REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veinte (20) de Enero de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 154º

Conoce este Órgano Jurisdiccional del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por los ciudadanos EVANAN JOSÉ CHACÍN, JOEL RAMÓN FINOL FEREIRA, JOSÉ LUIS VARGAS FERRER y VÍCTOR RAÚL BASABE JASPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.601.636, V-13.735.814, V-12.373.568 y V-13.008.710, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, representados judicialmente por los abogados en ejercicio LEONEL PETIT MONTIEL, CARLIL MONTIEL PRIETO, MATHEW REID SULENTIC CARDOZA y LUIS FIGUEROS VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.136.780, V-13.006.081, V-18.648.442 y V-12.098.339, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.664, 81.784, 131.153 y 89.995, respectivamente; demandando la nulidad absoluta de los ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS EN FECHAS 21 Y 24 DE AGOSTO DE 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-01-00155, a través de los cuales se declaró INEJECUTABLE la Providencia Administrativa Nro. SF-00035-12, dictada en fecha 17 de agosto de 2012 por dicha Autoridad Administrativa, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los prenombrados ciudadanos, en contra de la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 1987, bajo el Nro. 2, Tomo 15-A la cual funge en el presente asunto como tercero afectado, debidamente representada por la abogada en ejercicio JOANNA BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.561.178, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.967; por considerar que es imposible la ubicación y el reenganche de los trabajadores por vía administrativa, exhortando a los trabajadores accionantes a que continuara el procedimiento por ante la vía jurisdiccional, y por consiguiente acordó el cierre y archivo de dicha causa.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Recibido como fue en fecha 11 de octubre de 2012, el escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por los ciudadanos EVANAN JOSÉ CHACÍN, JOEL RAMÓN FINOL FEREIRA, JOSÉ LUIS VARGAS FERRER y VÍCTOR RAÚL BASABE JASPE, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LEONEL PETIT MONTIEL, acompañado de copia certificada del Expediente Administrativo signado con el No. 008-2010-01-00155, constantes de ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles (folios Nros. 09 al 152 de la Pieza Principal Nro. 1); se le dio entrada mediante auto de fecha 11 de octubre de 2012.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de octubre de 2012 (folios Nros. 155 al 161 de la Pieza Principal Nro. 1), este Tribunal se declaró COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, se ADMITE conforme a derecho el mismo, ordenándose las notificaciones correspondientes dirigidas al Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordenó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio; al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa; al Procurador General de la República; a la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), en virtud de ser afectada por los Actos Administrativos impugnados, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C. A..); con el objeto de hacerles de su conocimiento de la admisión de la presente demanda.

Constan en las actas procesales el cumplimiento de las notificaciones ordenadas en la admisión del presente asunto, del tercero interviniente, sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), en fecha 26 de octubre de 2012 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 181 y 182 de la Pieza Principal Nro. 1); del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, en fecha 30 de octubre de 2012 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 178 al 180 de la Pieza Principal Nro. 1); del Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2012 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 191 al 193 de la Pieza Principal Nro. 1); y del Procurador General de la República, en fecha 02 de mayo de 2013, mediante oficio Nro. T1J-2013-192, en fecha 14 de febrero de 2013 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, rielada a los folios Nros. 250 y 251 de la Pieza Principal Nro. 1), cuyas resultas fueron recibidas en fecha 30 de mayo de 2013 (folio Nro. 241 de la Pieza Principal Nro. 1).

Realizadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal, se fijó mediante auto de fecha 08 de julio de 2013 (folio Nro. 02 de la Pieza Principal Nro. 2), la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, según auto de fecha 08/08/2013 la misma fue reprogramada, procediendo a realizarse en fecha 07 de octubre de 2013 (folios Nros. 04 al 06 de la Pieza Principal Nro.2), con la comparecencia con la comparecencia de los ciudadanos EVANAN JOSÉ CHACÍN, JOEL RAMÓN FINOL FEREIRA, JOSÉ LUIS VARGAS FERRER y VÍCTOR RAÚL BASABE JASPE, antes identificados, partes recurrentes en el presente asunto, debidamente representados por los abogados en ejercicio LEONEL PETIT MONTIEL y CARLIL MONTIEL PRIETO, antes identificados; del tercero afectado, la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), representada por su apoderada judicial, abogada en ejercicio JOANNA BOHORQUEZ, antes identificada; y del profesional del derecho ciudadano FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad Nro. 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia; consignando la parte recurrente, su escrito de promoción de pruebas, tal como lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en dos (02) folios útiles, y sus anexos constantes de treinta y dos (32) folios útiles, los cuales se ordena agregar a las actas procesales; y consignando el tercero interviniente, su escrito de promoción de pruebas en ocho (08) folios útiles, conjuntamente con sus anexos constante de dos (02) folios útiles, los cuales se ordena agregar a las actas procesales; y culminado los actos que anteceden, este Tribunal se acogió al lapso de tres (03) días hábiles, establecido en el artículo 84 ejusdem, con la finalidad de emitir un pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de los medios de pruebas promovidos en el presente asunto por la parte recurrente y el tercero interviniente, siguiendo en lo sucesivo para la continuación de este proceso, conforme a las pautas procedimentales establecidas en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2013, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios de pruebas promovidos por la parte recurrente, admitiéndose en tal sentido las Pruebas Documentales, Prueba de Exhibición, Inspección Judicial, Prueba Testimonial; así como las Pruebas Documentales, Pruebas de Informes, Prueba de Inspección Judicial y Prueba Testimonial promovida por el tercero afectado (folios Nros. 58 al 61 de la Pieza Principal Nro. 2). Dichos medios de pruebas fueron evacuados oportunamente por este Juzgador, para lo cual se admitió y se efectuó el acto de evacuación de testigos en fecha 16 de octubre de 2013 (folios Nros. 74 al 76 de la Pieza Principal Nro. 2), en forma oral con el correspondiente registro audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual comparecieron a rendir declaración los ciudadanos ROBERT NICOLÁS MARCANO DOMÍNGUEZ, DOMINGO YUNIOR MARCANO VALBUENA y JOSÉ GREGORIO RIVAS MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.308.578, 13.362.086 y 7.864.755, respectivamente, testigos promovidos por el tercero afectado, dejándose constancia de la incomparecencia de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ISEA MEDINA, VICENTE SEGUNDO PAZ RIVERA, LIONEL EDUARDO MENDIZABAL ARANCIBIA y LEURYS ENRIQUE CASTRO, testigos promovidos por la parte recurrente, levantándose acta a tales efectos; asimismo fue admitida y llevado a cabo el acto de exhibición de documentos en fecha 16 de octubre de 2013 (folios Nros. 77 al 103 de la Pieza Principal Nro. 2), en el cual comparecieron tanto la parte promovente, como la parte intimada a exhibir los documentos solicitados, mediante sus apoderados judiciales, levantándose acta a tales efectos; igualmente se admitió y se fijó para el día 21 de octubre de 2013, la Inspección Judicial promovida por la parte recurrente, a ser realizada en la sede de la empresa PEQUIVEN, la cual fue declarada desistida por la incomparecencia de la parte promovente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial (folio Nro. 107 de la Pieza Principal Nro. 2); igualmente se admitió y se fijó para el día 23 de octubre de 2013, la Inspección Judicial promovida por el tercero interviniente, a ser realizada en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual fue declarada desistida por la incomparecencia de la parte promovente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial (folio Nro. 108 de la Pieza Principal Nro. 2), sin embargo, por cuanto dicho medio de prueba estaba dirigido a los fines de requerir y agregar a las actas las copias certificadas contenidas en el expediente administrativo signado con el Nro. 008-2012-01-00155, se observa de las actas procesales que las mismas fueron consignadas mediante diligencia suscrita por la representación judicial del tercero interviniente, en fecha 13 de noviembre de 2013, las cuales fueron agregadas a las actas procesales (folios Nros. 149 al 305 de la Pieza Principal Nro. 2); asimismo fue admitida y fue librado oficio dirigido a la Oficina que opera como Registro Auxiliar de Contratista, ubicada en el Banco Central de Venezuela, promovida por la parte recurrente, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 315 al 328 de la Pieza Principal Nro. 2; y finalmente se deja constancia que no constan en las actas procesales las resultas de las Pruebas de Informes promovidas por la parte recurrente y el tercero afectado, dirigidas a la empresa PETROQÍMICA DE VENEZUELA, S.A., en sus diversos Departamentos de Contratación, Relaciones Laborales y Democratización de Empleo (SISDEM), así como a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, no obstante haberse librados y entregados oportunamente, los respectivos oficios dirigidos a dichos entes.

Posteriormente, habiendo culminado el lapso de evacuación de pruebas y su prórroga, conforme lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgador procedió a aperturar el lapso para la presentación de los respectivos Escritos de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 ejusdem, según auto de fecha 13 de noviembre de 2013 (folio Nro. 147 de la Pieza Principal Nro. 2), procediendo en forma previa antes de la apertura de dicho lapso, en fecha 04 de noviembre de 2013, el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad N° 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, a presentar escrito de Informes en diez (10) folios útiles (folios Nros. 134 al 145 de la Pieza Principal Nro. 2); y posteriormente en fecha 13 de noviembre de 2013, la abogada en ejercicio CARLIL MONTIEL PRIETO, en su condición de apoderada judicial de las partes recurrentes, ciudadanos EVANAN JOSÉ CHACÍN, JOEL RAMÓN FINOL FEREIRA, JOSÉ LUIS VARGAS FERRER y VÍCTOR RAÚL BASABE JASPE, antes identificados, presentó su escrito de Informes en seis (06) folios útiles (folios Nros. 307 al 312 de la Pieza Principal Nro. 2), siendo agregados los mismos a las actas procesales a los fines subsiguientes, sin que el tercero afectado presentara el correspondiente escrito de informes. Concluido el lapso establecido para presentar los Informes, este Tribunal mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2013 (folio Nro. 02 de la Pieza Principal Nro. 2), se acogió al lapso dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

Se deja constancia que no fueron remitidos a este Tribunal, los antecedentes administrativos por parte de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante haber sido notificada oportunamente, mediante oficio Nro. T1J-2012-1133, de fecha 26 de octubre de 2012.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

II
ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS

Tal como se evidencia de las actas procesales, los ciudadanos EVANAN JOSÉ CHACÍN, JOEL RAMÓN FINOL FEREIRA, JOSÉ LUIS VARGAS FERRER y VÍCTOR RAÚL BASABE JASPE, antes identificados, demandan la nulidad absoluta de los ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS EN FECHAS 21 Y 24 DE AGOSTO DE 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-01-00155, a través de los cuales se declaró INEJECUTABLE la Providencia Administrativa Nro. SF-00035-12, dictada en fecha 17 de agosto de 2012 por dicha Autoridad Administrativa, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los prenombrados ciudadanos, en contra de la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), por considerar que es imposible la ubicación y el reenganche de los trabajadores por vía administrativa, exhortando a los trabajadores accionantes a que continuaran el procedimiento por ante la vía jurisdiccional, y por consiguiente acordó el cierre y archivo de dicha causa.

Pues bien, verificando las actas procesales, se evidencia Acta Administrativa de fecha 21 de agosto de 2012, suscrita por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, Msc. Andreina Romero Quintero, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 425, numeral 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, con ocasión al traslado realizado a la sede de la entidad de trabajo reclamada, empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), dejándose constancia de la comparecencia de los trabajadores beneficiados, y del ciudadano José Gregorio Rivas, titular de la cédula de identidad Nro. 7.864.755, en representación de la entidad de trabajo; narrando los siguientes hechos y circunstancias:

“…Después de leídas las generales de Ley y entregada la providencia administrativa de fecha 17 de agosto de 2012, signada bajo el Nro. SF-00035-12, donde se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás Beneficios Laborales a los ciudadanos accionantes, el representante de la empresa de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, expone: ‘Que se hace imposible acatar la Providencia Administrativa por cuanto el contrato que teníamos con el ente que nos contrató ya concluyó; por tanto se hace imposible su acatamiento por cuanto no hay donde ubicarlos ya que el contrato Nro. 4900017124 concluyó en su totalidad. Es todo’. En este estado exponen los trabajadores ‘Ratificamos nuestra solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por cuanto fuimos contratados por la empresa eureka, firmamos contratos por 2 meses, el cual no se renovó y trabajamos durante un año, al no renovarse luego del vencimiento y no cumple con las formalidades de un contrato por tiempo determinado, por lo tanto es y se convierte en un contrato a tiempo indeterminado, la empresa nos notificó que estábamos despedidos por culminación de obra, lo cual es falso ya que la obra continua dejando parte del personal que laboraba con nosotros en el mismo contrato y anexaron otros trabajadores y las características del nuevo contrato son las mismas del contrato pasado incluyendo los cargos y del sitio de trabajo, con la excepción del número de contrato, por lo tanto consideramos que somos trabajadores a tiempo indeterminado y gozamos de inamovilidad laboral. Es todo’. Ahora bien, vista la exposición de las partes se procede a preguntar a la representante de relaciones laborales de la empresa contratante Pequiven, la Lic. Yuleidi Romero, si dentro de las instalaciones del complejo se está ejecutando un trabajo signado bajo el Nro. de contrato 4900017124, la cual expuso que dicho contrato ya concluyó con la empresa contratada de Eureca, (…) lo cual se expuso mediante oficio dirigido a su despacho en fecha dos (02) de agosto de 2012. Es todo. Ahora bien, vista la exposición de las partes y visto que este fallo administrativo queda inejecutable, por cuanto es imposible la ubicación y el Reenganche de los trabajadores, visto que es inejecutable dicha decisión de la Providencia Administrativa, por tanto se insta a los trabajadores seguir su procedimiento por ante la vía jurisdiccional…”.

