REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-014903
ASUNTO : VP02-R-2013-001283
DECISIÓN N° 029-14
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.
Se recibió procedente de la Instancia, recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOSE GREGORIO RIVAS PEREZ, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Quinto de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensor del acusado EDIXON ENRIQUE FARIA VANSTRAHLEN, identificado en actas, en contra de la decisión N° 093-13, dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual, se declaró sin lugar el decaimiento de la medida solicitada, y quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 405 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de MARIA JACINTA MONTES, todo con fundamento a la previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional, DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 15-01-14, se admitió el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace, sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
El ciudadano abogado JOSE GREGORIO RIVAS PEREZ, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Quinto de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensor del acusado EDIXON ENRIQUE FARIA VANSTRAHLEN, fundamenta su escrito recursivo en los siguientes términos:
Comenzó el apelante su escrito recursivo, señalando los hechos y lo alegado por la defensa en la presente causa y en el punto denominado “MOTIVACION DEL RECURSO”, indicó, denunció que el ciudadano Juez de Control, al motivar su decisión amparando la negativa del decaimiento en lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentó el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal lesionando de esta forma el derecho a la libertad personal de su defendido, consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estableció que, el juez de juicio debió examinar una serie de condiciones relacionadas con el acusado, su comportamiento en el proceso, de que manera fue realizada su detención, entre otras, y sobre todo analizar si acordar la libertad por decaimiento de la medida representa o no algún peligro para las víctimas o para la sociedad en general.
De igual manera, el recurrente alegó que el esquema mental del juez, es la privación de libertad de su defendido, al mejor estilo inquisitivo, rompe con los principios “la buena fe se presume”, la prohibición expresa de la inversión de la carga de la prueba y la presunción de inocencia que rigen en materia penal a favor del imputado, al respecto el derecho a la presunción de inocencia de toda persona inculpada de delito, que se encuentra consagrada en el artículo 8 y 2 de la Convención americana de Derechos Humanos.
Asimismo, la Defensa señaló, que de la revisión de las actas, no consta que su defendido el ciudadano Edixon Enrique Faria se haya negado asistir a los traslados para la realización de sus actos debiendo constar por escrito por lo menos un oficio emanado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, siendo este su lugar de reclusión, mediante el cual informen que su representado no quería asistir a los traslados por otra parte el acusado fue detenido dentro de su propia casa, (no huyó del lugar de los hechos) no ha realizado actos de evasión, e inclusive tiene residencia habitual y un trabajo estable, circunstancias estas que debieron ser analizadas, de acuerdo a una crítica instructiva por el tribunal de juicio, a los fines de declarar sin lugar el decaimiento de la medida, teniendo en cuenta los principios de juicio en libertad y presunción de inocencia, así como el debido proceso sin dilaciones indebidas.
Expresó la defensa que no comprende el motivo por el cual el juez de juicio, para considerar que en la presente causa existe presunción de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cuando en la decisión no explana detalladamente los motivos del peligro de fuga, vale a su vez hacer la acotación de que en todas las audiencias donde faltó la representación de la defensa, no compareció el acusado por falta de traslado. Citó sentencia N° 3061, de 04 de noviembre 2003 del Tribunal Supremo de Justicia.
Continuó la defensa enunciando que, se le causa gravamen irreparable a su defendido cuando se violó flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa, por cuanto no consta en actas que dicha solicitud fuese resuelta de manera motivada ya que no estableció de manera clara la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad observando normas que son de impretermitible cumplimiento
Refirió que, el Juez de Control al no motivar su decisión violentó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Citó jurisprudencia patria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo de 2009
Alegó que, se observa que mal pudiera una decisión infundada, declarar sin lugar una solicitud de cese de medida cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando el acusado se encuentra detenido por un lapso que supera los dos anos, y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a mi defendido y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República.
Solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación, y sea revocada la decisión recurrida, ya que el Juzgador de la recurrida no se pronunció sobre los alegatos expuestos de manera clara y precisa por la defensa, motivo por el cual se violentó así no solo el derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente expuestos, los cuales patentizan la flagrante y directa violación de las normas de carácter constitucional y legal antes mencionadas y una escandalosa violación al ordenamiento jurídico al haber obtenido una respuesta negativa por parte del tribunal de juicio la misma constituye una flagrante violación de el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, reclamadas y agotadas en tiempo hábil, y solicitó en consecuencia sea ordenada la inmediata libertad de su defendido, toda vez que se encuentra amparado por la presunción de inocencia que hasta la presente fecha no ha sido desvirtuada, y en consecuencia sea ordene la libertad inmediata, ya que el mismo tiene mas de dos (02) años sin una sentencia definitivamente firme y sin que se le haya abierto su juicio.
