REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de Enero de dos mil catorce (2014)
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2013-000014
ASUNTO : VP02-X-2013-000014

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

Han subido a esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la Recusación interpuesta en fecha 09.12.13, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 5, 6,8 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano ANGEL ALBERTO PLAZA MESTRE, titular de la cédula de identidad N° 4.154.702, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil BLACKFER, C.A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1982, bajo el N° 16, Tomo 29-A, con registro de Información Fiscal N° J-07021802-9, relacionado con la causa N° 3C-1613-13, seguida en contra de los ciudadanos ISABELLA DE PINTO VERNI y ENRIQUE JOSE CASTRO RUBIO, por la presunta comisión de los delitos de Suposición Valimiento con funcionario, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y OBSTACULIZACION DE LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio del Estado Venezolano, debidamente asistido por los profesionales del derecho BLANCA JUDITH ROMERO LUG, IRVIN ENRIQUE LEAL Y MARCOS GUZMAN, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 29.041, 48.438, y 179.278, respectivamente, incidencia planteada en contra del abogado DETMAN MIRABAL ARISMENDI en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, el día 20 de diciembre del año en curso, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

II
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

El ciudadano ANGEL ALBERTO PLAZA MESTRE, quien actúa con el carácter que acreditan las actas, asistido por los abogados BLANCA JUDITH ROMERO LUGO, IRVIN ENRIQUE LEAL Y MARCOS GUZMAN, interpone recusación en contra del profesional del derecho DETMAN MIRABAL ARISMENDI en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa singada bajo el Nº N° 3C-1613-13, seguida en contra de los ciudadanos ISABELLA DE PINTO VERNI y ENRIQUE JOSE CASTRO RUBIO, por la presunta comisión de los delitos de Suposición Valimiento con funcionario, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y OBSTACULIZACION DE LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio del Estado Venezolano, en los siguientes términos:

“(omisis)... Numeral 5 Articulo 89 del COPP: "Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados de! proceso". Respecto de cuyo numera! y en orden a las circunstancias del caso, cabe resaltar que de una simple revisión de autos, es constatable, que el ciudadano DETMAN MIRABAL, incurre en lo preceptuado en esta numeral, que lo hace cuestionable, vale decir, preñado de parcialidad subjetiva, que demarca un evidente interés, político, económico o de cualesquiera otra naturaleza que lo satura de inclinación y desmedida comodidad, provecho o ganancia en favorecer los "intereses" o las posiciones de aquellos que que (sic) en resguardo de los bienes, han venido como órgano custodios "resguardando y/o disponiendo" de los bienes de la propiedad de mi representada.
Así es ciudadanos Magistrados, a quienes en razón de la distribución correspondan conocer y muy específicamente para la ratificación de quien regenta este Tribunal, contra quien interpongo este medio de apartamiento, en interés alegado y suficientemente evidenciable en actas, viene sostenido al delatarse de parte de éste, su por demás INMEDIATA Y PRONTA RESPUESTA EN CONSIDERAR, VALORAR, DECIDIR Y EJECUTAR para el día de ayer 5 del mes y año en curso, una INSPECCIÓN JUDICIAL en uno de los inmuebles propiedad de mi representada, distinguido específicamente con las nomenclatura 66-63, ubicada en la calle No entre las avenidas 66 y 67 del sector Tierra Negra Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitada por la ONCDOFT en fecha 21 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO 2013, que riela a los folios 83, 84 y 85 del expediente, lo que de manera reprochable induce su omisión de pronunciamiento y retardo procesal, respecto de las solicitudes que desde el mes de septiembre de éste mismo año, he interpuesto y ratificado por ante ese mismo tribunal e Control, ante la necesidad de logar un pronunciamiento objetivo, oportuno y, por demás está referir, impuestote (sic) a éste legalmente, como ADMINISTRADOR DE JUSTICIA. En cuyo mismo sentido, y para una mejor inteligibilidad sustentativa a la admisión y procedencia de la RECUSACIÓN PROPUESTA, cabe destacar, el interés manifestado por el Juzgador Recusado, en dar respuesta inmediata a quien, además de no ser parte, ni tercero en el proceso, interviene inadecuadamente en términos procesales a una litis o contienda Judicial, sin la utilización de los mecanismos procesales propios de la materia debatida y retarda o demora la fecha aún, más de tres meses en decidir y/o, tramitar las incidencias y requerimientos planteados por mi persona en la causa. Así con fecha 18 de septiembre de 2013, con fecha 12 de noviembre de 2013 y con fecha 21 de octubre de 2013, existen y escrito de fecha 12 de noviembre del presente año 2013, en la cual se solicita la emisión de pronunciamiento respecto del requerimiento de fecha anterior; se constatan en actas pedimentos que requieren decisión, así como, autos que traducen necesidad de pronunciamientos Judiciales subsiguientes ante una tutela judicial efectiva y un Debido Proceso, las cuales discurren todas en actas; aquellas que a la fecha de hoy, no han logrado una respuesta por parte de la administración ante el desinterés de quien obligado a ello regente el Juzgado; pero si, monstro (sic) INTERÉS ESPECIFICO en dar significativa respuesta, orden y practica de una inspección Judicial por partea del órgano citado, llámese ORGANIZACIÓN NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAM1ENTO AL TERRORISOMO. Circunstancia de interés manifiesto, que si bien, traduce INMEDIATEZ Y OPORTUNIDAD INMEDIATA PARA EL DISTINGUIDO CUERPO EN ATENCIÓN A SU PEDIMENTO SOLICITADO EN 21 DE NOVIMEBRE DE 2013, LE FUE RESUELTO Y PRACTICADO EN NO MENOS DE DIEZ DÍAS, CUANDO LOS PEDIMENTOS FORMULADOS A LOS QUE HICE REFRENCIA (SIC) POR MI PERSONA BAJO LA REPRESENTACIÓN RECONOCIDA EN ACTAS, DESPUÉS DE TRES MESES NO HAN LOGRADO DE PARTE DE QUIEN ADMINISTRA JUSTICIA PRONTA Y OPORTUNA RESPUESTA de aquel; entendiendo que ello, envuelve su desinterés en administrar lo que conforme sus funciones de controlador debe impetrar en el proceso.
Aunado a todo lo cual, no deja de llamar la atención, ante tal interés del Juzgador, el no ordenar éste, conforme el debido proceso, no obstante, el pedimento formulado irregular e ¡legalmente por el ONCDOFT, la NOTIFICACIÓN PE LAS PARTES EN LA CAU5A, conforme el artículo 159 del COPP, incluyendo a mi persona, como parte formal y propietario de los bienes sobre quienes recayeras las medidas de aseguramiento e incautación dictaminadas en la causa, por éste mismo Tribunal, siendo que el interés de mi representada en la causa radica precisamente, en la propiedad del inmueble sobre el cual ordeno y practico este Juzgador recusado la precitada inspección Judicial, que le fue pedida no hace más de dos semanas. Si esto no es interés, cabe preguntarse, que lo será, por que decidir, un pedimento aislado y sobrevenido en esta instancia por parte del custodio de los bienes y no haber decidido aquellas solicitudes que desde hace mas de tres meses espero respuesta? (sic)
