REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 3 Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-016364
ASUNTO : VP02-R-2013-001013

DECISIÓN N° 010-14.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ.

Se recibieron procedentes de la Instancia, los recursos de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados JESÚS VERGARA PEÑA y FREDDY ATENCIO BOSCAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, (Inpreabogado), bajo los Nº 12.390 y 162.456, en su carácter de defensores privados del ciudadano FREDDY ARENAS RÍOS, en contra de la decisión Nº 964-13, de fecha 13 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, se declaró sin lugar lo interpuesto por la defensa en cuanto a una Medida Menos Gravosa, se mantuvo la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordenó el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ERIC JESÚS MARTÍNEZ, EDIBERTO MIRANDA GONZÁLEZ, DEIMER ANTONIO MARÍN CORREA y FREDDY ARENAS RÍOS, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 15 de noviembre del 2013, la Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ en su carácter de Jueza Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se INHIBE de conocer del presente asunto de conformidad con el 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de diciembre del 2013, es levantada Acta de Aceptación de Juez Insaculado, de la Dra. ALBA HIDALGO, Jueza Suplente Profesional de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien fue seleccionada mediante sorteo de fecha 28-1-2013, efectuado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de conformar la Sala Accidental en el presente asunto, en virtud de la inhibición de la Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ. Posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 2013, se levanta acta de abocamiento, donde se aboca al conocimiento de la causa la Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, conformando la Sala Accidental 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, recibida la causa en fecha 14-11-13, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional ROBERTO QUINTERO VALENCIA, al encontrarse gozando de su periodo vacacional se designó al Dr JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente, en fecha 12-12-13, se admitieron los recursos; y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES JESÚS VERGARA PEÑA y FREDDY ATENCIO BOSCAN:
Los ciudadanos Abogados JESÚS VERGARA PEÑA y FREDDY ATENCIO BOSCAN, actuando en su carácter de defensores del ciudadano FREDDY ARENAS RÍOS, fundamentaron su escrito recursivo, en los siguientes términos:
Esgrimieron los recurrentes, que el Juzgado Quinto de Control hizo caso omiso al pronunciarse en razón a las peticiones y análisis fácticos realizados por la defensa técnica tanto en el escrito de contestación a la acusación Fiscal, en el cual se oponen excepciones a los alegatos de la acusación, en base a lo establecido en el artículo 311 en concordancia con el artículo 28, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como al momento de realizar la exposición oral durante la celebración de la Audiencia Preliminar.
Por consiguiente alegaron los accionantes que niegan, rechazan y contradicen, de hecho y de derecho, en todas y cada una de sus partes, los hechos por medio de los cuales el Ministerio Público acusó a su representado FREDDY ARENAS RÍOS; toda vez que dicho acto conclusivo representó una acusación temeraria y sin fundamento alguno, lo cual conllevaría indudablemente a una sentencia absolutoria, en virtud de que se evidenció en el Acta de investigación penal Nro. CR3-DESUR-ZUL-SIP: 030 de fecha 11 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios: 1TTE, Arenas Castillo Johnuar, S/l Nieto Romero Johel, efectivos Militares Adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N°3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y en la cual se encuentra plasmado lo siguiente: SE APERSONO UN CIUDADANO VESTIDO CON JEAN AZUL Y SUÉTER DE COLOR NEGRO, QUIEN SE IDENTIFICÓ COMO FREDDY ARENAS RIOS, C.I. y- 7.796.448, COMISIONADO JEFE (ACTIVO) DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, SOLICITANDO INFORMACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PRACTICADO YA QUE LE CIUDADANO ERICK JESUS (sic) MARTINEZ (sic), ES SU COMPADRE DE SACRAMENTO, AHONDANDO EN LA PRÁCTICA DEL PROCEDIMIENTO, POR LO QUE TAMBIÉN EFECTUARON SU DETENCIÓN”, es decir, el ciudadano Freddy Arenas se apersonó posteriormente al procedimiento a solicitar información del procedimiento practicado ya que el ciudadano Erick Martínez era su compadre de sacramento.
