REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-001335
ASUNTO : VP02-R-2013-001335

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho BELKIS GONZÁLEZ COLINA, Defensora Publica Quinta de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano JOHENDRY JOSÉ MAVAREZ, portador de la cédula de identidad Nº 19.117.213, contra la decisión Nº 3C-3238-13 de fecha 14 de Noviembre de 2013, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas dictada con motivo de la audiencia de presentación de imputado, la cual decretó la aprehensión en flagrancia y la privación judicial preventiva de libertad del mismo, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano HILMER JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 20.12.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 02.01.2014, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho BELKIS GONZÁLEZ COLINA, Defensora Publica Quinta de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano JOHENDRY JOSÉ MAVAREZ, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Alega la defensa que, el Tribunal de instancia decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que el Ministerio Público haya realizado la debida investigación por cuanto imputa el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y considera que la acción u omisión de la conducta debe ser de tres o más personas y que la misma Ley establece el procedimiento aplicable para los delitos donde quedan sujetas las personas que realicen actos ilícitos y que los mismos se encuentran enmarcados bajo el ámbito de esta Ley, a tal efecto señala los artículos 37, 2, 4 ordinal 9º y 63 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En ese sentido, manifiesta la recurrente que, el representante fiscal imputa los delitos de Extorsión y Asociación para Delinquir a su defendido sin haber cumplido con los trámites exigidos por la ley para el procedimiento de la entrega vigilada, como es la solicitud ante el Tribunal de Control respectivo, a tal fin señala el artículo el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En ese orden de ideas, advierte la apelante que, el Ministerio Público consignó un acta en el cual manifiesta haber realizado la solicitud ante el Juzgado Quinto de Control, el día doce (12) de Noviembre de dos mil trece , siendo las 4:30 de la tarde y de las mismas actas al folio doce del presente asunto, en acta de entrevista realizada al Director del Hospital General de Cabimas Adolfo D'Empaire donde fue aprehendido su defendido, los funcionarios dejan constancia siendo las 3:30 de la tarde, que el director del Hospital manifestó que siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde fue aprehendido un ciudadano dentro del recinto hospitalario.
Ahora bien, indica la impugnante que, por extrema necesidad el Fiscal del Ministerio Público podrá obtener por cualquier medio la autorización Judicial previa al procedimiento especial de entrega vigilada Y DE MANERA INMEDIATA FORMALIZARÁ POR ESCRITO LA SOLICITUD AL JUEZ DE CONTROL, y no se evidencia de actas que el Fiscal del Ministerio Público, realizara dicha solicitud por escrito.

Adicionalmente, afirma la defensa que, el Ministerio Público sólo hace mención de haber hecho la solicitud, lo que a su juicio evidencia que no cumplió con el procedimiento especial, establecido en la Ley de la ENTREGA VIGILADA, previamente al procedimiento realizado por el grupo GAES.

Luego de hacer referencia a sus alegatos en el acto de presentación de imputados y a lo plasmado en la decisión recurrida con respecto a la nulidad solicitada, acota la recurrente que, la Fiscal del Ministerio Público, levanta un acto manifestando que solicitó la autorización, sin embargo de actas se evidencia que no existe acta firmada por el Juez, donde deja constancia que autorizó la Entrega Vigilada, y a su parecer el Juez debe fundamentar su decisión según lo probado en actas, con los elementos de prueba, que presente el Ministerio Público como consecuencia de la investigación realizada y no en una presunción.

Finalmente, señala que la medida decretada al ciudadano JOHENDRY JOSÉ MAVAREZ, le causa un gravamen irreparable al quedar detenido por unos delitos en los cuales no existen elementos de convicción que puedan determinar que es el autor del hecho imputado y quedar recluido en un Centro de Arresto Preventivo.

En el aparte denominado “petitorio” solicita sea admito el recurso de apelación, sea declarado con lugar y se le otorgue su libertad Plena.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observan las integrantes de esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se dirige a impugnar la decisión Nº 3C-3238-13 de fecha 14 de Noviembre de 2013, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, dictada con motivo de la audiencia de presentación de imputado, la cual decretó la aprehensión en flagrancia y la privación judicial preventiva de libertad del mismo, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano HILMER JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ.

