REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 3
Maracaibo, 13 de enero de 2014
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-001240
ASUNTO : VP02-R-2013-001240
DECISIÓN N° 011-2014.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ
Se recibió procedente de la Instancia, recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado JUBALDO JOSÉ LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, (Inpreabogado), bajo el Nº 48.430, en su carácter de defensor privado del ciudadano TITO JOSÉ BASTIDAS COLINA, en contra de la decisión Nº 200-13, de fecha 14 de Octubre de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se declaró SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto al Decaimiento de la Medida de Coerción y declaró SIN LUGAR, la imposición de una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano TITO JOSÉ BASTIDAS COLINA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1, 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos TONY RAMÓN LA CONCHA VILLALOBOS y OSCAR BENITO MELENDEZ.
Se le dió entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional, JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente, en fecha 19/12/13, se admitió el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace, sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
El profesional del derecho JUBALDO JOSÉ LÓPEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública del acusado TITO JOSÉ BASTIDAS COLINA, fundamentó su escrito Recursivo en los siguientes términos:
Comenzó el apelante su escrito recursivo, señalando que la Jueza a quo en fecha 14 de octubre de 2013, declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta a su defendido TITO JOSÉ BASTIDAS COLINA, quien mantiene medida de coerción por más de Dos (02) años y Seis (06) meses.
En este mismo orden de ideas alegó la defensa que, la Jueza de Instancia indicó en la decisión N° 200-13, de fecha 14 de Octubre de 2013 que existe peligro de fuga en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse y de igual manera se garantiza la presencia de los mismos al Juicio Oral y Público; en tal sentido refirió el accionante que el Tribunal cuenta con los mecanismos idóneos para la comparecencia del mismo a los actos que este fije, razón por la cual el punto central de la queja radicó en el hecho de considerar lesionado sus derechos al debido proceso y libertad personal, por haber estado en detención por un lapso superior a 2 años, sin que se haya producido sentencia en su caso, así como habérsele vulnerado el derecho a la igualdad, lo cual constituye una violación de los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales que se patentiza con la inexistencia jurídica de la decisión que acordó mantener la medida privativa de libertad mas allá del lapso que la propia ley designa.
Petitorio: finalizó el profesional del derecho solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar y sea revocada la decisión N° 200-13, de fecha 14 de Octubre de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación de autos se encuentra en impugnar la Decisión N° 200-13, de fecha 14 de Octubre de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada en contra del acusado TITO JOSÉ BASTIDAS COLINA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1, 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos TONY RAMÓN LA CONCHA VILLALOBOS y OSCAR BENITO MELENDEZ.
A tal efecto, la defensa denuncia que la decisión dictada por la Jueza a quo causa violación del Debido Proceso, al estado de Libertad y el Derecho a la Defensa, previsto y sancionado en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además que la única excepción que establece la ley para la improcedencia del Decaimiento de la Medida Cautelar, por cuanto su defendido ha permanecido por más de dos (02) años sujeto a la medida privativa de libertad; vulnerado así el derecho a la igualdad, lo cual constituye una violación de los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales que se patentiza con la inexistencia jurídica de la decisión que acordó mantener la medida privativa de libertad mas allá del lapso que la propia ley designa.
Ahora bien, a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión de fecha 17 de Octubre de 2013, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual fundamento en los siguientes términos:
“… (Omissis…..)
Ahora bien en atención a lo referido por la defensa, en cuanto al vencimiento de la Medida de coerción, a la luz del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal bajo la figura jurídica del Decaimiento de la antedicha medida precautelar, se observa que en fecha 25 de abril del 2013 este tribunal, se pronuncio al respecto, Declarando SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida que pesa sobre el acusado, por lo que, en modo alguno, quien aquí decide, puede versar nuevamente sobre el mismo punto de derecho referido por la defensa actual, toda vez que el decaimiento solo puede ser interpuesto y decidido en una sola oportunidad, en atención a que su naturaleza jurídica es distinta a la ostentada por la Revisión de Medida cautelar según el articulo (sic) 250 ejusdem, la cual si puede ser presentada cada vez que lo considere oportuno el acusado o su defensa, o ser revisada de oficio por el Juez de la causa.
Ahora bien como quiera que la defensa ha solicitado la imposición de una medida menos gravosa a su defendido, se evidencia que el delito por el cual es juzgado el acusado de autos es HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO en grado de frustración, previsto en los artículos 406 ordinal 1, 80 y 83 del Código Penal, efectuado con Alevosía, en perjuicio de los ciudadanos cuya posible pena aplicable excede de 03 años de prisión en su límite máximo, estando excluido en atención a ello, de la aplicación del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, amen que no se evidencia de actas, que hayan variado los supuestos que dieron origen a la imposición de esta medida de coerción, la cual no puede ser entendida como lesiva del Principio De Presunción De Inocencia que ampara el acusado a lo largo del proceso penal, ya que esta no prejuzga sobre el fondo del asunto, siendo la Medida de Privación la excepción al Principio De Afirmación De Libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anterior se estima procedente en Derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de medida cautelar que hiciere la Defensa toda vez que ya fue decida (sic) previamente por este órgano judicial, de igual manera se DECLARA SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, y en consecuencia MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Acusado ciudadano TITO JOSE (sic) BASTIDAS.
