REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-047492
ASUNTO : VP02-R-2013-001319
DECISIÓN N° 008-14
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTIZ
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, ABG. DAISY TROCONE DE RATINO, actuando su carácter de defensora del imputado JAVIER ENRIQUE URDANETA PARRA, titular de la cédula de identidad N° 20.580.839; contra la decisión de fecha 5 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 80 ejusdem; en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ HERNÁNDEZ FERRER; todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236, en concordancia con lo previsto en los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa en fecha 17 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 20 de enero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA DE AUTOS, ABG. DAISY TRONCONE DE RATINO
En primer lugar, indica la profesional del Derecho que el presente escrito recursivo se encuentra dirigido a impugnar la decisión emitida en fecha 5 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de éste Circuito Judicial Penal.
De seguidas, la defensa técnica cita un extracto de los alegatos que esgrimiera durante el acto de presentación de imputados; al tiempo que transcribió de forma textual los fundamentos de hecho y de Derecho plasmados por el Juzgador de Instancia.
Ahora bien, la defensora de autos, a los fines de iniciar con los argumentos que considera relevante exponer a lo largo del escrito de apelación; destaca que se le ha causado un gravamen irreparable a su defendido, al violentar el contenido de la norma prevista en los artículos 44 y 49 de la Ley Adjetiva Penal, referidos a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa que le asisten al imputado de marras, siendo que en el presente caso, el órgano decisor de Instancia sólo se pronunció de forma genérica respecto a lo alegatos de la defensa técnica, “…dando como respuesta lo acostumbrado para motivar el decreto de una medida de coerción personal, tal como que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a que estamos frente a un tipo penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen de actas suficientes elementos de convicción para establecer el tipo penal imputado por la Vindicta Pública…”; en virtud de lo cual considera se incumplió con el mandato procesal de fundamentar las decisiones, transgrediendo de ese modo, el derecho a la defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso que amparan a su patrocinado.
En razón del planteamiento anteriormente expuesto, considera quien recurre, que el órgano subjetivo a cargo del tribunal a quo, transgredió el debido proceso y el derecho a la defensa, al no motivar suficientemente los fundamentos de hecho y de Derecho que plasmó en la decisión hoy recurrida, resultando de ello el vicio de inmotivación, arguyendo la recurrente que su defendido fue privado de su libertad ilegítimamente, ya que la decisión fue proferida en fecha 5 de diciembre de 2013 y el encausado fue puesto a disposición del juzgado conocedor en fecha 2 de diciembre de 2013, habiendo transcurrido más de setenta y dos (72) horas recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", violentando el contenido de la norma prevista en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, alegando en este orden de ideas que si el inconveniente tuvo su origen en la falta de fluido eléctrico, ello debió haber quedado expresado en acta levantada de forma manuscrita, tal como lo dejó establecido el otro tribunal que se encontraba de guardia ese mismo día violándose y en ese sentido plasmó las siguientes interrogantes: “…1.- ¿Cómo queda (sic) los días anteriores a la fecha de la decisión del Tribunal? 2.- ¿Cuándo (sic) comienza el lapso de los Cuarenta y Cinco (45) días establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Fiscal del Ministerio Público presente su acto conclusivo si desde la aprehensión o desde la decisión? ¿A los efectos jurídicos se cuenta (sic) o no los lapsos desde su presentación?...”, todo ello en razón que el ciudadano JAVIER ENRIQUE URDANETA PARRA es considerado como el “débil jurídico” en el presente asunto, debiendo ello ser tomando en cuenta en todo momento; sustentándose en el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal, emitida en fecha 12 de agosto de 2005; aduciendo además que el actuar de la jueza de la causa, ha dado pie a la aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de seguidas refiere la sentencia de fecha 21 de junio de 2013, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con ponencia de la Magistrada Leany Beatriz Araujo Rubio.
De seguidas argumenta la defensa que la jueza en funciones de control, aseguró en la decisión que hoy se impugna, que el encausado de autos es el autor del delito que se le imputa, cuestionándose la recurrente en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que lo ampara, estando en presencia de un proceso que apenas inicia, contradiciendo todo ello lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a la idea plasmada por el jurista Eduardo Jauchen en su obra "Derechos del Imputado".
