresa y lo cual fue atacado, pues únicamente se limitaron a impugnar los originales de las pruebas promovidas, cuando el medio de ataque adecuado era el desconocimiento, por lo que el inspector del trabajo basando su Providencia Administrativa de acuerdo a los principios que rigen la carga probatoria; en cuanto a la demostración del despido, el cual fue negado por la empresa, correspondía a los trabajadores la demostración del mismo lo cual no ocurrió en el presente caso, pues de la testimonial promovida quedó demostrado que el mismo no tenía conocimiento de los hechos y fue desechado por no aportar nada a la solución de la controversia. En relación a la Violación del Principio de Congruencia, bajo el cual alegan los trabajadores que el administrador de justicia no puede suplir alegatos ni dar por probados hechos no probados, a riesgo de incurrir en el vicio de Falso de Supuesto, cabe destacar, que el mismo refiere a la obligación del Administrador de analizar y pronunciarse sobre cada uno de los alegatos realizados por la partes, de manera que en el caso recurrido, se puede verificar que la Providencia Administrativa impugnada, cumple con el analizado principio, toda vez que analizó todos los alegatos y defensas propuestas por ambas partes, y bajo este criterio declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de manera que no se configura la violación de dicho principio en la Providencia Administrativa. Por su parte, en relación al vicio de Falso Supuesto aduce, que el mismo se patentiza cuando la administración fundamenta su decisión en hechos falsos, de manera que se trata de un vicio que puede afectar el acto de nulidad, en el presente caso arguyen los trabajadores, que el Inspector del Trabajo, fundamenta la decisión en un hecho que nunca probó como lo sería el carácter de Trabajadores eventuales, sin embargo, se verifica que la decisión del inspector se fundamento en los términos en los que fue trabada la litis, y los calificó adecuadamente, razón suficiente para afirmar que no incurrió en el vicio de falso supuesto, muy por el contrario su decisión se basó en un hecho afirmado y constatado con los medios probatorios.-

VIII
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Con miras al procedimiento establecido en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio en fecha 11 de noviembre de 2013 (folios Nros. 245 al 247 de la Pieza Principal Nro. 1), este Juzgador le requirió tanto a la representación judicial de la parte recurrente como al tercero afectado, sus escritos de promoción de pruebas, manifestando que no promoverían medio probatorio alguno; en consecuencia, dado que las partes intervinientes no promovieron medios de pruebas, y por consiguiente no hubo material probatorio sobre el cual providenciar, este Tribunal fijó las pautas procedimentales para la continuación del presente asunto, por lo que se acogió al lapso estipulado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que las partes intervinientes y el Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, presentaran dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, sus respectivos Escritos de Informe.

