REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-043945
ASUNTO : VP02-R-2013-001255
DECISION N° 008-14
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado NELIO PORTILLO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202655, en su carácter de defensor del imputado ANTHONY RAÚL ALBORNOZ FERRER, […], en contra de la decisión N° 1638-13, de fecha 18 de noviembre de 2013, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, en perjuicio de la ciudadana JUDITH JOSEFINA PARRA ACOSTA y del Estado Venezolano.
Se ingresó la presente causa en fecha 19 de diciembre de 2013 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Dra. Nola Gómez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2013, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL RECURRENTE:
El accionante, formuló su apelación en los siguientes términos:
En el punto denominado “Fundamento de la Apelación de la Decisión”, señaló que, su defendido es inocente, por cuanto, lo único que hace su defendido es creerle a una persona que le pidió un favor, y a consecuencia de ello es detenido, sin encontrarle ningún elemento que lo incrimine, ya que es inocente. El Ministerio Publico excesivo en su potestad punitiva solicitó la privación de libertad de su defendido, como medida a imponer en el proceso, a pesar de que del análisis de la causa, se evidenció que su defendido es ajeno, a todo este proceso de investigación, tal y como lo corroboró los testigos del procedimiento de aprehensión nombrados como WALTER PARRA, ALFONZO MEDINA y CARLOS CHOURIO, quienes conteste en señalar que su defendido no le fue encontrado nada, y que corroboran lo expuesto por su defendido en cuanto, a que pasaba por frente a la zapatería cuando fue aprehendido, sin embargo es aprehendido, imputado y el Juez de instancia le impone la medida cautelar de privación de libertad.
Explanó en su escrito recursivo, que el Juez de Control, no analizó el contenido de la denuncia expresada por la presunta víctima, quien la realiza en la sede fiscal y ratifica a la autoridad policial, al igual que los testimonios de los presuntos testigos del procedimiento, quienes indicaron que su defendido no se le consiguieron ningún objeto encima de interés criminalística, Decretando el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la audiencia de Presentación de imputados, una decisión no ajustada a derecho, al evidenciarse la falta de elementos de imputación objetiva.
Señaló además, que está basada en un falso Supuesto de Hecho, por indicar que las actuaciones permitieron demostrar una presunta autoría del imputado y dió como comprobado unos hechos, los cuales son actos equívocos y no pueden ser atribuidos a su defendido, ya que él es ajeno a los hechos. En segundo lugar, está viciada por infundada la decisión del dictamen de la Privación de Libertad, ya que en ningún momento, fundamentaron la existencia del peligro de fuga u obstaculización la investigación, por parte de su defendido, para generar el requisito de legalidad de la Medida que decreta el Juez de Control. Continuó citando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegó, que el primer requisito que prevé la norma, es el de que exista un hecho punible. En Primer Orden, como indicó en el párrafo ut-supra, en la decisión Judicial dictada como inicio del proceso de imputación, audiencia de presentación, se encuentran deficientes del análisis de los hechos investigados y existe falta de silogismo jurídico o adecuación típica, en los hechos que menciona el Ministerio Publico que ocurrieron y que considera como delito y el Juez en sus consecuente decisión consideró que los hechos señalados por el Ministerio Publico se ajustan perfectamente al tipo penal de Extorsión.
Argumentó que, de la Transcripción de los hechos señalados en la solicitud y tomadas en cuenta por el Juez de control en su dictamen, se observó en primer lugar, que no existe el delito de Extorsión. Un señalamiento hacia su defendido, en el cual indicó que es sorprendido en flagrancia recibiendo un sobre el cual en su interior no existía ningún elemento de valor, y que su defendido solo fue mandado por una persona a recibir el sobre, no es indicador de ningún acto punible. No existe en la decisión Judicial una explicación actual de cuál fue la actividad de su defendido y que consideró el delito de extorsión. Citó el artículo 16 de La Ley contra La Extorsión y El Secuestro, y realizó un análisis de dicho artículo citando doctrina y sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente citó denuncia realizada en la Guardia de la Unidad de atención a la víctima, en fecha 15-09-2013, por la ciudadana JUDITH JOSEFINA PARRA ACOSTA.
