REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Ventidós (22) de Enero de Dos mil Catorce (2014)
202° y 154º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 24 de febrero de 2010, por el ciudadano FREDDY ANTONIO VASQUEZ LAMEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-12.844.042, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, debidamente representado por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados YOSMARY RODRÍGUEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARIA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ, MARIA RITA OCANDO, ANNY MONTANER y MAYDELIZA GALUÉ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 115.134, 110.055, 99.128, 120.247 y 143.318, respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 1999, bajo el Nro. 29, Tomo 6-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio MERCEDES CARIDAD, GIUSEPPE BOVE BOVE, MARÍA EUGENIA LUGO y LUIBERT JESUS ARTEAGA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.727, 117.277, 124.130 y 135.910, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual fue admitida en fecha 26 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEl DEMANDANTE

En el presente asunto el ex trabajador demandante ciudadano FREDDY ANTONIO VASQUEZ LAMEDA, alegó que en fecha 17 de mayo de 2006, inició una relación laboral con la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, C.A., desempeñando el cargo de Chofer A, laborando en un sistema de guardia mixta de 8 horas diarias, realizando labores propias de su cargo, específicamente, operar brazo articulado de maquinaria, manejar el camión, entre otras cosas; que la relación de trabajo finalizó el día 30 de marzo de 2008, por despido que le hiciere el ciudadano Jorge Quintero, manifestándole que no laboraría más en la empresa y que pasara a retirar su liquidación, acumulando un tiempo de servicio de 01 año, 10 meses y 14 días, devengando un salario diario básico para la culminación de la relación laboral, de Bs. 44,33. Alega que no obstante, un y cuando la empresa le canceló sus acreencias laborales con ocasión a la culminación de la relación laboral por Jubilación, estas no cumplieron a cabalidad los conceptos de prestaciones a que se refiere la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, considerando que existen diferencias de prestaciones sociales, aunado al hecho que hubo un retardo en la cancelación de los mismos, de conformidad con la legislación que le ampara, deben cumplir con una penalización por retardo en el pago y posterior cancelación. Manifiesta que en vista de las diferencias de sus prestaciones sociales, instauró reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas del Estado Zulia, los montos acreditados por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios de carácter laboral, producidas por el tiempo de servicio efectivo en la empresa, en función del salario devengado y la subordinación a la cual estuvo sometida, hasta la presente fecha no le han sido cancelados, y por cuanto tiene la segura convicción que no serán cancelados extrajudicialmente, se encuentra en la imperiosa necesidad de demandar a la empresa S & B TERRAMARINE SERVICES, C.A. Alega un salario básico de diario de Bs. 44,33, y en tal sentido alega que en atención a los recibos suministrados por la empresa, se toman en cuenta los recibos del último mes efectivamente laborado, en base a la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009; alegando como salario normal diario la cantidad de Bs. 67,39, y como salario integral diario Bs. 96,62. Reclama los siguientes conceptos y montos: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, Bs. 4.716,60; 2.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Conforme la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, Bs. 2.358,30; 3.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, Bs. 2.358,30; 4.- PREAVISO: Conforme la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, Bs. 1.616,40; 5.- VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS: Conforme la Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, Bs. 1.831,92; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme la Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, Bs. 1.526,42; 7.- BONO VACACIONAL VENCIDO NO CANCELADO: Conforme la Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, Bs. 2.438,15; 8.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme la Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, Bs. 2.031,64; 9.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.247,35; 10.- EXAMEN PRE RETIRO: Conforme la Cláusula 30 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, Bs. 44,33; 11.- UTILIDADES POR VACACIONES VENCIDAS: La cantidad de Bs. 610,58; 12.- PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, a razón de tres días de salario normal, que alcanza la suma de Bs. 10.344,96 (Bs. 53,88 de salario normal diario X 3 días = Bs. 161,64) x 64 días que transcurrieron hasta la cancelación del pago de sus prestaciones sociales en fecha 04/06/2008. Aduce que los conceptos y montos antes descritos, alcanzan la suma de Bs. 31.124,95, monto al que debe deducirse la cantidad de Bs. 19.030,55, por concepto de Adelantos de Prestaciones Sociales, arrojando una diferencia a favor del trabajador de DOCE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.094,40), monto por el que demanda a la empresa S & B TERRAMARINE SERVICES, C.A., a los fines de que convenga en pagarle dicha cantidad de dinero, los cuales le corresponden de pleno derecho y caso de negativa sean obligados a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de ley. Adujo que de haber condenatoria en costas, solicita se ordene liquidar a parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela-Tesoro Nacional. Asimismo solicitó que se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.-

