REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
Conoce este Órgano Jurisdiccional del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES, presentado en fecha 16 de mayo de 2013, por el ciudadano WALTER JOSÉ MEHRER HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.839.267, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CORRADO BRUNO CARUSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.669, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando con el carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCENTRO NUEVA ROSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 23 de febrero de 2007, anotada bajo el Nro. 33, Tomo 13-A, primer trimestre, representada judicialmente por los abogados en ejercicio CORRADO BRUNO CARUSO y ANA KHARINA LEON DE CARUSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.669 y 60.711, respectivamente; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 049-2012, de fecha 07 de noviembre de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CABIMAS EN EL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-03-00738, mediante la cual se declaró CON LUGAR el pago de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano GIRBEL JESÚS SILVA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 16.470.110, en consecuencia se ordenó a la reclamada, a cancelar al trabajador la cantidad de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 103.692,00); así como declaró su incompetencia para dilucidar situaciones como la planteada en dicho procedimiento administrativo; siendo notificada la recurrente de dicha Providencia Administrativa, en fecha 05 de diciembre de 2012.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Recibido como fue en fecha 16 de mayo de 2013, el escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por por el ciudadano WALTER JOSÉ MEHRER HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCENTRO NUEVA ROSA, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio CORRADO BRUNO CARUSO, antes identificados, se le dio entrada mediante auto de fecha 16 de mayo de 2013.
Mediante fallo de fecha 22 de mayo de 2013 (folios Nros. 144 al 151 de la Pieza Principal Nro. 1), este Tribunal se declaró COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, se ADMITE conforme a derecho el mismo, ordenándose las notificaciones correspondientes dirigidas al Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordenó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio; al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa; al Procurador General de la República; a la sociedad mercantil CONSTRUCENTRO NUEVA ROSA, C.A. con el objeto de hacerle de su conocimiento de la admisión de la presente demanda y al ciudadano GIRBEL JESÚS SILVA ROJAS, antes identificado, en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C. A.).
En fecha 31 de mayo de 2013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante el cual se declaró PROCEDENTE la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR solicitada por la parte recurrente, sociedad mercantil CONSTRUCENTRO NUEVA ROSA, C.A., por la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciados en la presente causa; y en consecuencia, se suspendieron los efectos del acto administrativo impugnado, contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 049-2012, de fecha 07 de noviembre de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CABIMAS EN EL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-03-00738, mediante la cual se declaró CON LUGAR el pago de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano GIRBEL JESÚS SILVA ROJAS, antes identificado, en consecuencia se ordenó a la reclamada, a cancelar al reclamante la cantidad de Bs. 103.692,00, así como declaró su incompetencia para dilucidar situaciones como la planteada en dicho procedimiento administrativo; por el tiempo que dure el presente proceso hasta que haya sentencia definitiva que resuelva el fondo del presente asunto.
Constan en las actas procesales el cumplimiento de las notificaciones ordenadas en la admisión del presente asunto, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, en fecha 30 de mayo de 2013 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 159 y 160 de la Pieza Principal Nro. 1); del Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2013 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 161 y 162 de la Pieza Principal Nro. 1); de la empresa CONSTRUCENTRO NUEVA ROSA, C.A., en fecha 31 de mayo de 2013 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito al Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 163 y 164 de la Pieza Principal Nro. 1); del ciudadano GIRBEL SILVA, en fecha 26 de junio de 2013 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 184 al 186 de la Pieza Principal Nro. 1) y del Procurador General de la República, mediante oficio Nro. T1J-2013-648, en fecha 30 de julio de 2013 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, rielada a los folios Nros. 196 y 197 de la Pieza Principal Nro. 1)
Realizadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal, se fijó mediante auto de fecha 18 de octubre de 2013 (folio Nro. 201 de la Pieza Principal Nro. 1), la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 04 de noviembre de 2013 (folios Nros. 211 y 212 de la Pieza Principal Nro. 1), con la comparecencia del profesional del derecho ciudadano FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad Nro. 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia y de la parte recurrente, sociedad mercantil CONSTRUCENTO NUEVA ROSA, C.A., representada por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio CORRADO BRUNO CARUSSO y ANA KHARINA LEON DE BRUNO, antes identificados, sin la comparencia de la parte recurrida, el Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, no del tercero afectado, ciudadano GIRBEL SILVA ROJAS; dejándose constancia que la parte recurrente, no consignó escrito de promoción de pruebas absteniéndose este Juzgador de apertura el lapso probatorio, por lo que se acogió al lapso estipulado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que las partes intervinientes y el Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, presenten dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, sus respectivos Escritos de Informes, siguiendo en lo sucesivo para la continuación de este proceso, las pautas procedimentales establecidas en el artículo 86 ejusdem
En tal sentido, consta en las actas procesales que en fecha 11 de noviembre de 2013, el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad Nro. 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó escrito de Informes en quince (15) folios útiles (folios Nros. 226 al 240 de la Pieza Principal Nro. 1); y seguidamente, en fecha 12 de noviembre de 2013, el abogado en ejercicio CORRADO BRUNO CARUSSO, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, empresa CONSTRUCENTRO NUEVA ROSA, C.A., presentó su escrito de Informes en cinco (05) folios útiles (folios Nros. 244 al 248 de la Pieza Principal Nro. 1), siendo agregados los mismos a las actas procesales a los fines subsiguientes; y concluido el lapso establecido para presentar los Informes, este Tribunal mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2013 (folio Nro. 02 de la Pieza Principal Nro. 2), se acogió al lapso dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
Se deja constancia que no fueron remitidos a este Tribunal, los antecedentes administrativos por parte de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante haber sido notificada oportunamente.
Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
II
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 049-2012, de fecha 07 de noviembre de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CABIMAS EN EL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-03-00738, se declaró CON LUGAR el pago de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano GIRBEL JESÚS SILVA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 16.470.110, en consecuencia se ordenó a la reclamada, a cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 103.692,00; así como declaró su incompetencia para dilucidar situaciones como la planteada en dicho procedimiento administrativo; fundamentado en las siguientes circunstancias:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Por cuanto no hubo conciliación entre las partes, la patronal niega como era su deber y oportunidad para negar todos los hechos alegados por el trabajador, a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este despacho administrativo a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la solicitud, en aras de preservar la petición del trabajador reclamante, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución y los principios de la Primacía de la realidad de sobre las formas o las apariencias, consagrado en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y principios de equidad y prioridad de los hechos, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Autoridad Administrativa del Trabajo, por órgano de la Inspectoria de Trabajo declara CON LUGAR la presente solicitud de reclamo incoada por el ciudadano GILBER JESUS SILVA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.470.110, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCENTRO y se ordena dicha entidad de trabajo pagar al ciudadano antes mencionado la cantidad de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 103.692,00).
Ahora bien visto el presente reclamo del trabajo y vista la no conciliación entre las partes 513 (sic) literal 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), establece las normas contenidas en la misma, son de orden público; y, por ende, deben ser acatadas de manera inmediata. Y visto que no hubo conciliación entre las partes el reclamo realizado por el trabajador se insta a la parte patronal a cancelar al trabajador GIRBEL SILVA (…), la cantidad de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 103.692,00). Por concepto de Prestaciones Sociales.
Pero en este orden de ideas y de conformidad con el Principio de Legalidad el cual es un principio fundamental del derecho público conforme al cual todo ejercicio del Poder Público debe estar sometido a la voluntad de la Ley de su Jurisdicción por cuanto este principio asegura la seguridad jurídica y el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la Constitución y la Ley son textos jurídicos que definen las atribuciones de los órganos que ejerza el poder público, a los cuales deben someterse las actuaciones que realizan. Es por lo que en este orden de ideas este Despacho Administrativo del Trabajo solo puede actuar en el campo de sus competencias, haciendo lo que esta incluido en el conjunto de las atribuciones que tiene específicamente conferidas, es decir las que están en la constitución y las leyes y visto el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el cual establece que los trabajadores o grupo de trabajadores podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción y visto que este reclamo se evidencia que el concepto del Reclamo es el Pago de Prestaciones Sociales, lo cual es una situación de derecho por tanto este órgano administrativo del trabajo no es competente para dilucidar situaciones de derecho es por lo que se le exhorta dirigirse a los órganos jurisdiccionales competentes, por cuanto esta administración pública actúa de conformidad con el Principio de Legalidad, por lo cual la asignación, distribución y ejercicio de su competencia se le sujeta a la constitución, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo dictado formal y previamente conforme a la ley y en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático y socialista a los particulares a cuyo servicio se encuentra esta oficina Administrativa del Trabajo.
Y de acuerdo a lo establecido en el artículo 513 numeral 6, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en consecuencia deberá el reclamante acudir a la vía jurisdiccional a fin de demandar tales conceptos, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se decide.
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCENTRO NUEVA ROSA, C.A., fundamentó el presente Recurso de Nulidad alegando lo siguiente: En fecha 12 de junio de 2012, el ciudadano GIRBEL SILVA, reclama el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en su contra, conforme a lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en fecha 15 de junio de 2012 se admite dicha solicitud; en fecha 11 de julio de 2012 se deja constancia de la comparecencia al acto el cual se difiere al día 19 de julio de 2013, oportunidad en la cual la parte reclamada alegó que el trabajador no prestaba servicio para dicha empresa y que los servicios del trabajador eran prestados directamente para el ciudadano Walter Mehrer, como persona natural, por lo que solicita el cierre del reclamo, dejándose constancia que el patrono notificado deberá consignar el escrito de contestación, conforme a lo establecido en la Ley sustantiva; en fecha 27 de julio de 2012, se consignó escrito de contestación alegando que el reclamante nunca prestó servicios como albañil en los lapsos señalados por lo que adujo que el reclamo de prestaciones sociales no puede proceder, consignando a los efectos, recibos de pagos; en fecha 07 de noviembre de 2012, la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa Nro. 049-2012, en la cual ordena a la entidad de trabajo hoy recurrente, pagar al reclamante, la cantidad de Bs. 103.692,00, y declarándose incompetente para dilucidar el reclamo, ordenando finalmente el archivo del expediente, habiendo sido notificada en fecha 05 de diciembre de 2012. En primer lugar, se hace necesario denunciar como primer punto la Incompetencia manifiesta, aquella atribuida a los órganos de la administración, la cual no se presume sino que es imperativa de la norma, limitando la actuación del funcionario quien nada podrá hacer si no ha sido expresamente autorizado, este vicio afecta los actos cuando los mismo han sido dictados por funcionarios no autorizados; en el presente caso, en virtud del dictamen de la Providencia Administrativa Nro. 049-2012 de fecha 07/11/2012 emanado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien usurpó funciones del Poder Judicial y específicamente de los Juzgados del Trabajo, al declarar Con Lugar el pago de Prestaciones Sociales a razón de Bs. 103.692,00, aunado al hecho de que en la misma providencia la funcionaria del trabajo ciudadana ANDREINA ROMERO, expresó en forma clara y ADMITE que era “incompetente”, para dilucidar reclamos sobre prestaciones sociales y conceptos laborales, por lo que no existen dudas de la configuración del supuesto denuncia, ya que se trata de que siento aún incompetente, configuró el supuesto denunciado de nulidad absoluta; como se observa el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto administrativo, al violentar el Principio de Legalidad que revisten los actos administrativos, resultando que al materializarse el vicio de incompetencia la Providencia Administrativa Nro. 049-2012 de fecha 07/11/2012 se encuentra viciada de Nulidad Absoluta por haber sido dictada por una autoridad incompetente. De la misma manera alega la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, arguyendo que se observa claramente de las copias certificadas que se transgrede las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que se violenta