De igual manera, indicaron los profesionales del derecho que la Acusación Fiscal no mencionó en ninguna de sus partes cual fue la conducta exteriorizada por su representado susceptible de responsabilidad penal, de igual forma no se logró evidenciar si efectivamente pertenece a una organización criminal, y de ser cierto se pregunta la defensa ¿cuál es su posición dentro del organigrama en dicha organización?, ¿qué disposición legal transgredió al llegar posterior al procedimiento a preguntar por su compadre?, evidentemente que de la narración de los hechos realizada por la representante de la sociedad se observó que la misma no individualizó la conducta y el accionar de cada uno de los sujetos involucrados a la hora de perpetrar el supuesto delito. Qué actuación ejerció el ciudadano Freddy Arenas Ríos para considerar la fiscalía que dicha conducta se encuadró dentro de los tipos delictivos de Acaparamiento previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley Para Defensa de Las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
De igual forma, alegaron los accionantes que el ciudadano Juez Quinto de Control, violentó flograntemente el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de las partes, por cuanto omitió pronunciarse de forma alguna a la hora de motivar su decisión, en razón a los pruebas ofertadas por la defensa técnica a ser reproducidos en un eventual Juicio Oral y Público. Omisiones que indudablemente terminaron ocasionándole un gravamen irreparable a su representado Freddy Arenas Ríos, al no obtener respuesta alguna a las peticiones realizadas oportunamente tanto en el escrito de descargos como las que oralmente se ratificaron durante la celebración de la Audiencia Preliminar, contraviniendo normas de rango constitucional, como las que prevé nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 51, los cuales establecen que:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de os mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Por su parte establece el artículo 51 de la Constitución lo siguiente:
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.
Asimismo, indicaron los recurrentes que el Juez a quo incumplió con lo preceptuado en el artículo 313 de la ley adjetiva Penal, al no resolver la excepciones opuestas oportunamente en el escrito de descargos a las acusación Fiscales y ratificadas de manera oral al momento de realizar la exposición durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, planteamientos y peticiones explanadas tanto en el escrito de contestación como a los realizados de manera oral en la Audiencia Preliminar por los accionantes, como lo fueron la desestimación de la acusación Fiscal, la oposición de excepciones referentes a los hechos que motivaron la interposición de la acusación como acto conclusivo, no revisten carácter penal, y referidas a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en cuanto a la calificación jurídica aplicada luego de realizar un análisis exhaustivo de los supuestos que deben configurarse para poder atribuir tales tipos penates como lo son Acaparamiento, Asociación paro Delinquir y Uso de adolescente para Delinquir, así como el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Freddy Arenas Ríos, al no lograr establecer la representación Fiscal que elementos de convicción surgieron durante la investigación que arrojaron como resultado la participación de su representado en la comisión del presunto hecho punible.
Petitorio: finalizó la defensa solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar conforme a derecho y en ese sentido, sea revocada la decisión N° 964-13 de fecha 13 de septiembre de 2013 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, y por consiguiente declarar la nulidad de todos los actos derivados de la referida decisión, ordenándose en este sentido sea remitida la presente causa a otro Tribunal distinto al recurrido, a los fines de pronunciarse respecto a los pedimentos efectuados por la defensa, omitiendo los vicios que se verifican en el fallo denunciado.
II. DE LA CONTESTACION AL ESCRITO DE APELACION:

El ciudadano LUÍS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliare Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dió contestación al escrito recursivo interpuesto por la defensa, alegando que:
La Fiscalía del Ministerio Público indicó que los alegatos formulados por los defensores privados en su escrito de apelación, deben declararse inadmisibles, toda vez que en los puntos in comento, la defensa técnica alegó situaciones que son propias del debate oral y público, y por consiguiente deben ser planteadas en la fase correspondiente; en tal sentido consideró que no le asiste la razón al recurrente en el presente caso, toda vez que la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Control, se encuentra dentro de los parámetros supra indicados, cumpliendo ha cabalidad con las exigencias legales necesarias para fundamentar fáctica y jurídicamente la admisión del escrito acusatorio presentada por la Fiscalía Sexta, y ratificada al momento de la audiencia preliminar por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, en contra de los acusados ERIC JESÚS MARTÍNEZ, EDIBERTO MIRANDA GONZÁLEZ, DEIMER ANTONIO MARÍN CORREA y FREDDY ARENAS RÍOS; así como sobre la admisión de todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y presentados en tiempo hábil en su respectivo escrito de acusación fiscal, decisión ésta que a su vez en ningún momento contravino formas y condiciones previstas en el texto procedimental, constitucional, así como los Tratados y acuerdos suscritos por la República, sin quebrantarse el derecho de Rango Constitucional y legal relativo al derecho a la defensa y al debido proceso.
Petitorio: el representante de la Fiscalía del Ministerio Público solicitó que el presente recurso de apelación interpuesto por los defensores JESÚS VERGARA PEÑA y FREDDY ATENCIO BOSCAN sea declarado Inadmisible, y sea confirmada la decisión N° 964-13 de fecha 13-09-2013, dictada por el Juzgado Quinto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
III. DECISION RECURRIDA:
La apelación corresponde a la decisión N° 964-13, de fecha 13 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, se declaró sin lugar lo interpuesto por la defensa en cuanto a una Medida Menos Gravosa, se mantuvo la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordenó el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ERIC JESÚS MARTÍNEZ, EDIBERTO MIRANDA GONZÁLEZ, DEIMER ANTONIO MARÍN CORREA y FREDDY ARENAS RÍOS, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en sus escritos de apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunciaron los recurrentes que, el Jurisdicente violentó flograntemente el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de las partes, por cuanto omitió pronunciarse de forma alguna a la hora de motivar su decisión, en razón a los pruebas ofertadas por la defensa técnica; omisiones que indudablemente terminaron ocasionándole un gravamen irreparable a su representado Freddy Arenas Ríos, al no obtener respuesta alguna a las peticiones realizadas oportunamente tanto en el escrito de descargos como las que oralmente se ratificaron durante la celebración de la Audiencia Preliminar, contraviniendo normas de rango constitucional, como las que prevé nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 51.
Observa esta Alzada que efectivamente de la revisión efectuada a la decisión recurrida que no hay respuesta del escrito de oposición de excepciones realizado por los accionantes en el capítulo Segundo y Tercero de la Oposición a la Excepción. Así mismo, en su dispositivo no resuelve lo peticionado, evidenciando que el Juzgador a quo debía ofrecer a la defensa la solución de la controversia, de manera clara y entendible, por lo que no deja duda al observar esta Sala que primeramente se omitió la respuesta al abogado defensor en su capítulo segundo y tercero del escrito de contestación; ya que la Tutela Judicial Efectiva, no solo comprende el acceso a los Órganos Jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, por lo que de allí se desprende la obligación del Juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho y de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, es necesario precisar que, la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:
“…el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia N° 269, de fecha 16-04-10, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán. Exp. N° 09-1373).