En este orden de ideas, la recurrente denuncia, la violación al debido proceso, toda vez que, el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes contraría la normativa establecida en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y que la Jueza de instancia no fundamentó su decisión según lo probado en actas, y con los elementos de prueba existentes, por último, considera que, no existen elementos de convicción que puedan determinar que es el autor del hecho imputado, y que no se configura el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Delimitada como han sido las denuncias formuladas por la parte recurrente, conviene señalar que a decir de la Jueza de Instancia la entrega controlada fue previamente solicitada por el Ministerio Público a la Jueza encargada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, quien se encontraba de guardia y autorizada por ese mismo Tribunal, afirmando que en el presente proceso se cumplieron con las formalidades respectivas, señalando además la existencia de un error material en lo que respecta al acta policial, no obstante esta Sala observa que si bien es cierto existe una discrepancia entre el acta de autorización de entrega controlada suscrita por el Ministerio Público, el acta policial en el que se deja constancia del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes u algunas entrevistas recepcionadas con ocasión a dicho procedimiento, pero en cuanto a las horas, ello no vicia de nulidad el procedimiento efectuado, pues según el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, lo único que conlleva a la nulidad de las actas, es la imposibilidad de determinación de la fecha exacta de su suscripción, lo cual no sucede en este caso, ya que resulta evidente que el procedimiento se efectuó el día 12 de noviembre de 2013, considerando además que estamos en presencia de un delito cometido bajo los supuestos de la flagrancia, y que la presente causa se encuentra en una fase incipiente en la que durante la investigación pueden dilucidarse entre otras cosas, la hora exacta de cada acto; considerándose en consecuencia que el procedimiento policial, en el cual resultó detenido el imputado de autos, se realizó con base a lo dispuesto en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que, el mismo se desarrolló como se menciona ut supra, en virtud de la situación de flagrancia presentada, que atendió a la denuncia interpuesta por el ciudadano MARTINEZ PEREZ HILMER JOSÉ, sobre la presunta extorsión de la cual era víctima, con el objeto de entregarle 30.000bs, por lo que yerra la apelante al considerar que la entrega vigilada o controlada debió ser autorizada por la Jueza de instancia, por cuanto el procedimiento se inició por un hecho punible previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, pues, la entrega vigilada se encuentra regulada para los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, específicamente en el artículo 66.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1181, de fecha 18.09.2009, señaló:

“…En la presente causa, no consta expresamente que el Ministerio Público hubiera autorizado la antes referida operación encubierta, pues el acta disponible, que es la resolución de apertura de la investigación por la supuesta comisión de los delitos que, posteriormente, fueron imputados a los actuales accionantes, no contiene mención alguna a tal respecto. Así las cosas, la valoración de la legalidad de la actuación fiscal y policial que se delató como agraviante –participación dentro de un esquema de entrega vigilada o controlada- sería pertinente si no fuera porque la aprehensión que se impugnó se produjo, de acuerdo con lo que alegó el Ministerio Público –y no fue refutado por la actual parte actora-, en el curso de la comisión de un delito de acción pública que acarrea pena privativa de libertad, con lo cual se habría actualizado el supuesto de flagrancia respecto del cual la Constitución legitimó la privación de dicho derecho fundamental, sin que fuera requerido el cumplimiento con el requisito de orden judicial previa; ello, aun cuando ya existiera la antes referida investigación respecto de hechos que habrían sido ejecutados para la época cuando fue interpuesta la correspondiente denuncia. Adicionalmente, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión en flagrancia no es una potestad sino un deber para quien ejerza funciones de autoridad…”.(Negritas de esta Alzada).

En tal sentido, al haber establecido la Juzgadora de instancia la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOHENDRY JOSÉ MAVAREZ, debe señalarse que tal situación, a criterio de esta Sala, no puede dar lugar a decretar la nulidad del procedimiento efectuado, pues, el mismo fue hallado bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar suministrada por el ciudadano MARTINEZ PEREZ HILMER JOSÉ, por lo que, en el presente caso se aplican los presupuestos de la flagrancia.