No obstante lo anterior, este Juzgador observa que la parte recurrente consigno conjuntamente con su escrito libelar, pruebas documentales contentivas de sendas copias certificadas, por lo cual, a los fines de preservar el principio de exhaustividad del fallo, procede determinar la valoración de los mismos; dejándose constancia que la parte recurrida y el tercero interviniente, no promovieron medio probatorio alguno.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE RECURRENTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia Certificada de Expediente Administrativo Nro. 075-2011-01-00253, correspondiente al reclamo realizado por los ciudadanos JUAN MIGUEL DÍAZ ROMERO, ELVIS RAFAEL RIVERO ESTREL, EDUAR ENRIQUE RODRÍGUEZ COLINA y JEYSON JOSÉ ALBARÁN MORONTA, en contra de la sociedad mercantil P & T SERVICIOS PETROLEROS, C.A., constante de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (154) folios útiles, rielados a los folios Nros. 09 al 163 de la Pieza Principal Nro. 1. Dicho medio probatorio fue consignado conjuntamente con el escrito libelar; siendo reconocido tácitamente por la parte recurrida y por el tercero interesado, razones por las cuales se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la existencia del procedimiento administrativo y los actos desarrollados en el mismo; desprendiéndose de su contenido que en fecha 09 de agosto de 2011 los ciudadanos JUAN MIGUEL DÍAZ ROMERO, ELVIS RAFAEL RIVERO ESTREL, EDUAR ENRIQUE RODRÍGUEZ COLINA, MIRELYS ANTONIO SANCHEZ PEREIRA, BENITO RAMÓN VARGAS GONZÁLEZ, JOSÉ LUIS HERNANDEZ, VICTOR ALONSO RODRIGUEZ CHACÍN y YEISON JOSÉ ALBARÁN MORONTA solicitaron por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, el cual fue admitido en fecha 11 de agosto de 2011, ordenando la citación de la empresa P & T SERVICIOS PETROLEROS, C.A., la cual, una vez notificada, se procedió al acto de contestación en fecha 05 de diciembre de 2011, en el cual dio a las respuestas ofrecidas por la Funcionaria del Trabajo, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente forma: Diga si los trabajadores prestan servicio en su representada? Respuesta: Los trabajadores han prestado servicio a mi representada de manera eventual e irregular, es decir, en ciertas oportunidades se han solicitado servicio a los reclamantes y estos están en la potestad de prestar el servicio sin que exista por parte de mi representada sanción alguna por no asistir a prestar o no el servicio. Diga si reconoce la inamovilidad alegada por los reclamantes? Respuesta: Mi representada reconoce la inamovilidad laboral establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que existe un pliego conciliatorio en la ciudad de Maracaibo, mas no reconoce la inamovilidad laboral por decreto presidencial puesto que son trabajadores temporeros u eventuales. Diga si se efectuó el despido? Respuesta: Mi representada no ha efectuado el despido de los trabajadores reclamantes por las razones expuestas en las preguntas anteriores; aperturándose la articulación probatoria. Seguidamente, concluido el lapso probatorio y de informes, la Inspectoría del Trabajo emitió providencia administrativa en fecha 29 de diciembre de 2011, signado con el Nro. 059-2011, donde declaró que en relación al despido alegados por los accionantes, y de las pruebas aportadas por los mismos, no se evidencia demostración alguna de tal afirmación, ya que se desprende de acta de fecha 04/08/2011, no aportan nada a los puntos controvertidos, solo anuncia la existencia de la discusión de un pliego de carácter conciliatorio, razonando de esta forma que los accionantes gozan de la inamovilidad conferida por la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a dicha discusión, sin embargo, la misma fue reconocida por la parte accionada en el acto de contestación de fecha 19/09/2011, por lo que no aporta dicha prueba a los puntos controvertidos en la presente causa; que en relación al despido alegado este despacho evidencia que la parte accionante no demostró tal alegato, ya que se desprende de los testigos en sus declaraciones que fueron de manera referencial; en consecuencia y atendiendo la relación que antecede conforme a lo alegado y probado en autos para decidir la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, observó el Despacho que los accionantes no lograron desvirtuar la prestación de servicio de manera eventual u ocasional alegado por la patronal y el Despido Injustificado, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley,, dicha Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar, en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica del Trabajo, declaró SIN LUGAR, la pretensión incoada por los ciudadanos JUAN MIGUEL DIAZ, YEISON JOSE ALBARRAN, ELVIS RAFAEL RIVERO, EDUAR ENRIQUE RORÍGUEZ, MIRELIS ANTONIO SANCHEZ, BENITO RAMON VARGAS, JOSE LUIS HERNANDEZ y VICTOR ALONSO RODRÍGUEZ, en contra de la empresa P & T PETROLEROS, C.A.; y en relación a los ciudadanos BENITO RAMON VARGAS GONZÁLEZ, JOSÉ LUIS HERNANDEZ, VICTOR RODRÍGUEZ y MIRELYS SANCHEZ, se deja constancia que existe original de acta de transacción laboral por cobro de prestaciones sociales, desistiendo tácitamente de la presente causa, razón por la cual dicha decisión no versa sobre los mismos; todo ello de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En base a los antecedentes expuestos, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento respecto del mérito del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en el que los ciudadanos JUAN MIGUEL DÍAZ ROMERO, ELVIS RAFAEL RIVERO ESTREL, EDUAR ENRIQUE RODRÍGUEZ COLINA y JEYSON JOSÉ ALBARÁN MORONTA, antes identificados, demandan la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 059-2011, dictada el día 29 de diciembre de 2011, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2011-01-00253, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la pretensión interpuesta por los prenombrados ciudadanos, en contra de la sociedad mercantil P & T SERVICIOS PETROLEROS, C.A., antes identificada.