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal Colegiado, procede a transcribir parte del criterio de la misma, la cual fundamentó en los siguientes términos:
“…el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control observa que la acusación presentada por el Ministerio Publico (sic), contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos ERIC JESUS (sic) MARTINEZ (sic), EDIBERTO MIRANDA GONZALEZ (sic), DEIMER ANTONIO MARIN (sic) CORREA y FREDDY ARENAS RIOS (sic), todo lo cual se ajusta al precepto9 jurídico invocado por la representación fiscal a criterio de este juzgador…”
(omisis…)
De igual manera se declara SIN LUGAR lo interpuesto por la Defensa en cuanto le sea impuesta una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo (sic) 242 a los imputados de auto, ya que presuntamente se les imputan los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139, de la ley para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios, ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo la privación preventiva de libertad considerada suficiente para resguarde los resultado (sic) del proceso. Considerando también que es una precalificación que solo quedará definitiva culminando el juicio oral y público; de los antes esgrimido este Juzgador señala que los demás alegatos expuesto por la defensa constituyen materia de fondo que no puede ser dilucidada en este fase del proceso, por lo que al reunir el escrito acusatorio los requisitos establecidos por el legislador, la consecuencia es admitir el mismo, tal como fue decretado en este acto. No obstante se declara la comunidad de las pruebas.
De lo anterior se desprende que, resulta acertado el alegato de inmotivación señalado por el apelante al no resolver lo peticionado por la defensa como son las pruebas ofertadas, verificando esta Alzada que el Juez a quo solo se limitó a señalar de manera ambigua: “…los demás alegatos expuesto por la defensa constituyen materia de fondo que no puede ser dilucidada en este fase del proceso, por lo que al reunir el escrito acusatorio los requisitos establecidos por el legislador, la consecuencia es admitir el mismo, tal como fue decretado en este acto…”, sin indicar de manera precisa el por qué en el caso sub examine no procedían los planteamientos y peticiones explanadas tanto en el escrito de contestación como a los realizados de manera oral en la Audiencia Preliminar; por consiguiente, el Juez de instancia debía resolver lo peticionado por la defensa, como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, en criterio de quienes aquí deciden, se determina que tal circunstancia se traduce en inmotivación del fallo impugnado.
Ahora bien, es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó el Juez de Control, se observa que no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado no se expresaron las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para declarar sin lugar lo interpuesto por la defensa, lo que se traduce en falta de motivación de la decisión, conllevando a esta Sala a concluir que el referido acto jurisdiccional carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así, esta Sala concluye que la decisión dictada por el Juzgado a quo, incumplió con la motivación, que implique el razonamiento, que debe revestir cualquier decisión judicial, ocasionando con ello una vulneración de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, del derecho a la Defensa y del principio del Debido Proceso.
Por lo tanto, al existir falta de motivación de la decisión recurrida, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran ineludiblemente que le asiste la razón a los recurrentes en su recurso de apelación, produciéndose como consecuencia, la nulidad del fallo impugnado, conforme lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado considerando que efectivamente el Juez a quo incurrió mediante la insuficiencia e incongruencia en la motivación de su decisión, en abierta contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, violenta lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las precitadas disposiciones legales y determinan la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva en general, deben estar debidamente motivadas o fundamentadas, dándole de esa manera respuesta oportuna sobre lo alegado. Y ASÍ SE DECIDE.
En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados JESÚS VERGARA PEÑA y FREDDY ATENCIO BOSCAN, en su carácter de defensores privados del ciudadano FREDDY ARENAS RÍOS, por vía de consecuencia ANULA la Decisión N° 964-13, de fecha 13 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ORDENA que un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la decisión recurrida realice nuevamente la Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene los efectos de la Privativa de Libertad del acusado FREDDY ARENAS RÍOS. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados JESÚS VERGARA PEÑA y FREDDY ATENCIO BOSCAN, en su carácter de defensores privados del ciudadano FREDDY ARENAS RÍOS. SEGUNDO: ANULA la Decisión N° 964-13, de fecha 13 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, se declaró sin lugar lo interpuesto por la defensa en cuanto a una Medida Menos Gravosa, se mantuvo la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordenó el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ERIC JESÚS MARTÍNEZ, EDIBERTO MIRANDA GONZÁLEZ, DEIMER ANTONIO MARÍN CORREA y FREDDY ARENAS RÍOS, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, por existir violación de garantías constitucionales y procesales como son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental y de normas procesales previstas en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos que del mismo emanaron, retrotrayendo la causa al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la decisión aquí anulada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem. TERCERO: ORDENA que un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la decisión recurrida realice nuevamente la Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Adjetivo Penal. CUARTO Se mantiene los efectos de la Privativa de Libertad del acusado FREDDY ARENAS RÍOS.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GÓNZALEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,


Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS Dr. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ
Ponente
LA SECRETARIA,

PAOLA URDANETA

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 010-2014.
LA SECRETARIA,

PAOLA URDANETA