Indicó, que se evidenció de la propia denuncia que no existe un requerimiento (sin motivo), sino en la presunta exigencia que la propia denunciante reconoce con respecto al accidente de transito en donde llegó a unos ciudadanos que andaban en una moto, y que el requerimiento del dinero era para sufragar los gastos de entierro y medicinas, hechos estos que nada tiene conocimiento su defendido, y que hago alusión al analizar la causa, como responsabilidad de su defensa técnica, al considerar que ni siquiera existe comprobado el delito de extorsión y que el Juez de control debió analizar para cumplir con su función de control judicial, y que recurro para que se restablezca la situación infringida ya que el Juez de Control no puede fundamentar que el silogismo judicial debe ser verificado en juicio, porque de ser así todas las causa incipientes o no tendrían en el caso de que el Ministerio Publico impute indefectiblemente resolverse en juicio para determinar la tan noble función del juez que es impartir justicia. Siendo Imperante la arbitrariedad y que esta defensa considera que simplemente sino se controla la actividad procesal las fases no cumplen sus garantías.
Continuó la defensa alegando, que no existen en actas, ningún elemento que indique que su defendido, es autor o participe de un acto delictivo, mucho menos que se encuentra asociado en un grupo o estructura asociativa de carácter delincuencial, por lo que es evidente que los hechos que menciona el Ministerio Publico, y que reproduce el Juez de control, solo señaló parcialmente que existe amenaza (pero esta defensa señala fue su defendido, cual es la amenaza, cual es el daño patrimonial), por lo que consideró la defensa que dicha decisión Judicial carece de fundamento falso de un grave daño, y de un provecho injusto, siendo en consecuencia improcedente la imposición de la medida privativa de libertad.
Manifestó la defensa, que se está ante un procedimiento totalmente viciado, desde su inicio, al evidenciarse una denuncia carente de los elementos del tipo penal imputado en la audiencia oral de presentación y que hacen carecer de motivación la imposición de la medida cautelar dictada, existiendo falencia de Imputación, en el propio acto de presentación, realizado en fecha 18-11-2013, al no existir elementos de imputación de forma individual, y que sustente la forma de participación para considerar autor o participe, hace que esta defensa solicite la Revocatoria de la Medida Cautelar Privativa de la Libertad decretada en contra de su defendido, y en consecuencia, se decrete la Libertad de su defendido, garantizando el debido proceso, como Garantía Constitucional de los derechos de su defendido y se restituya la situación Jurídica Infringida con el fiel cumplimiento de las normas adjetivas, ordenando la Libertad inmediata de su defendido, quien se encuentra privado de su libertad y en un proceso viciado en todo su contenido por una denuncia que no se desprende los elemento del tipo penal imputado.
Finalmente solicitó se proceda a revocar la decisión dictada por el Juez Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, las cuales son violatorias de las Garantías Constitucionales del debido Proceso, el derecho a la defensa y la tutela Judicial efectiva de los Derechos de su defendido.-
En el punto denominado “Solicitud o Pedimento del Escrito Recursivo”, solicitó sea dictada decisión ajustada a las normas Constitucionales de derecho y proceda a revocar la decisión No. 7C-29046-13, dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2013, en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, por el Juez Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, las cual sesgan las violaciones que existen en el proceso de investigación, y que son violatorias de las Normas procesales del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa, Seguridad Jurídica y Tutela Judicial Efectiva, y proceda por vía de consecuencia, a ordenar la inmediata Libertad de su defendido ANTHONY RAÚL ALBORNOZ FERRER, a los fines de erigir los derechos de los ciudadanos en el proceso penal.
III
DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION
La abogada FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS DE APARICIO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público y la profesional del derecho ELSA MARIA CASILLA MONTERO Fiscal Octava del Ministerio Público de éste Circuito Judicial del estado Zulia, interpusieron contestación al recurso de apelación en el presente asunto, en los siguientes términos:
Señalaron, que la decisión dictada por el Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho en cuanto al pronunciamiento realizado por el Juzgado antes mencionado, toda vez que señaló los elementos de convicción con los cuales se encuentra totalmente justificada la medida acordada de privación judicial de libertad, toda vez que el Juez al momento de decidir verifico el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un procesamiento penal, el hecho configurado como delito cuya acción penal no se encuentra prescrito y la pena que podría llegar a imponerse, así como también el peligro de fuga y de obstaculización.
