REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000022
ASUNTO : VP02-R-2014-000022
DECISIÓN N° 017-2014.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados MARCO SALAZAR HUERTA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5802 y MARIA ELENA BENITEZ SALAS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.514, actuando en su carácter de defensores del imputado RENNY SEGUNDO FUENMAYOR RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa seguida en contra del mencionado imputado, incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 3, Literal “a” del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RENNY JOSÉ FUENMAYOR; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 442 ejusdem, y a tales efectos observa:
I. Observa esta Sala que, los ciudadanos, Abogados MARCO SALAZAR HUERTA y MARIA ELENA BENITEZ SALAS, actuando en su carácter de defensores del imputado RENNY SEGUNDO FUENMAYOR RODRIGUEZ, se encuentra legítimamente facultados para interponer el presente recurso de apelación, por cuanto en actas consta la designación como defensa, tal y como se observa a los folios ( 111 al 117) de la causa, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
II. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que, la decisión impugnada fue dictada en fecha 08-11-2013, en audiencia oral en presencia de las partes, que corre inserta desde el folio (111 al 117), y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 03-12-13, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal folios del (01 al 05), es decir al décimo cuarto (14) día hábil, observándose del cómputo de las audiencias realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto a los folios (147 al 149) de la causa, que el lapso procesal correspondiente, para la interposición del recurso de apelación de autos, finalizó el día Martes 19-11-13, lapso en el cual, el imputado de autos se encontraba legalmente asistido de defensa técnica. Toda vez que, del cómputo del cual se hizo referencia supra, así como de la nota secretarial que antecede a esta decisión, se constata que el Juzgado de la Instancia laboró durante el lapso perentorio recursivo de la presente causa.
Asimismo, constata los integrantes de esta Sala de Alzada de la lectura exhaustiva realizada al escrito de apelación interpuesto por los Abogados MARCO SALAZAR HUERTA y MARIA ELENA BENITEZ SALAS, actuando en su carácter de defensores del imputado RENNY SEGUNDO FUENMAYOR RODRIGUEZ, que en el mismo expone como Punto Previo, lo siguiente:”…hoy consignamos escrito de apelación para impugnar la decisión de fecha 08 de NOVIEMBRE DE 2013…Es necesario advertir que procedemos en esta oportunidad legal a ejercer el mencionado recurso de apelación porque las copias solicitadas por la defensa técnica fueron entregadas en fecha 29 de Noviembre del presente año, aun cuando la defensa técnica de forma diligente se apersono en varias oportunidades hasta ese Tribunal sin obtener una respuesta oportuna y sin ser entregada las copias peticionada…”, así como, de la lectura de la decisión recurrida se observa que en el punto CUARTO que la Jueza de Control ordeno proveer las copias solicitadas por la defensa técnica, no evidenciándose de actas alguna diligencia por parte de la defensa a los fines de ratificar nuevamente la solicitud de copias o que conste que el Tribunal de Control, le haya entregado las copias solicitadas en la fecha 29-11-2013.
En este aspecto, esta Sala considera necesario señalar que en nuestra legislación, el recurso de apelación se caracteriza por ser un medio ordinario de impugnación, del que disponen las partes que se encuentran incursas en un proceso, en este caso penal, para defender sus derechos, cuando estimen que determinada decisión judicial le produce un agravio.
Ahora bien, es necesario destacar que, el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido.
Visto así, se indica entonces que, transcurrido dicho lapso para la interposición del recurso, éste ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo por tardío, y en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal. En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sent. dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).
Manteniendo el Máximo Tribunal de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:
“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Sent. N° 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115).
Así las cosas, en el caso sub iudice se evidencia, que el recurso fue interpuesto fuera del lapso procesal, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que quiere decir, que fue presentado de manera extemporánea por tardío, conforme a lo previsto en la citada norma legal, en concordancia con los artículos 428, literal “b” ejusdem y 156 del Texto Adjetivo Penal, referida a los días hábiles, por lo que el recurso de apelación planteado por la defensa privada, deviene en inadmisible por extemporáneo. ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado considera, procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados MARCO SALAZAR HUERTA y MARIA ELENA BENITEZ SALAS, actuando en su carácter de defensores del imputado RENNY SEGUNDO FUENMAYOR RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa seguida en contra del mencionado imputado, incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 3, Literal “a” del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RENNY JOSÉ FUENMAYOR; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 428 literal “b” y 440 del Código Adjetivo Penal y 156 ejusdem. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados MARCO SALAZAR HUERTA y MARIA ELENA BENITEZ SALAS, actuando en su carácter de defensores del imputado RENNY SEGUNDO FUENMAYOR RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa seguida en contra del mencionado imputado, incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 3, Literal “a” del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RENNY JOSÉ FUENMAYOR; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 428 literal “b” y 440 del Código Adjetivo Penal y 156 ejusdem
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ.
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
EL SECRETARIO,
Abog. RUBEN MARQUEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº -2014.
EL SECRETARIO,
Abog. RUBEN MARQUEZ
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000022
ASUNTO : VP02-R-2014-000022
JFG/gr.--