Ahora bien, en su escrito recursivo, los ciudadanos JUAN MIGUEL DÍAZ ROMERO, ELVIS RAFAEL RIVERO ESTREL, EDUAR ENRIQUE RODRÍGUEZ COLINA y JEYSON JOSÉ ALBARÁN MORONTA, fundamentaron sus denuncias en las infracciones de normas legales, constitucionales y de orden público, establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (violación al derecho a la defensa y al debido proceso), y en normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: los artículos 12, 243 ordinales 4° y 5°, y 320 (en cuanto a los vicios de falso supuesto), referidos al proceso civil ordinario, los cuales de manera supletoria y conforme lo dispone la normativa que regula la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultan aplicables al procedimiento contencioso administrativo.

En tal sentido, atendiendo al principio iura novit curia, según el cual el juez no está atado a las calificaciones jurídicas primarias que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él puede aplicar el derecho ex officio (Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 000015, publicada en fecha 18 de enero de 2012 (Caso: Agropecuaria Kambu, C.A.); y vistos los alegatos esgrimidos en el libelo y reproducidos en el escrito de informes de la parte recurrente, este Tribunal entiende que la argumentación se circunscribe a los vicios de: 1.- Violación al derecho a la defensa y al debido proceso; 2.- Violación al Principio de Congruencia, el cual lo subsume en el Vicio de Falso supuesto de hecho.

De manera que se procederá a considerar dichos argumentos en el referido orden:

I.- DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:
Se observa que la representación judicial de la recurrente alegó la violación del derecho a la defensa de su mandante y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no valorar las pruebas promovidas, considerando que se vio coartado toda vez que el inspector incurrió en ciertas contradicciones y vicios en el presente procedimiento, en relación a las pruebas promovidas tales como, la notificación para elegir delegados de prevención y acta de fecha 04 de agosto de 2011, de las cuales debió desprenderse el tratamiento y las exigencias realizadas por la patronal en calidad de de trabajadores permanente y no eventuales, sin embargo, nuevamente la autoridad administrativa incurre en un error grave inexcusable no solo por la falta de valoración de este hecho sino por su falta de vinculación con los hechos narrados por los propios reclamantes, los cuales de haberlos valorado no hubiese declarado Sin Lugar la Solicitud de Reenganche.

Al respecto es de destacar que ha sido reiterada y constante la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia, además del enunciado, a varias configuraciones del mismo (traducidas a su vez en derechos) a saber: el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a acceder a las pruebas, el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a recurrir del fallo (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la Ley) y, por último, una garantía fundamental en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso; por lo que se observa que el mismo está conformado a su vez, por una serie de derechos tendientes a asegurar el justo ejercicio de la defensa.

Cónsono con lo anterior, la Sala Político Administrativa estableció que el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (Sentencia Nro. 00217 de fecha 15 de febrero de 2011 y publicada el 16 de ese mismo mes y año, caso: Iris Yolanda Gavidia Araujo; y Sentencia Nro. 01408 de fecha 25 de octubre de 2011 y publicada el 26 del mismo mes y año, Caso: Schlumberger Venezuela, S.A.).