Indicaron que se evidencia a pesar de asegurar la defensa que su defendido es inocente, que se encuentra en la fase de investigación, momento en el cual el Ministerio Público tiene cuarenta y cinco días a los fines de determinar el posible grado de participación, los elementos de convicción y posterior presentación de un acto conclusivo, lo cual se hace preciso el devenir de la investigación a los fines de corroborar lo antes mencionado, lo cual será tomado en cuenta por el Ministerio Público al momento de realizar el mismo.
Alegaron que, se evidenció de las actas que componen la investigación, con la cual se dio inicio a la misma, que el imputado ANTHONY RAÚL ALBORNOZ FERRER fue sorprendido flagrantemente al momento que recibía el dinero producto de la extorsión por parte de la víctima JUDITH PARRA, por lo cual se fundamento la solicitud del Ministerio Público en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y lo acordado por el Juez de Control al momento de tomar la decisión.
Argumentaron que, al momento de decidir el Juez fundamentó su decisión tomando en cuenta que se está en presencia de un delito pluriofensivo, tal como lo es el delito de EXTORSIÓN, donde se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos estos fundamentados al momento de decretar por parte del Juzgado competente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dichos supuestos son los siguientes:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad v cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, elementos estos existente en el presente caso, por cuanto en el presente hecho estamos en presencia del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, delito este que amerita según la pena a imponerse pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción, que demostraron la participación del mencionado ciudadano en la comisión del delito descrito, elementos de convicción explanados en su totalidad por el Representante del Ministerio Público al momento de realizar la presentación e imputación correspondiente, donde se encuentran insertas suficientes pruebas de orientación y certeza en la comisión del delito descrito por el Ministerio Público los cuales fueron anexados en su oportunidad para que fuesen analizados por el Tribunal.
3.- Una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la magnitud del daño acusado, así como la pena que podría llegar a imponerse, existe el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, por conocer el ciudadano el lugar donde residen los familiares de la víctima, los amigos de la víctima y todo lo que hace la misma y por la pena que podría imponerse.
Refirió que, el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que están descritos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo hizo en la decisión dictada, los cuales son: 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en que se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales.
PETITORIO: Solicitó sea declarado ratificada la decisión del Tribunal de Instancia en cuanto a la medida preventiva de privación judicial de libertad que recae sobre el imputado ANTHONY RAÚL ALBORNOZ FERRER, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley y con todos los elementos de convicción recabados ya que la misma se encuentra ajustada a derecho.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Consta de los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y cinco (65) de la causa, decisión N° 1638-13 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 18 de noviembre de 2013, en la cual entre otras cosas dejó constancia de los motivos por los cuales dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, de la siguiente manera:
“(Omissis) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, cometido en perjuicio de JUDITH JOSEFINA PARRA ACOSTA y EL ESTADO VENEZOLANO. Hecho punible que se verifica con la preexistencia de los siguientes elementos: 1) ACTA POLICIAL No. 0647 de fecha 16 de Noviembre de 2013, emanada del Grupo Antiextorsion y secuestro, inserto al folio tres (03), cuatro (04), cinco (05), seis (06) y siete (07), a través de la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho objeto del presente acto. 2) ACTA POLICIAL No. 0646, suscrita por los funcionarios actuantes inserta a los folios ocho (08) y nueve (09). 3) ACTA DE ENTREVISTAS, suscrita por los funcionarios actuantes insertas desde el folio diez (10) al folio dieciséis (16) de la presente causa. 4) ACTA DE INSPECCION OCULAR, inserta a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la presente causa, a través de la cual se deja constancia de las características de lugar donde fue llevada a efectos la aprehensión del ciudadano aquí imputado. 5) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO, inserta al folio diecinueve (19), debidamente firmada por el imputado de autos y los funcionarios aprehensores. 6) RESEÑA DE DETENIDOS, inserta al folio veinte (20) de la presente causa. 7) ACTA DE RETENCION, inserta al folio veintiuno (21) de la presente causa, mediante la cual se deja constancia de los objetos incautados por la comisión actuante. 8) ACTA DE CADENA DE CUSTODIA, insertas desde el folio veintidós (22) al folio veinticinco (25). 9) ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por ante La Fiscalia 2° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia por parte de la ciudadana Judith Josefina Parra Acosta.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente. Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisionalmente imputado, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, observa este Juzgador que el delito imputado, establece una pena cuyo limite máximo es igual a quince años de prisión, circunstancia que hace presumir el peligro de fuga descrito en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador que nos encontramos en presencia de un delito grave que además colocan en zozobra la estabilidad de la colectividad razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos, en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, señalando la no existencia de suficientes elementos de convicción en contra de su defendido, lo cual ha quedado desvirtuado en el presente caso.
