REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2013-000065
ASUNTO : VP02-X-2013-000065
DECISIÓN Nº 006-14
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ.
Se recibieron las presentes, contentiva de la incidencia de inhibición formulada en fecha 18 de diciembre de 2013, por el abogado TEODORO PINTO OSORIO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem, por considerarse incurso en dicha causal de inhibición, en el asunto Nº VP11-P-2012-002656; con ocasión al Juicio Oral y Público seguido en contra del acusado NILIBETH AURORA JIMÉNEZ BRACHO, por la presunta comisión del delito de HURTO, en perjuicio de la EMPRESA HUNG ATELIER.
Realizados los trámites consiguientes, se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala en fecha 06-01-2014, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal, y con la finalidad de no paralizar la causa principal, considera procedente prescindir del lapso de pruebas prescrito para las incidencias en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho, de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem; razones éstas de derecho por las cuales esta Alzada ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la inhibición propuesta.
II. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
El abogado TEODORO PINTO OSORIO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se inhibió del conocimiento del asunto penal supra indicado, por cuanto a su juicio, se encuentra incursa en la causal de inhibición, prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, y en atención de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
III. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
Expuso el abogado TEODORO PINTO OSORIO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:
“…procedo a INHIBIRME del conocimiento del asunto identificado por este Tribunal bajo el N° VP11-P-2012-002656; con ocasión al Juicio Oral y Público seguido en contra del acusado NILIBETH AURORA JIMÉNEZ BRACHO, por la presunta comisión del delito de HURTO, en perjuicio de la EMPRESA HUNG ATELIER.
La inhibición que por medio del presente informe propongo se fundamenta en lo establecido en el numeral 4o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal;,según el cual "Los jueces (omisis) pueden ser recusados (omisis) por las causales siguientes: (omisis) Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta", y en el artículo 90 de dicho Código Orgánico Procesal Penal, que dice taxativamente: 'los funcionarios o funcionarías a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada".
En el presente caso cabe señalar que existe una causa grave de enemistad manifiesta orquestada por el apoderado de la víctima CARLOS LUIS OCANDO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 115.135, hacia mi persona, toda vez que luego de interponer dos recusaciones en mi contra, las cuales han sido declaradas inadmisibles por los magistrados de la Sala 2o de la Corte de Apelaciones según decisiones N° 180-13 y 259-13, ha optado por denunciarme penalmente ante la Fiscalía 15° del Ministerio Público, a cargo de la abogada ISYS FREAY, iniciándose una investigación en mi contra signada con el N° MP-462665-13 (cabe destacar que tal denuncia versa sobre los mismos hechos contenidos en las recusaciones ya resueltas).
Aun cuando estoy convencido que tal denuncia no tiene ningún fundamento objetivo ni jurídico que conlleve siquiera a la mínima presunción que yo haya actuado transgrediendo la norma sustantiva penal, tal situación, por los ataques indiscriminados hacia mi persona y honorabilidad, pueden afectar mi imparcialidad, la cual destaca como valor incuestionablemente intrínseco a la acción de administrar justicia.
Así las cosas ciudadanos Magistrados las recusaciones temerarias y muy especialmente la denuncia penal incoada, ha causado gran malestar en este Juzgador, pues el ciudadano CARLOS LUIS OCANDO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 115.135, se ha dedicado a interponer incidencia tras incidencia que no han permitido que el órgano encargado de administrar justicia pueda resolver la controversia. Prueba de ello han sido las recusaciones en mi contra, las cuales fueron declaradas INADMISIBLES por la Corte de Apelaciones de este Circuito, por lo que este órgano subjetivo apegado a las decisiones superiores ha mantenido el conocimiento de la causa con la firme convicción de administrar justicia.