Asimismo, consta en actas que la Msc. Andreina Romero Quintero, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe del Municipio Cabimas del Estado Zulia, dictó con posterioridad, mediante auto de fecha 24 agosto de 2012, el siguiente pronunciamiento:

“…Vistas las diligencias de fecha veintitrés (23) de agosto de 2012, insertas en los folios treinta y seis (136) y ciento treinta y siete (137) del expediente de la causa, presentados por los trabajadores accionantes, plenamente identificados en autos, asistidos por el abogado CARLOS DEL PINO, en su carácter de Procurador de los Trabajadores y Trabajadoras (…), por medio de las cuales solicitan a este Despacho se sirva trasladarse a la patronal accionada EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), a los fines de realizar la ejecución forzosa de la providencia administrativa declarada Con Lugar que riela en el presente expediente, y en cuanto a la segunda diligencia solicitan de igual forma al despacho designar a un Funcionario del Trabajo, para que se traslade a las instalaciones del Complejo Petroquímico Ana María Campos, ubicado en el Municipio Miranda, con la finalidad de realizar una Inspección Ocular, para verificar si el contrato asignado con el número 4900019436, se encuentra activo con la contratista EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), y el Complejo Petroquímico Ana María Campos, todo ello con el fin de demostrar que la contratista se encuentra activa, este Despacho Administrativo del Trabajo en atención a lo solicitado por la parte accionante en las antes descritas diligencias y luego de una revisión exhaustiva del presente procedimiento, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En relación a la diligencia inserta en el folio ciento treinta y seis (136) del expediente de la causa, este despacho se abstiene de proveer lo solicitado, por cuanto se trata de un procedimiento sustanciado con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, de conformidad con el artículo 425 ejusdem, en el cual fue practica (sic) la ejecución de la providencia administrativa Nro. SF 00035-12, de fecha diecisiete (17) de agosto de 2012, de conformidad con el acta de fecha veintiuno (21) de agosto de 2012, inserta en los folios ciento treinta y tres (133) al folio ciento treinta y cinco (135) del expediente de la causa, de la cual se desprende lo siguiente:
‘vista la exposición de las partes se procede a preguntar a la representante de relaciones laborales de la empresa contratante Pequiven, la Lic. Yuleidi Romero, si dentro de las instalaciones del complejo se está ejecutando un trabajo signado bajo el Nro. de contrato 4900017124, la cual expuso que dicho contrato ya concluyó con la empresa contratada de Eureka (…) lo cual se expuso mediante oficio dirigido a su despacho en fecha dos (02) de agosto de 2012
Razón por la cual este órgano administrativo declara improcedente el pedimento de los trabajadores accionantes, por cuanto el fallo administrativo quedó INJECUTABLE siendo imposible la ubicación y el reenganche de los trabajadores por vía administrativa, por lo que en fecha veintiuno (21) de agosto de 2012 se exhorto (sic) a los trabajadores accionantes continuar el procedimiento por ante la vía jurisdiccional, exhorto ratificado en el presente acto.
SEGUNDO: En relación a la diligencia inserta en el folio ciento treinta y siete (137) del expediente de la causa, este despacho administrativo ratifica lo expuesto en la consideración anterior, en razón que tal inspección es inoficiosa por ante la vía administrativa, visto que ya la ejecución de la providencia administrativa fue practicada.
TERCERO: Vistas las actuaciones que anteceden en el expediente de la causa, se acuerda el cierre y archivo de la presente causa. De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se acuerda notificar a las partes del presente auto y pudiendo interponer ante el presente auto los correspondientes recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Los ciudadanos EVANAN JOSÉ CHACÍN, JOEL RAMÓN FINOL FEREIRA, JOSÉ LUIS VARGAS FERRER y VÍCTOR RAÚL BASABE JASPE, antes identificados, fundamentó el presente Recurso de Nulidad, siendo el caso que los día 11 de junio de 2011 en lo que respecta a los ciudadanos EVANAN JOSÉ CHACÍN, JOSÉ LUIS VARGAS FERRER y VÍCTOR RAÚL BASABE JASPE, y el día 17 de octubre de 2011 en lo que atañe al ciudadano JOEL RAMÓN FINOL FEREIRA, comenzaron a prestar servicios a favor de la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), siendo despedidos injustificadamente, en fecha 11 de junio de 2012. Ahora bien, por ser el despido del cual fueron objeto, contrario a la inamovilidad laboral que los ampara, por lo que el día 12 de junio de 2012 procedieron a denunciarlo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, solicitando que fuese restituida la situación jurídica infringida y que en consecuencia fueran reenganchados y se les pagaran los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado; el cual fue admitido por la Inspectoría del Trabajo en fecha 13 de junio de 2012, quedando demostrado la procedencia de la inamovilidad laboral invocada, y declarándose CON LUGAR la pretensión incoada en contra la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), que el día 26 de junio 2012, la ciudadana ANDREINA ROMERO se trasladó a la sede de la empresa EURECA, ubicada en el Complejo Petroquímico Ana María Campos, a los fines de notificar de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2012, de que una vez notificado el representante de la empresa procedió a contestar, presentando alegatos en defensa de la empresa y consignando además una serie de pruebas documentales; que una vez promovidas y evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes, el 17 de agosto de 2012, la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, dictó providencia administrativa Nro. SF 00035-12 en la cual se ratificó el Auto de fecha 13 de junio de 2012 y declaró Con Lugar la solicitud incoada en contra la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado; que en fecha 21 de agosto de 2012 representantes de la Inspectoría del trabajo se trasladaron a la sede de la empresa, a los fines de dar cumplimiento con la providencia administrativa Nro. SF-00035-12; en la cual la empresa destacó la imposibilidad de realizar el Reenganche y como consecuencia la reubicación de los trabajadores; en el marco de esas consideraciones aduce que lo alegado por la empresa no la imposibilita de acatar lo decidido por el ente administrativota que en primer lugar la relación que unió a los trabajadores con la empresa, fue a tiempo indeterminado y en segundo lugar, que aun se encuentra la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA) aun continua ejecutando labores a beneficio de la empresa estatal, PEQUIVEN. Ahora bien, a pesar de que la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), si podía acatar la Providencia Administrativa, por ser la misma ejecutable; la inspectoría del trabajo en el Acta de Ejecución de fecha 21 de Agosto de 2012, estableció que “…vista la exposición de las partes y visto que este fallo administrativo queda inejecutable por cuanto es imposible la ubicación y reenganche de los trabajadores, visto que es inejecutable dicha decisión de la providencia administrativa, por tanto se insta a los trabajadores a seguir su procedimiento por ante la vía jurisdiccional”; ante la decisión en fecha 22 y 23 de Agosto de 2012, insistieron en la Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa Nro. SF-00035-12 y la realización de una Inspección Ocular a los fines de que el Inspector del Trabajo, constatara en el Complejo Petroquímico Ana Maria Campos, que la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), se encuentra totalmente activa en sus labores en el taller central de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQIVEN); sin embargo, por Auto de fecha 24 de Agosto de 2012, la Inspectoria del Trabajo del Municipio Cabimas decidió lo siguiente: “declara improcede el pedimento de los trabajadores accionantes, por cuanto el fallo administrativo quedó inejecutable, siendo imposible la ubicación y el reenganche de los trabajadores por la vía administrativa, por lo que en fecha veintiuno (21) de agosto de 2012 se exhortó a los trabajadores accionantes continuar el procedimiento por ante la vía jurisdiccional, exhorto ratificado en el presente auto”, y en relación al segundo particular, estableció que: “tal inspección es inoficiosa por ante la vía administrativa, visto que ya la ejecución de la providencia administrativa fue practicada” y por último el ente administrativo dispuso el cierre y archivo de la causa. Los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas, imposibilitan la continuación del procedimiento de Reenganche, a pesar de que las circunstancias fácticas indican que si puede ser ejecutada ya que la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), está totalmente activa; además, estos actos administrativos les causaron indefensión ya que ente administrativo dio por cierto lo alegado por la empresa de la imposibilidad de la ubicación de los trabajadores, con fundamento en que el contrato con la empresa PEQUIVEN había culminado en su totalidad; pasando por alto que los trabajadores no se encontraban adscritos a ningún contrato, sino que la relación fue calificada como una relación a tiempo indeterminado y que la empresa continua operativa; ratificando por ello la indefensión alegada al hecho de que se impulso la continuidad la continuidad de la ejecución y la realización de una inspección ocular a los fines de evidenciar la operatividad de la empresa, sin embargo, ambos pedimentos fueron negados, obviando que en los artículo 429 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que los entes administrativos están facultados para lograr que las decisiones administrativas restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, para lo cual aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de las decisiones, y que la administración del trabajo debe orientarse por los principios de prioridad de realidad de los hechos, equidad, eficacia e imparcialidad; de esta manera se evidencia que la Inspectoría del Trabajo con las actuaciones realizadas en fecha 21 y 24 de Agosto de 2012, lesionó sus derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos, concretamente sus derechos al debido proceso, a la estabilidad en el trabajo, a la ejecución de la providencia administrativa y el derecho a ser reenganchados y que se restituya la situación jurídica infringida, al ser despedidos injustificadamente; es por lo que solicitan la nulidad de los antes mencionados, ya que se encuentran inficionados de los siguientes vicios: A.- VICIOS DE SUPUESTO DE HECHO: En el presente caso, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas, en los actos administrativos de fecha 21 y 24 de agosto de 2012, en los cuales se determinó que era imposible la ubicación y reenganche de los trabajadores, siendo que el hecho argumentado por el ente administrativo es falso, ya que la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), es una empresa que esta totalmente operativa, y su operatividad no depende de que tenga o no contrato con la empresa estatal, sino que efectivamente es una empresa que actividad productiva aun cuando le preste o no servicios a la empresa PETROQUIÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), adicionalmente al buscar pruebas sobre su operatividad, la funcionaria solo se limitó a indagar sobre la vigencia del Contrato Nro. 4900017124, suscrito entre la patronal y la empresa estatal, lo cual no tienen ninguna relación con la ejecución de la Providencia Administrativa; así las cosas al materializarse también el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, cuando el acto administrativo esta fundamentado en hechos no relacionados con el asunto objeto; en consecuencia, al ser falso que para la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), era imposible cumplir con la ubicación y el reenganche y al no tener ninguna relación con la ejecución de la providencia administrativa SF-00035-12, la vigencia del contrato; los actos administrativos fundamentados en estas afirmaciones, están afectados del vicio de falso supuesto de hecho, razón por la cual esta afectada de nulidad la decisión del ente administrativo. B.- VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Con relación al procedimiento de ejecución de las providencias administrativas, debe destacarse que el artículo la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estipulas que las autoridades administrativas están facultadas para lograr que sus decisiones restituyan la situación jurídica infringida y concretamente en el ordinal 9 del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se perpetúa que una de las obligaciones del Inspector del Trabajo es garantizar el reenganche y la restitución de los derechos de los trabajadores a quien se les haya violentado su inamovilidad laboral. Ahora bien, el día 21 de Agosto de 2012 en el contexto de ejecución de la Providencia Administrativa; la Inspectora del Trabajo del Municipio Cabimas, vició el acto de ejecución de la providencia administrativa al omitir aplicar los correctivos y medidas necesarias para lograr la ejecución de la decisión, tal y como esta establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que al apartarse con su actuación de los principios de prioridad de la realidad de los hechos, equidad, eficacia, imparcialidad y debido proceso, establecidos en el artículo 23 de la Ley sustantiva laboral, y al no garantizar el reenganche y la restitución de sus derechos, a pesar de que ya había una violación de su inamovilidad laboral; con fundamento en estas consideraciones, se concluye que al apartarse la Inspectora del Trabajo del Municipio Cabimas, durante la ejecución de la Providencia Administrativa SF-00035-12, de los principios y reglas contemplados en los artículo 4 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de la obligación establecida en el artículo 509 ejusdem; colocándolos con ello en una situación de evidente indefensión, y se materializó el VICIO DE PROCEDIMIENTO alegado. Por lo antes expuesto, solicitan se declare la NULIDAD de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas, los días 21 y 24 de Agosto de 2012, en el expediente Nro. 008-2012-01-00155, referido al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado en contra de la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA).-

DISERTACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte recurrente alegó que en la relación de trabajo que tuvieron los trabajadores con la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), el día 11 de junio fueron despedidos injustificadamente, por lo que el día 12 de julio del mismo año acuden a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para solicitar el Reenganche, Pagos de Salarios Caídos y demás beneficios laborales correspondiente, en este procedimiento el día 17 de Agosto de 2012 la Inspectoría del Trabajo dicta Providencia Administrativa en la que se pronuncia entre otras cosas, sobre el hecho de que la relación de trabajo era una relación por tiempo indeterminado, ya que estaban amparados de inamovilidad laboral y entonces declara con lugar la solicitud, ordenando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que el día 21 de agosto de 2012, la Inspectora del Trabajo, se traslada a la sede de la empresa con el fin de ejecutar de esta manera la respectiva Providencia Administrativa, una vez presente allí el representante de la empresa, manifestó la imposibilidad de ubicar y reenganchar a los trabajadores, debido a que existe un contrato determinado que suscribió con la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), que ya estaba concluido, en ese sentido la representación de los trabajadores manifestó que existía un nuevo contrato, ante el alegato la Inspector del Trabajo le pregunta los representantes de la empresa Pequiven, limitándose exclusivamente al contrato alegado por la patronal, omite y pasa por alto totalmente lo alegado por el representante de los trabajadores, en ese sentido con base a esa información decide que la providencia administrativa es inejecutable, ya que ciertamente el contrato está vencido, que en fecha 22 y 23 de agosto los trabajadores insiste en que sea ejecutada la Providencia Administrativa, forzosamente y además solicitan una inspección ocular a los fines de que verifique si la empresa se encuentra prestando servicios en la instalaciones de PEQUIVEN y en fecha 24 de Agosto de 2012 decide que la inspección ocular es inoficiosa y niega la ejecución de la Providencia Administrativa ratificando la inejecutabilidad de la misma, en cuanto a esos actos administrativos del 21 y 24 de Agosto de 2012 se demanda la nulidad y se demanda conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se ha lesionado el Derecho a la defensa de los trabajadores, al mencionar la existencia de un nuevo contrato y al ser omitido esto por la Inspectora del Trabajo incumpliendo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y al decir que la Providencia Administrativa es inejecutable impidiendo la continuidad del proceso. Por las razones antes expuestas dicho actos administrativos tiene el vicio de Falso supuesto de hecho porque la decisión de la inejecutabilidad se basa en un supuesto falso, siendo que la empresa está totalmente operativa, aún posee contratos tantos en el sector público como en el sector privado, y también porque la misma se basa en un supuesto que no tienen vinculación con la inejecutabilidad de la misma, ya que en la providencia administrativa se estableció que la relación que vinculaba a los trabajadores con la empresa era por tiempo indeterminado, por lo que los mismos no debían estar vinculados a ningún contrato y así la relación de trabajo no iniciaba ni terminada con un contrato determinado. Aduce que resulta improcedente ejercer la potestad de autotutela administrativa puesto que no se cumplen con los requisitos de procedencia consagrados en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1821 del 04/06/2003 y Nro. 1336 del 04/08/2011; asimismo considera que la autoridad administrativa no cumplió con lo ordenado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; tampoco se cumplió con las medidas necesarias para garantizar su derecho a la defensa, considerando que pudieron haberse ubicado a los trabajadores para cumplir con el reenganche, solicitando así se declare con lugar la presente demanda de nulidad.-

DISERTACIÓN DEL TERCERO AFECTADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la abogada en ejercicio JOANNA BOHORQUEZ, antes identificada, en su condición de representante judicial del tercero afectado, empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A., (EURECA), alegó que ciertamente los trabajadores que hoy demandan la nulidad, no podían ser reenganchados por el hecho de que son trabajadores que prestaron servicios para un contrato determinado, con fecha de inicio y de culminación, por lo que una vez concluido dicho contrato no había posibilidad de reenganche ni ubicación de los trabajadores, que la Providencia Administrativa y los actos administrativos que declaran la inejecutabilidad de la misma, se encuentra ajustada a derecho por la imposibilidad de cumplir con ya que el contrato Nro. 4900010124 ya finalizó, que los actos administrativos se encuentran ajustados a derecho, pues los trabajadores que se encontraban prestando servicios para el contrato antes señalado no gozaban de inamovilidad laboral, hecho que fue advertido al momento de la ejecución de la providencia administrativa ya que el contrato para el cual estaban adscritos los ex trabajadores recurrentes ya había finalizado, que las políticas de la empresa PEQUIVEN en relación al personal adscritos a contratos es de que los mismos sean de tipo temporal, que la empresa EURECA nunca tuvo la intención de contratar a los ex trabajadores por tiempo indeterminado, la intención de los accionantes es que sean absorbidos como personal conforme a la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; aduce que existe la imposibilidad de pedir la nulidad de la inejecutabilidad cuanto la providencia administrativa que se pretende ejecutar es nula por cuanto no se encuentra firmada por la Inspectora del Trabajo. Por todo ello solicita se declare Sin Lugar la demanda de nulidad intentada.-

V
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, el Ministerio Público a través del Fiscal Vigésimo Segundo, el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad Nro. 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, presentó el escrito de Informes, manifestando sus consideraciones con respecto al presente recurso de nulidad interpuesto. En tal sentido es de destacar que dicho escrito de informes fue presentado en forma anticipada, antes de abrir el lapso para la presentación de los informes correspondientes, siendo presentado el mismo en fecha 04 de noviembre de 2013, y habiéndose aperturado dicho lapso mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2013; sin embargo, dado que la intervención del Ministerio Público se fundamenta en los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de buena fe, a los fines de garantizar el respeto de los derechos constitucionales y garantizar la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso, es por lo que este Juzgador tomará en consideración la opinión esbozada en el referido Escrito de Informes, al no encontrarse limitada su actuación al lapso legalmente establecido, por cuanto no funge como parte interviniente en el presente asunto. En tal sentido, manifestó que en atención a lo esgrimido en el escrito recursivo presentado por los ciudadanos Evanán José Chacin, Joel Ramón Finol, José Luis Vargas y Víctor Raúl Basabe, en relación con los actos administrativos dictados el 21-08-2013 y 24-08-2012 y a través de los cuales se negó la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 13-06-2012 y ratificada mediante decisión Nro. SF-00035-12, la cual según su apreciación era inejecutable debido a que era imposible la ubicación de los trabajadores en la empresa dado que había culminado el contrato de trabajo efectuado con la sociedad de comercio Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), y que en ese sentido dejó de considerar que la patronal era una empresa operativa que no se encontraba supeditada al hecho de suscribir contratos con la empresa estatal, para continuar con su actividad laboral, se señala, que en efecto conforme a las actas procesales que discurren del expediente se evidencia, la existencia de la reclamación interpuesta por los ciudadanos recurrentes, toda vez que en fecha 11-06-2012 fueron despedidos y a pesar de que para entonces gozaban de inamovilidad laboral, y que una vez admitida y sustanciada tal solicitud, la Inspectora del trabajo competente, procedió a declarar Con Lugar la misma y ordenando a la sociedad mercantil, Empacaduras, Uniones y Reparaciones, C.A. (EURECA); a reenganchar a los trabajadores accionantes a sus labores habituales de trabajo, se comprueba del auto de fecha 26-06-2012 se trasladó a la sede de la empresa para verificar el cumplimiento de la orden impartida, siendo atendida por el gerente de Recurso Humanos, quien se dio por notificado y ofreció como alegatos que los trabajadores no podían ser reenganchados, en razón de que la patronal había celebrado un contrato con la estatal PEQUIVEN en el cual prestaban servicios dichos trabajadores y dicho contrato había culminado; ahora bien, una vez las pruebas fueron debidamente promovidas, queda en evidencia que la Inspectoría del Trabajo procedió a reconocer la cualidad de trabajadores de los reclamantes, con independencia de la contratación por servicio, pero no obstante en virtud de la actuación del 21-08-2012 y sobre la que se suscribió el Acta contentiva de la constancia del cumplimiento de esta orden de reenganche, siendo atendida por el representante de la patronal quien alegó la imposibilidad del reenganche de los trabajadores, toda vez que el contrato que su representada mantenía con la sociedad de comercio contratante culminado y por lo que no existía algún lugar donde ubicar a los mismos, la ciudadana Inspectora del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, procedió a resolver, que “vista la exposición de las partes y visto que este fallo administrativo queda inejecutable por cuanto es imposible la ubicación y el reenganche de los trabajadores. Visto que es inejecutable dicha decisión de la Providencia Administrativa, Por tanto se insta a los trabajadores a seguir su procedimiento por ante la vía jurisdiccional”, decisión que igualmente fue ratificada el 24-08-2012, en la que expuso que en virtud de la diligencia consignada por los trabajadores reclamantes en sede administrativa y recurrentes en el caso que nos ocupa, a fin de ejecutarse forzosamente la decisión de reenganche, la misma resulta improcedente por cuanto el fallo queda inejecutable, dada la imposibilidad de ubicación y reenganche de los mismo por vía administrativa; así las cosas, queda en evidencia que la ciudadana Inspectora del Trabajo resolvió no ejecutar la decisión administrativa decretada a favor de los trabajadores reclamantes, en virtud del alegato realizado por la patronal, en cuanto a que el contrato de trabajo que mantenía con la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) había culminado, escenario este sobre el que se advierte, que con independencia de tal relación contractual, ya la cualidad de trabajadores de los recurrentes al servicio de la empresa Empacaduras, Uniones y Reparaciones, C.A. (EURECA) ya estaba reconocida y declarada por esa misma Inspectoría, con independencia de la contratación que mantuviese o que subsiguientemente realizara con la estatal o con cualquier otra entidad comercial. De modo que, para quien suscribe frente a la actuación desarrollada por la Inspectoría del Trabajo emisora del acto administrativo impugnado, al obviar la ejecución de la decisión de reenganche emanada de su propio seno, conlleva a configurar el vicio de falso supuesto denunciado y en virtud de lo cual se subvirtió sin lugar a dudas con el procedimiento legal establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el que se prevé entre otras cosas que al quedar demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, o existir la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir y que en el caso de quedar controvertida la patronal en su defensa podrá presentar los alegatos y documentos pertinentes, y que terminado este lapso el Inspector del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, y se procederá la su ejecución, que en caso de que se intente la impugnación que se considere pertinente en vía judicial, le corresponderá en todo caso a la patronal una vez que la autoridad administrativa del trabajo, certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida y lo cuál no ocurrió de ese modo. De lo anteriormente señalado se concluye que con la actuación desplegada por la Inspectoría del trabajo, al dejar de ejecutar la orden de reenganche declarada a favor de los recurrentes se encuentra inficionada del vicio de Falso supuesto de Hecho y de Derecho, lesionando el debido proceso y a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo cual deviene la nulidad solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo que considera que el presente recurso de nulidad intentado por los ciudadanos EVANAN JOSÉ CHACÍN, JOEL RAMÓN FINOL FEREIRA, JOSÉ LUIS VARGAS FERRER y VÍCTOR RAÚL BASABE JASPE, en contra de los Actos Administrativos dictados el 21 de agosto de 2012 y 24 de Agosto de 2012, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas, en el expediente administrativo Nro. 008-2012-01-00155, a través del cual declaró inejecutable la Providencia Administrativa Nro. SF-00035-12 de fecha 17 de agosto de 2012 y en la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, debe ser declarado Con Lugar.-