En tal sentido, es necesario acotar en primer lugar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho…
… En el caso sub examine, al analizar de forma detallada e individual los elementos presentados por el Ministerio Público, se determina a priori y en base a los hechos allí contenidos, la existencia del delito previamente definido, calificación que además que no resulta definitiva ya que puede variar luego de concluida la investigación o en el decurso de ella, y en cualquier fase del proceso, sólo determina el delito por el cual ha sido imputado el sujeto pasivo del proceso y, por ende, colocan un límite objetivo al ius puniendi, en virtud de ello, luego de haber considerado este juzgador que sólo es posible asegurar las resultas del presente proceso mediante la aplicación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la existencia de la presunción legal de peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente declarar sin lugar la solicitud de las defensa, luego de que este tribunal estima de que no existe violación alguna determinada hasta este momento. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Se decreta LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Este Tribunal Colegiado observa de la decisión recurrida anteriormente transcrita, que en el presente caso se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ANTHONY RAUL ALBORNOZ FERRER, plenamente identificado en actas, según lo estableció el Juez de Instancia, en la cual se deriva la presunta participación del mismo, en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, en perjuicio de la ciudadana JUDITH JOSEFINA PARRA ACOSTA y EL ESTADO VENEZOLANO, estimando el Juez de la causa fundados elementos de convicción necesarios para presumir la participación en la comisión del referido hecho delictivo, el cual fue debidamente analizado por el Juzgado A-quo, tales como son: 1.- Acta Policial N° 0647 de fecha 16 de noviembre de 2013, emanada del Grupo Antiextorsion y Secuestro, mediante la cual dejan constancia sobre el modo, tiempo y lugar de los hechos, y manifestaron entre otras cosas lo siguiente: “ luego el día de hoy Sábado 16 de Noviembre del (sic) 2013 la ciudadana JUDITH PARRA (víctima), encontrándose en las instalaciones de esta ciudad recibe una llamada vía telefónica a su numero personal del abonado 0261-614.26.80, donde nuevamente le habló una persona del sexo masculino haciendo insistencia por medio de amenazas sobre la entrega del dinero exigido por el pago de los medicamentos y del funeral de su familiar, a su vez la víctima llena de nerviosismo estableció una serie de negociaciones con el presunto extorsionador pero al pasar los minutos fue fructuosa la negociación y nuevamente este sujeto le genera una nueva llamada telefónica del abonado 0424-680.35.84, donde le hacia insistencia sobre el pago de sesenta mil bolívares (60.000) y la llamaría en una hora para saber que le había resuelto, posterior a esto y siendo las 04:00 horas de la tarde, la ciudadana PARRA JUDITH recibe nuevamente una llamada telefónica a su abonado personal de un numero Privado, donde le indicó llevarle el dinero hasta el Centro Comercial Ciudad Chinita de la Ciudad, que ahí enviaría a una persona para retirarlo, luego de la serie de negociaciones y la pauta del sitio establecido por el presunto extorsionador para la entrega del dinero, nuevamente la ciudadana JUDITH PARRA, es orientada nuevamente para la solución del problema y del Delito cometido en su contra y explicándole sobre el procedimiento a seguir manifestando en no tener ningún tipo de problema en asistir a la entrega vigilada, posteriormente siendo las 04:15 horas de la tarde el SARGENTO SEGUNDO JIMENEZ MOGOLLON EUCLIDES, recibe de manos de de la ciudadana PARRA JUDITH DIS (02) pacas de papel moneda: una (01) de la denominación de 2bs y una de 10 bs individualizados con el siguiente serial alfanumerico H09366801 y D64861447, a su vez copia fotostática de dicho billetes, la firma y sus impresiones digito pulgares de la misma quedando plasmado esta diligencia en el Acta Policial Nro. CONAS-GAES…de fecha 16 de noviembre del 2013, cabe destacar que dichas piezas de papel moneda fueron introducidos en un sobre de papel manila de color amarillo junto a cien (100) recortes de papel periódico con las dimensiones similares a la de los billetes y luego introducidos en el interior de una bolsa plástica varios colores alusiva a la marca comercial VITA KIDS, lo que simulaban el monto exigido y entregado a la ciudadana PARRA JUDITH (víctima) luego de una serie de negociaciones vía telefónica entre la víctima y el presunto extorsionador logrando bajar el monto exigido a veinte mil bolívares (20.000 bs) en