Al respecto es de hacer notar que la denuncia se fundamenta en el hecho de que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, no valoró las pruebas promovidas, incurrió en ciertas contradicciones y vicios en el presente procedimiento, en relación a las pruebas promovidas, incurriendo en un error grave inexcusable no solo por la falta de valoración de los hechos controvertidos, sino por su falta de vinculación con los hechos narrados por los propios reclamantes, los cuales de haberlos valorado no hubiese declarado Sin Lugar la Solicitud de Reenganche; sin embargo, dichos argumentos en modo alguno constituye un obstáculo al derecho a la defensa y al debido proceso, sino en la correcta o incorrecta apreciación de los hechos narrados, controvertidos y de los medios de pruebas rielado en actas, que incidieron en el fallo impugnado, configurando por lo contrario, que ambas partes intervinieron en forma oportuna y obteniendo la providencia administrativa correspondiente.

Aunado a ello, este Tribunal hace la salvedad que la presunta violación o infracción de normas sustantivas y adjetivas (inmotivación, falta de aplicación o errónea interpretación de normas o de valoración de pruebas, entre otras denuncias), no acarrean per se, violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, puesto que, conforme se evidencia de las actas procesales, la parte recurrente tuvo oportunidad de intervenir, presentar pruebas y obtener en tiempo oportuno la decisión correspondiente, incluso ejerciendo del derecho a recurrir del acto administrativo que la afectó, razones por las cuales, los vicios denunciados a los que se hizo referencia, pueden y en efecto son denunciados por infracción a las normas legales, específicamente en contravención al procedimiento ordinario, por lo que no se encuentra dicha denuncia en el supuesto bajo análisis.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

II.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, el cual lo subsume en el Vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Se observa que la representación judicial de la recurrente alegó la Violación al Principio de Congruencia, referido a la relación que debe existe entre lo alegado por las partes y lo probado en autos, ya que de no decidir de esta manera puede incurrir en el Vicio de Falso Supuesto, así pues en la referida providencia el Inspector del Trabajo fundamenta su decisión en un hecho que nunca probó la patronal como lo es el carácter eventual u ocasional de los trabajadores, esta conclusión a la que llega el Inspector carece de sustrato lógico motivado ya que se negó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, bajo la calificación de Trabajadores Eventuales, y silenciando la confesión voluntaria realizada por la empresa en la contestación al admitir la inamovilidad, en virtud de lo anterior se puede afirmar que la Providencia Administrativa es productor de un errado y falso razonamiento, incurriendo en la errada apreciación de los hechos y en falta de interpretación, lo que trae como consecuencia la necesaria nulidad de acto.

En primer término conviene este Juzgador precisar el alcance de la denuncia formulada, puesto que se aduce la violación del Principio de Congruencia (Vicio de Incongruencia Positiva o Negativa), lo cual hizo incurrir en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho; conllevando a analizar diversos supuestos para determinar la procedencia o no de la denuncia formulada.

Con respecto a la violación al Principio de Congruencia (lo que acarrea el Vicio de Incongruencia positiva o negativa), se debe traer a colación que los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:

“Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”

“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”

De las referidas disposiciones legales que consagran el denominado principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo, se observa que al momento de dictar su decisión, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento. (Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 332 de fecha 13 de marzo de 2008, entre otras).

A los fines de resolver la presente denuncia, se debe traer a colación que a tenor de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia deberá contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; es criterio de la Sala, respecto al dispositivo normativo citado, que la decisión no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, la sentencia debe ser manifestada en forma comprensible, cierta y asertiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades, para lo cual debe ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para que se entienda que dirime cabalmente el thema decidendum.

En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; en forma clara y precisa, debe resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; requisitos éstos cuya inobservancia infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. El primer supuesto constituye la incongruencia positiva, y el segundo la incongruencia negativa, que se verifica cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (Sentencia N° 01113 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de noviembre de 2010, caso: Joyería y Relojería Luria’s C.A.).

Con ello, la jurisprudencia patria ha clasificado estos requisitos de la sentencia, en tres grupos, a saber: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia. (Sentencia Nro. 465 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2012).

Igualmente debe destacar este Juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador que encuadre en el vicio que en la doctrina se conoce como incongruencia por omisión, ha sido considerado como un vicio de orden constitucional.

En efecto, el vicio constitucional de incongruencia por omisión fue objeto de análisis por esta Sala Constitucional en decisión Nro. 2465, de fecha 15 de octubre de 2002 (Caso: José Pascual Medina Chacón), precisó:

“…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
(…)
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva…”.

Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia Nro. 38 de fecha 20 de enero de 2006 (Caso: Salvatore Vitagliano Sarno y otro), ratificada en sentencia Nro. 429 de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Ismael Jiménez Velásquez), señaló:

“…el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley…”

Por otro lado, en cuanto al Vicio de Falso Supuesto, el mismo se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 230 del 18 de febrero de 2009 y 154 del 11 de febrero de 2010).

Igualmente la misma Sala ha señalado en varias sentencias, sobre el vicio de Falso Supuesto, entre ellas las identificadas con los números 01507, 01884 01289 y 00044 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008 y 18 de enero de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, Industrias Iberia, C.A. y C.A. Goodyear de Venezuela, lo siguiente:

“(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Sentencia Nro. 1128 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11 de agosto de 2011).

En tal sentido, conforme a los hechos esbozados por la parte recurrente, se evidencia que se denuncia la Violación al Principio de Congruencia, referido a la relación que debe existe entre lo alegado por las partes y lo probado en autos, ya que de no decidir de esta manera puede incurrir en el Vicio de Falso Supuesto, afirmando que en la referida providencia el Inspector del Trabajo fundamenta su decisión en un hecho que nunca probó la patronal como lo es el carácter eventual u ocasional de los trabajadores, esta conclusión a la que llega el Inspector carece de sustrato lógico motivado ya que se negó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, bajo la calificación de Trabajadores Eventuales, y silenciando la confesión voluntaria realizada por la empresa en la contestación al admitir la inamovilidad, en virtud de lo anterior se puede afirmar que la Providencia Administrativa es productor de un errado y falso razonamiento, incurriendo en la errada apreciación de los hechos y en falta de interpretación, lo que trae como consecuencia la necesaria nulidad de acto; circunstancias denunciadas que lo subsumen en el Vicio del Falso Supuesto de Hecho, puesto que, si bien se determinó los límites de la controversia, resolvió sobre las pretensiones y defensas deducidas por las partes intervinientes, y se pronunció sobre los alegatos de las partes; se argumenta que emitió dicho pronunciamiento en un errado y en falsa apreciación e interpretación de los hechos alegados y demostrados.

Aunado a ello, ante el alegato formulado por la parte recurrente referido a que la Autoridad Administrativa solapó y silenció la confesión voluntaria realizada por la patronal en su contestación al admitir la inamovilidad laboral, en razón del Pliego de Peticiones con carácter Conciliatorio tramitado por ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo, en contra de la patronal reclamada, este Juzgador debe traer a colación que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en los artículos 9 y 18, numeral 5, de la citada Ley, los requisitos de validez y eficacia de los Actos Administrativos, en el siguiente sentido:

“Artículo. 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.”
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener: (…)
(…) 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; (…)”

Además, ha señalado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa que el cumplimiento de este requisito, se da también cuando la misma se deduzca del contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, a su vez, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa; por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales del acto administrativo, de obligada observancia por parte de la Administración. (Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1274, publicada en fecha 18 de octubre de 2011).

En tal sentido, este Juzgador considera que los argumentos expuestos por la parte recurrente, no deben ser analizados y verificados como un quebrantamiento al Principio de Congruencia, puesto que si bien fue determinada la controversia conforme a los alegatos y pretensiones de las partes, se observa que los hechos alegados y demostrados en la providencia administrativa resultaron suficientes para que el Inspector del Trabajo motivara y emitiera el fallo impugnado, por lo cual, el análisis de la denuncia en cuestión se traduce en la revisión de los argumentos fácticos apreciados por la Autoridad Administrativa, a fin de verificar si se fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada, lo que se traduce dicha denuncia en un Vicio de Falso Supuesto de Hecho.