II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

La parte accionada, Sociedad Mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, oponiendo en primer término la defensa perentoria de fondo referida a la prescripción de la acción, puesto que al haber finalizado la relación de trabajo en fecha 31 de marzo de 2008, no se evidencia que hasta la fecha de admisión de la demanda y su notificación, haya logrado su interrupción, por lo que la presente acción se encuentra prescrita. Admite y conviene que la prestación de servicio inició en fecha 19 de mayo de 2006, que la misma culminó en fecha 31 de marzo de 2008 y el salario básico diario de Bs. 44,33; por otro lado, niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido, por cuanto la relación de trabajo culminó por culminación del contrato; que el salario normal diario haya sido de Bs. 67,39, ya que el mismo fue de Bs. 54,95; que el salario integral diario haya sido de Bs. 96,62, ya que el mismo fue de Bs. 57,19. Niega, rechaza y contradice los conceptos y montos reclamados: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, Bs. 4.716,60; 2.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Conforme la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, Bs. 2.358,30; 3.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, Bs. 2.358,30; 4.- PREAVISO: Conforme la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, Bs. 1.616,40; 5.- VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS: Conforme la Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, Bs. 1.831,92; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme la Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, Bs. 1.526,42; 7.- BONO VACACIONAL VENCIDO NO CANCELADO: Conforme la Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, Bs. 2.438,15; 8.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme la Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, Bs. 2.031,64; 9.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.247,35; 10.- EXAMEN PRE RETIRO: Conforme la Cláusula 30 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, Bs. 44,33; 11.- UTILIDADES POR VACACIONES VENCIDAS: La cantidad de Bs. 610,58; 12.- PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, a razón de tres días de salario normal, que alcanza la suma de Bs. 10.344,96 (Bs. 53,88 de salario normal diario X 3 días = Bs. 161,64) x 64 días que transcurrieron hasta la cancelación del pago de sus prestaciones sociales en fecha 04/06/2008. todo ello en virtud de que la demandada canceló los conceptos correspondientes en derecho, en su debida oportunidad al momento de finalizar la relación de trabajo. Finalmente, niega que se le adeude la cantidad reclamada de DOCE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.094,40), por los conceptos laborales antes discriminados, toda vez que las prestaciones sociales adeudadas, fueron canceladas en su debida oportunidad, por lo que solicita que se declare sin lugar la demanda.-

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Determinar la procedencia o no de defensa previa de prescripción de la acción incoada por el ciudadano FREDDY ANTONIO VASQUEZ LAMEDA, en contra de la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, C.A., por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
2. Determinar la verdadera causa o motivo de culminación de la relación de trabajo.
3. Determinar los verdaderos Salarios Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano FREDDY ANTONIO VASQUEZ LAMEDA, para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, generados con ocasión de la relación de trabajo que lo uniera con la Empresa S & B TERRAMARINE SERVICES, C.A.
4. Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano FREDDY ANTONIO VASQUEZ LAMEDA en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, o si los mismos fueron debidamente honrados por la demandada en su oportunidad correspondiente.-

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, C.A., admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) la relación de trabajo aducida por el ciudadano FREDDY ANTONIO VASQUEZ LAMEDA, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el cargo y funciones, el salario básico, el horario y la jornada de trabajo aducidos, que el ciudadano FREDDY ANTONIO VASQUEZ LAMEDA es acreedor de los beneficios socioeconómicos de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; negando y rechazando por otra parte la procedencia de los conceptos laborales reclamados por cuanto los mismos fueron pagados en su debida oportunidad, el salario normal e integral, así como la causa de culminación de la relación de trabajo, aduciendo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, intentada en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; ahora bien, con respecto a la defensa de fondo anteriormente señalada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; y en caso de no prosperar la referida defensa, por cuanto fue admitida la relación de trabajo y el régimen legal aplicable como lo es la Convención Colectiva Petrolera, este Juzgador procederá a determinar el verdadero salario normal e integral correspondiente en derecho al demandante, l verdadera causa de culminación de la relación de trabajo y la procedencia o no en derecho del reclamo de los conceptos laborales en base al Contrato Colectivo Petrolero, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa S & B TERRAMARINE SERVICES, C.A., relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano FREDDY ANTONIO VASQUEZ LAMEDA en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.-

V
DE LA DEFENSA DE FONDO REFERIDA A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Esgrime la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, C.A., como defensa perentoria de fondo para ser resuelto en la sentencia definitiva la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano FREDDY ANTONIO VASQUEZ LAMEDA, por cuanto el demandante laboró para ella desde el día 19 de mayo de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2008, siendo que la presente demanda y la notificación de la demandada, se realizó después de haber transcurrido la prescripción de la presente acción, sin que el demandante produjera algún acto que la interrumpiera, por lo que solicita se declare como punto previo la prescripción de la presente acción.