VI
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

Se observa de las actas procesales que la representación judicial de la parte recurrente, ciudadanos EVANAN JOSÉ CHACÍN, JOEL RAMÓN FINOL FEREIRA, JOSÉ LUIS VARGAS FERRER y VÍCTOR RAÚL BASABE JASPE, aduce que ante la demanda de nulidad de los actos administrativos dictados en el expediente Nro. 088-2012-01-00155 por la Inspectoría del Trabajo en fecha 21 y 24 de Agosto de 2012, en los cuales el ente administrativo decidió que la Providencia Administrativa Nro. SF-00035-12 era inejecutable ya que los trabajadores no se podían reenganchar porque, según su decir, se había comprobado que la condición de los trabajadores dependía de un contrato determinado, en ese sentido con relación a la calificación jurídica de la relación de trabajo, se concluye que necesariamente debe calificarse como una relación por tiempo indeterminado con fundamente en las siguientes consideraciones: 1.- En la Providencia Administrativa el Inspector del Trabajo, establece que “…el contrato debe considerarse como un contrato por tiempo indeterminado..”. Ahora bien al no existir pronunciamiento judicial alguno en el cual hayan suspendidos los efectos del acto administrativo, de lo cual deviene que la decisión de la Inspectoría de calificar como una relación de trabajo a tiempo indeterminado conserva todos sus efectos jurídicos, en consecuencia, de lo antes explanado la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo, en relación al vínculo laboral que unió a las partes fue calificada como una relación de trabajo a tiempo indeterminado, conserva todos los efectos jurídicos, 2.- que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio el representante del tercero interesado, sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES y REPARACIONES, C.A. (EURECA), alegó que la Providencia Administrativa no se encuentra presuntamente firmada por la Inspectora del Trabajo, lo cual según hace nulo de pleno derecho el referido Acto Administrativo; vicio sobre el cual hace las siguientes consideraciones, de lo cual manifiesta que la Sala Político Administrativa ha estable que los vicios de nulidad relativa son subsanables por al misma Administración respetándose el Principio del Favor Acto, en cual contiene dentro de sus técnicas de garantía la posibilidad de convalidación de los actos anulables mediante la subsanación de sus vicios sin limitación de tiempo, en consecuencia el acto administrativo cuya forma del funcionario del trabajo fue omitida y que constituye un vicio de nulidad relativa, no solo no anula de pleno derecho el acto administrativo sino que además el mismo puede ser convalidado de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 3.- hace mención el tercero interesado que los ex trabajadores solo buscaban las continuidad en la empresa con el fin de obtener la calificación de tercerizados y obligar a PEQUIVEN a su absorción, a tal efecto se estableció en la Providencia Administrativa entre los trabajadores y la empresa era a tiempo indeterminado y al determinar eso se produjo en efecto un despido injustificado, por lo que se ordenó el Reenganche y Pago de salarios caídos y a lo fines de la ejecución de la providencia administrativa que así lo ordenó la misma podía materializarse ubicándolos en cualquier obra o servicio cuya ejecución estuviese a cargo de la empresa, sin importar el contrato ni el beneficiario del servicio ya sea público o privado; 4.- en relación a los testigos promovidos por la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES y REPARACIONES, C.A. (EURECA), los mismos se desempeñan en los cargos de Gerente de Recursos Humanos, Coordinador y Gerente General, los cuales en consecuencia deben ser calificados como “representantes del patrono” por lo que en este caso de conformidad con los criterios de la sala estos deben ser desechados; 5.- En relación a los vicios de los cuales se encuentran inficionados los actos administrativos de fechas 21 y 24 de agosto de 2012 dictados por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, uno de ellos es el vicio de Falso Supuesto de Hecho, el cual se materializó al decidir que la Providencia Administrativa Nro. SF- 00035-12 era inejecutable con fundamento en el hecho de que era imposible la reubicación de los ex trabajadores, hecho que es falso pues de acervo probatorio se evidencia que la empresa está totalmente operativa, que no solo continua prestando servicios para PEQUIVEN sino para otras empresas como BAKER HUGES, S.R.L, SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., PETROLEOS DE VENEZUELA y otros, por lo que resulta falso que no era posible ubicar a los trabajadores en alguna empresa, aunado al hecho de que en la providencia administrativa se estableció que la relación de trabajo era de tipo indeterminado, por lo que no tienen ninguna relación la ejecución de la Providencia Administrativa Nro. SF-00035-12 con algún contrato de trabajo que haya sido ejecutado por la empresa quien es este caso actúa como tercero interesado, en tal sentido se materializa el Vicio de Falso Supuesto; 6.- Solicita que el Tribunal considere que del acto administrativo de fecha 21 de agosto de 2012 se evidencia que con el mismo modificó la calificación de la naturaleza jurídica del contrato de trabajo bajo el cual se encontraba adscritos las parte (de tiempo indeterminado a tiempo determinado), siendo criterio de la sala que el acto administrativo que ha creado derechos a favor de los particulares es irrevocable y que en caso de ser revocado el acto que así lo haga está viciado de nulidad absoluta, antes dichas circunstancias solicita sean revisados, ya que la nulidad absoluta del mismo debe proceder debe proceder por cuanto se materializó un acto revocatorio por parte de la Inspectoria del Trabajo que lo afectan de nulidad absoluta; 8.- Asimismo, otras infracciones se materializaron durante la ejecución de la Providencia Administrativa Nro. SF-00035-12, como el hecho de que la Inspectoria del trabajo no aplicó las medidas tendientes a lograr la ejecución de la providencia en el cual se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos aunado al hecho de que al no ejecutarse la providencia no se sustanció por parte de la Inspectoria del Trabajo el procedimiento de sanción pautado en el artículo 547 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo antes expuesto solicita se declare Con Lugar el recurso de nulidad intentado.-

VIII
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Con miras al procedimiento establecido en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio en fecha 07 de octubre de 2013 (folios Nros. 04 al 06 de la Pieza Principal Nro. 2), este Juzgador le requirió a la representación judicial de la parte recurrente su escrito de promoción de pruebas, siendo presentado constantes de dos (02) folios útiles con su anexo constante de treinta y dos (32) folios útiles, y la representación judicial del tercero afectado, presentando escrito de promoción de pruebas en ocho (08) folios útiles y sus anexos constantes de dos (02) folios útiles; razones por las cuales, este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo providenciados los medios de pruebas promovidos mediante auto de fecha 10 de octubre de 2013 (folios Nros. 58 al 61 de la Pieza Principal Nro. 2); por lo que este Tribunal pasa a determinar su valoración en la presente definitiva; dejándose constancia que la parte recurrida no promovió medio probatorio alguno por no haber hecho acto de presencia a la referida audiencia de juicio.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE RECURRENTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. 008-2012-01-00155, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, relativo a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por los ciudadanos XAVIER RICARDO CASTILLO CUENCA, JOSÉ LUIS PAZ, EVANAN JOSÉ CHACÍN, JOEL RAMÓN FINOL FEREIRA, JOSÉ LUIS VARGAS FERRER y VÍCTOR RAÚL BASABE JASPE, en contra de la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), constante de ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 09 al 152 de la Pieza Principal Nro. 1; dicho medio probatorio fue consignado conjuntamente con el escrito libelar; siendo reconocido tácitamente por la parte recurrida y por el tercero interesado, razones por las cuales se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la existencia del procedimiento administrativo y los actos desarrollados en el mismo; desprendiéndose de su contenido que en fecha 11 de junio de 2011 en lo que respecta a los ciudadanos EVANAN JOSÉ CHACÍN, JOSÉ LUIS VARGAS FERRER y VÍCTOR RAÚL BASABE JASPE, y el día 17 de octubre de 2011 en lo que atañe al ciudadano JOEL RAMÓN FINOL FEREIRA, comenzaron a prestar servicios a favor de la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), siendo despedidos injustificadamente, en fecha 11 de junio de 2012. Ahora bien, por ser el despido del contrario a la inamovilidad laboral que los ampara, por lo que el día 12 de junio de 2012 procedieron a denunciarlo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, solicitando que fueran reenganchados y se les pagaran los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado; el cual fue admitido por la Inspectoría del Trabajo en fecha 13 de junio de 2012, quedando demostrado la procedencia de la inamovilidad laboral invocada, y declarándose CON LUGAR la pretensión incoada en contra la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), que el día 26 de junio 2012, la ciudadana ANDREINA ROMERO se trasladó a la sede de la empresa EURECA, ubicada en el Complejo Petroquímico Ana María Campos, a los fines de notificar de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2012, de que una vez notificado el representante de la empresa procedió a contestar, presentando alegatos en defensa de la empresa y consignando además una serie de pruebas documentales; que una vez promovidas y evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes, el 17 de agosto de 2012, la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, dictó providencia administrativa Nro. SF 00035-12 en la cual se ratificó el Auto de fecha 13 de junio de 2012 y declaró Con Lugar la solicitud incoada (a excepción del ciudadano JOSÉ LUIS PAZ), en contra la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado; que en fecha 21 de agosto de 2012 representantes de la Inspectoría del trabajo se trasladaron a la sede de la empresa, a los fines de dar cumplimiento con la providencia administrativa Nro. SF-00035-12; en la cual la empresa destacó la imposibilidad de realizar el Reenganche y como consecuencia la reubicación de los trabajadores; ante la decisión, en fecha 22 y 23 de Agosto de 2012, insistieron en la Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa Nro. SF-00035-12 y la realización de una Inspección Ocular a los fines de que el Inspector del Trabajo, constatara en el Complejo Petroquímico Ana Maria Campos, que la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), se encuentra totalmente activa en sus labores en el taller central de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN); sin embargo, por Auto de fecha 24 de Agosto de 2012, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas decidió lo siguiente: “declara improcedente el pedimento de los trabajadores accionantes, por cuanto el fallo administrativo quedó INJECUTABLE siendo imposible la ubicación y el reenganche de los trabajadores por vía administrativa, por lo que en fecha veintiuno (21) de agosto de 2012 se exhorto (sic) a los trabajadores accionantes continuar el procedimiento por ante la vía jurisdiccional, exhorto ratificado en el presente acto”; en relación al segundo particular, visto que la ejecución de la providencia administrativa fue practicada, resulta inoficiosa la inspección solicitada y por último se dispuso el cierre y archivo del presente asunto; todo ello de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Copia del Contrato Nro. 4900019436, suscrito entre la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), con la empresa PEQUIVEN, S.A., constante de veintidós 822) folios útiles, rielados a los folios Nros. 19 al 40 de la Pieza Principal Nro. 2. Dicho medio de prueba fue consignado conjuntamente con el escrito de promoción, el cual fue reconocido por la recurrida y el tercero interesado, al no haber sido atacado, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que en fecha 13 de junio de 2012, fue suscrito un contrato Nro. Nro. 4900019436, suscrito entre la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), con la empresa PEQUIVEN, S.A., para el servicio: “MANTENIMIENTO RUTINARIO DEL TALLER CENTRAL EN EL COMPLEJO PETROQUÍMICO ANA MARÍA CAMPO”, con un tiempo de duración de 365 días contados a partir del acta de inicio. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Copia fotostática simple de información de la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), en el registro Nacional de Contratista, constante de diez (10) folios útiles, rielados a los folios Nros. 09 al 18 de la Pieza Principal Nro. 2. Dicho medio de prueba fue consignado conjuntamente con el escrito de promoción, el cual fue reconocido por la recurrida y el tercero interesado, al no haber sido atacado, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que dicha empresa ha realizado y se encuentra realizando servicios a diferentes empresas, entre ellas, PDVSA PETRÓLEO, S.A. y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN). ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Las partes recurrentes solicitaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de la siguiente instrumental:

 Original del Contrato Nro. 4900019436, suscrito entre la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), con la empresa PEQUIVEN, S.A.; (Cuyas copias fotostáticas simples se encuentran agregadas en actas, a los folios Nros. 19 al 40 de la Pieza Principal Nro. 2).-

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

Así pues, a los fines de evacuar dicho medio de prueba, se procedió a fijar el acto para el día 16 de octubre de 2013 (folios Nros. 77 al 79 de la Pieza Principal Nro. 2), de conformidad con lo establecido en los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente promovente, así como el tercero afectado intimado, levantándose acta a tales efectos, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…En tal sentido, la representación judicial del tercero afectado expuso: “El contrato que se exhibe Nro. 4900019436, no tiene ninguna relación con los trabajadores recurrentes en nulidad. Asimismo se trata de un nuevo contrato cuya ejecución tiene nuevos trabajadores incorporados, según la labor prestada y las exigencias de la nómina de la empresa PEQUIVEN, S.A. Sin embargo, a los fines de cumplir con la orden del Tribunal, procedo a exhibir dicho contrato signado con el Nro. 4900019436, presentando su original a los efectos videndi, y consignando su copia fotostática simple a los fines de su certificación, para que me sea devuelto en este mismo acto dicho original previa confrontación, sin que ninguno de mis dichos convaliden en forma alguna, la pretensión de nulidad de los accionantes, debo señalar que no debe haber ejecutabilidad de una providencia administrativa que no se encuentra debidamente firmada, lo que implica que el acto de por sí, es inejecutable; aunado a la imposibilidad de pretender el reenganche y reincorporación en nómina con pago de salarios caídos, cuando dicho contrato ya finalizó y está probado en las actas. Consignó asimismo, acta de inicio y culminación de dicho contrato, constante de constante de dos (02) folios útiles”. Al respecto, este Tribunal recibe el contrato signado con el Nro. 4900019436 y demás anexos, previa confrontación con su original, y se ordena agregar dichas copias fotostáticas simples, constante de veinticuatro (24) folios útiles, a los fines legales consiguientes, cumpliendo así con la exhibición promovida y admitida por este Tribunal. En este sentido, la representación judicial de la parte recurrente, manifestó: “Del numeral 1.0 del anexo “A” del contrato, se evidencia que efectivamente la empresa EURECA, tiene un contrato con la empresa PEQUIVEN, cuyo objeto es el mantenimiento rutinario del taller central en el complejo petroquímico Ana María Campo. Asimismo del numeral 1.0 del anexo “B” del contrato exhibido, se observa que la vigencia de este contrato es de 360 días continuos, contados a partir de la firma del acta de inicio del servicio y del folio 43 del contrato, se evidencia que el mismo se firmó en fecha 13 de junio de 2012, en consecuencia, se acredita mediante esta prueba que la providencia administrativa dictada en el procedimiento de reenganche iniciado por mis representados, sí era ejecutable para la fecha en la cual la Inspectora del Trabajo se trasladó a dicho Complejo Petroquímico, e inclusive, aun para la presente fecha es ejecutable. Es todo…”.