vista de tal situación y la EXTREMA URGENCIA Y NECESIDAD, siendo las 04:20 horas de la tarde el SARGENTO PRIMERO DUQUE CASANOVA JULIO procedió a realizar llamada telefónica al ABG. MANUEL NUÑEZ, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se encuentra de guardia en sede, manifestándole los pormenores de la situación y sobre la realización de una entrega vigilada en compañía de la víctima, siendo orientados por el representante fiscal a extremar las medidas de seguridad con la víctima, acto seguido siendo las 04:30 horas de la tarde procedimos a constituirnos en comisión los efectivos militares arriba descritos al inicio de la presente acta, en compañía de la ciudadana PARRA JUDITH en vehículos particulares y vehículo Tacoma GNB02557, con destino al Centro Comercial Ciudad Chinita ubicado específicamente en el Casco Central en la Ciudad de Maracaibo… siendo las 04:50 horas de la tarde la víctima recibe una llamada telefónica por parte del presunto extorsionador indicándole movilizarse hasta la feria de comida motivo por el cual la víctima llena de nerviosismo le indicó de allí no movilizarse por tener temor al movilizarse, siendo las 05:00 de la tarde, los efectivos militares integrantes de la comisión observan una persona quien portaba una vestimenta de la siguiente manera un cubre cabeza de color blanco, una franela de color blanco, una bermuda y/o short de color negro y unos zapatos deportivos, acercarse y recibir de manos de la ciudadana PARRA JUDITH el seudo paquete…le solicitan al ciudadano detenido exhibir todas sus pertenencias…quedando identificado según documento de identidad como ALBORNOZ FERRER ANTHONY RAUL…”; 2.- Acta Policial No. 0646, suscrita por los funcionarios actuantes; 3.- Acta de Entrevistas, suscrita por los funcionarios actuantes; 4.- Acta de Inspección Ocular, a través de la cual se deja constancia de las características de lugar donde fue llevada a efectos la aprehensión del ciudadano aquí imputado. 5.- Acta de Notificación de Derecho, debidamente firmada por el imputado de autos y los funcionarios aprehensores. 6.- Reseña de Detenidos, 7.- Acta de Retención, mediante la cual se deja constancia de los objetos incautados por la comisión actuante; 8.- Acta de Cadena de Custodia; 9.- Acta de Denuncia, interpuesta por ante La Fiscalia 2° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Zulia por parte de la ciudadana Judith Josefina Parra Acosta; entre otros; elementos que permitieron al Tribunal de instancia, derivar en el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al ciudadano ante mencionado, al verificar que atendiendo a dicho cúmulo de actuaciones, se presumió su participación en el hecho, decreto que además, se originó en virtud de una situación de extrema urgencia y necesidad, en razón de un procedimiento de entrega vigilada, es por lo que, a juicio de esta Alzada, se encuentra debidamente motivado, y aunado al hecho de estar en la etapa incipiente en la cual fue dictado dicha medida.
Asimismo, tal como lo refirió el Juez de la instancia en el fallo impugnado, se presume la existencia del peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 eiusdem; en atención a la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado, y la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, ciudadano ANTHONY RAUL ALBORNOZ FERRER.
Es menester señalar, con relación al decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el criterio asumido por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:
“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…
…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45).
Sobre este aspecto, cabe destacar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Observa esta Alzada que del contenido de la decisión recurrida el Juez A-quo estimó en su resolución, la existencia de suficientes elementos de convicción sobre el delito imputado que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita, circunstancias estas de hecho que fueron consideradas por el Juez de Instancia para estimar que el imputado ANTHONY RAUL ALBORNOZ FERRER, sea presunto autor o partícipe en la comisión del delito antes mencionado e imputado por el Ministerio Público, quedando evidenciado el peligro de fuga, en virtud de la posible pena a imponer, como se evidencia del contenido de la decisión N° 1638-13, emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 18-11-13. En este sentido, la Sala de Casación Penal, sentencia N° 117 del 29-03-2011, en la cual el Magistrado Manuel Coronado Flores, en relación a la fase investigación estableció lo siguiente:
"...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión del hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)...”