No obstante ciudadanos Magistrados la denuncia penal en mi contra, como anteriormente referí, ha generado se active una investigación, y con ello ha logrado rebasar todo límite de tolerancia y ecuanimidad que debo mantener en la causas sometidas a mi conocimiento, y ante las temerarias actuaciones de este abogado, quien lejos de ejercer los derechos de su representada por las vías que establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los postulados Constitucionales, (Art. 49 y otros), se ha erigido como un gran denunciante de oficio, por lo que su simple presencia en la Sala luego de conocer todos los agravios morales que está causándome generan sentimientos que según la escuela del psicoanálisis predominan en el "ello" del inconsciente y consecuencialmente temo que mi imparcialidad y objetividad se vea afectada.
Lo anteriormente esgrimido no es un señalamiento caprichoso de mi parte, ya que hago de su conocimiento, que este abogado no solo me ha recusado, denunciado penalmente y atacado de manera personal, sino que también ha mantenido una conducta similar con los representantes de la vindicta pública, pues la investigación de la presente causa se inició ante la Fiscalía 7o del Ministerio Público, a cargo de la abog. EGLEE PUENTE, siendo que posteriormente fue remitida la causa por denuncia y/o recusación interpuesta por el abogado CARLOS LUIS OCANDO a la Fiscalía 42° del Ministerio Público, a cargo del abogado ÁNGEL CASTILLO y finalmente fue remitida la causa in comento por denuncia y/o recusación por parte del mismo personero a la Fiscalía 15° del Ministerio Público, a cargo de la abogada ISYS FREAY.
Así las cosas, los anteriores profesionales del derecho y titulares de la acción penal se han tenido que desprender del conocimiento de la investigación por pretensiones del mencionado abogado defensor, cuyo actuar como anteriormente señalé, se ajusta de manera inequívoca a la de un denunciante de oficio, que utiliza tales instituciones jurídicas de manera fraudulenta para imponerse a los criterios objetivos que mantienen los operadores de justicia penal….
… Ciudadanos Magistrados, la forma de actuar en el foro de este abogado defensor se ha centrado en el ataque personal hacia los profesionales que hacemos vida en los tribunales de la ciudad de Cabimas, y especialmente en mi persona. Por tales motivos yo me siento profunda y desagradablemente afectado, por lo que, en aras de la transparencia en una sana administración de justicia y a los fines de evitar cuestionamientos adversos, este Juzgador considera que se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 4o del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, siento la obligación de INHIBIRME del conocimiento de la presente causa; y en tal virtud, me INHIBO, como en efecto lo hago del conocimiento de la referida causa, todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 90 del Código Adjetivo Penal.
Incólume, como siempre he mantenido mi imparcialidad frente a las causas que en ejercicio de mi función jurisdiccional he sido llamado a conocer; estimo que es mi deber ético, moral y jurídico solicitar mi separación del conocimiento del presente asunto identificado por este Tribunal bajo el N° VP11-P-2012-002656; con ocasión al Juicio Oral y Público seguido en contra del acusado NILIBETH AURORA JIMÉNEZ BRACHO, por la presunta comisión del delito de HURTO, en perjuicio de la EMPRESA HUNG ATELIER, …”
IV. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).
Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en sus numerales 4 y 8 “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta” y “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Al respecto, quienes aquí deciden, observan que en efecto, las causales de recusación-inhibición, previstas en la supra citada norma legal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Así las cosas, se observa que en el caso sub examine el abogado TEODORO PINTO OSORIO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se inhibe del conocimiento del asunto penal Nº VP11-P-2012-002656; con ocasión al Juicio Oral y Público seguido en contra del acusado NILIBETH AURORA JIMÉNEZ BRACHO, por la presunta comisión del delito de HURTO, en perjuicio de la EMPRESA HUNG ATELIER, alegando el Juez inhibido que tal circunstancia, afecta su imparcialidad en el conocimiento de la referida causa, por cuanto entre el abogado CARLOS LUIS OCANDO y su persona existe una enemistad pública y manifiesta, desde el momento que interpuso dos recusaciones en su contra, las cuales han sido declaradas inadmisibles por los Magistrados de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones según decisiones N° 180-13 y 259-13, y ha optado por denunciarlo penalmente ante la Fiscalía 15° del Ministerio Público, a cargo de la abogada ISYS FREAY, iniciándose una investigación en su contra signada con el N° MP-462665-13 (cabe destacar que tal denuncia versa sobre los mismos hechos contenidos en las recusaciones ya resueltas).