En tal sentido, se pudo verificar que la representación judicial del tercero afectado, consignó copia fotostática simple del Contrato Nro. 4900019436, siendo reconocido por la representación judicial de la parte recurrente, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que fue suscrito dicho contrato entre la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), con la empresa PEQUIVEN, S.A., denominado “MANTENIMIENTO RUTINARIO DEL TALLER CENTRAL EN EL COMPLEJO PETROQUÍMICO ANA MARÍA CAMPO”, con un tiempo de duración de 365 días, con fecha de inicio 20 de junio de 2012 y fecha de culminación el 24 de mayo de 2013. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ISEA MEDINA, VICENTE SEGUNDO PAZ RIVERA, LIONEL EDUARDO MENDIZABAL ARANCIBIA y LEURYS ENRIQUE CASTRO. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir sus declaraciones juradas en la oportunidad fijada para ello, según consta de acta levantada en fecha 16 de octubre de 2013 (folios Nros. 74 al 76 de la Pieza Principal Nro. 2), por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

IV.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Fue admitida la prueba de inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), la cual fue declarada desistida por el Tribunal, en fecha 21 de octubre de 2013 (folio Nro. 107 de la Pieza Principal Nro. 2), por cuanto la parte promovente no compareció el día y la hora fijados por este Tribunal, por lo cual no existe material probatorio que valorar. ASI SE DECIDE.-

V.- PRUEBAS DE INFORMES:
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada Pruebas de Informes a la Oficina que opera como Registro Auxiliar de Contratista, ubicada en el Banco Central de Venezuela, Sub-sede Maracaibo, Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los folios Nros. 315 al 328 de la Pieza Principal Nro. 2. En tal sentido, este Juzgador observa que si bien dicho medio de prueba informativo fue recibido y agregado a las actas con posterioridad al lapso de evacuación de pruebas y su prórroga, conforme lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en el lapso de presentación de Informes, no es menos cierto que, en base al principio de exhaustividad del fallo, el mismo debe ser analizado toda vez que riela en actas sus resultas, a los fines de determinar su valoración. Al respecto, analizadas como han sido dichas resultas, este Juzgador le confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que dicha empresa ha realizado y se encuentra realizando servicios a diferentes empresas, entre ellas, PDVSA PETRÓLEO, S.A., PETROQUIRIQUIRE, S.A., y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN). ASÍ SE DECIDE.-

2.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada Pruebas de Informes a la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), ubicada en las instalaciones del Complejo Ana María Campos, en el Municipio Miranda del Estado Zulia; sin embargo, no constan en actas sus resultas, a pesar de haberse emitido y entregado el respectivo oficio; razones por las cuales, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL TERCERO AFECTADO

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática simple de acta de inicio y acta de culminación emitidos por la empresa PEQUIVEN, S.A., con respecto al Contrato Nro. 4900017124, denominado “Mantenimiento Rutinario del Taller Central del Complejo Ana María Campos”, suscrito entre dicha empresa, con la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A., (EURECA), constante de dos (02) folios útiles, rielados a los folios Nros. 49 y 50 de la Pieza Principal Nro. 2. Dicho medio de prueba fue consignado conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, el cual no fue atacado en la oportunidad correspondiente, por lo que conservó eficacia probatoria, en consecuencia, se le confiere valor probatorio a los fines de demostrar que fue suscrito Contrato Nro. 4900017124, denominado “Mantenimiento Rutinario del Taller Central del Complejo Ana María Campos”, entre las empresas PEQUIVEN, S.A., y EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A., (EURECA), con fecha de inicio el 09 de junio de 2011 y fecha de culminación el 08 de junio de 2012, en base a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. 008-2012-01-00155, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, relativo a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por los ciudadanos XAVIER RICARDO CASTILLO CUENCA, JOSÉ LUIS PAZ, EVANAN JOSÉ CHACÍN, JOEL RAMÓN FINOL FEREIRA, JOSÉ LUIS VARGAS FERRER y VÍCTOR RAÚL BASABE JASPE, en contra de la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), constante de ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 150 al 305 de la Pieza Principal Nro. 2; dicho medio probatorio fue consignado mediante diligencia suscrita por la representación judicial del tercero interviniente, de fecha 13 de noviembre de 2013. En tal sentido, es de hacer mención que dicho medio de prueba fue consignado y agregado a las actas procesales con posterioridad al lapso de evacuación de pruebas y su prórroga, conforme lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en el lapso de presentación de Informes, sin embargo, dado que dicho medio de prueba se encuentran debidamente certificadas por el Funcionario del Trabajo, el mismo constituye un documento público administrativo que puede ser consignado en dicha oportunidad conforme lo establecido en los artículos 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, siendo tempestiva la misma; por lo que se le confiere pleno valor probatorio, a los fines de verificar la existencia y las actas que discurren en el expediente administrativo, signado con el Nro. 008-2012-01-00155, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, relativo a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por los ciudadanos EVANAN JOSÉ CHACÍN, JOEL RAMÓN FINOL FEREIRA, JOSÉ LUIS VARGAS FERRER y VÍCTOR RAÚL BASABE JASPE, en contra de la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), reproduciendo la valoración expresada en las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, conforme a lo expuesto en líneas anteriores; todo ello en base a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos ROBERT NICOLÁS MARCANO DOMÍNGUEZ, DOMINGO YUNIOR MARCANO VALBUENA, JOSÉ GREGORIO RIVAS MEDINA, quienes comparecieron todos a rendir declaración, procediendo a leerse y explicarse en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen sus testimonios serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso José Ángel Bartoli Viloria Vs. Corvel Mercantil, C.A.).

Ahora bien, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS MEDINA, manifestó que conoce a los trabajadores accionantes; que funge como Coordinador General; que conoce los datos de obra bajo Nro. 4900017124, que es un contrato que solicita personal como electricista, instrumentista, torneros, mecánicos, pintor, samblasista; que ese tipo de contrato tiene fecha de inicio y fecha de culminación; que los contratos se pide personal al SISDEM, son seleccionados de la comunidad y se le hace su contrato con su fecha de inicio y de culminación; que al terminar su contrato se van todos; que todo el personal es contratado por el SISDEM, sino hay personal se piden de la comunidad a través de los contralores o de la junta comunal, se le da oportunidad a los trabajadores; que actualmente se está ejecutando otro contrato con otro personal del SISDEM, con su fecha de inicio y culminación. Al ser interrogado por la representación judicial de la parte recurrente adujo, que actualmente se está ejecutando el contrato de mantenimiento y reparación de equipos en taller central; que este mismo contrato se está ejecutando desde el año pasado con un personal diferente, que el personal requerido es electricista, instrumentista, torneros, mecánicos, pintor, samblasista; que su función de coordinador general, coordinando trabajo; que coordina el trabajo con sus supervisores. Finalmente al ser interrogado por este juzgador manifestó, que no recuerda el número del contrato que se está ejecutando; que se está realizando desde el año pasado; que el nuevo contrato empezó el 20 de mayo de 2013; que para este nuevo contrato se hizo la petición del personal al SISDEM, y si no está el personal se piden de la comunidad; que se solicita el personal al SISDEM y eso es un sorteo; que el contrato Nro. 4000017124 culminó el 20 de junio de 2012 habiendo empezado en el 2011.

En cuanto al ciudadano ROBERT NICOLÁS MARCANO DOMÍNGUEZ, manifestó que conoce a los trabajadores accionantes; que funge como gerente general de la empresa; que el contrato Nro. 4900017124, es un contrato que fue publicado en contrataciones por PEQUIVEN, el cual ganaron en licitación, por el periodo de un año, que culminó hace dos (02) años y que el trabajo era trabajo rutinario de Taller Central del Complejo Ana María Campos; que ese contrato tiene fecha de inicio y culminación, que recuerda que el periodo fue 2010-2011; que la estructura viene dado bajo el contrato petroquímico, bajo tabuladores de mecánicos rotativos, ensamblacistas, etc., bajo un tabulador que tiene el contrato petroquímico; que el personal fue seleccionado por el SISDEM; que actualmente se está ejecutando otro contrato que comenzó en junio de este año (2013). Al ser interrogado por la representación judicial de la parte recurrente adujo, que actualmente se está ejecutando dos contratos, uno rutinario en la Planta NG, y Taller Central; que el año pasado ejecutaron un contrato en Taller Central en el transcurso de todo año; que aparte de la petroquímica también prestan servicio para PDVSA; que sus funciones son la dirección de la empresa, análisis económico, estructura de costo; que representa a la empresa; que los cargos solicitados son samblasista, andamiero, mecánicos rotativos, soldadores, obreros; que para el contrato ejecutado el año pasado se solicitaron esos mismos trabajadores. Finalmente al ser interrogado por este juzgador manifestó, que se hace la solicitud del personal que se va a requerir al SISDEM, y el departamento encargado de PEQUIVEN realiza la selección, no se repite el personal; que el personal no pertenece a EURECA; que la mayoría del personal operativo se selecciona así.

Con respecto a la testimonial del ciudadano DOMINGO YUNIOR MARCANO VALBUENA, manifestó que conoce a los trabajadores accionantes; que ellos laboraron en el contrato específico que la empresa EURECA ganó por un proceso de licitación; que su cargo es Jefe de recursos humanos; que el contrato Nro. 4900017124, es un contrato que se ejecutó con la estatal petroquímica, que tenía una duración de un año, que se ganó por proceso licitatorio, que el personal se solicita al SISDEM, que es personal calificado; que el personal únicamente es seleccionado por el sistema SISDEM, excepto que exista un fallo en el stock en el sistema SISDEM, hay un tiempo prudencial que relaciones laborales le otorga a la empresa para que pueda solicitar el personal de otra manera; que en ese contrato se solicita el personal al SISDEM que selecciona el personal que se va a ejecutar que son pintores, mecánicos rotativos, etc., que es un personal calificado que se necesita para ejecutar el contrato; que todos los contratos que son ganados por licitación tienen acta de inicio y acta de culminación, que ese contrato comenzó el 20 de junio de 2010 y culminó el 20 de junio del próximo año; que luego de la terminación del contrato Nro. 4900017124, la empresa por proceso licitatorio volvió a ganar la licitación, por lo que se liquidó al personal dado que ya culminó la fase para el cual fue contratado y se solicita un nuevo contrato con un nuevo personal que se solicita al SISDEM. Al ser interrogado por la representación judicial de la parte recurrente adujo, que en término generales la empresa EURECA tiene unos 40 a 50 trabajadores directos; que tiene 5 años, casi 6 años en la empresa; que contratan con PEQUIVEN y PDVSA, que se solicita al personal conforme a las especificaciones; que el personal directo está ubicado en Tia Juana, pero es un personal netamente administrativo, no es personal calificado; que los trabajadores directos son los administradores, licenciados, analistas que están en la sede principal; que el contrato actual es un servicio de mantenimiento y reparaciones en el Taller Central, igual que el año pasado, que este es el cuarto contrato que se gana por proceso licitatorio; que se solicita al personal contemplado en la estructura de labor requerido para el contrato, mecánico fabricadores de torno, mecánicos rotativos, electricista, pintores. Finalmente al ser interrogado por este juzgador manifestó, que si el SISDEM no tiene el personal solicitado, se hace tres veces la solicitud, que si a la tercera vez el sistema no arroja el candidato en forma aleatoria, el mismo sistema publica en prensa y se procede a ingresar al personal y la misma petroquímica, antes de ingresar, se encarga de hacerle una prueba técnica; que el personal que labora directamente para la empresa es administrativo; que los cargos de mecánicos, samblacistas, mecánicos rotativos siempre son seleccionados por el SISDEM.

Ahora bien, en relación al análisis y estudio realizado a las declaraciones juradas de los ciudadanos ROBERT MARCANO RODRÍGUEZ, DOMINGO MARCANO VALBUENA, JOSÉ RIVAS MEDINA, quien juzga, observa que sus dichos merecen fe por no haber incurrido en contradicciones, y por adminicularse con el resto de los medios de pruebas promovidos y admitidos, por lo cual se les confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el contrato signado con el Nro. 4900017124, fue culminado y cuyo proceso de selección de personal se hizo a través del sistema SISDEM, a los fines de reclutar al personal que prestará servicio en el contrato; y que actualmente se está ejecutando otro contrato, con otro personal y el cual no ha culminado; ello de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Fue admitida la prueba de inspección judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual fue declarada desistida por el Tribunal, en fecha 23 de octubre de 2013 (folio Nro. 108 de la Pieza Principal Nro. 2), por cuanto la parte promovente no compareció el día y la hora fijados por este Tribunal, por lo cual no existe material probatorio que valorar. ASI SE DECIDE.-

IV.- PRUEBAS DE INFORMES:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada Pruebas de Informes a: 1) PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), específicamente en la Sección de Contratación, ubicada en las instalaciones del Complejo Ana María Campos, en el Municipio Miranda del Estado Zulia; 2) PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), específicamente en la Sección de Relaciones Laborales, ubicada en las instalaciones del Complejo Ana María Campos, en el Municipio Miranda del Estado Zulia; 3) PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), específicamente en el Departamento de Democratización de Empleo (SISDEM) de Relaciones Laborales, ubicada en las instalaciones del Complejo Ana María Campos, en el Municipio Miranda del Estado Zulia; y 4) Inspectoría del Trabajo de Cabimas, Estado Zulia; sin embargo, no constan en actas sus resultas, a pesar de haberse emitido y entregados los respectivos oficios; razones por las cuales, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

IX
PUNTOS PREVIOS

DE LA IDONEIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD EN CONTRA DE LOS ACTOS IMPUGNADOS

Tal como se evidencia de las actas procesales, los ciudadanos EVANAN JOSÉ CHACÍN, JOEL RAMÓN FINOL FEREIRA, JOSÉ LUIS VARGAS FERRER y VÍCTOR RAÚL BASABE JASPE, antes identificados, demandan la nulidad absoluta de los ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS EN FECHAS 21 Y 24 DE AGOSTO DE 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-01-00155, a través de los cuales se declaró INEJECUTABLE la Providencia Administrativa Nro. SF-00035-12, dictada en fecha 17 de agosto de 2012 por dicha Autoridad Administrativa, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los prenombrados ciudadanos, en contra de la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), por considerar que es imposible la ubicación y el reenganche de los trabajadores por vía administrativa, exhortando a los trabajadores accionantes a que continuara el procedimiento por ante la vía jurisdiccional, y por consiguiente acordó el cierre y archivo de dicha causa.