De tal manera, que la decisión in comento contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; en efecto, esta Sala de Alzada verifica, que la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, expresó de forma motivada y concatenada los motivos en los que se basó para dictar su decisión, considerando que en el presente caso no hubo violación de derechos y garantías constitucionales y procesales, por cuanto, la aprehensión del ciudadano JOHENDRY JOSÉ MAVAREZ, se realizó conforme a derecho, atendiendo a las formalidades previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes especiales.

En este sentido, estima esta Alzada que, la Jueza de instancia fundamentó la decisión recurrida indicando de forma lógica y razonada los motivos de hecho y de derecho en los que se basó para desestimar la solicitud realizada por la defensa, por lo que, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación, todo en atención a lo ya señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, no obstante, en el caso de marras se verifica que la Jueza de instancia procedió a dar respuesta a los planteamientos de la defensa, incluyendo lo referente a la imputación fiscal, precalificada en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano MARTINEZ PEREZ HILMER JOSÉ.

Por otro lado, en relación a la presunta omisión por parte del Ministerio Público en formalizar la solicitud de entrega controlada este Cuerpo Colegiado estima que aún cuando no se evidencia de las actas que el fiscal del Ministerio Público haya ratificado la solicitud de autorización para el procedimiento de entrega vigilada, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, dicha circunstancia no conlleva la nulidad del procedimiento, sino en todo caso a la imposición de sanciones penales o administrativas a quienes incumplan con ese procedimiento, rozón por la cual se declara sin lugar este particular. Y así se decide.

Con respecto al delito de Asociación para Delinquir, una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente causa esta Sala de Alzada considera necesario aclarar, que el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo dispone lo siguiente:
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.
Para hacer una correcta interpretación de la norma antes transcrita es necesario concordarla con el artículo 4 numeral 9 de la misma Ley, donde se define el concepto de delincuencia organizada a los efectos de esta Ley y señala:
“…la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…”.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo plasmado en el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), el cual define la asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos”.

Ahora bien, esta Sala de Alzada evidencia de las actas, que en el caso de marras presuntamente existen actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer un hecho punible, además de estar en presencia de la fase incipiente del proceso por lo que la precalificación dada a los hechos puede ser objeto de modificación en la audiencia preliminar, hechos estos que se adecuan al supuesto de la ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, pues, se presume que otros sujetos se han asociado, a lo fines de colaborar con el ciudadano JOHENDRY JOSÉ MAVAREZ para obtener una cantidad de dinero de la presunta víctima, como el adolescente Luís Alejandro Sánchez Gómez quien fuera aprehendido igualmente en dicho procedimiento.

En ese sentido, la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).

Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano JOHENDRY JOSÉ MAVAREZ, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)

Las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la denuncia presentada por la recurrente, referente a que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado en los hecho que se le atribuye, es preciso indicar, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano JOHENDRY JOSÉ MAVAREZ se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que, se verificó la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos y una presunción razonable acerca del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En este sentido, esta Sala constata, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, de manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa referente a que no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida impuesta a sus representados, dicho argumento debe ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”

Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48)

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

Esta Sala verifica de la decisión recurrida, que la Jueza a quo valoró la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas policiales y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los imputados de autos en los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, los cuales racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano JOHENDRY JOSÉ MAVAREZ.

Ante tales consideraciones, esta Sala constata que la decisión recurrida no violenta garantías constitucionales, por lo que, resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho BELKIS GONZÁLEZ COLINA, Defensora Publica Quinta de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano JOHENDRY JOSÉ MAVAREZ, portador de la cédula de identidad Nº 19.117.213.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión Nº 3C-3238-13 de fecha 14 de Noviembre de 2013, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, dictada con motivo de la audiencia de presentación de imputado, la cual decretó la aprehensión en flagrancia y la privación judicial preventiva de libertad del mismo, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano HILMER JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
PONENTE

LA SECRETARIA
MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 019-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-
LA SECRETARIA
MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

ARHH/ds.
VP02-R-2013-001335