en forma flagrante y abierta la valoración de las pruebas aportadas en el acto de contestación del reclamo, las cuales no fueron tomadas en cuenta, pues la inspectora del trabajo citó textualmente el artículo 513 numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como señaló algunos principios constitucionales y legales e inmediatamente en forma automática declara con lugar el reclamo de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano GIRBEL SILVA, cuando este ciudadano nunca fue trabajador de la empresa, violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta. Por último denunció el Vicio de Causa o Motivo o Falso Supuesto, en el cual incurre al ratificar a pesar de existir pruebas contundentes que demostraban que los reclamos realizados por el presunto trabajador no fueron causados de forma alguna, pues la verdad es que el reclamante nunca trabajó ni se desempeñó laboralmente para la empresa, aunado al hecho de que los recibos de pago consignados no fueron en ningún momento impugnados, en consecuencia, debía tenerse como cierto el contenido y firma de los mismos, y aun así la Inspectora del Trabajo concluye señalando como fundamento un hecho falso e inexistente, siendo el vidente el error en la apreciación t la calificación de los hechos, asimismo la administración no se pronunció respecto a los alegato de defensa expuestos en la contestación del reclamo, en consecuencia, siendo el caso que el ciudadano GIRBEL SILVA, no le eran procedentes en derecho los conceptos laborales reclamados, ni el monto que en la providencia administrativa se ordenó pagar, por lo que la providencia administrativa Nro. 049-2012 de fecha 07/11/2012 se encuentra viciada de nulidad ya que se fundamento en un falso supuesto. Por estas razones solicita que el presente Recurso sea declarado CON LUGAR.-
DISERTACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte recurrente alegó que en primer lugar ratifica todos y cada uno los alegatos realizados en el recurso de nulidad, que van en contra de la providencia administrativa emanada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante la cual se verifica que fueron usurpadas funciones que no le han sido atribuidas ni por el ejecutivo nacional, ni se encuentran expresamente establecidas en la ley, por el hecho de haber decidido una Providencia Administrativa en una materia que correspondería en todo caso conocer a los tribunales y a la jurisdicción laboral del trabajo, por lo que se aprecia el carácter irrito de la misma, desde el mismo momento en que viciada la misma, por cuanto se estableció un reclamo por prestaciones sociales fundamentada en el artículo 513 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, asimismo se puede evidenciar que la misma Inspectora del Trabajo, declaró su incompetencia para dicho reclamos, por cuanto está sumergido dentro de asuntos de derecho, por lo que se verifica que la misma incurre en la violación de principios de orden público, que conllevaría la nulidad absoluta de la misma, igualmente destaca, que en dicho acto administrativo se consignaron pruebas y se dejó claro de que el reclamante no prestó servicios ya que los recibos de pago fueron realizados por una persona natural y aun así, no valora esas pruebas y en la providencia se condenó a pagar cantidades de dinero por conceptos de prestaciones sociales, y además de su declaratoria de incompetencia ordenó el archivo del expediente, que afectan la providencia administrativa de vicios constitucionales y legales, por cuanto la misma esta subsumida en hechos para los cuales no está facultada, y haciendo caso omiso a eso, se pronunció sobre hechos meramente de derecho, solicita se mantenga la medida cautelar solicita y que el presente recurso sea declara Con Lugar.-
V
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, el Ministerio Público a través del Fiscal Vigésimo Segundo, el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad Nro. 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, a través del escrito de Informes consignado, manifestó que antes de emitir alguna conclusión en el caso, indica que en seguimiento al procedimiento llevado conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, llevándose a cabo la audiencia en fecha 11 de octubre de 2013, con ocasión a la denuncia efectuada por la sociedad mercantil CONSTRUCENTO NUEVA ROSA, C.A., por la emisión de la Providencia Administrativa Nro. 049-2012 de fecha 07 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la cual presuntamente incurrió en el Vicio de Incompetencia Manifiesta, toda vez que usurpó funciones propias del Poder Judicial, a través de los cuales le corresponde a los tribunales laborales conocer sobre reclamos de Prestaciones Sociales y otros conceptos, de lo cual en la propia providencia administrativa el Inspector del Trabajo dejó establecido que por ser asunto de derecho, por lo que órgano administrativo no es competente para dilucidar la situación, exhortando al efecto, que el reclamante se dirigiera a los organismos jurisdiccionales competentes, no obstante, se desprende la providencia que la Inspectoria del Trabajo declaró con lugar el reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos y ordenó cancelar la cantidad de Bs. 103.692,00 a favor del ciudadano GIRBEL SILVA. Al respecto el artículo numeral 6 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde se establecen las competencias las Inspectorias del Trabajo, es evidente que no es competencia de las mismas, condenar por concepto de Prestaciones Sociales, y la conclusión impretermitible es que el Acto en cuestión resulta ilegal e inconstitucional, por violentar el debido proceso y evidentemente el derecho a la defensa, dispuestos en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así las cosas y visto que el acto administrativo impugnado y mediante el cual la Inspectoria del Trabajo de Cabimas emitió el acto sin contar con la facultad expresa de la Ley, hace conjeturar en consecuencia que no estaba legalmente autorizada, por lo que su actuación infringió el orden de asignación de competencias, generando de este modo que en los casos que se verifique la incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que resulta inoficioso el análisis del resto de las denuncias planteadas. Por lo anteriormente expuesto la representación del Ministerio Público considera que el recurso intentado por la sociedad mercantil CONSTRUCENTRO NUEVA ROSA, C.A. contra la Providencia Administrativa Nro. 049-2012 de fecha 07/11/2012 emanada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debe ser declarada CON LUGAR.-
VI
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
Se observa de las actas procesales que la representación judicial de la parte recurrente, CONSTRUCENTRO NUEVA ROSA, C.A., alegó como hecho sobrevenido que en el asunto signado con el Nro. VP21-L-2013-000216, contentivo a la demanda interpuesta por el ciudadano GIRBEL SILVA en contra de la CONSTRUCENTRO NUEVA ROSA, C.A., y el ciudadano WALTER MEHRER, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en el cual, según acta levantada en fecha 07 de noviembre de 2013, en la prolongación de la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la parte demandante debidamente asistido manifestó que la empresa CONSTRUCENTRO NUEVA ROSA, C.A., nunca fue su patrono por lo que desistió de la demanda en su contra y así lo declaró dicho órgano jurisdiccional, y por otro lado se realizó acuerdo transaccional con respecto a la relación de trabajo entre el ciudadano GIRBEL SILVA y el ciudadano WALTER MEHRER, por la cantidad de Bs. 38.000,00, el cual fue homologado. Manifiesta que adicionalmente por razones sobradas, este juzgado del Trabajo, actuando en sede contenciosa administrativa, debe actuar en estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes aplicables y debe declara la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo consistente en la Providencia Administrativa Nro. 049-2012 de fecha 07/11/2012, dictado por la Inspectora- Jefe de la Inspectoria del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, tomando en cuenta que el Principio de Legalidad resulta un pilar fundamental en derecho público que sirve de base fundamental a la seguridad jurídica como derecho constitucional y el Acto Administrativo, hoy impugnado, violó y desconoció flagrantemente tales derechos y principios, como es el caso de decidir situaciones de hecho derivadas de las reclamaciones laborales, usurpando facultades que no le corresponden y que solo le competen a los organismos jurisdiccionales, es decir, a los tribunales en materia laboral. Por las razones antes expuestas de hecho y derecho solicita que en la decisión definitiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que fue interpuesto en contra del Acto Administrativo consistente en la Providencia Administrativa, Nro. 049-2012 de fecha 07 de noviembre de 2012, sea declarada NULA.-