Ahora bien, en relación a lo denunciado por el apelante, sobre la falta de aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Jueza de instancia declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial, por cuanto del análisis de las actuaciones que conforman la causa, se aprecia que existen distintos diferimientos no imputables a las partes y sujetos procesales intervinientes en el proceso, sino que son causas sobrevenidas por la carga que se ventilan en el Tribunal.
Ante esta denuncia, considera este Tribunal de Alzada, oportuno señalar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:
“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”. (Destacado de esta Alzada).
De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:
“la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).
En este mismo orden de ideas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05) Resaltado de esta Sala
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación a la proporcionalidad, que:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) (Negritas de esta Sala).
En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.
En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado procede realizar un recorrido procesal a las actuaciones que conforman la presente causa, con la finalidad de determinar los diferentes motivos de diferimiento de las audiencias, observándose que:
-En fecha 05 de abril de 2011, fue presentado el acusado TITO JOSÉ BASTIDAS, por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, decretando Medida Privativa de Libertad.
- En fecha 20 de mayo de 2011, la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público presentó escrito acusatorio.
- En fecha 07 de julio de 2011, se llevó a efecto Audiencia Preliminar donde se acordó mantener la medida cautelar de privación de libertad.
- En fecha 04 de agosto, el Juzgado Segundo de Juicio le dio entrada y fijo la Constitución para el día 08-09-2011.
- En fecha 03 de octubre de 2011, se difiere el Acto de Constitución del Tribunal Mixto por la falta de traslado.
- En fecha 18 de octubre de 2011, se difiere el Acto de Constitución del tribunal Mixto por falta de traslado.
- En fecha 01 de noviembre de 2011, se difiere el Acto de Constitución del Tribunal por falta de traslado.
- En fecha 15 de noviembre de 2011, se difiere el Acto de Constitución del Tribunal, por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización de una audiencia oral.
- En fecha 29 de noviembre de 2011, se difiere el Acto de Constitución, por cuanto el tribunal se encontraba en el inicio de la Audiencia Oral.
- En fecha 13 de diciembre de 2011, se difiere el Acto de Constitución del Tribunal, por la incomparecencia de los escabinos.
- En fecha 17 de enero de 2012, se difiere el Acto de Constitución del Tribunal, por la incomparecencia de los escabinos.
-En fecha 24 de enero de 2012, se difiere el Acto de de Constitución del Tribunal, por falta de traslado.
- En fecha 03 de febrero de 2012, se difiere el Acto de Constitución del Tribunal, por la incomparecencia de los escabinos.
- En fecha 06 de febrero de 2012, se constituye el Tribunal de manera Unipersonal.
- En fecha 28 de febrero de 2012, se difiere el acto, por cuanto el Tribunal se encontraba realizando audiencia de admisión de hechos.
- En fecha 23 de marzo de 2012, se difiere el acto por la incomparecencia de las victimas.
- En fecha 16 de abril de 2012, se difiere el acto, por falta de traslado.
- En fecha 10 de mayo de 2012, se difiere el acto por falta de traslado.
- En fecha 01 de junio de 2012, se difiere el acto por la incomparecencia de la defensa.
- En fecha 27 de junio de 2012, se difiere el acto, por cuanto el tribunal se encontraba en la realización de audiencia de prórroga.
- En fecha 09 de agosto de 2012, se difiere el acto por cuanto el tribunal se encontraba en la realización de audiencia de prorroga.
- En fecha 30 de agosto de 2012, se difiere el acto por falta de traslado.
- En fecha 20 de septiembre de 2012, se difiere el acto, por cuanto la defensa lo solicita.
- En fecha 11 de octubre de 2012, se difiere el acto, por cuanto el tribunal se encontraba en la realización de audiencia de juicio oral y público.
- En fecha 02 de noviembre de 2012, se difiere el acto por la cantidad de causas penales sometidas al conocimiento del mismo.
- En fecha 23 de noviembre de 2012, se difiere el acto, por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación de juicio oral y público.
- En fecha 06 de diciembre de 2012, se difiere el acto por la cantidad de causas penales sometidas al conocimiento del mismo.
- En fecha 09 de enero de 2013, se difiere el acto, por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación de juicio oral y público.
- En fecha 04 de febrero de 2013, se difiere el acto, por cuanto la Jueza se encontraba en una reunión en la Presidencia del Circuito Judicial Penal.
- En fecha 13 de marzo de 2013, se difiere el acto, por cuanto la jueza se encontraba elaborando la dispositiva de la sentencia N° VP11-P-2012-002239.
- En fecha 15 de abril de 2013, se difiere el acto por falta de traslado.
- En fecha 25 de abril se declara sin lugar decaimiento de medida cautelar de la privación preventiva de libertad.
- En fecha 08 de mayo de 2013, se difiere el acto por la cantidad de causas penales sometidas al conocimiento del mismo.
- En fecha 06 de junio de 2013, se difiere el acto, por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación de juicio oral y público.