Como puede observarse, el recurso de nulidad es interpuesto en contra de diversos actos derivados de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia y que favorece a los recurrentes, por lo cual, siendo el acto administrativo que resuelve en forma definitiva, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la Providencia Administrativa que declara con lugar la pretensión de los recurrentes, se debe verificar si resulta idóneo el recurso de nulidad interpuesto en contra de los actos que resuelven la ejecución o no de dicha Providencia Administrativa.

En este orden de ideas, se constata que el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo siguiente:

“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. “.

Al respecto, se debe traer a colación la sentencia Nro. 1097, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: Eliseo Antonio Moreno Angulo y otros), en la cual se estableció:

“…En este orden de ideas, se constata que el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo siguiente: (…)
De conformidad con lo previsto en el artículo anteriormente transcrito, tradicionalmente la doctrina ha dividido a los actos de procedimiento en actos de trámite (de carácter previo, instrumentales de la decisión que habrá de tomar la Administración), y los actos definitivos, que son aquellos que, después de seguido el iter procedimental previsto en la ley, resuelven el fondo del asunto que se le plantea al órgano administrativo.
Dicha distinción tiene como base la recurribilidad de los actos, pero más bien ésta es la consecuencia de esa diferenciación y no su causa, ya que la regla general será que los actos definitivos -que “pongan fin al procedimiento”-, según las palabras utilizadas por el Legislador en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- serán impugnables, mientras que los de trámite no ostentarán tal condición, salvo que: i) pongan fin a un procedimiento; ii) imposibiliten su continuación; iii) causen indefensión o; iv) prejuzguen como definitivos, siempre y cuando dichos actos lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los particulares afectados por el procedimiento.
De conformidad con lo expuesto, no puede afirmarse que los actos de trámite distintos a los cuatro supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sean “inimpugnables”, ya que esa imposibilidad de cuestionamiento por parte del administrado contra este tipo de actos, se refiere a que no podrán ser controvertidos de manera inmediata, autónoma o separada, ya que siempre existirá la posibilidad de alegar y discutir los vicios de forma de los que éstos puedan adolecer cuando se recurra el acto definitivo, como contracara además de la potestad rectificatoria –que se inserta dentro de la potestad de autotutela genérica- de la Administración.
Todo lo anterior es manifestación directa del principio de concentración procedimental, que implica que el particular interesado deberá esperar la resolución final del procedimiento para poder cuestionar todas sus eventuales inconformidades con el modo o manera en la que el procedimiento se ha tramitado.
En definitiva, se precisa, que todos los actos de trámite que causen gravamen estarán sometidos al control de legalidad, sólo que a diferencia de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el resto de éstos estará sometido a un control diferido…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Como puede observarse, subsiste la posibilidad recurrir en contra de los autos de trámites solamente, en los casos que: 1) pongan fin a un procedimiento; 2) imposibiliten su continuación; o bien, 3) causen indefensión, los cuales generan en el administrado el derecho de impugnarlos; sobre todo cuando dicho acto ha sido dictado con posterioridad al fallo que resuelve el procedimiento, dado que el mismo no estará sujeto a una resolución que revise, modifique o rectifique, el acto dictado por la propia Autoridad Administrativa, por lo que, conlleva a que los mismos sean impugnados.

Con consecuencia, al encontrarse impugnados los ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS EN FECHAS 21 Y 24 DE AGOSTO DE 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-01-00155, a través de los cuales se declaró INEJECUTABLE la Providencia Administrativa Nro. SF-00035-12, dictada en fecha 17 de agosto de 2012 por dicha Autoridad Administrativa, ordenando el cierre y archivo de dicha causa, se evidencia que se trata de actos de trámite que ponen fin al procedimiento e imposibilitan la continuación del mismo, debiendo verificarse si los mismos causan indefensión y si los mismos lesionan derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los recurrentes, por lo cual, se verifica que en efecto dichos actos administrativos son susceptibles de impugnación. ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente, se debe precisar el criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 957 de fecha 09 de mayo de 2006 y Nro. 130 de fecha 20 de febrero de 2008, en los cuales se aclaró que por cuanto los actos administrativos inciden en la esfera jurídica de sus destinatarios desde que son dictados, por su carácter de ejecutividad y ejecutoriedad el interesado puede dirigirse a la sede judicial sin necesidad de agotamiento de la vía administrativa, pues esto último constituiría una interpretación contraria al principio constitucional pro actione (artículo 26 constitucional); lo cual conlleva a que el presente recurso de nulidad sea el medio idóneo dirigido a impugnar los actos administrativos bajo análisis. ASÍ SE ESTABLECE.-

SOBRE LA FALTA DE FIRMA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

Observa este Juzgador que el tercero interviniente, sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), alegó en la audiencia de juicio y en las consideraciones esgrimidas en su escrito de promoción de pruebas presentado en dicho acto, que la Providencia Administrativa que se pretende ejecutar no está firmada por la Inspectora Jefe, por lo cual considera que la misma resulta nula, sin que pueda emitir algún efecto legal por cuanto la misma no existe, y por consiguiente, la misma resulta inejecutable.

En atención a lo anterior, este Juzgador debe traer a colación los elementos que deben contener los actos administrativos, los cuales están enunciados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1.- Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2.- Nombre del órgano que emite el acto.
3.- Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4.- Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6.- La decisión respectiva, si fuere el caso.
7.- Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8.- El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

Al respecto se observa de las actas procesales, específicamente de las copias certificadas consignadas tanto por la parte recurrente como por el tercero afectado, del expediente administrativo Nro. 008-2012-01-00155 (folios Nro. 137 de la Pieza Principal Nro. 1 y Nro. 280 de la Pieza Principal Nro. 2), se evidencia que en efecto la providencia Nro. SF-00035-12 dictada en fecha 17 de agosto de 2012, no se encuentra firmada por la Inspectora Jefa de los Municipios Cabimas, Miranda y Santa Rita del Estado Zulia, Abog. Mcs. Andreina Romero Quintero, aunado a que tampoco se verifica que se encuentre estampado el respectivo sello de la oficina, conforme lo ordena la citada norma.

No obstante lo anterior, se evidencia que el presente recurso de nulidad fue interpuesto por los ciudadanos EVANAN JOSÉ CHACÍN, JOEL RAMÓN FINOL FEREIRA, JOSÉ LUIS VARGAS FERRER y VÍCTOR RAÚL BASABE JASPE, antes identificados, demandan la nulidad absoluta de los ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS EN FECHAS 21 Y 24 DE AGOSTO DE 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-01-00155, a través de los cuales se declaró INEJECUTABLE la Providencia Administrativa Nro. SF-00035-12, dictada en fecha 17 de agosto de 2012 por dicha Autoridad Administrativa; por lo cual, resulta improcedente a todas luces que, a través de esta acción interpuesta por los trabajadores que resultaron amparados por la providencia administrativa que solicitan su ejecución, se pueda declarar la existencia o no de vicios que anulen la misma en beneficio del tercero afectado, puesto que el conocimiento de este Juzgador se circunscribe a verificar los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se determinó la inejecutabilidad de la providencia administrativa dictada.

Considera este Juzgador que, conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, si bien el acto administrativo que adolezca de vicios que lo invistan de nulidad absoluta, no pudiera generar derechos susceptibles de ejecución y con ello pudiera cuestionarse el cumplimiento de una providencia administrativa, no es menos cierto que dichos vicios deben ser denunciados y resueltos a través de un recurso de nulidad en contra de la referida providencia administrativa, para lo cual, este Juzgador tiene conocimiento (por notoriedad judicial), que ha sido interpuesto el mismo por el tercero afectado correspondiendo su conocimiento al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, signado con el Nro. VP21-N-2013-000019 (de la nomenclatura respectiva), el cual no ha sido resuelto hasta la presente fecha; en cuyo dictamen final, se determinará la legalidad o no de dicha providencia administrativa, sin que pueda co-existir más de una decisión que se pronuncie sobre el mismo tema debatido por el tercero afectado, conllevando a que dicho argumento deba ser resuelto en el recurso de nulidad ejercido en contra de la mencionada providencia administrativa que conoce actualmente el prenombrado órgano jurisdiccional.

En atención a lo antes expuesto, considera este Juzgador que el examen al cual se debe abocar el conocimiento de este Juzgador en el presente recurso de nulidad, es verificar la legalidad o no de los Actos Administrativos dictados en fechas 21 y 24 de agosto de 2012, por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, cuya existencia fue reconocida por el tercero afectado, sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), en dichos actos, y cuyos vicios de fondo y/o de forma, deben ser denunciados y verificados a través de un recurso de nulidad que resuelva sobre la legalidad o no de la mencionada Providencia Administrativa, conforme a lo expuesto en líneas anteriores; razones por las cuales, este Juzgador desecha el argumento esgrimido por la representación judicial del tercero afectado, a los efectos declarar ejecutable o no dicha providencia, en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

X
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En base a los antecedentes expuestos, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento respecto del mérito del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en el que los ciudadanos EVANAN JOSÉ CHACÍN, JOEL RAMÓN FINOL FEREIRA, JOSÉ LUIS VARGAS FERRER y VÍCTOR RAÚL BASABE JASPE, antes identificados, demandan la nulidad absoluta de los ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS EN FECHAS 21 Y 24 DE AGOSTO DE 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-01-00155, a través de los cuales se declaró INEJECUTABLE la Providencia Administrativa Nro. SF-00035-12, dictada en fecha 17 de agosto de 2012 por dicha Autoridad Administrativa, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los prenombrados ciudadanos, en contra de la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), por considerar que es imposible la ubicación y el reenganche de los trabajadores por vía administrativa, exhortando a los trabajadores accionantes a que continuara el procedimiento por ante la vía jurisdiccional, y por consiguiente acordó el cierre y archivo de dicha causa.

Ahora bien, en su escrito recursivo, los ciudadanos EVANAN JOSÉ CHACÍN, JOEL RAMÓN FINOL FEREIRA, JOSÉ LUIS VARGAS FERRER y VÍCTOR RAÚL BASABE JASPE, fundamentaron sus denuncias en las infracciones de normas legales, las cuales, atendiendo al principio iura novit curia, según el cual el juez no está atado a las calificaciones jurídicas primarias que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él puede aplicar el derecho ex officio (Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 000015, publicada en fecha 18 de enero de 2012 (Caso: Agropecuaria Kambu, C.A.); y vistos los alegatos esgrimidos en el libelo y reproducidos en el escrito de informes de la parte recurrente, este Tribunal entiende que la argumentación se circunscribe a los vicios de: 1.- Falso Supuesto de Hecho; y 2.- Vicios en el procedimiento de ejecución de la Providencia Administrativa, las cuales, se subsumen en errónea interpretación y falta de aplicación de la Ley.

De manera que se procederá a considerar dichos argumentos en el referido orden:

I.- FALSO SUPUESTO DE HECHO:
La parte recurrente adujo que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que: En el presente caso, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas, en los actos administrativos de fecha 21 y 24 de agosto de 2012, en los cuales se determinó que era imposible la ubicación y reenganche de los trabajadores, siendo que el hecho argumentado por el ente administrativo es falso, ya que la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), es una empresa que está totalmente operativa, y su operatividad no depende de que tenga o no contrato con la empresa estatal, sino que efectivamente es una empresa que actividad productiva aun cuando le preste o no servicios a la empresa PETROQUIÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), adicionalmente al buscar pruebas sobre su operatividad, la funcionaria solo se limitó a indagar sobre la vigencia del Contrato Nro. 4900017124, suscrito entre la patronal y la empresa estatal, lo cual no tienen ninguna relación con la ejecución de la Providencia Administrativa; así las cosas al materializarse también el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, cuando el acto administrativo está fundamentado en hechos no relacionados con el asunto objeto; en consecuencia, al ser falso que para la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), era imposible cumplir con la ubicación y el reenganche y al no tener ninguna relación con la ejecución de la providencia administrativa SF-00035-12, la vigencia del contrato; los actos administrativos fundamentados en estas afirmaciones, están afectados del vicio de falso supuesto de hecho, razón por la cual está afectada de nulidad la decisión del ente administrativo.

Sobre este particular es conveniente traer a colación que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 230 del 18 de febrero de 2009 y 154 del 11 de febrero de 2010).

Igualmente la misma Sala ha señalado en varias sentencias, sobre el vicio de Falso Supuesto, entre ellas las identificadas con los números 01507, 01884 01289 y 00044 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008 y 18 de enero de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, Industrias Iberia, C.A. y C.A. Goodyear de Venezuela, lo siguiente:

“(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Sentencia Nro. 1128 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11 de agosto de 2011).