VIII
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Con miras al procedimiento establecido en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio en fecha 04 de noviembre de 2013 (folios Nros. 211 y 212 de la Pieza Principal Nro. 1), este Juzgador le requirió a la representación judicial de la parte recurrente su escrito de promoción de pruebas, manifestando que no promoverá medio probatorio alguno, sino que procede a ratificar los medios de pruebas documentales que ya se encuentran rielados en las actas procesales; en consecuencia, dado que la parte recurrente no promovió medios de pruebas, y por consiguiente no hubo material probatorio sobre el cual providenciar, aunado a que la ratificación de los medios de pruebas instrumentales que rielan en actas no requirió su evacuación, este Tribunal fijó las pautas procedimentales para la continuación del presente asunto, por lo que se acogió al lapso estipulado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que las partes intervinientes y el Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, presentaran dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, sus respectivos Escritos de Informe.
En tal sentido, este Juzgador procede determinar la valoración de los medios de pruebas documentales consignados conjuntamente con el libelo de la demanda; dejándose constancia que la parte recurrida y el tercero interviniente, no promovieron medio probatorio alguno.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE RECURRENTE
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia Fotostática Simple de “Acta Constitutiva”, constante de SIETE (07) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 20 al 26 de la Pieza Principal Nro. 1, marcado con la letra “A”, consignado junto con el escrito libelar. Dicho medio de prueba no fue atacado en la oportunidad correspondiente, por lo que conservó eficacia probatoria, sin embargo, este Tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha, en base a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no guardar relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copia Certificada de Expediente Administrativo Nro. 008-2012-03-00738, correspondiente al reclamo realizado por el ciudadano GIRBEL SILVA en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCENTRO NUEVA ROSA, C.A., constante de CIENTO CUARENTA Y DOS (142) folios útiles, rielados a los folios Nros. 27 al 141 de la Pieza Principal Nro. 1. Dicho medio de prueba no fue atacado en la oportunidad correspondiente, por lo que conservó eficacia probatoria, en consecuencia de le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que en fecha 12 de junio de 2012 el ciudadano GIRBEL SILVA, interpuso reclamación en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCENTRO NUEVA ROSA, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, alegando que laboró a favor de la mencionada empresa desde el 27 de agosto de 2010 hasta el 15 de abril de 2012, con el cargo de obrero, en una jornada de lunes a viernes de 07:30 a.m., a 12:00 m., y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m., devengando el salario semanal de Bs. 1.165,00, acompañando hoja de cálculo de prestaciones sociales realizada por el Servicio de Consulta Laborales emitido por dicha Autoridad Administrativa, por los conceptos de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y utilidades, por un monto de Bs. 103.692,00; el cual fue admitido en fecha 15 de junio de 2012; en fecha 27 de julio de 2012 contestó dicho reclamo negando en forma absoluta que el ciudadano GIRBEL SILVA haya prestado servicios para la empresa CONSTRUCENTRO NUEVA ROSA, C.A., aduciendo que prestó servicios en forma personal a favor del ciudadano WALTER JOSÉ MENHER HENANDEZ, como persona natural, por lo que negó la procedencia de los conceptos reclamados, solicitando finalmente que se declare sin lugar y el cierre del expediente administrativo; en fecha 07 de noviembre de 2012, se emitió providencia administrativa donde se declaró Con Lugar el reclamo de prestaciones sociales y se ordenó a la empresa a pagar al ciudadano GIRBEL SILVA, la cantidad de Bs. 103.692,00, asimismo dicho órgano administrativo se declaró incompetente para dilucidar cuestiones de derecho, y ordenó el archivo y cierre del expediente, exhortando al reclamante acudir a la vía administrativa a fin de demandar tales conceptos; siendo notificada la empresa recurrente, en fecha 05 de diciembre de 2012. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Copias fotostáticas simples de acta levantada en fecha 07 de noviembre de 2013, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, constante de cinco (05) folios útiles, rielados a los folios Nros. 250 al 254 de la Pieza Principal Nro. 1; 4.- Copias fotostáticas simples de providencia administrativa Nro. 243-2013, de fecha 08 de agosto de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, constante de tres (03) folios útiles, rielados a los folios Nros. 255 al 257 de la Pieza Principal Nro. 2. Dichos medios de pruebas fueron consignados conjuntamente con el escrito de informes presentado por la parte recurrente, empresa CONSTRUCENTRO NUEVA ROSA, C.A., razones por las cuales, al no haber sido promovidas ni consignadas en la oportunidad correspondiente, es decir, en la audiencia de juicio conforme lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgador las declara inadmisible por haberse consignado en forma extemporánea, y por consiguiente, no existe material probatorio que valorar. ASÍ SE DECIDE.-
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
SOBRE EL HECHO SOBREVENIDO
Observa este Juzgador que en la oportunidad de presentar los escritos de Informes, la representación judicial de la parte recurrente, empresa CONSTRUCENTRO NUEVA ROSA, C.A., alegó como hecho sobrevenido que fue interpuesto procedimiento judicial, nomenclatura de asunto VP21-L-2013-000116, referido al cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, interpuesto por el ciudadano GIRBEL JESUS SILVA ROJAS, en contra de la empresa CONSTRUCENTRO NUEVA ROSA, C.A., en el cual, en la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de noviembre de 2013, la parte demandante reconoció que la empresa recurrente nunca fue su patrono y que en la causa lo que hubo fue una confusión en la persona del patrono, por lo que quedó desistida y terminada la causa con respecto a la empresa CONSTRUCENTRO NUEVA ROSA, C.A., mientras que la representación judicial del ciudadano WALTER JOSÉ MEHER HERNÁNDEZ, reconoce la relación laboral y procede a cancelar por vía transaccional, la cantidad de Bs. 38.000,00, quedando homologado dicho acuerdo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por lo que considera que se ilustra en forma precisa y cierta la ilegalidad e inconstitucionalidad de la providencia administrativa recurrida.
