REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-012935
ASUNTO : VP02-R-2013-001129

DECISIÓN: N° 005-14
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ.
Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana Abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del Imputado NEMECIO EUGENIO ARROYO NIÑO, en contra de la decisión dictada mediante auto, de fecha 08 de Octubre de 2013, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Archivo Judicial.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA, al encontrarse disfrutando de su periodo vacacional se designó al Dr JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 09-12-2013; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DAISY TRONCONE DE RATINO:
La profesional del Derecho DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del Imputado NEMECIO EUGENIO ARROYO, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
Inició su escrito la defensa alegando que, a su defendido se le violó flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto al debido proceso, ya que conforme al delito imputado a su representado, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, son delitos menos graves previsto y sancionado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes; toda vez que la pena a imponer no excede en su límite máximo de 8 años, por lo que la referida decisión violentó flagrantemente sus derechos constitucionales.
En este mismo orden de ideas consideró la accionante que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la Jueza no debió declarar sin lugar la petición de la defensa, sin antes someter a un análisis lógico-jurídico dicho procedimiento, pues, si bien es cierto que en el acto de presentación el Tribunal decidió seguir la causa conforme al procedimiento ordinario, se puede verificar que dicha decisión fue pronunciada a escasos unos meses de haberse reformado el Código Orgánico Procesal Penal, originándose una desacertada decisión en aquel momento, pero la misma aun y cuando no fue recurrida entre las partes, debió haber sido revisada ante el pedimento de la defensa y decretar conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, seguir dicha causa por el procedimiento especial de los delitos menos graves; en primer lugar, porque conforme a la mencionada norma constitucional las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia; y en segundo lugar, por tratarse de normas de orden público.
De esta manera la profesional del derecho, solicitó se ordene seguir el conocimiento de la causa conforme al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, y por consiguiente se decrete el Archivo Judicial tal como lo solicitó la defensa en fecha 19-09-2013, ya que el acto de presentación de su representado se realizó en fecha 12 de abril de 2013 y hasta la presente fecha, han transcurrido más de sesenta (60) días; superando el lapso establecido para que el Fiscal del Ministerio Público dicte su acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto dicha situación violenta los derechos y garantías procesales y constitucionales.
Petitorio: la accionante solicitó que la decisión dictada mediante auto, de fecha 08 de Octubre de 2013, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sea anulada y se ordene seguir la presente causa por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; así mismo se decrete el Archivo Judicial de la causa y el cese de las medidas cautelares a favor de su defendido NEMECIO EUGENIO ARROYO NIÑO, toda vez que la referida decisión le causa un gravamen irreparable.
II
DECISION RECURRIDA:
La apelación corresponde a la decisión dictada mediante auto, de fecha 08 de Octubre de 2013, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Archivo Judicial solicitada por la defensora DAISY TRONCONE DE RATINO, en su carácter de defensora del Imputado NEMECIO EUGENIO ARROYO NIÑO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO .
III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la Abogada DAISY TRONCONE DE RATINO en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
La defensa solicitó se ordene seguir el conocimiento de la causa conforme al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, y se decrete el Archivo Judicial tal como lo solicitó al Juzgado de Instancia en fecha 19-09-2013, ya que el acto de presentación de su representado se realizó en fecha 12 de abril de 2013 y hasta la presente fecha, han transcurrido más de sesenta (60) días; superando el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público dicte su acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto dicha situación violenta los derechos y garantías procesales y constitucionales; así mismo manifestó la falta de motivación en la decisión dictada en fecha 08-10-2013, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, causando la violación a las normas constitucionales.
Este Tribunal de Alzada en este sentido hace referencia a las jurisprudencias en relación al debido proceso, evidenciadas en los siguientes extractos:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de [1999], cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. (Sala Constitucional Sentencia número 29 de fecha 15 de Febrero de 2000).
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de Noviembre de 2001).
De manera pues que la violación al debido proceso puede manifestarse así:
A)” 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;
2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos” (Sala Constitucional sentencia número 80 de fecha 01 de Febrero de 2001)…”
“…En primer lugar, en cuanto a la violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber convalidado la Corte de Apelaciones una medida de coerción personal carente de una motivación necesaria y suficiente que justificara la privación de la libertad de la imputada, es menester resaltar, a modo de introducción, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n° 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal Colegiado, procede a transcribir parte del criterio de la misma, la cual fundamentó en los siguientes términos:
“…Visto el escrito presentado por la Defensa Publica (sic) N° 13 ABG. DAISY TRONCONE, en donde solicita se decretar el cese y archivo de la presente causa en virtud de haber transcurrido el lapso de ley establecido para que el Ministerio Publico (sic) emita el acto conclusivo, de conformidad con el articulo (sic) 363 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal luego de la revisión realizada a la presente causa se observa que en la misma se decreto el procedimiento ordinario, razón por la cual se declara improcedente la solicitud planteada por al (sic) defensa publica (sic); En tal sentido se ordena librar las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y se comisiona al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que se haga efectiva las mismas…”