Acto seguido, plantea como segundo motivo de impugnación que de las actas contenidas en la presente causa, se desprende una denuncia temeraria, la cual devela una serie de circunstancias que son inverosímiles y en ese sentido mal podrían ser tomadas en cuenta en detrimento del encausado de marras; razón por la cual la defensa de autos plantea la presente interrogante: “…¿Cuáles fueron las razones que llevaron a la Juez de Control a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad?...”. Asimismo, transcribe un extracto del contenido de la sentencia N° 1998, proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fecha 22 de noviembre de 2006 y en virtud de tal criterio solicita la impugnante que sea evaluada la procedencia respecto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
En tercer lugar, aduce la apelante, que la proporcionalidad de las decisiones debe ser tomada en cuenta por el juzgador al resolver una situación jurídica prevista en el artículo 230 de la Norma Adjetiva Penal. Así pues, manifiesta que la decisión hoy puesta a consideración de esta Sala de Alzada no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma fue desproporcional en relación a los hechos imputados, siendo que la a quo debió tomar en consideración la gravedad de los acontecimientos a los fines del decreto de la medida de privación de de libertad.
Refiere además la profesional del Derecho que “…si bien es cierto que el representante Fiscal imputa a [su] defendido el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, no es menos cierto que esta imputación no era un solo razonamiento lógico-jurídico para privar de libertad a [su] defendido…”.
En el orden de ideas anterior, la defensora pública afirma con énfasis que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y tomados en cuenta por la jueza de control resultan insuficientes y desproporcionados en relación a los hechos, toda vez que el ciudadano JAVIER ENRIQUE URDANETA PARRA, al momento de tomar la palabra durante el acto de presentación de imputados, indicó que “…se dirigió al sitio a solicitar que le dieran comida a el y a su familia ya que estaban muertos de hambre…”, por lo que es evidente que en ningún momento, el patrocinado de la defensa actuó de forma violenta, ni tampoco le fue incautado ningún objeto de interés criminalística, por lo cual no se produjo el animus necandi o lo que es lo mismo, la “intención de robar”.
Respecto a tal afirmación, arguye la defensora de marras que resulta mucho más fácil privar de libertad a una persona en base a una precalificación jurídica desproporcionada en relación a los hechos, que dictar una decisión ajusta a Derecho y por ende, acorde a lo acontecido; en virtud de todo lo cual sostiene que la medida de coerción personal impuesta a su patrocinado es desproporcional y que en este caso, es perfectamente imponible una medida cautelar distinta, mediante la cual el ciudadano JAVIER ENRIQUE URDANETA PARRA pueda seguir el proceso en su contra en estado de libertad, incluso prohibiendo acercarse a la victima o adjudicándole algún tipo de resguardo, pero no privarlo de libertad en un centro de retención de tal peligrosidad, generando gastos adicionales al Estado.
Así pues, estima la profesional del Derecho que los elementos de convicción tomados en cuenta por la jueza de instancia, no resultan suficientes para acreditar una medida privativa de libertad; precisando de igual modo, que la representación Fiscal se apartó de su obligación de obrar de buena fe, precalificando de forma errónea los hechos que dieron origen al presente asunto; por lo que no presentó las pruebas que inculpen o exculpen al imputado, generándole un gravamen irreparable al último de los mencionados, al solicitar la privativa de libertad, “…por un hecho si se quiere cuyo resultado nunca fue matarla…” y en tal sentido refiere el criterio plasmado en la obra “Nuevo Proceso Penal Venezolano XXIII Jornadas J.M. Domínguez Escovar”, año 1998.
Por su parte, transcribe el contenido del artículo 263 de la Ley Adjetiva Penal, aduciendo que la jueza tomó como regla la privación de la libertad y como excepción la libertad, vulnerando el orden constitucional y legal establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, precisa la impugnante de autos, la norma prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que mal pudiera decretarse una medida de privación de libertad contra algún individuo, mediante una decisión infundada, siendo que el órgano decisor de instancia se limitó a esbozar de forma genérica los fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras; sin explanar de modo claro y preciso las razones por las cuales no le asistía la razón a la defensa técnica.
En el marco de las observaciones anteriores, la recurrente de marras hace mención a la denuncia de transgresión al debido proceso y sus garantías constitucionales, aunada a la falta de motivación y desproporcionalidad en la decisión dictada por el órgano decisor de instancia, toda vez que con una decisión acéfala de fundamento, se hace imposible el decreto de una medida de privación preventiva de libertad cuando no se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisa la profesional del Derecho que el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los elementos de convicción que deben encontrarse incursos en actas, no se configuran en el presente asunto y en ese orden de ideas, refiere que la doctrina apunta a que tal requisito es quizás el más importante de los tres (3) que contempla la Norma Adjetiva Penal; constituyendo éstos los principales determinadores de la responsabilidad del imputado.