Al respecto este Juzgador considera que los hechos sobre los cuales se fundamenta el presente recurso de nulidad deben ser expresados en el escrito libelar, a los fines de establecer los vicios sobre los cuales recaerá el examen de la providencia administrativa impugnada, por lo cual, no obstante tratarse de un hecho sobrevenido que fue desarrollado en la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de noviembre de 2013 (ya habiendo sido iniciado el presente proceso), por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el mismo debió ser alegado en la oportunidad correspondiente y no en el escrito de informes.
Finalmente considera este Juzgador que a pesar de la situación sobrevenida a la cual hizo referencia la parte recurrente, el mismo no incide en la presente causa, puesto que se trata de afirmaciones efectuadas por las partes a fin de determinar las condiciones sobre las cuales fue efectuada una transacción laboral en el referido asunto, sin estar referidos a las denuncias que fundamentan el presente recurso de nulidad y que fue objeto de debate en el mismo; razones por las cuales, dicho alegato no será tomado en consideración a los fines de determinar la procedencia o no del presente recurso de nulidad de acto administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.-
SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA
En base a los antecedentes expuestos, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento respecto del mérito del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en el que la sociedad mercantil CONSTRUCENTRO NUEVA ROSA, C.A., demanda la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 049-2012, de fecha 07 de noviembre de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CABIMAS EN EL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-03-00738, mediante la cual se declaró CON LUGAR el pago de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano GIRBEL JESÚS SILVA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 16.470.110, en consecuencia se ordenó a la reclamada, a cancelar al trabajador la cantidad de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 103.692,00); así como declaró su incompetencia para dilucidar situaciones como la planteada en dicho procedimiento administrativo.
Ahora bien, en su escrito recursivo, la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCENTRO NUEVA ROSA, C.A., fundamentó sus denuncias en las infracciones de normas legales, constitucionales y de orden público, establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (violación al derecho a la defensa y al debido proceso), en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, referidos al proceso civil ordinario, los cuales de manera supletoria y conforme lo dispone la normativa que regula la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultan aplicables al procedimiento contencioso administrativo.
En tal sentido, atendiendo al principio iura novit curia, según el cual el juez no está atado a las calificaciones jurídicas primarias que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él puede aplicar el derecho ex officio (Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 000015, publicada en fecha 18 de enero de 2012 (Caso: Agropecuaria Kambu, C.A.); y vistos los alegatos esgrimidos en el libelo y reproducidos en el escrito de informes de la parte recurrente, este Tribunal entiende que la argumentación se circunscribe a los vicios de: 1.- la incompetencia del órgano administrativo; 2.- violación al derecho a la defensa y al debido proceso; y 3.- falso supuesto de hecho.
De manera que se procederá a considerar dichos argumentos en el referido orden:
I.- VICIO DE INCOMPETENCIA:
Manifiesta la parte recurrente que el órgano administrativo emitió la providencia administrativa impugnada Nro. 049-2012, de fecha 07 de noviembre de 2012, usurpando funciones del poder judicial, y específicamente de los Juzgados del Trabajo, al declarar Con Lugar el pago de Prestaciones Sociales a razón de Bs. 103.692,00, aunado al hecho de que en la misma providencia la funcionaria del trabajo ciudadana ANDREINA ROMERO, expresó en forma clara y ADMITE que era “incompetente”, para dilucidar reclamos sobre prestaciones sociales y conceptos laborales, por lo que no existen dudas de la configuración del supuesto denuncia, ya que se trata de que siendo aún incompetente, configuró el supuesto denunciado de nulidad absoluta; como se observa el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto administrativo, al violentar el Principio de Legalidad que revisten los actos administrativos, resultando que al materializarse el vicio de incompetencia la Providencia Administrativa Nro. 049-2012 de fecha 07/11/2012 se encuentra viciada de Nulidad Absoluta por haber sido dictada por una autoridad incompetente
Para resolver, este Tribunal observa:
La incompetencia administrativa –como vicio- encuentra su fundamento en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece “…Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…) 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para ello”.
Al respecto, se debe destacar que el vicio de incompetencia, tal como fue expuesto por el Fiscal Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en su escrito de informes, fue desarrollado y analizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2059, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual se estableció:
“…Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).
Asimismo, destacó la Sala en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”.
Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresa su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Pues bien, a los fines de configurar el vicio bajo análisis, resulta pertinente verificar la competencia atribuida a las Inspectorías del Trabajo, así como el procedimiento legalmente establecido para los reclamos derivados de las relaciones de trabajo, los cuales se encuentran consagradas en los artículos 507, 509 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establecen:
Artículo 507. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
1.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda.