En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

 RAZONES DE ORDEN PÚBLICO: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada.
 RAZONES DE PRESUNCIÓN DE PAGO: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”.

Para el autor LUIS SANOJO la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (del año 1997 vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo), establece:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo.

En este orden de ideas, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la Relación del Trabajo el 31 de marzo de 2008 (convenido por la empresa demandada), fenecía el lapso de prescripción el 31 de marzo de 2009 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 31 de mayo de 2009, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 24 de febrero de 2010 (folio Nro. 08 de la Pieza Principal Nro. 1), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 31 de marzo de 2008 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial, el tiempo de UN (01) año, DIEZ (10) meses y VEINTICUATRO (24) días.

Con respecto a la notificación judicial de la Empresa S & B TERRAMARINE SERVICES, C.A., este Juzgador observa en primer término que el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, expuso en fecha 04 de marzo de 2010, que procedió a notificar a la parte demandada en fecha 03 de marzo de 2010 (folios Nros. 16 y 17 de la Pieza Principal Nro. 1), sin embargo, por auto de fecha 06 de mayo de 2011 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folio Nro. 46 de la Pieza Principal Nro. 1), dejó sin efecto dicha notificación, así como la notificación del Procurador General de la República, ordenando librar nuevo oficio y nuevo cartel a los efectos indicados en el auto de admisión de la demanda, procediendo a notificar a la empresa S & B TERRAMARINE SERVICES, C.A., en fecha 18 de mayo de 2011, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 52 al 54 de la Pieza Principal Nro. 1), siendo esta última notificación y certificación la que se tomó en consideración a los efectos de celebrar la audiencia preliminar correspondiente.

A pesar de ello, observa este Juzgador que con posterioridad a la primera notificación realizada en fecha 03 de marzo de 2010 (la cual fue dejada sin efecto), y con anterioridad a la última notificación realizada en fecha 18 de mayo de 2011 (la cual fue considerada válida a los efectos legales antes descritos), se evidencia que el abogado en ejercicio GIUSEPPE BOVE BOVE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa S & B TERRAMARINE SERVICES, C.A., suscribió diligencia en fecha 05 de abril de 2010, mediante la cual sustituyó el poder conferido por su representada, con reserva del ejercicio, en el profesional del derecho LUIBERT JESÚS ARTEAGA RODRÍGUEZ, antes identificados, para que represente a la demandada en el presente asunto (folios Nros. 26 al 30 de la Pieza Principal Nro. 1), con lo cual, visto que la notificación realizada en fecha 03 de marzo de 2010 fue dejada sin efecto, siendo dicha diligencia suscrita en fecha 05 de abril de 2010 el primer acto subsiguiente en el que intervino la representación judicial de la parte demandada, considera este Juzgador que operó la notificación tácita de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 del mismo texto adjetivo laboral, a los efectos interruptivos de la prescripción de la acción; en consecuencia, se establece como fecha de notificación de la parte demandada, empresa S & B TERRAMARINE SERVICES, C.A., a los efectos antes descritos, es el día 05 de abril de 2010. ASÍ SE ESTABLECE.-

Pues bien, se observa que habiendo transcurrido desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 31 de marzo de 2008 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 24 de febrero de 2010, el tiempo de UN (01) año, DIEZ (10) meses y VEINTICUATRO (24) días; y para la fecha de notificación de la demandada, el día 05 de abril de 2010, el tiempo de DOS (02) años y CINCO (05) días; por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por el ciudadano FREDDY ANTONIO VASQUEZ LAMEDA se encuentra prescrita, por haber interpuesto la demanda con posterioridad al lapso de prescripción que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, conllevando necesariamente a este Juzgador a descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.

En tal sentido, el doctrinario José Mélich Orsini, afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el acto de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, al disponer:

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.
Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso Jairo José Maldonado Infante Vs. Shell Venezuela Productos C.A.).

En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido término.