Asimismo, indica la apelante de autos, que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho y es violatoria de los principios fundamentales de protección del derecho a la defensa y el debido proceso conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no fue dictada con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, refiere la profesional del Derecho que a su defendido no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico ni tampoco fue tomada en consideración su declaración por parte del tribunal el cual pese a ello, consideró que había elementos suficientes cuando no los hay.
A tal carácter agrega la recurrente de marras, que el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que para la procedencia de una medida de privación de libertad, el juez de control ha de dictarla sólo cuando se configuren los presupuestos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no ocurrió en el caso bajo examen ya que sólo existe un solo elemento donde se da por comprobado un hecho punible que no estaba evidentemente prescrito, empero; no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del ciudadano JAVIER ENRIQUE URDANETA PARRA y en tal sentido, la defensa pública solicita se deje sin efecto la medida de privación de libertad impuesta a su patrocinado; por evidenciarse en el presente asunto, la violación al debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y más concretamente el previsto en el ordinal 2° ejusdem.
Dados los planteamientos que anteceden, estima la recurrente que en el caso bajo estudio, no existe peligro de fuga, pues el domicilio de su defendido se encuentra en la Urbanización San Jacinto, Sector 8, Vereda 4, Casa N° 1, Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0426-667-2442, lo cual puede corroborarse en el acta de presentación de imputados; verificándose de ese modo el arraigo que tiene en éste estado y desvirtuándose el peligro de fuga previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesta la defensa de autos que el deber del juez de instancia consiste en señalar la probabilidad apreciable de manera libre y realista de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o entorpecer la investigación, para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito, la personalidad del actor del mismo y los antecedentes de éste, así como sus relaciones, influencias, arraigo y patrimonio. En ese sentido afirma que su patrocinado tiene “baja condición económica”, por lo tanto no es posible considerar razonablemente que se pueda evadir, ni obstaculizar el proceso penal instaurado en su contra y a tal respecto se transcribió el contenido del artículo 229 y 242 de la Ley Adjetiva Penal.
Por su parte, indica la recurrente de marras, que el peligro de fuga no sebe ser valorado a la ligera como hizo la jueza a quo, sino que debe analizarse la probabilidad cierta que el imputado realmente pueda evadirse de la acción punitiva del Estado y en ese orden de ideas enfatiza que su patrocinado no cuenta con los medios económicos necesario para ello y que por su parte, el asiento principal de sus intereses se encuentra en la Ciudad de Maracaibo, por lo que estima que lo procedente en Derecho es considerar que no está acreditado el peligro de fuga, por lo que es viable la imposición de una medida cautelar menos gravosa.
Finalmente se observa el inciso denominado “PETITORIO”, mediante el cual la defensa solicita a este Órgano Colegiado, revoque la decisión impugnada, por haber fundado el decreto de privación de libertad en escasos, inverosímiles e ilegales elementos de convicción, así como en la posible pena a imponer, siendo mal interpretados los alegatos de la defensa técnica al respecto, argumentando la obstaculización de la investigación si fundamento serio y violentando el principio de proporcionalidad que debe imperar en el proceso penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA, POR PARTE DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En primer término, alude la representación fiscal, extractos del contenido del escrito recursivo en el cual la defensa técnica plasmó las denuncia que hoy son objeto de análisis para esta Sala de Alzada, por lo que en primer lugar, transcribe lo referente al presunto gravamen irreparable ocasionado al encausado de marras frente a la transgresión del contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén el derecho a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa que rigen el proceso penal venezolano; todo ello en relación a la motivación requerida al juzgado de control a los fines de imponer medidas cautelares coercitivas previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual refiere el Ministerio Público que a juicio de la defensa, ello fue violentado por la a quo, inobservando normas tanto constitucionales como legales, tal como la disposición legal establecida en el artículo 157 ejusdem.
De seguidas, narra quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, que el segundo motivo de impugnación planteado por la parte recurrente, se encuentra dirigido a cuestionar las razones que tomó en consideración la jueza de instancia al momento de imponer a su patrocinado la medida cautelar privativa de libertad, destacando además que “…del contenido de las actas se observa -según su criterio- una denuncia temeraria toda vez que la misma devela una serie de circunstancias que son inverosímiles para que sean consideradas en contra de su defendido…”.