En tal sentido, con respecto al Vicio del Falso Supuesto de Hecho, este Juzgador observa que el recurrente motiva dicha denuncia en dos (02) supuestos, par lo cual se procede a resolver cada uno de la siguiente forma: A) La Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas, en los actos administrativos de fecha 21 y 24 de agosto de 2012, en los cuales se determinó que era imposible la ubicación y reenganche de los trabajadores, siendo que el hecho argumentado por el ente administrativo es falso, ya que la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), es una empresa que está totalmente operativa, y su operatividad no depende de que tenga o no contrato con la empresa estatal, sino que efectivamente es una empresa que actividad productiva aun cuando le preste o no servicios a la empresa PETROQUIÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN); y B) El otro punto se fundamenta en que adicionalmente al buscar pruebas sobre su operatividad, la funcionaria del trabajo solo se limitó a indagar sobre la vigencia del Contrato Nro. 4900017124, suscrito entre la patronal y la empresa estatal, lo cual no tienen ninguna relación con la ejecución de la Providencia Administrativa; por lo que resulta falso que para la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), era imposible cumplir con la ubicación y el reenganche y al no tener ninguna relación con la ejecución de la providencia administrativa SF-00035-12, la vigencia del contrato.

Al respecto, conviene repasar los antecedentes del caso, siendo que en fecha 11 de junio de 2011 en lo que respecta a los ciudadanos EVANAN JOSÉ CHACÍN, JOSÉ LUIS VARGAS FERRER y VÍCTOR RAÚL BASABE JASPE, y el día 17 de octubre de 2011 en lo que atañe al ciudadano JOEL RAMÓN FINOL FEREIRA, comenzaron a prestar servicios a favor de la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), siendo despedidos injustificadamente, en fecha 11 de junio de 2012; por lo que el día 12 de junio de 2012 procedieron a denunciarlo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, solicitando que fuese restituida la situación jurídica infringida y que en consecuencia fueran reenganchados y se les pagaran los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado; el cual fue admitido por la Inspectoría del Trabajo en fecha 13 de junio de 2012, quedando demostrado la procedencia de la inamovilidad laboral invocada, y declarándose CON LUGAR la pretensión incoada en contra la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), que el día 26 de junio 2012, la ciudadana ANDREINA ROMERO se trasladó a la sede de la empresa EURECA, ubicada en el Complejo Petroquímico Ana María Campos, a los fines de notificar de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2012, de que una vez notificado el representante de la empresa procedió a contestar, presentando alegatos en defensa de la empresa y consignando además una serie de pruebas documentales; que una vez promovidas y evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes, el 17 de agosto de 2012, la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, dictó providencia administrativa Nro. SF 00035-12 en la cual se ratificó el Auto de fecha 13 de junio de 2012 y declaró Con Lugar la solicitud incoada en contra la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado, fundamentado en que los reclamantes estaban adscritos a un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De lo anterior se verifica que la providencia administrativa que ampara a los recurrentes, no está supeditada a la vigencia o no de un contrato suscrito entre ambas entidades de trabajo, es decir, entre la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., y la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), sino que se fundamenta en la existencia de una relación de trabajo por tiempo indeterminado, razones por las cuales, en principio, se debe presumir que el reenganche de los recurrentes se debía cumplir a pesar de la existencia o no, de la ejecución o no, y vigencia o no, del contrato suscrito signado con el Nro. 4900017124; sin embargo, considera este Juzgador que dichas circunstancias, no inciden en la nulidad de los actos impugnados bajo la premisa del falso supuesto de hecho, puesto que los fundamentos que sirvieron de base para declarar inejecutable la providencia administrativa, están dirigidos a enmarcar la relación de trabajo de los reclamantes en un contrato suscrito entre ambas entidades de trabajo, cuya conclusión incide en el reenganche de los trabajadores, puesto que –a decir de la entidad de trabajo reclamada y declarado por el Inspector del Trabajo- no existe la posibilidad de ubicarlos.

Al fundamentarse dicha decisión impugnada en la imposibilidad de ubicar a los trabajadores por haber concluido dicho contrato, considera este Juzgador que no se está dando por demostrado un hecho con pruebas inexistentes, ni se le está atribuyendo a instrumentos o actas menciones que no contienen, toda vez que la determinación de un contrato por tiempo indeterminado bajo el cual se encontraban sometidos los reclamantes, ya fue declarada en la providencia administrativa que pretendían ejecutar; por lo que se evidencia que la Inspectoría del Trabajo pretende es modificar, a través de dichos autos impugnados, la naturaleza del contrato de trabajo bajo el cual se encontraban adscritos los recurrentes (de tiempo indeterminado a obra determinada), lo cual fue determinado en el fallo definitivo de fecha 17 de agosto de 2012.

Esta potestad rectificatoria propia de la autotutela genérica que detenta la Administración, subsiste a los fines de revisar, corregir, subsanar, modificar o bien revocar los actos dictados por la misma autoridad administrativa, siempre y cuando no hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, e inclusive, puede reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella; todo ello conforme lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual, el cambio de criterio que sustente la calificación de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado a uno de obra determinada, debe ser revisado en sede administrativa, a los fines de verificar la posibilidad o no de reenganchar a los reclamantes; puesto que dicha situación atañe a un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y que incide en la providencia administrativa dictada que beneficia a los trabajadores, cuyo examen excede de la revisión de este Juzgador a través del presente recurso de nulidad.

Cónsono con lo anterior, la parte recurrente hace mención tanto en la audiencia de juicio como en el Escrito de Informes, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1821 de fecha 04 de junio de 2003 y ratificada en sentencia Nro. 1336 de fecha 04 de agosto de 2011, en los cuales se estableció las potestades de autotutela que detenta la Administración y los supuestos bajo los cuales pueden surtir efectos, en el siguiente sentido:

(…) La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vivios (sic) que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793).
Como se mencionara, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el proveimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la potestad revocatoria…”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Al respecto, se observa que en base a tales potestades, a los fines de que la misma autoridad administrativa pueda revocar un acto administrativo previo, se debe verificar si el mismo no ha generado derechos subjetivos a favor de alguna de las partes, prohibición que se encuentra consagrada igualmente en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando se establece como condición para revocar los actos administrativos, la circunstancia de que no hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, para lo cual, siguiendo con el criterio jurisprudencial antes citado, se debe ventilar un procedimiento administrativo con la intervención del interesado, puesto que la decisión que se emita, constituirá un nuevo pronunciamiento que podrá convalidar, confirmar o revocar el acto cuestionado.

Considera este Juzgador que al cuestionar la existencia o no de un contrato a los fines de poder reubicar a los trabajadores, y cumplir de esta forma con la providencia dictada, pretendió modificar la naturaleza de la relación de trabajo que unió a los recurrentes con la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), y con ello, procedió a revocar su propia decisión administrativa, aduciendo incluso que la misma era inejecutable; sin embargo, –se insiste- tales circunstancias no encuadran en el vicio bajo análisis referido al Falso Supuesto de Hecho, puesto que los hechos discutidos ya habían sido determinados en el procedimiento administrativo, concluyendo en que la relación de trabajo fue por tiempo indeterminado, por lo cual, los actos de ejecución conllevaron un nuevo examen y por ende, una nueva decisión sobre el hecho ya discutido y resuelto.

En consecuencia, por cuanto la denuncia formulada por la parte recurrente se fundamenta en el vicio de falso supuesto de hecho, y al verificarse que los pronunciamientos de la Autoridad Administrativa que se impugnan, no se fundamentan en la demostración de un hecho con pruebas inexistentes, ni se le está atribuyendo a instrumentos o actas menciones que no contienen, puesto que ya dichos elementos habían sido resueltos en la providencia administrativa; sino que se pretende modificar la naturaleza de la relación de trabajo bajo la cual se encontraban sometidos los trabajadores recurrentes, establecida en la Providencia Administrativa dictada en fecha 17 de agosto de 2012, de una relación por tiempo indeterminado a un contrato de obra determinada, y con ello, revocar su propia providencia administrativa en forma contraria al criterio jurisprudencial antes invocado; es por lo que este Juzgador concluye que dicha situación no se enmarca en el vicio bajo análisis, razones por las cuales se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, referida al Vicio de Falso Supuesto de Hecho. ASÍ SE DECIDE.-

II.- VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA:

Manifiesta la parte recurrente que se evidencian vicios en el procedimiento de ejecución de la providencia administrativa, fundamentado en que: Con relación al procedimiento de ejecución de las providencias administrativas, debe destacarse que el artículo la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estipulas que las autoridades administrativas están facultadas para lograr que sus decisiones restituyan la situación jurídica infringida y concretamente en el ordinal 9 del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se perpetúa que una de las obligaciones del Inspector del Trabajo es garantizar el reenganche y la restitución de los derechos de los trabajadores a quien se les haya violentado su inamovilidad laboral. Ahora bien, el día 21 de Agosto de 2012 en el contexto de ejecución de la Providencia Administrativa; la Inspectora del Trabajo del Municipio Cabimas, vició el acto de ejecución de la providencia administrativa al omitir aplicar los correctivos y medidas necesarias para lograr la ejecución de la decisión, tal y como esta establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que al apartarse con su actuación de los principios de prioridad de la realidad de los hechos, equidad, eficacia, imparcialidad y debido proceso, establecidos en el artículo 23 de la Ley sustantiva laboral, y al no garantizar el reenganche y la restitución de sus derechos, a pesar de que ya había una violación de su inamovilidad laboral; con fundamento en estas consideraciones, se concluye que al apartarse la Inspectora del Trabajo del Municipio Cabimas, durante la ejecución de la Providencia Administrativa SF-00035-12, de los principios y reglas contemplados en los artículo 4 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de la obligación establecida en el artículo 509 ejusdem; colocándolos con ello en una situación de evidente indefensión, y se materializó el VICIO DE PROCEDIMIENTO alegado.

En tal sentido, considera este Juzgador que la denuncia antes formulada debe subsumirse en el vicio de errónea interpretación y falta de aplicación de la Ley, puesto que se aduce la falta de aplicación de los principios y reglas contemplados en los artículo 4 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de la obligación establecida en el artículo 509 ejusdem; por lo cual, se procederá a verificar si las actuaciones realizadas por la Autoridad Administrativa se encuentran enmarcadas en el procedimiento legalmente establecido.

Para resolver, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 507 y siguientes, en cuanto a las funciones del Inspector del Trabajo; el procedimiento establecido a los fines de hacer cumplir las providencias administrativas; y las atribuciones para imponer sanciones al patrono contumaz en el cumplimiento de un acto administrativo, resulta necesario traer a colación, las siguientes normas:

“…Artículo 507. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
1.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda.
(…)
7.- Imponer las sanciones por incumplimientos a la Ley y a la normativa laboral dentro de su jurisdicción territorial.

Artículo 508. Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones.

Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
1.- Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales.
(…)
4.- Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.
(…)
9.- Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.
(…)
11.- Sustanciar y decidir en los procedimientos de sanción por incumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción.

Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

Artículo 521. Las infracciones a las disposiciones de esta Ley, serán objeto de las sanciones establecidas en este Título, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales a que hubiere lugar.

Artículo 532.Todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias.

Artículo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en violación del derecho a huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses. Esta pena, tratándose de patronos o patronas asociados o asociadas, la sufrirán los instigadores o instigadoras a la infracción, y de no identificarse a éstos o estas, se aplicará a los miembros de la respectiva junta directiva. El inspector o inspectora del trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente.

Artículo 546. En caso de no poder hacerse efectivas las penas de multas establecidas en este Título, los infractores o infractoras sufrirán la de arresto, entre diez y noventa días. El Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente.

Como puede observarse, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece las funciones, deberes, atribuciones y facultades para cumplir y hacer cumplir sus providencias administrativas, debiendo traerse a colación los mecanismos bajo los cuales se puede verificar si existe o no, los supuestos de hecho para declarar a una entidad de trabajo como infractora por la contumacia en el cumplimiento de una providencia administrativa, estableciendo en el artículo 547, lo siguiente:

“…Artículo 547. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario o funcionaria de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione.
b) Dentro de los dos días hábiles de levantada el acta, el funcionario o funcionaria remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos o presuntas infractores o infractoras.
c) Dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor o presunta infractora podrá formular ante el funcionario o la funcionaria los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario o la funcionaria los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario o la funcionaria y el exponente o la exponente, si sabe y puede hacerlo. Si notificado el presunto infractor o la presunta infractora, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso o confesa, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos días hábiles siguientes.
d) Dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los presuntos infractores o infractoras promoverán y evacuarán las pruebas que estimen conducentes, conforme al derecho procesal del trabajo.
e) Dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los presuntos infractores o infractoras para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario o la funcionaria respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los presuntos infractores o infractoras responsables o no de las infracciones de que se trate. En el caso que se les declare infractores o infractoras, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco días hábiles.
f) El multado o la multada debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales.
g) Si el multado o la multada no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario o funcionaria, éste se dirigirá de oficio al Ministerio Público, para que dicha autoridad ordene el arresto correspondiente. En todo caso, el multado o la multada podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago…”.

En tal sentido, se establece la obligación y la necesidad de sustanciarse un procedimiento a los fines de verificar si la entidad del trabajo ha incurrido en alguna infracción legal, a los fines de la aplicación de las sanciones correspondientes, en caso de verificarse que en efecto ha incurrido en desacato a la orden del Tribunal.