Considerando quienes aquí deciden que, en la investigación penal, es el momento en el cual se recabaran la mayor cantidad de elementos de convicción que permitan la determinación táctica y jurídica de la existencia o no de un hecho punible; así como la participación del ciudadano ANTHONY RAÚL ALBORNOZ PÉREZ, como presunto del delito que le imputa el Ministerio Público; por lo que se considera, que el Juez A-quo, actuó acertadamente a los fines de proceder al decreto de privación judicial de la libertad, con respecto al imputado de autos, y la decisión recurrida se encuentra motivada y ajustada a los requisitos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, tal como lo afirma la recurrente, en razón de lo cual debe ser desestimado el alegato del defensor, referido a la inexistencia de suficientes elementos de convicción, para el decreto de la medida impuesta, la cual a juicio de este Tribunal Colegiado, no le asiste al razón al apelante.
Evidencia esta Alzada que, efectivamente el Juez de instancia, dio cumplimiento al artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sí realizó análisis de las actuaciones que le fueron presentadas para su examen por el Ministerio Público, acreditándose no sólo la perpetración de un hecho punible, sino también los suficientes elementos de convicción que señalan la presunta participación del imputado de autos, y la determinación de la conducta asumida por el imputado, que será materia a debatir en todo caso en el eventual juicio oral y público, una vez que terminada la investigación penal se presente acto conclusivo; en tal virtud, se observa de la decisión recurrida que el fundamento de la decisión reposa al considerar la existencia de los tres elementos o requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales el Juez de instancia dejó suficientemente establecidos en su decisión.
De otra parte, deben señalar quienes aquí deciden, que la calificación atribuida a los hechos, podría cambiar en el transcurso de la investigación, por cuanto el asunto en estudio se encuentra en fase primigenia, debiendo el Ministerio Público practicar las diligencias necesarias a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo.
En tal sentido, esta Sala de Alzada, precisa recordar a la recurrente de autos, que nos encontramos en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Así las cosas, con relación a lo esgrimido por la parte recurrente, considera esta Alzada que no le asiste la razón al apelante, puesto que, al devenir de la investigación, puede variar la precalificación dada por el Ministerio Publico por cuanto el Juez de Instancia decretó la continuación de la misma de acuerdo a las normas previstas para el procedimiento ordinario, por lo que, la decisión recurrida, no causa gravamen irreparable al imputado de autos. Así se Declara.
En este orden de ideas, en lo que respecta a la falta de motivación; observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido con relación a la motivación lo siguiente:
(Omissis) En todo caso, debe recordarse, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones . (Omissis)”. (Las negrillas y subrayado son de la Sala).
Quienes aquí deciden, observan igualmente de la decisión recurrida que el fundamento de la misma reposa al considerar la existencia de los tres elementos o requisitos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales el juzgador dejó suficientemente establecidos en su decisión, en virtud de lo cual, no asiste la razón a la apelante sobre este particular. Así se decide.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Alzada, que se evidencia que el Tribunal de instancia analizó de forma suficientemente los elementos llevados por el Ministerio Público, al realizar el acto de presentación del imputado ANTHONY RAUL ALBORNOZ FERRER, identificado en actas, y esgrimió de manera fundada las razones que derivaron en el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención del imputado de autos, en la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrita; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado NELIO PORTILLO SALAZAR, en su carácter de defensor del imputado ANTHONY RAÚL ALBORNOZ FERRER, identificado en actas, y, en consecuencia, se debe confirmar la decisión N° 1638-13, de fecha 18 de noviembre de 2013, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, en perjuicio de la ciudadana JUDITH JOSEFINA PARRA ACOSTA y del Estado Venezolano, en consecuencia, se evidencia que no existe violación de garantía constitucional, ni procedimental alguna. Así se Decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado NELIO PORTILLO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202655, en su carácter de defensor del imputado ANTHONY RAÚL ALBORNOZ FERRER, titular de la cédula de identidad N° 19.765.762, en contra de la decisión N° 1638-13, de fecha 18 de noviembre de 2013, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 1638-13, de fecha 18 de noviembre de 2013, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, en perjuicio de la ciudadana JUDITH JOSEFINA PARRA ACOSTA y del Estado Venezolano, ya que se evidencia de actas, que no existe violación de garantía constitucional, ni procedimental alguna. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES
Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Dr. JOSE DOMINGO MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 008-14.
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
NEGR/jd
ASUNTO: VP02-R-2013-001255