2.- Acopiar los datos necesarios para la elaboración del informe anual sobre la situación laboral que debe elaborar el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo.
3.- Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley.
4.- Inspeccionar las entidades de trabajo dentro de su jurisdicción territorial para garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo, de salud y de seguridad laboral y las de protección de la familia, la maternidad y la paternidad.
5.- Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen.
6.- Proteger y facilitar el ejercicio de la libertad sindical, la organización autónoma de trabajadores y trabajadoras, el derecho a la negociación colectiva, y el ejercicio, por trabajadores y trabajadoras, del derecho a huelga dentro de la jurisdicción territorial que le corresponde.
7.- Imponer las sanciones por incumplimientos a la Ley y a la normativa laboral dentro de su jurisdicción territorial.
8.- Las demás establecidas en las leyes laborales y sus reglamentos, así como aquellas que le designe el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.
Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
1.- Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales.
2.- Cumplir y hacer cumplir las instrucciones dictadas por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.
3.- Aprobar o negar las solicitudes que, con base a las obligaciones establecidas en la ley, realicen los patronos y patronas.
4.- Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.
5.- Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales.
6.- Dictar medidas en protección del ejercicio de la libertad sindical, del derecho a la negociación colectiva y del derecho de los trabajadores y trabajadoras a la huelga.
7.- Determinar la organización sindical mas representativa en caso de conflicto intersindical para la negociación colectiva, mediante los procedimientos establecidos.
8.- Sustanciar y decidir sobre la calificación de las faltas en que pudiera haber incurrido un trabajador o trabajadora.
9.- Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.
10.- Intervenir y mediar para facilitar los acuerdos en la negociación de la convención colectiva de trabajo, en los pliegos de peticiones y en la solución de los conflictos colectivos de trabajo.
11.- Sustanciar y decidir en los procedimientos de sanción por incumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción.
12.- Las demás que le asignen la Constitución, las leyes y el ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.
Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
1.- Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
2.- La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.
3.- Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
4.- En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.
5.- Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
6.- El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7.- La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.
Como puede observarse, dichas disposiciones enmarcan el régimen competencial y el procedimiento aplicable para la resolución de los reclamos realizados por los trabajadores en contra de las entidades de trabajo, sobre condiciones de trabajo y por incumplimiento de la Ley; de los cuales, se deben resaltar que deben mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras; dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia; decidir los reclamos fundamentados en incumplimiento de la Ley; en el procedimiento que establece la Ley Sustantiva Laboral, cuya competencia igualmente se distingue que deberá decidir sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deban ser resueltos por los órganos jurisdiccionales.
Al verificarse dicha limitación de los órganos administrativos, con la competencia atribuida a los Tribunales del Trabajo, se verifica que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que estos deben conocer de los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan ala conciliación y al arbitraje; los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; por lo cual, se verifica que cualquier controversia que se susciten con ocasión de la relación de trabajo, deben ser decididas por los órganos jurisdiccionales, sin que le sea dado a las Inspectorías del Trabajo decidir sobre cuestiones de derecho dentro del marco de competencia que establece la Ley Adjetiva Laboral, todo ello dado, se insiste, que por mandato de Ley, los trabajadores y las trabajadoras pueden introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, así como sobre estabilidad en el trabajo derivados de la inamovilidad laboral que los ampare.
Tales circunstancias fueron incluso ratificadas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la providencia administrativa que se impugna, al establecer lo siguiente:
“…Pero en este orden de ideas y de conformidad con el Principio de Legalidad el cual es un principio fundamental del derecho público conforme al cual todo ejercicio del Poder Público debe estar sometido a la voluntad de la Ley de su Jurisdicción por cuanto este principio asegura la seguridad jurídica y el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la Constitución y la Ley son textos jurídicos que definen las atribuciones de los órganos que ejerza el poder público, a los cuales deben someterse las actuaciones que realizan. Es por lo que en este orden de ideas este Despacho Administrativo del Trabajo solo puede actuar en el campo de sus competencias, haciendo lo que esta incluido en el conjunto de las atribuciones que tiene específicamente conferidas, es decir las que están en la constitución y las leyes y visto el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el cual establece que los trabajadores o grupo de trabajadores podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción y visto que este reclamo se evidencia que el concepto del Reclamo es el Pago de Prestaciones Sociales, lo cual es una situación de derecho por tanto este órgano administrativo del trabajo no es competente para dilucidar situaciones de derecho es por lo que se le exhorta dirigirse a los órganos jurisdiccionales competentes, por cuanto esta administración pública actúa de conformidad con el Principio de Legalidad, por lo cual la asignación, distribución y ejercicio de su competencia se le sujeta a la constitución, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo dictado formal y previamente conforme a la ley y en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático y socialista a los particulares a cuyo servicio se encuentra esta oficina Administrativa del Trabajo.
Y de acuerdo a lo establecido en el artículo 513 numeral 6, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en consecuencia deberá el reclamante acudir a la vía jurisdiccional a fin de demandar tales conceptos, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se decide.
Pues bien, de las actas procesales, específicamente en el procedimiento administrativo contenido en el expediente Nro. 008-2012-03-00738, se verifica que la empresa reclamada, CONSTRUCENTRO NUEVA ROSA, C.A., alegó en acta levantada en fecha 19 de julio de 2012, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia (folio Nro. 56 de la Pieza Principal Nro. 1), que el ciudadano GIRBEL JESÚS SILVA ROJAS, no prestaba servicios a la mencionada empresa, sino que sus servicios fueron prestados directamente al ciudadano WALTER MEHRER como persona natural, negando en tal sentido la relación de trabajo, por lo cual solicitó el cierre del expediente; sin embargo, posteriormente emitió la providencia administrativa que hoy se impugna, declarando CON LUGAR dicha solicitud de cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, por lo que se ordenó a dicha entidad de trabajo pagar al ciudadano antes mencionado la cantidad de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 103.692,00), por conceptos laborales cuya determinación, procedencia y cálculo corresponde a los Tribunales Laborales, mas aun cuando, en líneas posteriores, determinó su incompetencia por cuanto dicho reclamo se trata de cuestiones de derecho, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Laborales.