Es necesario señalar que, las causales de recusación e inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
En el caso concreto resulta oportuno, para este Órgano Colegiado citar el concepto de Enemistad Manifiesta, tomada de la obra Código Orgánico Procesal Penal del autor Jorge Rogers Longa:
“La enemistad manifiesta, como lo indica la propia expresión, es aquella que separa definitiva y ostensiblemente a las personas, pudiéndose derivar de ella agresión a la vida o a las intereses patrimoniales y que puede extenderse hasta los parientes de los enemistados. Como se trata de una cuestión de hecho, el juzgador de la incidencia debe valorar la enemistad, excluyendo desde luego, las simples actividades descorteses ”. (p.172)
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 392, dictada en fecha 18-03-2004, precisó lo siguiente en relación a lo que debe entenderse por enemistad, a los efectos de la incidencia de inhibición o recusación:
“...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que... ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Además destaca la doctrina que, dicha causal de inhibición o recusación, requiere ser probada, mediante una argumentación basada en hechos concretos, serios, puntuales y ciertos, puesto que:
“...ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°) es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos…” (Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.)” (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, estima este Tribunal colegiado que, la afirmación efectuada por el Juez TEODOR PINTO OSORIO cuando afirma: “la denuncia penal en mi contra, como anteriormente referí, ha generado se active una investigación, y con ello ha logrado rebasar todo límite de tolerancia y ecuanimidad que debo mantener en la causas sometidas a mi conocimiento, y ante las temerarias actuaciones de este abogado, quien lejos de ejercer los derechos de su representada por las vías que establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los postulados Constitucionales, (Art. 49 y otros), se ha erigido como un gran denunciante de oficio, por lo que su simple presencia en la Sala luego de conocer todos los agravios morales que está causándome generan sentimientos que según la escuela del psicoanálisis predominan en el "ello" del inconsciente y consecuencialmente temo que mi imparcialidad y objetividad se vea afectada”, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad del juzgador; motivo por el cual es oportuno señalar, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre sus dichos, se pone en evidencia, la existencia de la causal de inhibición, como lo es, la enemistad manifiesta entre el inhibido y el apoderado del víctima CARLOS LUIS OCANDO, lo cual permite adecuar los supuestos de hecho narrados en el acta de inhibición, en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario destacar que “…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera” (Sentencia dictada en fecha 23-10-01, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).
En atención a lo precedentemente transcrito, los Jueces Profesionales integrantes de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que evidentemente, se encuentra afectada la objetividad de la citada Jurisdicente en la Administración de Justicia; siendo lo procedente en derecho declarar CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado TEODORO PINTO OSORIO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem, por considerarse incurso en dicha causal de inhibición, en el asunto Nº VP11-P-2012-002656; con ocasión al Juicio Oral y Público seguido en contra del acusado NILIBETH AURORA JIMÉNEZ BRACHO, por la presunta comisión del delito de HURTO, en perjuicio de la EMPRESA HUNG ATELIER, a fin de evitar dudas sobre su imparcialidad, como administradora de Justicia en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89 numeral 4 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se Declara.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por el abogado TEODORO PINTO OSORIO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem, por considerarse incurso en dicha causal de inhibición, en el asunto Nº VP11-P-2012-002656; con ocasión al Juicio Oral y Público seguido en contra del acusado NILIBETH AURORA JIMÉNEZ BRACHO, por la presunta comisión del delito de HURTO, en perjuicio de la EMPRESA HUNG ATELIER. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89 numeral 4 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Dr. JOSE DOMINGO MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 006-14 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
NGR/jd
ASUNTO: VP02-X-2013-000065