III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La abogada AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
Consideró el Ministerio Público, que no le asiste la razón al recurrente, en los alegatos formulados en su escrito, los cuales fundamentó en el numeral 5 del artículo 439 del Código orgánico Procesal Penal, toda vez que a su consideración en la presente causa a operado el decaimiento de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, que le fue impuesta a su defendido ciudadano EDIXON ENRIQUE FARIA VANSTRAHLEN, a quien se le atribuyó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MARÍA JACINTA MONTES; por cuanto la misma le fue impuesta en fecha 30-09-2011 y a la presente fecha ya han trascurrido más de los dos años del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad sin que se haya podido realizar el juicio oral.
Indicó que, si bien, es cierto la defensa del acusado refirió que el ciudadano EDIXON ENRIQUE FARIA VANSTRAHLEN, esta sometido a una medida de cautelar de privación de libertad, es importante señalar que ésta, devino de la decisión del A Quo una vez analizada la gravedad del delito cometido como es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de MARÍA JACINTA MONTES; así mismo, en el caso que nos ocupa han ocurrido múltiples incidencias resueltas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, siendo presentada una nueva acusación en fecha 23-06-13 por la fiscal por la Fiscalía Vigésima de investigación de esta misma Circunscripción, con ocasión de haber sido presentado el acusado de autos en fecha 13-05-13 donde se le impuso nuevamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, que se había interrumpido por la decisión de decreto de nulidad absoluta en la referida causa.
Argumentó que, estuvo acertada la decisión de la Jueza A-Quo, al referir en su decisión, que una vez analizados los elementos de proporcionalidad entre el delito, daño, gravedad y posible pena a imponer, debe ser tomado en cuenta a los efectos de una medida de coerción personal, y para ello la norma es clara al referir que está no debe sobrepasar la pena mínima contemplada en el tipo penal por el cual se juzga; igualmente refiere la juez que los diferimientos no son atribuibles a la defensa, ministerio público ó al acusado, para el delito atribuido al ciudadano DIXON ENRIQUE FARIA VANSTRAHLEN de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de MARÍA JACINTA MONTES; el cual contempla una posible pena a imponer superior a DIEZ (10) AÑOS en su limite máximo, y existiendo elementos que comprometen su responsabilidad, es por lo que la juzgadora resolvió declarar sin lugar, la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la libertad, que pesa sobre el mencionado acusado.
PETITORIO: Por todas las razones antes indicadas, solicitó sea declarado sin lugar, el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS PÉREZ, Defensor Público Vigésimo Quinto de la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, del acusado EDIXON ENRIQUE FARIA VANSTRAHLEN; en contra de la decisión N° 093-13 del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 25-11-13, en la que resolvió declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Coerción Personal, de las previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia sea confirmada la decisión recurrida, por cuanto la misma se encuentra plenamente ajustada a derecho.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación de autos se encuentra en impugnar la decisión Nº 093-13, dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual, se declaró sin lugar el decaimiento de la medida solicitada, y quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 405 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de MARIA JACINTA MONTES, decretada dicha privación en fecha 30-09-2011, todo de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada, oportuno señalar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:
“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”. (Destacado de esta Alzada).
De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:
“la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).
Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05) Resaltado de esta Sala
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación a la proporcionalidad, que:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) Negritas de esta Sala.
En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.
En ese orden, se observa que la Jueza de Juicio motivó su decisión de mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:
“(…Omissis) Así entonces, un proceso penal, puede prolongarse justificadamente sin que dichos retrasos puedan ser atribuibles a las partes o al juez o jueza, sino a la complejidad del asunto debatido, que en el caso concreto las causas de dicha prolongación se debieron a las nulidades decretadas en las presente causa, los cuales retrotrajeron el proceso hasta la fase de imputación del delito por parte del Ministerio Publico y en la presente fase han sido dos (02) diferimientos, por falta del traslado del acusado, quien se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, pese a que el mismo es solicitado oportunamente por el Tribunal.
En razón a lo anterior, si bien es cierto la totalidad de los diferimientos no son imputables ni al acusado ni a la Defensa, no es menos cierto, que esta Juzgadora debe ponderar que el ciudadano EDIXON ENRIQUE FARIA VANSTRAHLEN, se le sigue causa por ate este Despacho, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, de los cuales se evidencia serios elementos de convicción que sustentan dicha acusación, y los cuales afectan directamente contra varios bienes jurídicos tutelados por excelencia por el Estado, como lo son, la vida, la propiedad, siendo delitos altamente reprochados por la sociedad, y los cuales comportan, en virtud de haber concurrencia de delitos, que la pena posible a imponer ante una eventual sentencia condenatoria, sea muy alta, superando en demasía los diez años, a los que se contrae el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se debe entender que existe peligro de fuga.
Todo lo cual, comporta indiscutiblemente no sólo un peligro de fuga, sino también de obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, ante la pluralidad de delitos y hechos imputados al acusado de autos, y ante los distintos procesos penales que se le siguen, siendo necesario el mantenimiento de la medida privativa, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que no quede ilusorio el fallo que se pueda dictar..
… De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para las víctimas de los delitos, tomando en cuenta lo contemplado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el deber del Estado de brindarle protección y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
… Debiéndose concluir que no siempre por el cumplimiento de los dos años a partir de la aplicación de la medida privativa de libertad configura necesariamente el decaimiento de dicha medida.
