REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de Enero de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2013-035571
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2013-001229

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

Visto el recurso de apelación de autos presentado por los abogados en ejercicio ADRIÁN SEGUNDO VILLALOBOS PERCHE y AUDREY LUCIA DELGADO GELVIS, en su condición de Fiscales Auxiliares Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión S/N dictada en fecha 12 de Noviembre de 2013 en la Causa N° 7C-28979-13, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se acuerda fijar nuevamente Rueda de Reconocimiento, en la causa que se instruye en contra de los ciudadanos: JOSÉ MANUEL GIL LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.032.276 y LEONEL ENRIQUE MONTILVA DE MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.458.355; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de ELVIS DE JESÚS BARBOZA LINARES; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 06.01.2014, dándose cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.




II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Los abogados en ejercicio ADRIÁN SEGUNDO VILLALOBOS PERCHE y AUDREY LUCIA DELGADO GELVIS, en su condición de Fiscales Auxiliares Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia exponen en su escrito de apelación, lo siguiente:

“…( omisis)…En el caso en comento, nos encontramos que este Tribunal, funda su decisión de acordar la práctica de la Rueda de Reconocimiento, en estricto apego al contenida del precitado articulo; en consecuencia actúa el Ministerio Público, quien a través de la Investigación desplegada tuvo conocimiento de una circunstancia de hecho que conduce a una consecuencia jurídica de improcedibilidad material para la práctica de la diligencia planteada; que conduciría a la violación de lo previsto en el Art. 216 del C.O.P.P;(sic) relacionado a la INDICACIÓN ALGUNA QUE LE PERMITA DEDUCIR CUÁL ES LA PERSONA A RECONOCER.
Dicha circunstancia se encuentra plasmada en la declaración rendida por la víctima de autos quien actuaría como testigo reconocedor; quien expresó en declaración rendida ante este Despacho:..(omisis)…
Del contenido y análisis de las normas ut supra señaladas, así como del comentario que antecede tenemos que ciertamente existe un impedimento legal que se observa con claridad meridional para que la prueba del reconocimiento en rueda de individuos, pueda efectuarse.
Así mismo sorprende como en despego a lo establecido por, la norma legal, la doctrina y el aserio pacifico y reiterado de la máxima autoridad en la Administración de Justicia; el Juez aquo (sic) pretende, fijar nuevamente la práctica de tal diligencia; haciendo oídos sordos a la advertencia del Ministerio Público, respecto de la improcedencia de la misma, so pena de propiciar ulteriormente una nulidad absoluta y ordena se practique una actuación que es propia de la Fase Preparatoria o de Investigación, cuyo lapso actualmente se encuentra preculido,(sic) a partir del momento de la interposición del escrito de Acusación Fiscal.
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en Sentencia N° 696 de fecha 07/12/2007, en la que expresamente señalo:..(omisis)…
Así mismo, en cuanto a la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas del 17 de julio de 2007, Nro. 410 y 6 de agosto de 2007, sentencia N° 491, ha dejado sentado lo siguiente:…(omisis)…
SEGUNDO: Se observa del contenido de la Decisión …(omisis)…
Al respecto de este punto, es necesario recordar que los principios de pertinencia y necesidad de la prueba se traducen en la utilidad que ésta representa para el cabal desenvolvimiento del proceso, en virtud de su nexo y enlace con las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, así como con los sujetos involucrados en el mismo, lo cual se verá traducido en un efectivo" ejercicio del derecho a la defensa; por lo que existiendo el conocimiento anticipado del resultado de la prueba, a través de la declaración del propio reconocedor quien señala haber visto al Imputado de autos suficientemente una vez que este se encontraba aprehendido, no comprende esta representación cual es el basamento de la indicación de PERTINENTE; que realiza el Tribunal de Control en su decisión.
Con respecto a la pertinencia de la prueba ha señalado el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra "CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE", Editorial Jurídica Alva, Tomo I, pág. 98, lo siguiente:…(omisis)…
Al respecto, el artículo 197 del citado instrumento adjetivo, señala: "Artículo 181. LICITUD DE LA PRUEBA. Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. (...)"
