REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Diecisiete (17) de Enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 15 de febrero de 2012, por el ciudadano ROGER ALEJANDRO ALMARZA MORÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.235.843, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ADAN SEGUNDO AÑEZ CEPEDA e IDELGAR ARISPE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.806 y 23.413, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nro. 323, Tomo 1, Expediente Nro. 779, cuya última modificación integral de su documento constitutivo y estatutos Sociales se evidencia de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 16 de noviembre de 2010 e inscrita ante la citada oficina de registro en fecha 02 de diciembre de 2010, con el Nro. 42, tomo 293-A, debidamente representada por las abogadas en ejercicio YESENIA BEATRIZ OLIVEROS BOCARANDA, MEYBELLINE JOSEFINA MELÉNDEZ MORALES y KELLICE JESÚS MEDINA RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.135, 123.023 y 110.324, respectivamente; reclamando el cobro de INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE, a saber: INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA (ART. 571 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO), INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 130, NUMERAL 3° DE LA LOPCYMAT (RESPONSABILIDAD SUBJETIVA), LUCRO CESANTE (ART. 1273 Y 1275 DEL CÓDIGO CIVIL) y DAÑO MORAL (ART. 1185 Y 1196 DEL CÓDIGO CIVIL), conceptos que totalizan la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.956.955,70), monto por el que demanda a la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., así como los Intereses Moratorios; la Indexación y el pago de Honorarios Profesionales, la cual fue admitida en fecha 23 de febrero de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 11 de mayo de 2012, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose la misma en diversas oportunidades, hasta el día 18 de diciembre de 2012, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, por no haberse logrado la conciliación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 14 de enero de 2014, compareció el ciudadano ROGER ALEJANDRO ALMARZA MORÁN, debidamente asistido por su apoderado judicial, el abogado en ejercicio ADAN SEGUNDO AÑEZ; así como la abogada en ejercicio MAYBELLINE MELÉNDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quienes consignaron Acta Transaccional celebrada en forma extrajudicial, en fecha 20 de diciembre de 2013, en la cual se narra:

“…Las partes conjuntamente han convenido en suscribir un documento de transacción laboral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997 (Ley aplicable en el presente asunto), artículo 19 de la LOTTT, y los artículos 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil. En consecuencia, el objeto de la presente transacción versa sobre el petitum del juicio antes mencionado y descrito brevemente en la presente transacción, las prestaciones sociales de ROGER ALEJANDRO ALMARZA MORÁN que ya fueron canceladas estas últimas en su totalidad a su total y entera conformidad, y de cualquier otro derecho y/o acción recíproca entre las partes. Esta transacción se regirá entonces por lo establecido en las normas procesales antes nombradas y por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: “LA DEMANDADA” sin que el presente pago signifique reconocimiento alguno de la procedencia de las pretensiones y reclamos invocados por ROGER ALEJANDRO ALMARZA MORÁN en su libelo de demanda (…) conviene en pagar, en este acto, como en efecto lo hace, a ROGER ALEJANDRO ALMARZA MORÁN, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 194.000,00) mediante cheque Nro. 04877974 de fecha 18 de diciembre de 2013 emitido con cargo al Banco Provincial, por la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 194.000,00) y emitido a favor de ROGER ALEJANDRO ALMARZA MORÁN. ROGER ALEJANDRO ALMARZA MORÁN declara haber recibido la cantidad señalada en este acto a su entera, total y absoluta satisfacción por concepto de terminación y finiquito definitivo, total y absoluto del petutim de este juicio, esto es por concepto de una supuestas enfermedades denominadas Discopatía Cervical L3-L4, L4-L5, Discopatía Lumbosacra L5-S1, Redioculopatía L5-S1 (Hernia Discal) y Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral, que le han originado presuntamente una Discapacidad Total y Permanente (…). SEGUNDA: Las partes expresamente declaran que cualquier diferencia que pudiere existir a favor de alguna de las partes (…), será tomada en beneficio de la otra (…) TERCERA: En consecuencia, con el pago realizado por medio del presente instrumento, esto es, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 194.000,00) (…), declara expresamente que quedan satisfechas todas y cada una de las pretensiones reclamadas (…). QUINTA: Queda expresamente convenido que “LA DEMANDADA” CERVECERÍA POLAR, C.A., cancela en este acto por cuenta y orden de “EL DEMANDANTE” ROGER ALEJANDRO ALMARZA MORAN, la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 29.300,00), mediante cheque Nro. 04877950 de fecha 18 de diciembre de 2013 emitido con cargo al Banco Provincial, por la suma de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 29.300,00), y emitido a favor de ADAN AÑEZ CEPEDA, quien declara recibirlo en este acto a su entera, total y absoluta satisfacción por concepto de honorarios profesionales, gastos causados, costas y costos del proceso…”

En este sentido, el ciudadano ROGER ALEJANDRO ALMARZA MORÁN, debidamente asistido en el referido acto por su apoderado judicial, expresa en dicho acuerdo transaccional que acepta dicho ofrecimiento libre de coacción y sin constreñimiento, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 194.000,00), manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta la forma de pago convenida, la cual es cancelada en el mismo acto mediante cheque Nro. 04877974 de fecha 18 de diciembre de 2013 emitido con cargo al Banco Provincial, con la mención “No Endosable”, a nombre del ciudadano ROGER ALEJANDRO ALMARZA MORÁN, el cual declara recibir en el mismo acto y cuya copia simple fue consignada a las actas procesales, debidamente firmada y con sus respectivas huellas dactilares; reconociendo igualmente el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y el archivo definitivo del presente asunto.

Asimismo, no obstante se evidencia que dicha Acta Transaccional fue suscrita en forma extrajudicial en fecha 20 de diciembre de 2013, conforme lo expusieron las partes, no es menos cierto que la misma se consigna a las actas procesales, mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2014, con la comparecencia del ciudadano ROGER ALEJANDRO ALMARZA MORÁN, debidamente asistido por su apoderado judicial, el abogado en ejercicio ADAN SEGUNDO AÑEZ; así como la abogada en ejercicio MAYBELLINE MELÉNDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada; por lo que ratifican y convienen en tal sentido, mediante dicho acto y ante este Juzgador, los términos en los cuales fue celebrada dicha transacción laboral, con lo cual, la misma surte plenos efectos legales, a los fines de pronunciarse sobre su homologación o no.

Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ROGER ALEJANDRO ALMARZA MORÁN con la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto la parte demandante como la accionada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; verificando este Tribunal en este sentido que la parte demandante actuó con la debida asistencia legal, y que la representación judicial de la parte demandada actuó conforme a las facultades conferidas según documento poder que se encuentra rielado a los folios Nros. 150 al 153 de la Pieza Principal Nro. 1; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el presente asunto y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de constar en las actas procesales el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio, que por cobro de INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE, sigue el ciudadano ROGER ALEJANDRO ALMARZA MORÁN, contra la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., antes identificados.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de haberse verificado en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 02:55 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.


Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2012-000171.-