- En fecha 28 de junio de 2013, se difiere el acto por la cantidad de causas penales sometidas al conocimiento del mismo.
- En fecha 29 de julio de 2013, se difiere el acto, por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación de juicio oral y público.
- En fecha 12 agosto de 2013, se difiere el acto por la cantidad de causas penales sometidas al conocimiento del mismo.
- En fecha 19 de agosto de 2013, se difiere el acto por la incomparecencia de las victimas de actas.
- En fecha 09 de septiembre de 2013, se difiere el acto, por la incomparecencia de la defensa.
De lo antes transcrito, observa esta Sala de Alzada que, en el caso del ciudadano acusado TITO JOSÉ BASTIDAS COLINA, le fue negada la solicitud interpuesta por su defensor, en cuanto al Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, en virtud de que la Jueza de Instancia tomó en consideración la complejidad del asunto debatido, la gravedad del delito, como lo es, su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1, 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos TONY RAMÓN LA CONCHA VILLALOBOS y OSCAR BENITO MELENDEZ, que implica una pena de quince (15) a veinte (20) años, los elementos de convicción que obran en contra del imputado, así como, el mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado, todo ello con el fin de garantizar la presencia del acusado en el proceso que se le sigue y sus resultas, aunado al hecho que, es obligación del Juzgador garantizar la protección de las victimas de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad de los delitos que se le imputan, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.
En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar jurisprudencia de ente internacional al interpretar las normas de tratados internacionales alegadas por la defensa; así, la Resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:
“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”
Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo por ello, consideran quienes aquí deciden, que aun de oficio, ya que le está permitido al Juez que conoce del proceso evitar que se de el fraude procesal por el retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado, si se llegara a evidenciar tal situación, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad, el menoscabo de los derechos de las victimas y la posible fuga del acusado.
Por ello debe considerarse que las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible, las cuales pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas, cuyo objeto es el de asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 eiusdem.
El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando éstas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es que debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 237 y 238 eiusdem.
Prevé igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas que se hayan acordado, artículo 248, así como el examen y revisión por parte del Juez de las medidas cautelares decretadas, incluso de oficio cada tres meses, artículo 250, para decidir la necesidad de mantener o no dichas medidas. Pudiendo el Juez, cuando lo estime prudente, sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad por otras medidas menos gravosas. De tal manera, que el Juez está plenamente facultado por la ley tanto para decretar las Medidas de Coerción personal (sea privativa o sean sustitutivas) que considere necesarias y pertinentes, según su prudente arbitrio, así como para examinarlas y revisarlas, pudiendo revocarlas en caso de incumplimiento injustificado o sustituirlas por otras, o bien prorrogarles en el tiempo, si así lo estima conveniente.
Observa esta alzada, que en el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, como la falta de traslado del acusado, inasistencia de los familiares de la víctima, la defensa privada, así como de cambio de defensa y de los escabinos, siendo ello constatado por esta Sala, por tanto no se le puede atribuir el retardo del presente proceso, a los órganos de la administración de justicia, en el presente caso, la Jueza de Instancia, tomó en cuenta que, si bien es cierto, el acusado ya ha estado más de dos años detenido, no es menos cierto, que se evidencia de las actas que el acusado TITO JOSÉ BASTIDAS COLINA, identificado en actas, se encuentran presuntamente incurso en un delito grave, como su presunta participación en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1, 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos TONY RAMÓN LA CONCHA VILLALOBOS y OSCAR BENITO MELENDEZ, que se considera delito de mayor entidad, y no le resulta aplicable el decaimiento de la medida establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por la Jueza de Instancia se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa. ASÍ SE DECIDE.-
En atención a todos los argumentos antes expuestos, quienes aquí deciden estiman procedente en derecho, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUBALDO JOSÉ LÓPEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano TITO JOSÉ BASTIDAS COLINA, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 200-13, de fecha 14 de Octubre de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se declaró SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto al Decaimiento de la Medida de Coerción y declaró SIN LUGAR, la imposición de una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano TITO JOSÉ BASTIDAS COLINA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1, 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos TONY RAMÓN LA CONCHA VILLALOBOS y OSCAR BENITO MELENDEZ. ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo anterior, este Tribunal de Alzada exhorta al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a realizar el juicio oral y público, en un lapso que no exceda de noventa (90) días continuos, a los fines de alcanzar una sentencia definitiva.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUBALDO JOSÉ LÓPEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano TITO JOSÉ BASTIDAS COLINA, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 200-13, de fecha 14 de Octubre de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se declaró SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto al Decaimiento de la Medida de Coerción y declaró SIN LUGAR, la imposición de una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano TITO JOSÉ BASTIDAS COLINA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1, 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos TONY RAMÓN LA CONCHA VILLALOBOS y OSCAR BENITO MELENDEZ. TERCERO: Fija el lapso de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que se dictó la recurrida que aquí se confirma, como término de prórroga de la medida preventiva privativa de libertad dictada en contra del acusado de autos, a los efectos de que se verifique el juicio oral y público.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Dr. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 011-2014.
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-001240
ASUNTO : VP02-R-2013-001240
JDM/iclv