Acto seguido, refiere como tercera denuncia del recurso, que el fallo impugnado resulta desproporcional en relación a los hechos acaecidos en el presente asunto penal y en tal sentido, la defensa de autos sostiene que el órgano decisor de instancia debió evaluar la gravedad de los acontecimientos, para decretar la privativa de libertad y que si bien es cierto que a su defendido se el imputo el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, no es menos cierto que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y tomados por la Jueza a quo son insuficientes y desproporcionados en relación a los hechos. No obstante, respecto a dicho alegato, la Vindicta Pública alude que la propia defensa pública indico en su escrito que “…la Juez consideró los elementos de convicción válidos…”, sin embargo ellos no son suficientes para acreditar una privativa de libertad.
En el mismo orden y dirección, la Fiscalía del Ministerio Público citó el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, en fecha 30 de noviembre de 2013, en la cual fueron esgrimidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fueron detenidos los encausados de marras y en ese sentido transcribió un extracto del artículo 458 de la Ley Adjetiva Penal.
Así pues, agrega la representante Fiscal del Ministerio Público, que la conducta exteriorizada por el imputado de autos, según el señalamiento directo de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ HERNÁNDEZ FERRER y JONATHAN JOSÉ MONTOYA SAEZ, se adecua en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, aunado al hecho que los mismos fueron contestes en afirmar que el ciudadano JAVIER ENRIQUE URDANETA PARRA “…les pidió bajo amenaza de muerte le entregaron sus teléfonos celulares utilizando para ello un arma blanca tipo cuchillo, el cual es un descuido es sorprendido y dominado por una de las victimas, el cual es apoyado por unos ciudadanos aun desconocidos, quienes lo golpean y posteriormente se retiran rápidamente del lugar lográndose como consecuencia de ello la frustración del mismo…”.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas por la Vindicta Pública, estima que en el caso bajo examen se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y de igual modo, se verifica la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que el mismo fue señalado directa y claramente por las víctimas de marras y en tal sentido, se evidencia además una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse; todo lo cual hizo viable la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy en día pesa sobre el ciudadano JAVIER ENRIQUE URDANETA PARRA.
Tomando en cuenta lo anterior, estima el Ministerio Público, que la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra debidamente ajustada a Derecho, siendo que el órgano decisor de Instancia tuvo a su vista y control, las actas que conforman la presente causa a la cual de igual modo tienen acceso las partes del proceso y en ese sentido afirma la representación fiscal, que tales circunstancias, en efecto ameritaron la imposición de una medida cautelar que haga posible la culminación efectiva de la fase preparatoria con el total esclarecimiento de los hechos, siendo que existen indicios que comprometen la responsabilidad del imputado de autos.
A tal carácter, añade que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra debidamente motivada, enfatizando que para el momento, existen elementos de convicción suficientes, lo cual a su juicio, hace proporcional el fallo recurrido y a tales efectos refiere la Vindicta Pública, el contenido de la sentencia N° 1834, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2002.
Asimismo, alega la representación fiscal, que el juzgado a quo actuó equilibradamente al dictar medida de privación de libertad contra el ciudadano JAVIER ENRIQUE URDANETA PARRA, toda vez que dichas medidas de coerción deben ser impuestas cuando concurran circunstancias que hagan presumir que la aplicación de otra menos gravosa, pudiera resultar insuficiente para sancionar al autor o participe en el hecho punible investigado; criterio éste compartido por el jurista Vélez Mariconde.
En síntesis, se observa que la representación del Ministerio Público reitera la presencia de elementos que desde su perspectiva, permiten la posible demostración de la comisión de un hecho concreto con notable relevancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del órgano subjetivo a cargo del tribunal conocedor; toda vez que el mismo, estimó que en efecto, la responsabilidad del encausado de marras se vislumbra en el presente asunto, debido a los elementos de convicción indiciarios que pesan sobre éste, no obstante; los mismos requieren verificación de acuerdo a la realidad jurídica y en ese sentido se hace necesaria la culminación de la presente investigación, a los fines de obtener los fundamentos serios para sostener un futuro juicio, pesquisas que posiblemente requieran la subsunción en la calificación hecha por quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados; todo ello en atención al principio de congruencia, debiendo prevalecer una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado.