Ahora bien, el proceso penal venezolano distingue, tres etapas claras en su desarrollo, la fase preparatoria que se refiere a la investigación penal y que termina con un acto conclusivo de parte del Fiscal; la fase preliminar que concluye con la orden de apertura a juicio, admisión de hechos o sobreseimiento y la fase de juicio propiamente dicha que es el desarrollo del debate y finaliza con una sentencia.
En este sentido cabe destacar que la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado, tal como lo dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su naturaleza exclusivamente investigativa, encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o participes, la cual culmina una vez presentado el Ato conclusivo.
Así las cosas, resulta necesario nuevamente referirnos al criterio de la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República en sus fallos de! 17 de julio de 2007, Sentencia 410 y del 6 de agosto de 2007, sentencia N° 491, que refieren lo siguiente:…(omisis)…
TERCERO: Continua (sic) la decisión indicando… (omisis)…
En atención a ello, ciertamente es función del Tribunal de Control, velar por la incolumnidad (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el cumplimiento en la fase de Investigación e intermedia del principio de legalidad material y procesal; de lo antes expresado, se reitera que por remisión Constitucional la fase de investigación pertenece al titular de la acción penal por mandato expreso del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo dispone el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 265.
En atención a ello y en garantía de velar por estas disposiciones constitucionales el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, en sentencia: sentencia Nro. 3167, de fecha 19 de diciembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, que ha dicho lo siguiente:…(omisis)…
CUARTO: indica el Juez a quo; …(omisis)…
En atención a este punto; debe ser tomado en cuenta los artículos 423 y 428 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la primera norma mencionada las decisiones solo pueden ser atacadas por los medios expresamente establecidos, y según la segunda los autos que pueden ser apelados son los enumerados en ella, debiéndose destacar los que ponen fin al proceso, hacen imposible su continuación o causan un gravamen irreparable.
En conclusión el recurso de revocación es ejercido para exigirle a los jueces que revisen y reformen un auto dictado por ellos mismos, siempre y cuando sea de mera sustanciación, no pudiéndose ejercer tal recurso contra otro tipo de decisiones judiciales, pues como ya lo dijimos el encabezamiento del artículo 176 prohíbe a los jueces revocar o reformar sus propias decisiones.
Por su parte, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra "Manual de Derecho Procesal Penal", define el recurso de revocación de la siguiente manera:…(omisis)…
En este orden de ideas, el autor Jorge Longa Sosa en su obra "Código Orgánico Procesal Penal", define los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:…(omisis)…
En tal sentido, resulta oportuno citar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, signada con el N° 630, de fecha siete (07) de Diciembre del año 2.009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, la cual en relación con los autos de mero trámite ha establecido lo siguiente:…(omisis)…
Realzadas las anteriores consideraciones, considera aquí quien suscribe que no se trata aquí un auto de mera sustanciación o una decisión interlocutoria contra la cual se recurre en revocación; por lo que haber interpuesto tal recurso conduciría al Ministerio Público a incurrir en un erro (sic) inexcusable en derecho.
En ultima ratio correspondería a la vindicta pública accionar en contra de la decisión a través de la Apelación de Auto prevista en el Art. 439 de la Norma Adjetiva penal, como en efecto en este momento lo hace; siendo que las circunstancias que hoy se verifican en lo atinente a la Ilación de acto de Rueda de Reconocimiento son en toda forma violatorias del orden legal y constitucional, distinto de lo que para aquel momento se observaba por cuanto como bien refiere el propio Juez nos encontrábamos aún dentro de la fase de Investigación; por lo que ante la declaración realizada por la víctima ante el Ministerio Público, la practica de la Rueda de Reconocimiento resultaba IMPERTINENTE, no ilícita; por lo que en aquellas circunstancias bastaría con dejarle sin efecto para evitar causar un gravamen irreparable al proceso; es decir el mismo no se había verificado.