Como puede observarse, resulta evidente para este Juzgador (evidente incluso para el mismo órgano administrativo), que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia emitió la Providencia Administrativa Nro. 049-2012, de fecha 07 de noviembre de 2012, si bien resultaba competente por el territorio para conocer el reclamo y si bien el funcionario del trabajo se encontraba investido de autoridad para conocer dicho asunto, el mismo usurpó funciones que corresponden exclusivamente a los Tribunales del Trabajo e invadió la esfera de competencia que es atribuida a los órganos jurisdiccionales, conforme lo establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al emitir la providencia administrativa impugnada, ordenando a la empresa CONSTRUCENTRO NUEVA ROSA, C.A., pagar al ciudadano GIRBEL JESÚS SILVA ROJAS, la cantidad de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 103.692,00), por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, cuya pretensión lejos de tratarse de cuestiones de hecho (condiciones de trabajo, mediación de reclamos laborales, estabilidad en el trabajo o reclamos por incumplimiento de la ley), se trató de cuestiones de derecho cuyo conocimiento ha sido excluido del ámbito competencial de las Inspectorías del Trabajo, conforme lo establecen los numerales 6° y 7° del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador observa que se ha configurado el Vicio de Incompetencia en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 049-2012, de fecha 07 de noviembre de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CABIMAS EN EL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-03-00738, por haber sido dictada por una autoridad administrativa manifiestamente incompetente, acarreando su nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que este Juzgador declara procedente la denuncia bajo análisis, referida al Vicio de Incompetencia. ASÍ SE DECIDE.-
II.- LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:
Se observa que la representación judicial de la recurrente alegó la violación del derecho a la defensa de su mandante y al debido proceso, motivado en que se transgrede las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que se violenta en forma flagrante y abierta la valoración de las pruebas aportadas en el acto de contestación del reclamo, las cuales no fueron tomadas en cuenta, pues la inspectora del trabajo citó textualmente el artículo 513 numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como señaló algunos principios constitucionales y legales e inmediatamente en forma automática declara con lugar el reclamo de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano GIRBEL SILVA, cuando este ciudadano nunca fue trabajador de la empresa, violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta
Para resolver, este Tribunal observa:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”.
Al respecto es de destacar que ha sido reiterada y constante la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia, además del enunciado, a varias configuraciones del mismo (traducidas a su vez en derechos) a saber: el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a acceder a las pruebas, el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a recurrir del fallo (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la Ley) y, por último, una garantía fundamental en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso; por lo que se observa que el mismo está conformado a su vez, por una serie de derechos tendientes a asegurar el justo ejercicio de la defensa.
Cónsono con lo anterior, la Sala Político Administrativa estableció que el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (Sentencia Nro. 00217 de fecha 15 de febrero de 2011 y publicada el 16 de ese mismo mes y año, caso: Iris Yolanda Gavidia Araujo; y Sentencia Nro. 01408 de fecha 25 de octubre de 2011 y publicada el 26 del mismo mes y año, Caso: Schlumberger Venezuela, S.A.).
Con respecto a estos derechos constitucionales, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia de fecha 10 de agosto de 2011 (Caso: Alexander José Ochoa Rojas), que:
“…Ahora bien, respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, debe esta Máxima Instancia traer a colación lo expuesto en su sentencia Nº 00120 de fecha 4 de febrero de 2010, mediante la cual se indicó lo siguiente:
‘…cuando se trata de analizar el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala ha reiterado en sus decisiones que éstos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad.
Asimismo, dicho derecho comporta que previamente el particular sea notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes…’.
De lo anterior se colige el derecho de impetrar justicia que ha otorgado el Poder Constituyente a toda persona, con el objeto de impugnar las decisiones de la Administración que considere afectan sus situaciones subjetivas, mediante el establecimiento de las garantías necesarias que le permita realizar el trámite para exponer sus defensas de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les sea otorgado el tiempo y los medios adecuados para hacerlas valer…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Aunado a ello, se debe traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiteradas ocasiones y en forma pacífica, en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa, que:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros” (s. S.C. n.° 444 de 04.04.01, caso: Papelería Tecniarte C.A.; resaltado añadido). (Sentencia Nro. 429 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de mayo de 2013, caso: Lolimar Noguera Caballero).
Como puede observarse, estos derechos constitucionales, no sólo están dirigidos a verificarse el correcto trámite procedimental realizado por la Autoridad Administrativa, así como la intervención oportuna de las partes, sino que está dirigido igualmente a que puedan intervenir “ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso”, por lo cual, se concluye que la competencia funge como un requisito elemental, enmarcado en los derechos constitucionales invocados, y que atañe al orden público, por lo cual, debe garantizarse en cualquier instancia, sea judicial o administrativa.
Al verificarse las denuncias realizadas por la parte recurrente, este Juzgador observa que la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, se fundamentó en que la Providencia Administrativa Nro. 049-2012, de fecha 07 de noviembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, usurpó funciones del poder judicial y específicamente los Juzgados con competencia laboral, porque declaró con lugar una orden de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de Bs. 103.692,00, cuando tal atribución no le ha sido otorgada al Poder Ejecutivo a través de las Inspectorías del Trabajo; aunado a ello manifiesta que la propia Funcionaria del Trabajo, ciudadana Andreina Romero, Inspectora Jefa de dicha órgano administrativo, expresó en forma clara que se consideraba Incompetente, para dilucidar el reclamo por conceptos y montos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales del ciudadano GIRBEL JESÚS SILVA ROJAS, ya que el Despacho Administrativo del Trabajo actúa de conformidad al Principio de Legalidad y remite al reclamante a acudir a la vía jurisdiccional competentes, manifestando que el reclamo es el pago de prestaciones sociales “lo cual es una situación de derecho” por lo tanto este órgano administrativo del trabajo “no es competente” para dilucidar situaciones de derecho, es por lo que se exhorta a dirigirse a los Órganos Jurisdiccionales competentes, por lo cual, al usurpar funciones, al extralimitarse en sus funciones, lo cual atañe al orden público, es por lo que denuncia la violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.