Pues bien, en cuanto al Vicio del Falso Supuesto de Hecho, procede este Juzgador a resolverlo en el siguiente sentido:

Tal como lo expone la representación judicial de la parte recurrente, se evidencia de las actas procesales que en el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, los ciudadanos JUAN MIGUEL DÍAZ ROMERO, ELVIS RAFAEL RIVERO ESTREL, EDUAR ENRIQUE RODRÍGUEZ COLINA y JEYSON JOSÉ ALBARÁN MORONTA, alegaron que fueron despedidos sin justa causa, no obstante estar amparados de la Inamovilidad Laboral que se deriva del decreto Presidencial Nro. 7.914, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.575, de fecha 16 de diciembre de 2010, y de la inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse introducido un Pliego de Peticiones de carácter Conciliatorio, ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo, en contra de la empresa P & T SERVICIOS PETROLEROS, C.A., verificándose de las actas procesales que en el acto de contestación realizado en fecha 05 de diciembre de 2011, la mencionada empresa procedió a dar respuesta al interrogatorio efectuado por el Inspector del Trabajo, conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el siguiente sentido:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga si los trabajadores prestan servicio en su representada? RESPUESTA: Los trabajadores han prestado servicio a mi representada de manera eventual e irregular, es decir, en ciertas oportunidades se han solicitado servicio a los reclamantes y estos están en la potestad de prestar el servicio sin que exista por parte de mi representada sanción alguna por no asistir a prestar o no el servicio.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga si reconoce la inamovilidad alegada por los reclamantes? RESPUESTA: Mi representada reconoce la inamovilidad laboral establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que existe un pliego conciliatorio en la ciudad de Maracaibo, mas no reconoce la inamovilidad laboral por decreto presidencial puesto que son trabajadores temporeros u eventuales.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga si se efectuó el despido? RESPUESTA: Mi representada no ha efectuado el despido de los trabajadores reclamantes por las razones expuestas en las preguntas anteriores. Es todo…”

En tal sentido, se evidencia en primer término que la inamovilidad invocada por los reclamantes, se fundamentan en dos circunstancias, en primer término por el Decreto Presidencial Nro. 7.914, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.575, de fecha 16 de diciembre de 2010, y de la inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse introducido un Pliego de Peticiones de carácter Conciliatorio, ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo, en contra de la empresa P & T SERVICIOS PETROLEROS, C.A.; circunstancias que dieron lugar a los hechos alegados en el acto de contestación, en los cuales se cuestionó el carácter eventual y ocasional de los reclamantes; se reconoce la inamovilidad derivada de la existencia de un Pliego de Peticiones, sin embargo, se niega la derivada del Decreto Presidencial, por la condición de eventuales y ocasionales, y finalmente, dado lo anterior, se niega el despido alegado por los reclamantes; por lo cual, el despido injustificado alegado por los trabajadores que fundamenta dicho reclamo, está supeditado a la condición de trabajadores eventuales o permanentes bajo la cual prestaron sus servicios.

Al respecto, se evidencia que la Providencia Administrativa impugnada, el Inspector del Trabajo estableció como traba de la litis la exposición efectuada por la representación de la empresa reclamada, puesto que se condiciona la respuesta referente a la prestación del servicio, fue como trabajadores no permanentes, motivo por el cual reconoce la inamovilidad conferida en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo y desconoce la conferida por el Decreto Presidencial alegadas por los accionantes, así como tampoco reconoce el despido, por lo tanto la valoración de las pruebas aportadas se determinará la veracidad de tales argumentos y si son suficientes los elementos probatorios ofrecidos para enervar la pretensión de los solicitantes; asimismo, evacuado como fue el material probatorio y analizado el mismo, la Autoridad Administrativa consideró que lo controvertido versa “…en el no reconocimiento de la parte accionada con respecto al Despido alegado por los accionantes y la prestación de servicio bajo la modalidad de no permanentes…”, por lo que consideró que de los recibos de pagos y del resto de los medios de pruebas evacuados y valorados, que en efecto se demostró que los trabajadores reclamantes prestaron servicio de forma eventual y no permanentes, por lo que quedó como cierto el carácter eventual u ocasional de la prestación de servicio de los trabajadores accionantes; asimismo concluyó que no fue evidenciado el despido alegado por los reclamantes, considerando por lo contrario que el acta levantada en fecha 04 de agosto de 2011, a través de la cual se demuestra la existencia de una discusión con motivo de un Pliego de carácter Conciliatorio, no aporta nada a la solución de los puntos controvertidos, por cuanto la parte reclamada había reconocido la existencia de dicha discusión, por lo que la misma no contribuyó a la solución del caso; concluyendo finalmente que no fue demostrado el despido alegado por los ex trabajadores reclamantes.