Igualmente ya definida la improcedencia de lo planteado por el Juez de la causa en su escrito, es necesario hacer referencia a los motivos que al Ministerio Público asisten para consignar en forma hábil y pertinente el escrito, informando al Tribunal de Control de las razones que hacen improcedente la práctica de la Rueda de Reconocimiento.
QUINTO: Finalmente señala la recurrida; “(…) la interposición del desistimiento involucra un desconocimiento a la Autoridad que ejerce este Despacho."
Respecto a este punto, lejos se encuentra esta representación fiscal, de mostrarse contumaz, irrespetuosa o desconocedora de la autoridad del Órgano Jurisdiccional, pero si le ocupa al Ministerio Público, en principio actuar como parte de buena fe a los fines de garantizar que en el proceso penal se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho y que a esta finalidad se atenga el Juez o Jueza al adoptar su decisión.
Por lo que resulta impensable que el Ministerio Público, al asistir a un acto fijado en contravención a las normas y procedimientos legales establecidos en el Ordenamiento Jurídico patrio, pueda convalidar en modo alguno los efectos que sobre el proceso pudiera tener la practica de dicha actuación, ordenada por el Órgano Jurisdiccional.
Por último resulta propio resaltar, que las atribuciones de cada uno de los sujetos intervinientes en el proceso penal se encuentran claramente definidas por el legislador y no resultan unas superiores a las otras, sino por el contrario; propias, únicas, irreemplazables e inequivocas.
En relación con el sistema acusatorio, es emblemática la sentencia Nro. 3167, de fecha 19 de diciembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, que ha dicho lo siguiente:...(omissis)...
En tomo a la autonomía del Ministerio Público, la Sala, en la sentencia N° 1747, del 10 de agosto de 2007 (caso: Ménica Andrea Rodríguez Flores), asentó lo siguiente:…(omisis)…
En efecto, esta Sala, en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:…(omisis)…
Al respecto es importante traer a colación la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente 09-0945, de fecha 05/03/2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en donde dejó sentado entre otras cosas, lo siguiente:…(omisis)…
-III-
SOLICITUD
Por las consideraciones expuestas, solicitamos que se declare con lugar y se admita conforme a derecho el presente Recurso de Apelación, y ANULE la decisión N° S/N de fecha 12 de Noviembre de 2013, expediente N° 7C-28979-13, mediante la cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda fijar nuevamente Rueda de Reconocimiento el día 19-11-2013 a las 11:30 minutos de la mañana, causa que se instruye en contra de los ciudadanos: JOSÉ MANUEL GIL LUGO, venezolano, natural de San Francisco, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.032.276 y LEONEL ENRIQUE MONTILVA DE MOYA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 23.458.355
Es de resaltar que esta decisión pudiera ocasionar un daño irreparable a la Administración de Justicia, debido a que se aparta del contenido en las normas constitucionales y procesales penales vigentes en Venezuela, la práctica reiterada de estas decisiones pudieran crear impunidad, retardo procesal en las causas, e inseguridad jurídica.
Asimismo, solicitamos a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que conozcan del presente recurso de apelación, ordenen al Juez Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fijar la fecha de celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa No. 7C-28979-13, seguida en contra de los ciudadanos: JOSÉ MANUEL GIL LUGO, venezolano, natural de San Francisco, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.032.276 y LEONEL ENRIQUE MONTILVA DE MOYA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 23.458.355, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el Artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano: ELVIS DE JESÚS BARBOZA LINARES, titular de la cédula de identidad N° 17.086.926…”.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado, que los abogados en ejercicio ADRIÁN SEGUNDO VILLALOBOS PERCHE y AUDREY LUCIA DELGADO GELVIS, en su condición de Fiscales Auxiliares Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó recurso de apelación contra la decisión S/N dictada en fecha 12 de Noviembre de 2013 en la Causa N° 7C-28979-13, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se acuerda fijar nuevamente Rueda de Reconocimiento, en la causa que se instruye en contra de los ciudadanos: JOSÉ MANUEL GIL LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.032.276 y LEONEL ENRIQUE MONTILVA DE MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.458.355; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de ELVIS DE JESÚS BARBOZA LINARES.