Así pues, estima la representante fiscal, que las denuncias planteadas por la defensa técnica, se encuentran desprovistas totalmente de fundamento y certeza.
Finalmente, se verifica del escrito de contestación a la apelación, el capítulo denominado “PETITORIO”, mediante el cual el Despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Pública de esta Circunscripción Judicial solicita a este Órgano Colegiado declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa pública de marras.
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión de fecha 5 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, el tribunal a quo impuso al encausado JAVIER ENRIQUE URDANETA PARRA decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236, en concordancia con lo previsto en los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo cual, la defensa técnica denuncia en primer lugar, la insuficiencia de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en virtud de lo cual mal podría el órgano decisor de instancia decretar medida de coerción personal alguna contra su defendido, por lo que estima desproporcional la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad y a su vez violatoria del contenido de la norma prevista en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la recurrente destaca como segundo motivo de impugnación, la carencia de motivación evidenciada del contenido de la decisión puesta a consideración de esta Alzada, toda vez la juzgadora a quo no se pronunció respecto a la transgresión al debido proceso y garantías constitucionales denunciada respecto a que su patrocinado presuntamente fue ilegítimamente privado de su libertad; siendo que el mismo fue aprehendido el día 2 de diciembre de 2013 y puesto a disposición del tribunal conocedor, en fecha 5 de diciembre de 2013, vale decir; más de setenta y dos (72) horas después de producirse su detención. Cuestionándose la defensa en este sentido: “…1.- ¿Cómo queda (sic) los días anteriores a la fecha de la decisión del Tribunal? 2.- ¿Cuándo (sic) comienza el lapso de los Cuarenta y Cinco (45) días establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Fiscal del Ministerio Público presente su acto conclusivo si desde la aprehensión o desde la decisión? ¿A los efectos jurídicos se cuenta (sic) o no los lapsos desde su presentación?...”.
Ahora bien, determinados por esta Alzada los motivos de denuncia formulados por la apelante de autos, es por lo que se proceden a resolver los mismos, en los siguientes términos:
En primer lugar, consideran preciso estas jurisdicentes, citar el fundamento plasmado por la jueza a quo en el auto impugnado mediante el cual decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano JAVIER ENRIQUE URDANETA PARRA, evidenciándose el siguiente fundamento:
“…Oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público por la Defensa Pública, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Visto lo expuesto por la defensa este Tribunal deja claro que el referido imputado fue colocado y puesto a disposición de este Tribunal de Control en fecha 02-12-2013, donde ya este Tribunal garantiza los derechos y garantías Constitucionales del referido imputado y por las razones indicadas al comienzo de la presente acta es por lo que se da la continuidad para el día de hoy, asimismo por cuanto nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del ciudadano JAVIER ENRIQUE URDANETA PARRA, es procedente, por cuanto se realizó en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio Público, se evidencia la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ULTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 80 EJUSDEM, delitos cometidos en perjuicio de EDUARDO JOSÉ HERNÁNDEZ, el cual merece pena privativa de libertad la cual no se encuentra evidentemente prescrita; precalíficación esta dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, en virtud de que el ciudadano presente hoy en sala fuere aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Zulia, en fecha 30NOVIMEBREBRE2013, SIENDO LAS 10:04 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios (…omissis…); en tal sentido se evidencia de lo antes expuesto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el ciudadano imputado JAVIER ENRIQUE URDANETA PARRA, es el presunto autor o participe del delito antes imputado, y así se desprende de las actuaciones practicada (…omissis…). CUARTO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido esta juzgadora teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano JAVIER ENRIQUE URDANETA PARRA, es autor o partícipe en la comisión del mismo, y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 236 Ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que el mismo es autor o participe en el mismo, ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Así como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN . PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ULTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 80 EJUSDEM, delito cometido en perjuicio de EDUARDO JOSÉ HERNÁNDEZ; lo que tendría una pena que excedería de los diez (10) años de prisión; todo de conformidad con los numerales 2o y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo establecido en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero. Y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia N° 136 dejo determinado lo siguiente: (…omissis…). En razón a lo expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2o y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una medida cautelar, se declara con lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado JAVIER ENRIQUE URDANETA PARRA. QUINTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa que se le imponga a su defendido una medida sustitutiva menos gravosas, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura las resultas del proceso. Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir al imputado como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad del IMPUTADO por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: (…omissis…), dejando constancia que de la denuncia verbal la víctima en su exposición manifiesta que fue amenazada y despojada de un celular, el cual fue encontrado en posesión de uno de los imputados en el momento de su aprehensión, lo que constituye un elemento de convicción para considerar adecuada la precalificación dada por el Ministerio Público y que acogió este tribunal, por lo que se DECLARA SIN LUGAR SU SOLICITUD DE LA DEFENSA de la imposición de una medidas menos gravosa. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la cual no se opuso la Defensa y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 262, 265 y 373 del texto adjetivo penal en relación con el criterio de la Sala Constitucional en fallo N° 1054, de fecha 24 de mayo de 2003, ratificado el 15-02-07 Nro 266 donde se estableció: (…omissis…). SÉPTIMO: Se acuerda oficiar al órgano aprehensor La Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, a fin de notificarlo de lo aquí decidido. Así mismo se declara sin lugar lo solicitado por la vindicta pública en cuanto a que se decline la presente causa, en virtud de que por ante este Tribunal esta siendo presentado por un hecho nuevo totalmente distinto al de materia especializada, en tal sentido se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Control con Competencia Especial en Protección a la Mujer a una Vida Libre de Violencia a los fines de informar lo aquí decidido. Por otra parte se acuerda practicar los exámenes FÍSICOS MÉDICOS LEGALES en la Medicatura Forense de Maracaibo…”. (Negrillas y subrayado propio).
De la cita que antecede, resulta ineludible para estas juzgadoras indicar que del fallo impugnado se desprende un cúmulo de elementos de convicción, en los cuales se basa el fundamento inmerso en el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos, toda vez que se observan satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para tal dictamen.
De las consideraciones anteriormente señaladas se desprende que la juzgadora de instancia, contaba con elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación del encausado de marras, en la comisión del hecho punible que se le atribuye, las cuales se desprenden del acta policial y de la denuncia de la víctima de fecha 30 de diciembre de 2013. Así pues, se constata que el órgano decisor de instancia estimó que no podía otorgársele al ciudadano JAVIER ENRIQUE URDANETA PARRA, una medida menos gravosa, en virtud de encontrarse acreditado el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, aunado a la posible obstaculización en la búsqueda de la verdad que podía generarse, de ser amenazada o intimidada la víctima de autos; no obstante, estima este Órgano Colegiado que, lo ajustado a derecho, es REVOCAR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JAVIER ENRIQUE URDANETA PARRA, sustituyéndola por la imposición de medidas cautelares, específicamente, las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante el Tribunal de la causa, una (1) vez cada treinta (30) días, así como la prohibición de salir del estado Zulia, sin previa autorización del Juzgado de Instancia, medida de coerción que no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad penal del imputado de autos.
Para reforzar el anterior pronunciamiento, las integrantes este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción, lo siguiente:
“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:
“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, dictaminadas por esta Alzada, en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, preservando igualmente el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, que amparan al imputado de autos, es decir, lo que se procura es que exista el debido equilibrio entre el respeto del derecho del procesado ser juzgado en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad a que se garanticen las resultas del eventual juicio que pudiera pautarse en el caso bajo estudio.
Sobre la procedencia de las medidas de coerción personal, en virtud de encontrarse llenos los extremos que prevé la ley para tal dictamen, nuestra máxima Instancia Judicial del país ha establecido lo siguiente:
“…las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”. (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005). Doctrina que la Sala Penal confirma en esta oportunidad...” (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 421 de fecha 10.08.2009). Negrillas de este Órgano Decisor.
Por su parte la Sala de Casación Penal, ha dejado sentado que:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Sentencia N° 069 de fecha 07.03.2013). Negrillas de este Órgano Colegiado.
De lo antes analizado se evidencia que en el presente caso, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la a quo decretara en contra del hoy imputado JAVIER ENRIQUE URDANETA PARRA, medida privativa de libertad, toda vez que fueron tomados en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la naturaleza del delito atribuido y la posible pena a imponer. Empero, consideran estas juzgadoras, que con la imposición de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, es posible que se garanticen a cabalidad, las resultas del presente proceso.
Por ende al quedar establecido que existe adecuación entre los hecho objeto de este proceso con la norma jurídica que imputó el Ministerio Público, es por lo que observa esta Alzada que se encuentran satisfechos los extremos de ley exigidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; motivo por el cual consideran estas Juzgadoras que la presente denuncia formulada por la apelante, con relación a la insuficiencia de elementos de convicción y al decreto de la medida de coerción, debe ser declarada parcialmente con lugar. ASÍ SE DECLARA.