Como puede observarse, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, consideró suficiente para emitir el fallo impugnado, dos circunstancias que fueron determinantes para decidir el caso, en primer término consideró que en efecto los trabajadores reclamantes prestaron servicio en forma eventual y ocasional, y en segundo término, al determinar lo anterior, concluye que el despido alegado por los reclamantes, contrario a lo expuesto en su reclamación, fue desvirtuado y por consiguiente no fue demostrado. Lo anterior pudiera considerarse que sólo incide en la existencia de la Inamovilidad Laboral invocada por los reclamantes, con fundamento en el Decreto Presidencial Nro. 7.914, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.575, de fecha 16 de diciembre de 2010, sin embargo, también influye en la Inamovilidad Laboral prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse introducido un Pliego de Peticiones de carácter Conciliatorio, ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo, en contra de la empresa P & T SERVICIOS PETROLEROS, C.A., toda vez que, al no existir una relación de trabajo de forma permanente, y por consiguiente, al no haberse efectuado el despido alegado por los trabajadores, mal pudieron estos ampararse en dicha Inamovilidad Laboral, puesto que dicho beneficio legal, se fundamenta en que los trabajadores que prestan servicio para la empresa (al momento de introducirse el Pliego de Peticiones e incluso con posterioridad), se vean beneficiados por el conflicto de trabajo iniciado.

Al analizar y verificar los fundamentos fácticos y de derecho revisados por la Autoridad Administrativa, el mismo consideró impertinentes e insuficientes los medios de pruebas documentales y testimoniales evacuados (estos últimos considerados referenciales), a los fines de determinar la naturaleza permanente de la prestación de servicio invocada, por lo contrario, consideró demostrado a través de los recibos de pagos rielados en actas, que los mismos se desempeñaron como trabajadores eventuales y ocasionales, carga impuesta a la empresa reclamada y que fue cumplida en actas, por lo cual, considera este Juzgador que la Autoridad Administrativa, dio por demostrado a través de los medios de pruebas rielado en actas, el hecho controvertido de la naturaleza permanente o eventual de la prestación del servicio, concluyendo que la misma fue eventual y ocasional; lo cual derivó en que, al no haber existido dicha prestación de servicio en forma permanente, no existió el despido alegado por los trabajadores reclamantes, y por consiguiente, no existe en actas, la violación del derecho a la estabilidad en el trabajo que amerite el amparo por la Inamovilidad Laboral invocada, circunstancias que, a juicio de quien suscribe, fueron analizados y que produjo correctamente el fallo que hoy se impugna.

A mayor abundamiento, este Juzgador observa nuevamente que la empresa demandada en el acto de contestación en fecha 05 de diciembre de 2011, no reconoció la Inamovilidad Laboral derivada del Decreto Presidencial Nro. 7.914, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.575, de fecha 16 de diciembre de 2010, por considerar que los reclamantes son trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales (excepción que se encuentra establecida en dicho Decreto Presidencial), circunstancias que fueron evidenciadas de las actas procesales, a través de los recibos de pagos rielados en actas y valorados, por lo cual, conforme a lo alegado por la parte reclamada, se verificó que los mismos no gozan de dicha Inamovilidad Laboral.