Ahora bien, conforme lo establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. De manera que, el derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.
El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, a saber: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión. Los Jueces Profesionales de esta Sala observan, que en el presente caso, la decisión sobre la cual recurre el accionante, es un auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, contra el cual no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de la revocación contenido en los artículos 436, 437 y 438 ejusdem.

El autor Jorge Longa Sosa en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, define los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:

“Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió”. (p. 694).

En este orden de ideas, resulta oportuno citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, signada con el N° 630, de fecha 07-12-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, la cual en relación con los autos de mero trámite ha establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez…”.

Realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman que el presente caso, no se trata de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva contra la cual se recurre en apelación, sino de un auto de mera sustanciación, toda vez, que se evidencia del auto del Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que el mismo se corresponde a una nueva fijación de la Rueda de reconocimiento, razón por la cual, consideran quienes aquí deciden que estamos en presencia por la naturaleza de la decisión de un auto de mero trámite, por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 436 en concordancia con el artículo 428, literal c

Razones en atención a las cuales, estima esta Sala, que la decisión que acuerda fijar nuevamente Rueda de Reconocimiento, no es impugnable por la vía del recurso de apelación, por cuanto no causa un gravamen irreparable a la parte recurrente; y en consecuencia no existe disposición legal que así lo establezca, toda vez que la misma no se enmarca en alguna de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como constata esta Alzada, que siendo que los recurrentes afirman que el Juez de instancia acuerda fijar nuevamente Rueda de Reconocimiento, tal pedimento, puede ser solicitado nuevamente las veces que lo considere pertinente, tal como se observa de las actas, fue solicitado por la defensa, a los fines de cumplir con su pretensión, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, a juicio de esta Alzada, dicho motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo del la posibilidad de interponer recurso de revocación, de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, ya dicha rueda de reconocimiento fue acordada por medio de un auto de mera sustanciación.

Debe advertir esta Sala que el ejercicio del recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente ante aquellos pronunciamientos de mera sustanciación que se sean según la parte interesada desfavorables o se difieran legalmente, razón por lo cual en casos como los aquí estudiados, es el Juez de la causa quien debe analizar según las circunstancias particulares del caso, lo más idóneo en el decurso del proceso penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil once (2011), en sentencia No. 306, ha señalado:
“En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nro. 3.255, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro (ratificada por sentencias Nro. 12 del 30 de enero de 2009, caso: Chi Young Kin, y Nro. 911 del 12 de agosto de 2010, caso: Beltrán Rafael Gil Zerpa, entre otras), donde se expresó:

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.”

En este orden de ideas, debe este Tribunal de Alzada precisar que, la doble instancia, aún cuando es un derecho fundamental que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las leyes aprobatorias de convenios internacionales, tales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.5) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2.h); está vigente frente a toda actuación administrativa o judicial, pero su ejercicio se encuentra supeditado a las excepciones que establezcan la Carta Magna o la ley.

Por último, cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228 de fecha 16-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.

Explanado lo anterior, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negritas de la Sala)

Así las cosas, en el presente caso, estas Juzgadoras consideran que el recurso interpuesto por la defensa de marras resulta INADMISIBLE, atendiendo al contenido del artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por los abogados en ejercicio ADRIÁN SEGUNDO VILLALOBOS PERCHE y AUDREY LUCIA DELGADO GELVIS, en su condición de Fiscales Auxiliares Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión S/N dictada en fecha 12 de Noviembre de 2013 en la Causa N° 7C-28979-13, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se acuerda fijar nuevamente Rueda de Reconocimiento, en la causa que se instruye en contra de los ciudadanos: JOSÉ MANUEL GIL LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.032.276 y LEONEL ENRIQUE MONTILVA DE MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.458.355; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de ELVIS DE JESÚS BARBOZA LINARES. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 428.c y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
PONENTE

LA SECRETARIA
MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 018-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-
LA SECRETARIA
MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

ARHH/ds.-
VP02-R-2013-001229