En tal sentido, observa este Juzgador de las actas procesales, que el reclamo efectuado por el ciudadano GIRBEL JESÚS SILVA ROJAS, se fundamentó en el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenando a la empresa CONSTRUCENTRO NUEVA ROSA, C.A., el pago de la cantidad de Bs. 103.692,00; pero al mismo tiempo declaró su incompetencia para dilucidar situaciones como la planteada en dicho procedimiento administrativo, fundamentado en que conforme el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los trabajadores o grupo de trabajadores, podrán introducir reclamos sobre cuestiones de hecho (condiciones de trabajo, mediación de reclamos laborales, estabilidad en el trabajo o reclamos por incumplimiento de la ley) ante la Autoridad Administrativa, y siendo que dicho reclamo se basó en cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, lo cual es una situación de derecho, tal como se estableció en líneas anteriores, es por lo que considera que no es competente para dilucidar tales situaciones, por lo que exhorta a dirigirse a los órganos jurisdiccionales competentes, a fin de demandar tales conceptos, por lo que ordena el cierre y el archivo del expediente.
En atención a tales argumentos, se verifica que la misma Autoridad Administrativa, habiéndose considerado incompetente para dilucidar reclamos como el planteado por el ciudadano GIRBEL JESÚS SILVA ROJAS, en contra de la empresa CONSTRUCENTRO NUEVA ROSA, C.A., igualmente condena y ordena el pago de la cantidad de Bs. 103.692,00, al tiempo que exhorta al reclamante para intentar dicha reclamación por ante los órganos jurisdiccionales con competencia laboral; lo cual, conlleva a que la misma Autoridad Administrativa reconozca que actuó fuera de sus atribuciones legales, puesto que decidió sobre cuestiones de derecho sobre el reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, cuya competencia corresponde a los Tribunales Laborales.
Asimismo se reitera lo que se expuso al conocer el Vicio de Incompetencia denunciado y resuelto en líneas anteriores, según el cual resulta evidente (incluso para el mismo órgano administrativo), que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia emitió la Providencia Administrativa Nro. 049-2012, de fecha 07 de noviembre de 2012, si bien resultaba competente por el territorio para conocer el reclamo y si bien el funcionario del trabajo se encontraba investido de autoridad para conocer dicho asunto, el mismo usurpó funciones que corresponden exclusivamente a los Tribunales del Trabajo e invadió la esfera de competencia que es atribuida a los órganos jurisdiccionales, conforme lo establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al emitir la providencia administrativa impugnada, ordenando a la empresa CONSTRUCENTRO NUEVA ROSA, C.A., pagar al ciudadano GIRBEL JESÚS SILVA ROJAS, la cantidad de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 103.692,00), por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, cuya pretensión lejos de tratarse de cuestiones de hecho (condiciones de trabajo, mediación de reclamos laborales, estabilidad en el trabajo o reclamos por incumplimiento de la ley), se trató de cuestiones de derecho cuyo conocimiento ha sido excluido del ámbito competencial de las Inspectorías del Trabajo, conforme lo establecen los numerales 6° y 7° del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así pues, al ser considerada la competencia como un derecho constitucional que atañe al debido proceso y a la defensa, y al haber actuado la Autoridad Administrativa usurpando funciones que corresponden exclusivamente a los Tribunales del Trabajo e invadiendo la esfera de competencia que es atribuida a los órganos jurisdiccionales, conforme lo reconoce el mismo órgano administrativo en la providencia que se impugna, es por lo que se verifica la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso invocados, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, por lo antes expuesto, al haberse emitido dicha Providencia Administrativa fuera del ámbito de competencia conferida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y con ello, se configuró la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal declara procedente dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.-
Verificada la procedencia de los vicios denunciados en líneas anteriores, este Juzgador considera inoficioso analizar la procedencia en derecho del resto de las denuncias efectuadas por la parte recurrente, empresa CONSTRUCENTRO NUEVA ROSA, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la sociedad mercantil CONSTRUCENTRO NUEVA ROSA, C.A., antes identificada; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 049-2012, de fecha 07 de noviembre de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CABIMAS EN EL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-03-00738, mediante la cual se declaró CON LUGAR el pago de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano GIRBEL JESÚS SILVA ROJAS, antes identificado, en consecuencia se ordenó a la reclamada, a cancelar al trabajador la cantidad de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 103.692,00), así como declaró su incompetencia para dilucidar situaciones como la planteada en dicho procedimiento administrativo; en consecuencia, se declara NULA la providencia administrativa impugnada. ASÍ SE DECIDE.-
X
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la sociedad mercantil CONSTRUCENTRO NUEVA ROSA, C.A., antes identificada; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 049-2012, de fecha 07 de noviembre de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CABIMAS EN EL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-03-00738, mediante la cual se declaró CON LUGAR el pago de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano GIRBEL JESÚS SILVA ROJAS, antes identificado, en consecuencia se ordenó a la reclamada, a cancelar al trabajador la cantidad de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 103.692,00); así como declaró su incompetencia para dilucidar situaciones como la planteada en dicho procedimiento administrativo.
SEGUNDO: NULA la providencia administrativa recurrida, signada con el Nro. 049-2012, de fecha 07 de noviembre de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CABIMAS EN EL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-03-00738.
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.
QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio remitiéndole copias certificadas de la presente sentencia.
SEXTO: SE ORDENA LEVANTAR la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR contentiva en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, decretada en sentencia de fecha 31 de mayo de 2012, en el Cuaderno Separado signado con el Nro. VH22-X-2013-000011, una vez que haya quedado definitivamente firme el presente fallo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Siendo las 02:50 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:50 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-N-2013-000035
JDPB/.
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