Sin embargo, se observa del mismo acto de contestación en fecha 05 de diciembre de 2011, reconoció la Inamovilidad Laboral establecida en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse introducido un Pliego de Peticiones de carácter Conciliatorio, circunstancias que considera la parte recurrente que se reconoce el derecho a la estabilidad de los reclamantes, y con ello, se debió otorgar el reenganche solicitado, en virtud de la confesión voluntaria expresada por los representantes de la empresa reclamada. Al respecto, este Juzgador observa que en efecto la empresa P & T SERVICIOS PETROLEROS, C.A., reconoció la existencia de dicho Pliego de Peticiones y con ello la inamovilidad que se deriva del artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, tales circunstancias en modo alguno pueden incidir en los hechos controvertidos toda vez que la misma se deriva nuevamente del carácter temporal y ocasional de los trabajadores, dado que, al no ser trabajadores permanentes, no gozan de la estabilidad en el trabajo que los beneficien del Pliego de Peticiones introducido.

Al analizar nuevamente las actas procesales, se pudo verificar la existencia de un Acta levantada en fecha 04 de agosto de 2011 por ante la Sala de Contrato, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, la cual fue desechada por la Autoridad Administrativa, por cuanto está dirigido a demostrar un Pliego de Peticiones cuya existencia había reconocida por la empresa reclamada, consideraciones a las que se les debe adicionar el hecho de que la misma data con posterioridad al presunto despido alegado por los reclamantes (en fecha 15 de julio de 2011), sin haberse demostrado la fecha en que fue introducido el mismo, tampoco que en tales actividades legales relacionadas con dicho conflicto de trabajo hayan estado involucrado los reclamantes, ni mucho menos que los trabajadores reclamantes hayan estado involucrado en dicho conflicto colectivo, a los fines de encontrarse amparados de la Inamovilidad Laboral invocada; circunstancias que, al vincularse con la naturaleza del servicio prestado verificado de las actas procesales, es decir, en forma eventual y ocasional lo que deriva en que no existió el despido injustificado alegado, hacen concluir que los reclamantes tampoco se encontraban amparados de dicha Inamovilidad en el Trabajo, consagradas en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Todo lo anterior, surge la certeza en este Juzgador de que la Inspectoría del Trabajo, tomó en consideración el carácter eventual y ocasional, así como la inexistencia del despido injustificado alegado por los reclamantes, los cuales resultaron suficientes para emitir la Providencia Administrativa impugnada, y por consiguiente, al verificarse tales circunstancias, este Juzgador concluye que no ha sido verificado el Vicio de Falso Supuesto de Hecho invocado, puesto que no soportó su fallo en hechos falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada, sino por el contrario, se observa que la decisión se fundamentó en hechos existentes y ciertos, conforme a lo alegado por la reclamada, sin demostrarse en modo alguno los alegatos expuestos por la reclamante.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, por interpuesto por los ciudadanos JUAN MIGUEL DÍAZ ROMERO, ELVIS RAFAEL RIVERO ESTREL, EDUAR ENRIQUE RODRÍGUEZ COLINA y JEYSON JOSÉ ALBARÁN MORONTA, antes identificados; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 059-2011, dictada el día 29 de diciembre de 2011, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2011-01-00253, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la sociedad mercantil P & T SERVICIOS PETROLEROS, C.A., antes identificada; en consecuencia, se declara FIRME la providencia administrativa impugnada. ASÍ SE DECIDE.-

X
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, por interpuesto por los ciudadanos JUAN MIGUEL DÍAZ ROMERO, ELVIS RAFAEL RIVERO ESTREL, EDUAR ENRIQUE RODRÍGUEZ COLINA y JEYSON JOSÉ ALBARÁN MORONTA, antes identificados; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 059-2011, dictada el día 29 de diciembre de 2011, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2011-01-00253, a través de la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por los prenombrados ciudadanos, en contra de la sociedad mercantil P & T SERVICIOS PETROLEROS, C.A., antes identificada.

SEGUNDO: FIRME la providencia administrativa Nro. 059-2011, dictada el día 29 de diciembre de 2011, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA; la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 075-2011-01-00253.

TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.

QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio remitiéndole copias certificadas de la presente sentencia.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Siendo las 02:20 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-N-2013-000010
JDPB/.