De seguidas, esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la segunda denuncia formulada por la impugnante de autos, referida a la carencia de motivación evidenciada del contenido de la decisión puesta a consideración de esta Alzada, respecto al decreto de medida privativa de libertad; siendo que a su juicio, la juzgadora a quo no se pronunció respecto a la transgresión al debido proceso y garantías constitucionales denunciada respecto a que su patrocinado presuntamente fue ilegítimamente privado de su libertad durante más de setenta y dos horas (72 hrs.) antes de ser puesto a disposición de la Instancia y en ese sentido se cuestiona: “…1.- ¿Cómo queda (sic) los días anteriores a la fecha de la decisión del Tribunal? 2.- ¿Cuándo (sic) comienza el lapso de los Cuarenta y Cinco (45) días establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Fiscal del Ministerio Público presente su acto conclusivo si desde la aprehensión o desde la decisión? ¿A los efectos jurídicos se cuenta (sic) o no los lapsos desde su presentación?...”.
Ante tal denuncia planteada por la defensa técnica, considera propicio esta Sala de Alzada, advertir que del contenido de las actas procesales que conforman la pieza principal del asunto, se observa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR3-DESUR-ZUL-SIP-203, suscrita en fecha 30 de noviembre de 2013, por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual los efectivos militares dejaron constancia que la aprehensión del ciudadano JAVIER ENRIQUE URDANETA PARRA se llevó a cabo a las diez y cuatro minutos de la noche (10:04 p.m.) de tal fecha; siendo puesto a disposición del juzgado conocedor del asunto el día 2 de diciembre de 2013, a las nueve y cincuenta y un minutos de la mañana (9:51 a.m.) y en ese sentido, se observa acta de diferimiento de presentación de imputados efectuada en fecha 2 de diciembre de 2013, en la cual la juzgadora primera de control dejó constancia la fijación de tal acto para el día 3 de diciembre de 2013, en virtud de la falla eléctrica acaecida a nivel nacional. (Folio 16 al 18 de la causa principal).
Por su parte, se verifica auto de fecha 4 de diciembre de 2013, a través del cual el tribunal a quo indicó lo siguiente: “…siendo que para el precitado día, aproximadamente a las 8:30 de la noche, estando en la Sede del Palacio de Justicia del circuito (sic) Judicial penal (sic) del estado Zulia, específicamente en el Despacho de este Juzgado, fue suspendido el servicio Eléctrico (sic) a nivel Nacional (sic) debido a una falla, razón por la cual NO HUBO DESPACHO…”; siendo refijada la oportunidad para llevarse a efecto la presentación de imputados el día 4 de diciembre de 2013. (Folio 19 de la pieza principal).
De seguidas, se verifica al folio veintitrés (23) del asunto principal, auto mediante el cual el juzgado conocedor señala que en fecha 4 de diciembre de 2013 fue imposible celebrar el acto de presentación de imputados en el presente asunto, por cuanto “…la secretaria de este tribunal ABG. YARITZA SALINAS, se comunico (sic) con la secretaria del Centro de Arrestos Preventivas (sic) “EL MARITE” LISBETH DELGADO la cual informo (sic) que el Fiscal de Prevención de Guardia LUIS CORONA indico (sic) que los ciudadanos no respondieron al llamado…”. (Negrillas y subrayado de este Órgano Superior); quedando fijado el acto de presentación de imputados para el día 5 de diciembre de 2013; como en efecto se celebró en tal fecha. Razón por la cual estima este Órgano Colegiado establecer que el encausado de marras fue puesto a la orden del tribunal de control dentro del lapso legal, siendo que el dictado de la medida de coerción personal en fecha 5 de diciembre de 2013, obedeció primero, a un hecho de fuerza mayor público y notorio como lo fue la suspensión del servicio eléctrico en el territorio nacional y segundo, a que el imputado no atendió el llamado el día 4 de diciembre de 2013 para ser trasladado hasta la sede del tribunal, circunstancias estas que no pueden ser atribuidas al órgano jurisdiccional.