Ahora bien, este Juzgador observa que en el escrito libelar que encabezan las presentes actuaciones, la parte demandante, ciudadano FREDDY ANTONIO VASQUEZ LAMEDA alegó en la oportunidad de reclamar el concepto de Penalización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales, que la empresa demandada, S & B TERRAMARINE SERVICES, C.A., le canceló sus prestaciones sociales en fecha 04 de junio de 2008, por lo cual reclama la indemnización por dicho retardo, conforme lo establece la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, siendo negado por la demandada, aduciendo que dichas prestaciones sociales fueron canceladas en su debida oportunidad (sin indicar la verdadera fecha que fue pagada).

Al respecto, visto el argumento explanado por la parte demandante y la negativa formulada por la parte demandada, este Juzgador procede a analizar las actas procesales, a fin de determinar la verdadera fecha en que fueron canceladas sus prestaciones sociales, y si dicho pago constituye un acto capaz de interrumpir el fatal lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, consta en las actas procesales que la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, C.A., demostró a través de los medios de pruebas promovidos y admitidos, específicamente las rieladas a los folios Nros. 217 y 218 de la Pieza Principal Nro. 1, reconocidas por la parte demandante por lo que se le otorga valor probatorio conforme a los artículo 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le fue cancelada la cantidad de Bs. 18.727,13, en fecha 26 de junio de 2010, a través de cheque girado contra el Banco Banesco, por concepto de “Liquidación Final de Prestaciones Sociales” al ciudadano FREDDY ANTONIO VASQUEZ LAMEDA, derivadas de la relación de trabajo que transcurrió desde el 19/05/2006 al 31/03/2008, sin verificarse que las mismas hayan sido canceladas en la misma oportunidad en que culminó la relación trabajo; en consecuencia, este Juzgador concluye que dichas Prestaciones Sociales fueron canceladas en fecha 26 de junio de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, este juzgador debe analizar si el pago realizado por la empresa demandada S & B TERRAMARINE SERVICES, C.A., en fecha 26 de junio de 2008, logró interrumpir el lapso de prescripción alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, en tal sentido resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Diaz (Caso Morelia Cobos Vs. Instituto Nacional Cooperación Educativa INCE MIRANDA), estableció en cuanto al pago realizado por la empleadora, lo siguiente:

“Cuando el patrono realiza una cancelación por prestaciones sociales, ello se traduce en el reconocimiento de un crédito laboral, pues, con ese pago, las prestaciones están siendo reconocidas por el empleador (aún cuando el mismo no goce de conformidad para el trabajador), interrumpiéndose de esa manera el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, debiendo computarse nuevamente dicho lapso. Pero si el caso es, que el pago total o parcial tuvo lugar una vez consumado el lapso de prescripción, ello se subsume en uno de los modos de renuncia tácita que hace perder al renunciante el derecho a alegar la prescripción.
Siendo ello así, se pone en evidencia que la Alzada incurrió en la infracción de las normas recientemente mencionadas, pues culminada la relación laboral el 31 de julio de 2000, con el discutido pago efectuado por la empresa en fecha 3 de noviembre de 2000 por concepto de prestaciones sociales, quedó interrumpida la prescripción dándose inicio a un nuevo cómputo que no llegó a consumarse, toda vez que la parte actora presentó demanda el 31 de mayo de 2001, lográndose la notificación de la accionada el 22 de octubre de 2001”. (Subrayado del Tribunal).

Conforme al criterio antes expuesto, y que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral, debe señalar que en virtud del pago por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales realizado por la empresa demandada S & B TERRAMARINE SERVICES, C.A., en fecha 26 de junio de 2008 al ciudadano FREDDY ANTONIO VASQUEZ LAMEDA, es evidente que se interrumpió de esa manera el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, debiendo computarse nuevamente dicho lapso, por lo que el ciudadano FREDDY ANTONIO VASQUEZ LAMEDA tenía hasta el día 26 de junio de 2009 para intentar su acción en contra de la patronal y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar hasta el 26 de agosto de 2009, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de conceptos laborales.

Ahora bien, desde dicha fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en fecha 26 de junio de 2008, hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 24 de febrero de 2010, el tiempo de UN (01) año, SIETE (07) meses y VEINTINUEVE (29) días; y para la fecha de notificación de la demandada, el día 05 de abril de 2010, el tiempo de UN (01) año, NUEVE (09) meses y NUEVE (09) días; por lo que en se puede presumir nuevamente que la acción intentada por el ciudadano FREDDY ANTONIO VASQUEZ LAMEDA se encuentra prescrita, por haber interpuesto la demanda con posterioridad al lapso de prescripción que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, conllevando necesariamente a este Juzgador a descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún nuevo acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.