De la anterior trascripción de la decisión recurrida, se ha constatado que existe un vicio en la decisión concerniente a la falta de motivación, que infringe principios y garantías relativos al debido proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala de Alzada, que efectivamente, en la decisión dictada mediante auto levantada por el Tribunal de la Instancia, mediante la cual declaró improcedente la solicitud realizada pro la defensa en fecha 08-10-2013, en ocasión al delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Jueza a quo al dictaminar su fallo no indicó porque decretaba improcedente la solicitud; sin discriminar detalladamente el porque de su decisión, es decir, sin realizar análisis alguno, ni de los hechos, ni del derecho en el que fundamentare la decisión de negar la solicitud de la defensa, pues realiza un pronunciamiento de manera ambigua y generalizada, aunado al hecho de evidenciarse contradicción en la misma, pues la Jueza de Instancia ante tales circunstancia debió ser suficientemente motivada.
A tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”.

En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:
“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:
"En lodo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.
En atención a criterios los jurisprudenciales antes descrito, considera este Tribunal Colegiado, que las decisiones dictadas por los Jueces no se autosatisfacen simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento de la decisión; es menester además que el respectivo Juez en cada caso, entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a la respectiva solicitud, lo que no sucedió en la decisión recurrida, evidenciándose la falta de motivación en el fallo.
Así las cosas, observa este Órgano Colegiado que tal vicio evidenciado en el pronunciamiento de la instancia, impide a las partes y a esta Alzada conocer cuál o cuáles fueron los motivos o elementos de convicción que influyeron en la Juzgadora a quo a los fines de presumir que los supuestos valorados para el decreto de declarar Improcedente la solicitud de la defensa, lo cual debía pronunciarse de forma motivada al hacerlo mediante un auto que debe reunir los requisitos a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en violaciones de garantías constitucionales y legales establecidas no sólo como derecho de las partes en el proceso, sino además como garantías de una tutela judicial efectiva y de la preservación de un debido proceso, entre los cuales se consagran el principio de congruencia respecto a una motivación debida de las decisiones judiciales.
De la lectura de la recurrida, se desprende que la misma no cumple con la obligación de analizar los supuestos a que se contraen lo señalado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado) lo que contraviene la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De esta misma forma se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 414 de fecha 04-11-2004, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudon, que estableció:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial a los principios de la tutela judicial efectiva…”. (Subrayado de esta Sala).
Así las cosas, este Tribunal de Alzada observa que, del análisis de la recurrida y del criterio de nuestro máximo Tribunal y la doctrina patria, se evidencia la falta de motivación por parte de la Jueza de Instancia, no solamente en analizar, sino que adolece de razonamientos, por los cuales decretó Improcedente la solicitud de la defensa, sin la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada; constatándose igualmente que tampoco se evidencian las razones de hecho subordinadas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, no existiendo el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisión en cuestión, asistiéndole la razón a la accionante de autos; aunado al hecho cierto en incurrir en argumentos incongruentes para fundamentar su decisión.
Igualmente, y siendo que esta Sala determinó que en la decisión recurrida existe falta de pronunciamiento preciso y de una falta de motivación adecuada a los planteamientos explanados, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

Evidenciando este Tribunal Colegiado, que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna, así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, igualmente de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.
En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. Todo ello, en razón de que, la tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado considerando que efectivamente la Jueza a quo incurrió mediante la insuficiencia e incongruencia en la motivación de su decisión, en abierta contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que no dejó claro las razones que llevaron, a decretar Improcedente la solicitud realizada por la defensa, violentando lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las precitadas disposiciones legales y determinan la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva en genera, deben estar debidamente motivadas o fundamentadas. Y ASÍ SE DECIDE.
En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del Imputado NEMECIO EUGENIO ARROYO NIÑO, por vía de consecuencia ANULA la decisión dictada mediante auto, de fecha 08 de Octubre de 2013, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Archivo Judicial; solicitada por la defensora DAISY TRONCONE DE RATINO, en su carácter de defensora del Imputado NEMECIO EUGENIO ARROYO NIÑO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se ORDENA a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada realizar todo lo conducente a los fines de pronunciarse mediante auto motivado con respecto al Archivo Judicial, y así darle cumplimiento a la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del Imputado NEMECIO EUGENIO ARROYO NIÑO. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada mediante auto, de fecha 08 de Octubre de 2013, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Archivo Judicial, solicitada por la defensora DAISY TRONCONE DE RATINO, en su carácter de defensora del Imputado NEMECIO EUGENIO ARROYO NIÑO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por existir violación de garantías constitucionales y procesales como son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental y de normas procesales previstas en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos que del mismo emanaron, retrotrayendo la causa al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la decisión aquí anulada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem. TERCERO: ORDENA se ordena la remisión de la presente causa para que un Juez distinto al que dicto la decisión aquí anulada, se pronuncie respecto a la solicitud realizada por la Defensa.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ
Ponente

LA SECRETARIA (S),

PAOLA URDANETA.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 005-14.
LA SECRETARIA (S),

PAOLA URDANETA.
JDM/iclv