Aunado a lo anterior, debe precisar esta Sala, que en el presente caso conforme se desprende del contenido de la decisión recurrida, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que fuera dictada en contra del imputado de autos se fundó en el cumplimiento de todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la aprehensión quedó convalidada con la medida de coerción personal dictada. Es por lo que consideran estas jurisdicentes que no le asiste la razón a la recurrente de marras en relación a la presente denuncia, por lo cual debe ser desestimada. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, respecto al particular de denuncia dirigido a cuestionar los fundamentos de hecho y de Derecho esgrimidos por la jueza de instancia en la decisión hoy puesta a consideración de esta Alzada; consideran relevante estas jurisdicentes señalar que el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, al momento de resolver sobre lo planteado por la representación fiscal y consecuentemente, por la defensa del ciudadano JAVIER ENRIQUE URDANETA PARRA, con el objeto de pronunciarse sobre el decreto de libertad plena o la viabilidad de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, o bien, de las medidas cautelares privativas de libertad, emitió el fallo cuyas consideraciones de hecho y de Derecho fueron ut supra citadas.
Con tal orientación, estas jurisdicentes constataron que a diferencia de lo alegado por la defensa técnica, en el caso bajo examen no existe la omisión de pronunciamiento denunciada ni tampoco la ausencia de motivación alegada con relación al decreto de la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de marras, ya que la Jueza a quo efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal; los fundamentos de hecho y de Derecho que hicieron factible la imposición de tal medida de coerción personal, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad, de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón a la recurrente con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende que sí hubo pronunciamiento y evidente motivación en el fallo proferido por la instancia.
Con relación al particular anterior, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva y el asunto principal de la causa, evidencia que la decisión judicial impugnada, fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la Jueza Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República.
Por ende, consideran pertinente éstas jurisdicentes, señalar el criterio jurisprudencial patrio, que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 153 del 26 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual establecen lo siguiente:
“(…omissis…)
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala) …”.
Así pues, estas jurisdicentes señalan que la motivación constituye una garantía dirigida a que las partes verifiquen si en efecto, el proceso en el cual se encuentran incursas, se desenvuelve dentro del marco legal que las asiste; a lo cual ciñó su decisión la Jueza a quo, toda vez que consta en las actas que la recurrida, cumple con el señalamiento de las razones que llevaron a la Instancia para resolver no sólo sobre la medida de coerción personal, sino sobre las solicitudes de la defensa, así como el trámite por el cual se ventilaría el presente asunto; por lo que la denuncia de inmotivación de la recurrida que alega la impugnante no se materializa en el caso de marras, de allí que la misma sea DESESTIMADA.
De igual manera, sobre la motivación de las decisiones judiciales, ha establecido la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional de la República de Colombia, en sentencia signada con el Nro. T-395/10, lo siguiente:
“(Omisis…)
En un estado democrático de derecho, como garantía ciudadana, la obligación de sustentar y motivar de las decisiones judiciales, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de justificar las decisiones judiciales, salvo aquellas en las cuales expresamente la ley ha prescindido de este deber, garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico. En este sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia.”
En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo recurrido.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, ABG. DAISY TROCONE DE RATINO, actuando su carácter de defensora del imputado JAVIER ENRIQUE URDANETA PARRA. SEGUNDO: REVOCA la decisión de fecha 5 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos. TERCERO: DECRETA A FAVOR DEL IMPUTADO DE AUTOS, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, UNA (1) VEZ CADA TREINTA (30) DÍAS, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL ESTADO ZULIA, SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA, las cuales serán impuestas por el Juzgado A quo. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD del imputado JAVIER ENRIQUE URDANETA PARRA, quien deberá presentarse el día MARTES VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de ser impuesto de las obligaciones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, ABG. DAISY TROCONE DE RATINO, actuando su carácter de defensora del imputado JAVIER ENRIQUE URDANETA PARRA.
SEGUNDO: REVOCA la decisión de fecha 5 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos.
TERCERO: DECRETA A FAVOR DEL IMPUTADO DE AUTOS, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, UNA (1) VEZ CADA TREINTA (30) DÍAS, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL ESTADO ZULIA, SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA, las cuales serán impuestas por el Juzgado a quo.
CUARTO: Se ordena la LIBERTAD del imputado JAVIER ENRIQUE URDANETA PARRA, quien deberá presentarse el día MARTES VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de ser impuesto de las obligaciones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, ofíciese al juzgado de Instancia déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACION
ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta de Sala / Ponente
SILVIA CARROZ DE PULGAR MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 008-14, del Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
Abg. PAOLA URDANETA NAVA
EEO/yjdv*