En el presente caso, se advierte que tomando en consideración el artículo 230 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad de los delitos imputados, que en el caso concreto se refiere a los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, los cuales son delitos pluriofensivos, que establecen penas en su conjunto superan los quince años, manteniendo ello vigente la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 237, numerales 3 y 4 y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo además al contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pe^a circunstancias que se corresponden con la presente causa, por lo tanto se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública, en cuanto a que se ordene el decaimiento de la Medida Privativa de la Libertad del acusado EDIXON ENRIQUE FARIA VANSTRAHLEN y como consecuencia mantiene la medida privativa de libertad que obra en su contra, de conformidad con el artículo 230 del Código
Orgánico Procesal Penal. Sin antes destacar, que la fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público es la del día 04-12-2013, fecha en la que se deberá llevarse a cabo el mismo, previa la total comparecencia de todas las partes. Y ASÍ SE DECIDE…”
Esta Sala observa, de la decisión recurrida, que en el caso del ciudadano EDIXON ENRIQUE FARIA VANSTRAHLEN, le fue negada la solicitud interpuesta por su Defensor, ya que, la Jueza tomó en consideración la complejidad del asunto debatido, la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado, las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo, aunado al hecho que, la libertad del acusado según la instancia constituye una violación del contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.
En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar jurisprudencia de ente internacional al interpretar las normas de tratados internacionales alegadas por la defensa; así, la Resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:
“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”
Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo por ello, consideran quienes aquí deciden, que aun de oficio, ya que le está permitido al Juez que conoce del proceso evitar que se de el fraude procesal por el retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado, si se llegara a evidenciar tal situación, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad, el menoscabo de los derechos de las victimas y la posible fuga del acusado.
Por ello debe considerarse que las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible, las cuales pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas, cuyo objeto es el de asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 eiusdem.
El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando éstas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es que debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 237 y 238 eiusdem.
Prevé igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas que se hayan acordado, artículo 248, así como el examen y revisión por parte del Juez de las medidas cautelares decretadas, incluso de oficio cada tres meses, artículo 250, para decidir la necesidad de mantener o no dichas medidas. Pudiendo el Juez, cuando lo estime prudente, sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad por otras medidas menos gravosas. De tal manera, que el Juez está plenamente facultado por la ley tanto para decretar las Medidas de Coerción personal (sea privativa o sean sustitutivas) que considere necesarias y pertinentes, según su prudente arbitrio, así como para examinarlas y revisarlas, pudiendo revocarlas en caso de incumplimiento injustificado o sustituirlas por otras, o bien prorrogarles en el tiempo, si así lo estima conveniente.
Observa esta alzada, que en el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, y en razón de la nulidad absoluta decreta por la Sala numero dos de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, y así lo dejó plasmado la A-quo, en su decisión ut-supra parcialmente transcrita, por tanto no se le puede atribuir el retardo del presente proceso, a los órganos de la administración de justicia, en el presente caso, la Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomó en cuenta que, si bien es cierto, el acusado ya ha estado más de dos años detenido, no es menos cierto, que se evidencia de las actas que el acusado EDIXON ENRIQUE FARIA VANSTRAHLEN, identificado en actas, se encuentra presuntamente incurso en delito grave de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 405 y 83 del Código Penal, que se considera delito de mayor entidad, y no le resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 supra citado; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por la A-quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable a los acusados de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria. Así se Decide.-
Por tanto, concluyen los miembros de esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho JOSE GREGORIO RIVAS PEREZ, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Quinto de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensor del acusado EDIXON ENRIQUE FARIA VANSTRAHLEN, todo en contra de la decisión signada con el Nº 093-13, dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual, se declaró sin lugar el decaimiento de la medida solicitada, y quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 405 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de MARIA JACINTA MONTES, todo de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
Ahora bien, es el caso que la A-quo, no definió el tiempo en que debía prorrogarse esa medida de privación preventiva de libertad en el presente caso, para así darle una determinación a ese tiempo de prorroga que no puede hacerse indefinido; razón por la cual esta Alzada, en aplicación de una sana administración de justicia y a los efectos de que se verifique el juicio oral y público considera prudente acordar y fijar dicho termino en el lapso de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que se dictó la recurrida, como término de prórroga de la misma. Así se decide.-
No obstante lo anterior, este Tribunal de Alzada ordena al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar el juicio oral y público, en un lapso que no exceda de noventa (90) días contínuos, a los fines de alcanzar una sentencia definitiva.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional JUAN REYES, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS PEREZ, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Quinto de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensor del acusado EDIXON ENRIQUE FARIA VANSTRAHLEN, todo en contra de la decisión signada con el Nº 093-13, dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declara Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos; y
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 093-13, dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: Fija el lapso de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que se dictó la recurrida que aquí se confirma, como término de prórroga de la medida preventiva privativa de libertad dictada en contra del acusado de autos, a los efectos de que se verifique el juicio oral y público.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 029-14 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ
NGR/jd.-
Causa Nº VP02-R-2013-001283