Considera este Juzgador que en modo alguno está facultado el Inspector del Trabajo para decidir in situ, si la entidad del trabajo a la que se le ha ordenado el reenganche de un trabajador, se encuentra eximida o no, de cumplir con la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, debiendo en todo caso dejar constancia de lo sucedido, para verificarse, a través del procedimiento antes plasmado, si en efecto la entidad de trabajo ha incurrido en desacato, o bien, si en efecto resultaba inejecutable dicha providencia administrativa para determinar, con base a lo alegado y probado por las partes intervinientes, si la misma se debía y se podía ejecutar, cuyo pronunciamiento conllevaría a determinar la contumacia o no de la empresa en el acatamiento de dicha providencia administrativa.

En sí, la obligación del Inspector del Trabajo de decidir en los procedimientos de sanción, implica la obligación de sustanciarlos conforme a la Ley, imposición que se encuentra sustentada en el numeral 11° del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual, la decisión que resuelve la ejecución o la imposibilidad de ejecutar una Providencia Administrativa, responde a la obligación del Inspector del Trabajo de sancionar o eximir a una entidad de trabajo que no ha cumplido con la providencia administrativa, pero a través de un procedimiento legalmente establecido.

Al no haberse dado cumplimiento con dicho procedimiento, conlleva a que las partes reclamantes no hayan podido demostrar en la instancia administrativa, si en efecto se podía haber dado cumplimiento a la providencia administrativa, así como los fundamentos fácticos y legales que soportaran la imposibilidad de ejecutar dicho fallo, conforme a lo manifestado por la entidad de trabajo, en el acto de ejecución; en cuyo caso, a través de una sentencia motivada, y preservando el derecho de la defensa y al debido proceso de las partes, decidir sobre ejecutabilidad (y consiguiente contumacia) o inejecutabilidad de la providencia administrativa que ampara a los trabajadores.

Igualmente considera este Juzgador que, resolver en el mismo acto de ejecución voluntaria, si la entidad de trabajo podía o no cumplir con la providencia administrativa dictada, conlleva a inobservar el procedimiento legalmente establecido, puesto que implica decidir sobre cuestiones de hecho sobre las cuales, se debe realizar un examen previo sobre la veracidad o no de los fundamentos expuestos por la entidad de trabajo en dicho acto, mas aun cuando las partes pueden y tienen derecho, de alegar y demostrar en esa instancia, la posibilidad de ejecutar o no, dicha providencia administrativa.

Al analizar las actuaciones contenidas en el procedimiento administrativo, se observa que el Acta Administrativa de fecha 21 de agosto de 2012, suscrita por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, Msc. Andreina Romero Quintero, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 425, numeral 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, con ocasión al traslado realizado a la sede de la entidad de trabajo reclamada, empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), se dejó constancia de la comparecencia de los trabajadores beneficiados, y del ciudadano José Gregorio Rivas, titular de la cédula de identidad Nro. 7.864.755, en representación de la entidad de trabajo; narrando los siguientes hechos y circunstancias:

“…Después de leídas las generales de Ley y entregada la providencia administrativa de fecha 17 de agosto de 2012, signada bajo el Nro. SF-00035-12, donde se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás Beneficios Laborales a los ciudadanos accionantes, el representante de la empresa de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, expone: ‘Que se hace imposible acatar la Providencia Administrativa por cuanto el contrato que teníamos con el ente que nos contrató ya concluyó; por tanto se hace imposible su acatamiento por cuanto no hay donde ubicarlos ya que el contrato Nro. 4900017124 concluyó en su totalidad. Es todo’. En este estado exponen los trabajadores ‘Ratificamos nuestra solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por cuanto fuimos contratados por la empresa eureka, firmamos contratos por 2 meses, el cual no se renovó y trabajamos durante un año, al no renovarse luego del vencimiento y no cumple con las formalidades de un contrato por tiempo determinado, por lo tanto es y se convierte en un contrato a tiempo indeterminado, la empresa nos notificó que estábamos despedidos por culminación de obra, lo cual es falso ya que la obra continua dejando parte del personal que laboraba con nosotros en el mismo contrato y anexaron otros trabajadores y las características del nuevo contrato son las mismas del contrato pasado incluyendo los cargos y del sitio de trabajo, con la excepción del número de contrato, por lo tanto consideramos que somos trabajadores a tiempo indeterminado y gozamos de inamovilidad laboral. Es todo’. Ahora bien, vista la exposición de las partes se procede a preguntar a la representante de relaciones laborales de la empresa contratante Pequiven, la Lic. Yuleidi Romero, si dentro de las instalaciones del complejo se está ejecutando un trabajo signado bajo el Nro. de contrato 4900017124, la cual expuso que dicho contrato ya concluyó con la empresa contratada de Eureca, (…) lo cual se expuso mediante oficio dirigido a su despacho en fecha dos (02) de agosto de 2012. Es todo. Ahora bien, vista la exposición de las partes y visto que este fallo administrativo queda inejecutable, por cuanto es imposible la ubicación y el Reenganche de los trabajadores, visto que es inejecutable dicha decisión de la Providencia Administrativa, por tanto se insta a los trabajadores seguir su procedimiento por ante la vía jurisdiccional…”.

Considera este Juzgador que el acta levantada en fecha 21 de agosto de 2012, debió servir de instrumento para iniciar el procedimiento de sanción, conforme a las pautas establecidas en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar si en efecto podía o no ejecutarse la Providencia Administrativa, y no resolver en el mismo sitio y en el mismo acto, la imposibilidad de ejecutar la misma; ni mucho menos, declarar mediante auto de fecha 24 agosto de 2012, habiendo solicitado las partes recurrentes afectadas, la realización de diligencias probatorias a los fines de emitir un pronunciamiento sobre tales circunstancias; la negativa de proveer lo solicitado, ratificar lo decidido en el acta levantada en fecha 21/08/2012, y ordenar el cierre y el archivo del expediente; situación que afianza aun más, la inobservancia del procedimiento que establece la Ley para resolver dicha controversia.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara procedente la denuncia bajo análisis, por haber incurrido la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la falta de aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar si en efecto la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), incurrió o no en contumacia a la orden administrativa, o por el contrario, resultaba inejecutable la misma, una vez sustanciado y decidido como haya sido el mismo. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, no puede pasar por alto este Juzgador que la inobservancia en la que incurrió el Órgano Administrativo, se refiere a la no aplicación del procedimiento legalmente establecido, mas no con respecto a los hechos verificados en el acta levantada en fecha 21 de agosto de 2012, razones por las cuales, este Juzgador anula parcialmente dicho acto, debiendo mantenerse firme y válido lo expuesto por las partes que intervinieron en dicho acto (representante de la entidad de trabajo, trabajadores y representante de la empresa contratante), y que fue verificado por la Inspectora del Trabajo; y debiendo anularse solamente el pronunciamiento dictado por la Autoridad Administrativa, que declara Inejecutable la Providencia Administrativa, instando a los trabajadores a que continuaran el procedimiento por ante la vía jurisdiccional.

En tal sentido, considera este Juzgador necesario y fundamental que el Inspector del Trabajo proceda a sustanciar y decidir el procedimiento de sanción por la presunta contumacia de la entidad de trabajo reclamada, en el cumplimiento de la providencia administrativa; para lo cual, dicha acta levantada y la cual contiene las circunstancias plasmadas en dicho acto, debe servir de iniciación al respectivo procedimiento administrativo, en cuyo pronunciamiento, conforme a lo alegado y probado por las partes, procederá a pronunciarse sobre la posibilidad de ejecutar (y consiguientemente la contumacia de la empresa) o la imposibilidad de ejecutar, la providencia administrativa que ampara a los trabajadores, conforme a lo expuesto por las partes en el acta levantada en fecha 21 de agosto de 2012; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo declarar la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 24 de agosto de 2012, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente se advierte que, conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1821 de fecha 04 de junio de 2003 y ratificada en sentencia Nro. 1336 de fecha 04 de agosto de 2011, en los cuales se estableció las potestades de autotutela que detenta la Administración, específicamente la potestad revocatoria, y los supuestos bajo los cuales pueden surtir efectos; la decisión que debe ser emitida con respecto al procedimiento sancionatorio que debe cumplirse en el caso de marras, no debe revocar el acto administrativo previo que haya generado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, para lo cual, se debe ventilar un procedimiento administrativo con la intervención del interesado, puesto que la decisión que se emita, constituirá un nuevo pronunciamiento que podrá convalidar, confirmar o revocar el acto cuestionado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por los ciudadanos EVANAN JOSÉ CHACÍN, JOEL RAMÓN FINOL FEREIRA, JOSÉ LUIS VARGAS FERRER y VÍCTOR RAÚL BASABE JASPE, antes identificados; demandando la nulidad absoluta de los ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS EN FECHAS 21 Y 24 DE AGOSTO DE 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-01-00155, a través de los cuales se declaró INEJECUTABLE la Providencia Administrativa Nro. SF-00035-12, dictada en fecha 17 de agosto de 2012 por dicha Autoridad Administrativa, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los prenombrados ciudadanos, en contra de la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), antes identificada; por considerar que es imposible la ubicación y el reenganche de los trabajadores por vía administrativa, exhortando a los trabajadores accionantes a que continuara el procedimiento por ante la vía jurisdiccional, y por consiguiente acordó el cierre y archivo de dicha causa; se ANULA PARCIALMENTE el Acta Administrativa de fecha 21 de agosto de 2012, suscrita por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, Msc. Andreina Romero Quintero, quedando FIRME en cuanto a los hechos alegados por las partes intervinientes en dicho acto y que fueron verificados por la autoridad administrativa; declarándose NULO el pronunciamiento dictado en dicho acto, que declara INEJECUTABLE la providencia administrativa Nro. SF-00035-12, dictada en fecha 17 de agosto de 2012, exhortando a los trabajadores accionantes a que continuara el procedimiento por ante la vía jurisdiccional; se declara NULO el Acto Administrativo de fecha 24 de agosto de 2012, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-01-00155, a través de los cuales se declaró INEJECUTABLE la Providencia Administrativa Nro. SF-00035-12, dictada en fecha 17 de agosto de 2012, por considerar que es imposible la ubicación y el reenganche de los trabajadores por vía administrativa, exhortando a los trabajadores accionantes a que continuara el procedimiento por ante la vía jurisdiccional, y por consiguiente acordó el cierre y archivo de dicha causa; y finalmente se ORDENA a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por el presunto incumplimiento de la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), antes identificada, de la Providencia Administrativa Nro. SF-00035-12, dictada en fecha 17 de agosto de 2012; con base al acta levantada en fecha 21 de agosto de 2012, la cual servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo; todo ello conforme a los parámetros establecidos en líneas anteriores. ASÍ SE DECIDE.-

XI
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por los ciudadanos EVANAN JOSÉ CHACÍN, JOEL RAMÓN FINOL FEREIRA, JOSÉ LUIS VARGAS FERRER y VÍCTOR RAÚL BASABE JASPE, antes identificados; demandando la nulidad absoluta de los ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS EN FECHAS 21 Y 24 DE AGOSTO DE 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-01-00155, a través de los cuales se declaró INEJECUTABLE la Providencia Administrativa Nro. SF-00035-12, dictada en fecha 17 de agosto de 2012 por dicha Autoridad Administrativa, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los prenombrados ciudadanos, en contra de la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), antes identificada; por considerar que es imposible la ubicación y el reenganche de los trabajadores por vía administrativa, exhortando a los trabajadores accionantes a que continuara el procedimiento por ante la vía jurisdiccional, y por consiguiente acordó el cierre y archivo de dicha causa.

SEGUNDO: Se ANULA PARCIALMENTE el Acta Administrativa de fecha 21 de agosto de 2012, suscrita por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, Msc. Andreina Romero Quintero, quedando FIRME en cuanto a los hechos alegados por las partes intervinientes en dicho acto y que fueron verificados por la autoridad administrativa; y declarándose NULO el pronunciamiento dictado en dicho acto, que declara INEJECUTABLE la providencia administrativa Nro. SF-00035-12, dictada en fecha 17 de agosto de 2012, exhortando a los trabajadores accionantes a que continuara el procedimiento por ante la vía jurisdiccional.

TERCERO: NULO el Acto Administrativo de fecha 24 de agosto de 2012, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-01-00155, a través de los cuales se declaró INEJECUTABLE la Providencia Administrativa Nro. SF-00035-12, dictada en fecha 17 de agosto de 2012, por considerar que es imposible la ubicación y el reenganche de los trabajadores por vía administrativa, exhortando a los trabajadores accionantes a que continuara el procedimiento por ante la vía jurisdiccional, y por consiguiente acordó el cierre y archivo de dicha causa.

CUARTO: Se ORDENA a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por el presunto incumplimiento de la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), antes identificada, de la Providencia Administrativa Nro. SF-00035-12, dictada en fecha 17 de agosto de 2012; con base al acta levantada en fecha 21 de agosto de 2012, la cual servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo, todo ello conforme a los parámetros establecidos en líneas anteriores.

TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.

QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio remitiéndole copias certificadas de la presente sentencia.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Siendo las 03:04 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:04 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-N-2012-000057
JDPB/.