En este sentido, quien suscribe el presente fallo pudo verificar del contenido de las actas del proceso, que el ex trabajador demandante, ciudadano FREDDY ANTONIO VASQUEZ LAMEDA, manifestó en su libelo de la demanda, que fue interpuesto reclamo administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, signado con el Nro. 075-09-03-00673, por la diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados por la empresa S & B TERRAMARINE SERVICES, C.A., lo cual fue corroborado con la Prueba de Informes requerida por la parte demandante a dicha Autoridad Administrativa, cuyas resultas riela al folio Nro. 03 de la Pieza Principal Nro. 2, a las cuales se les confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que dicho reclamo (sin indicar los conceptos demandados) fue instaurado en fecha 09 de marzo de 2009, informando igualmente que la empresa demandada no asistió al acto, por lo que se agotó la vía administrativa, sin evidenciarse la fecha en que fue realizada la notificación a la empresa, ni menos aun la fecha en que fue realizado dicho acto conciliatorio, a los fines de determinar la fecha cierta en que la empresa tuvo conocimiento del mismo, a los efectos interruptivos de la prescripción.

Con respecto a este acto, observa quien juzga que la Autoridad Administrativa sólo informa que dicha reclamación administrativa fue interpuesta en fecha 09 de marzo de 2009 (en forma tempestiva), sin embargo, no se verifica la fecha de la notificación de la empresa S & B TERRAMARINE SERVICES, C.A., o bien, la fecha en que fue realizado el acto conciliatorio, a los fines de evidenciar si la empresa fue notificada, dentro del lapso de dos (02) meses siguientes a la introducción del reclamo, de conformidad con el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de considerar dicho reclamo administrativo como un acto susceptible de interrupción del lapso de prescripción, e incluso, a los fines de computar el nuevo lapso de prescripción, en caso de considerarse que el mismo surta efectos legales; razones por las cuales, al no demostrarse en actas procesales que la notificación de la empresa reclamada se haya realizado, ni mucho menos que la misma se haya realizado en forma tempestiva –siendo carga de la parte demandante-, quien decide establece que dicho acto no constituye un acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano FREDDY ANTONIO VASQUEZ LAMEDA en contra de la empresa S & B TERRAMARINE SERVICES, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido, dado que dicho reclamo administrativo signado con el Nro. 075-09-03-00673, interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, no constituye un acto de interrupción del lapso de prescripción, conforme a los argumentos antes expresados, se concluye que a partir del día 26 de junio de 2008, hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 24 de febrero de 2010, el tiempo de UN (01) año, SIETE (07) meses y VEINTINUEVE (29) días; y para la fecha de notificación de la demandada, el día 05 de abril de 2010, el tiempo de UN (01) año, NUEVE (09) meses y NUEVE (09) días; es decir, que la demanda fue interpuesta con posterioridad al vencimiento del término del año, conforme a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que exista en actas otro acto capaz de interrumpir el lapso de prescripción; es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la empresa S & B TERRAMARINE SERVICES, C.A., relativa a la prescripción de la acción interpuesta en su contra, por el ciudadano FREDDY ANTONIO VASQUEZ LAMEDA, en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto sólo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Según criterio establecido en sentencia Nro. 475, de fecha 16-11-2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: José Abreu Vs. Bar Restaurant Las Ciencias, S.R.L., ratificado en sentencia Nro. 1956, de fecha 02-12-2008, dictada por la misma Sala, con ponencia del mismo Magistrado, caso: Arelis Ofelia Sencial y Carmelo Rafael Vera Meleán Vs. Grupo Souto, C.A., y otro). ASÍ SE DECIDE.-

En base a las consideraciones antes expuestas, en virtud de haber prosperado en derecho la defensa de fondo opuesta por la empresa S & B TERRAMARINE SERVICES, C.A., relativa a la prescripción de la acción; este Juzgador de Instancia declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FREDDY ANTONIO VASQUEZ LAMEDA, en contra de la Empresa S & B TERRAMARINE SERVICES, C.A., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

VI
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Sociedad Mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, C.A., referida a la Prescripción de la Acción intentada en su contra, por el ciudadano FREDDY ANTONIO VASQUEZ LAMEDA, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FREDDY ANTONIO VASQUEZ LAMEDA, en contra de la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, C.A., en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano FREDDY ANTONIO VASQUEZ LAMEDA, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Siendo las 03:05 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:05 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA


ASUNTO: VP21-L-2010-000312
JDPB/.-