REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N°2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 31 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-014930
ASUNTO : VP02-X-2014-000001
DECISIÓN No. 011-14
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA ELIDA ELENA ORTIZ.
Vista la inhibición propuesta por la ABG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ, en su condición de Jueza Suplente a cargo del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado por esta Alzada con el No. VP02-P-2012-014930, contentivo del asunto penal llevado contra los acusados RENE DAVID VILLALOBOS ACOSTA y YHONSON KENEDY HERNÁNDEZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal y en armonía con lo previsto en el artículo 286 ejusdem.
La Presidenta de este Órgano Colegiado, Dra. ELIDA ELENA ORTIZ, determina la competencia para conocer del incidente planteado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, pasa a resolver la presente incidencia de inhibición, conforme a los siguientes términos:
II
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
La Abogada ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ, quien funge como órgano subjetivo a cargo del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. VP02-P-2012-014930, aduciendo lo siguiente:
“En el día de hoy, Lunes Veinte (20) de Enero de Dos mil Catorce (2014), siendo las nueve (9:00) de la mañana, estando presente la Jueza Suplente de este Tribunal Décimo de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SÁNCHEZ, expone: "Por cuando fui convocada por la Presidencia de este Circuito, a los fines de encargarme como Suplente de este Juzgado Décimo de Juicio, en sustitución de la Juez Dra. Erika Carroz, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales, y por cuanto me ha correspondido conocer de las causas llevadas por el citado tribunal, entre las cuales se encuentra la signada con el N° 10J-236-13, y seguida en contra de los acusados RENE DAVID VILLALOBOS ACOSTA y YHONSON KENEDY HERNÁNDEZ; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84 del código penal y el artículo 286 ejusdem, cometido en perjuicio de GUSTAVO GONZÁLEZ, JHON SOLARTE, Y JHONY CHACIN; se evidencia del contenido de las actas que conformen la referida causa, que encontrándose, quien aquí decide, encargada como Juez Suplente del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebré AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21 de Febrero de 2013, donde admití la acusación incoada por la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, haciendo un pronunciamiento expreso sobre las pruebas que se iban a debatir en el contradictorio y en consecuencia dicte el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO, conforme lo estable el artículo 314 ejusdem, considerando esta Juzgadora que tal actuación como Juez de Control, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la opinión que emitiera con conocimiento de la presente causa, motivo que impide conocer, por cuanto obviamente, al haber dictado el antes mencionado auto de apertura a juicio, se ve afectada mi objetividad a la hora de dictar el fallo correspondiente, pudiendo comprometerse con ello la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia; en este sentido el Dr. Armiño Borjas, ha señalado: "...Los Ministro de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén...", aunado a esto, se hace necesario mantener la esencia de nuestro sistema acusatorio de preservar la finalidad de cada una de las fases y de las instancias que conforman el proceso penal, que no es más que estas fases sean conocidas por distintos jueces objetivos, que al momento de dictar el fallo definitivo desconozcan las circunstancias y los elementos que conforman las actas de investigación, sin que éstos hayan sido analizadas y examinados en fases anteriores; es por lo que a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad y encontrándome incursa en la causal establecida en el ordinal 7 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, me INHIBO voluntariamente de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto acompaño copias certificadas de los documentos probatorios pertinentes. Es todo".
En tal sentido, considera necesario y pertinente esta juzgadora, en primer lugar, expresar el criterio esbozado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de febrero 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, en el cual se dejó asentado lo siguiente:
“…Cuando un órgano jurisdiccional se entienda afectado por alguna de las causales de recusación que establece el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, está en el deber de inhibirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem…”
Criterio que resulta aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.
Igualmente, es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas, en su libro: “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...”.
Del mismo modo, estiman las integrantes de esta Alzada, que resulta imprescindible citar la opinión del autor José Monteiro Da Rocha quien dejó establecido en su obra: “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”.
El mencionado autor José A. Monteiro, en la misma obra, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición estableció que:
“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”.
En este mismo orden de ideas, se evidencia que la Abogada ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ, en fecha 21 de febrero de 2013, fungía funciones de Jueza Suplente a cargo del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictando la decisión N° 192-13, en el asunto principal N° VP02-P-2012-014930, correspondiéndole nuevamente el conocimiento del mismo asunto, encontrándose a cargo del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, para las integrantes de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana abogada ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ, órgano subjetivo a cargo del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto observan que se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Abogada ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ, en su condición de Secretaria de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado por esta Alzada con el No. VP02-P-2012-014930, contentivo del asunto penal llevado contra los acusados RENE DAVID VILLALOBOS ACOSTA y YHONSON KENEDY HERNÁNDEZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal y en armonía con lo previsto en el artículo 286 ejusdem. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 99 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, ordenando librar boleta de notificación a la funcionaria inhibida, con el objeto de informarle lo aquí decidido.
LA JUEZA PROFESIONAL
ELIDA ELENA ORTIZ.
Presidente/Ponente
Abg. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 011-14 en el Libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaria copia de Archivo.
LA SECRETARIA
Abg. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
EEO/yjdv*