Circunstancia que trae aparejada una evidente y sostenida relación causal del Juzgador para con el ciudadano DETMAN MÍRABAL, al haber mantenido una comunicación con los abogados de la ONCDOFT, de manera personal, respecto de la solicitud interpuesta por ellos en atención a ¡a Inspección Judicial dicha, sin contar con la presencia de las partes verdaderamente constituidas en la causa, lo que traduce la incursión del Juzgador citado en la causal 6 del artículo 89 ejusdem. Siendo que a los abogados que han actuando bajo mi asistencia y en representación de los imputados en juicio, le ha negado el JUZGADOR DETMAN MIRABAL el acceso a su despacho, ante cualquier planteamiento relacionada a la causa, siendo que se les requerido la presencia de un fiscal para poderlos atender y accesar al despacho; al punto de haber tenido estos la necesidad , constatable en actas, de pedir al citado Juez, conforme escrito de fecha cinco del mes y año corriente, la fijación de una audiencia especial y notificación previa del fiscal ante la necesidad de plantearle al distinguido CIUDADANO JUEZ DETMAN MIRABAL, la NECESIDAD Y URGENCIA DE QUE DECIDA LOS PEDIMENTOS HASTA AHORA SOLICITADOLES A ESTE; pues, su falta de pronunciamiento al respecto nos causa un significativo daño patrimonial y moral a quienes por más de treinta años hemos venido habitando el inmueble sobre el cual se practicó la inspección dicha y piden a gritos les sean resueltas jurisdiccionalmente sus peticiones (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículos 115, 49 y 2, entre otros), así como el personal que su interés en la causa y las demás causas de recusación propuestas generan en la esfera personal de los imputados; con ocasión a la violación de las pautas procesales de notificación referida.
Ahora bien, además de las fundamentos que preceden, cabe denunciar ante la admisibilidad y procedencia de la RECUSACIÓN PLANTEADA, la existencia para el caso en concreto de! retardo procesal y la omisión de pronunciamiento por parte del ciudadano DETMAN MIRABAL, siendo que este, conforme lo señalara ut-supra, ha demorado, retardo, pisoteado las pautas o normas procesales relativas no solo, al proceso o al debido proceso pena!, sino, que ha dejado de aplicar y considerar los artículos 6 y 177 del COPP y de las normas adjetivas en general, que señala que los jueces deben pronunciarse respecto de los pedimentos a él formulados en un lapso de tres (3) días desde la fecha de las solicitudes que se les requieran; todo lo cual se subsume en las otras circunstancias legales propias del numeral en cuestión; logrando su fundamento en el numeral 8 del artículo 89 del instrumento adjetivo citado, que hace admisible la RECUSACIÓN PROPUESTA y PROCEDENTE CONFORME A DERECHO la misma, ya que ¡as causales invocadas generan el decidor (sic)y conocedor de la causa dicha una absoluta y plena subjetividad que lo torna imparcial en base a la continuidad del conocimiento y decisiones que en la etapa de control le sean propias. Sin olvidar destacar que los jueces deben decidir so pretexto de silencio, conforme la disposición 6 del instrumento citado.
Así, planteada la recusación propuesta contra el ciudadano DETMAN MIRABAL, en su condición de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pido a éste Juzgador, admita ¡a presente recusación, por encontrarse suficientemente fundamentada en las propias actas de juicio, como función que ¡e es propia, informe lo propio ante la secretaria, ordene previa a su remisión y con ésta, al tribunal competente a quien corresponda conocer ésta, la certificación de las documentales siguientes, como medios probatorios que sustentan la recusación propuesta: 1.-Solicitud de la entrega material de una vivienda signada con la nomenclatura 66-41 situado en la avenida 8B, entre calles 66A y 66, Sector Tierra Negra, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 18 de septiembre de 2013 por el ciudadano quien es el propietario ÁNGEL PLAZA, asistido por el abogado IRVIN LEAL, 2.- Auto de fecha 21 de octubre de 2013 donde el tribunal apertura un lapso de articulación probatoria, donde acuerda notificar al representante del Ministerio Publico a los fines de que este conteste en el siguiente día y hágalo esta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo, habiendo librado las boletas para notificar al representante fiscal, quedando debidamente notificado el fiscal N° 26, el día 23 de octubre de 2013, y hasta la presente fecha han trascurrido aproximadamente 30 días hábiles y no existe NINGÚN PRONUNCIAMIENTO por parte de este tribunal en cuanto al mismo auto por la jueza suplente INGRID GERALDINO PORTILLO, con su respectiva boleta de notificación del fiscal, de fecha 21 de octubre de 2013, recibida por el fiscal correspondiente el día 23 de octubre de 2013; 3.- Solicitud de un vehículo automotor consignado en fecha 12 de noviembre de 2013, por el ciudadano ÁNGEL PLAZA MESTRE, asistido por el abogado IRVIN LEAL; 4) Escrito de pronunciamiento con fecha 12 de noviembre de 2013; 5) Copia certificada de la solicitud de la inspección Judicial pedida por el ONCDOFT, el auto que proveyó tal solicitud y la práctica de la inspección propiamente dicha con fecha de cinco (5) del mes y año de los corrientes, así como copias certificadas de todas las demás pedimentos que a la fecha se han agregado a las actas del proceso y los anexos que conforman cada solicitud referida.
Ahora bien, siendo que la violación en derecho en el presente caso es FLAGRANTE, GROSERA Y POR DEMÁS VIOLATORIA A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES PROPIOS AL ORDEN PUBLICO AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, requiero de éste Tribunal en consideración al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, se sirva expedirnos de manera inmediata y con la urgencia debida en atención a LA ACCIÓN DE AMPARO QUE A LOS EFECTOS DEL RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES INTERPONDREMOS EN ESTA MISMA FECHA, por ante los tribunales competentes, ORDENE, expedir COPIA CERTIFICADA DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN ESTA CAUSA, de modo adicional a las copias certificadas que conformaran y deberán ser remitidas a la Corte de apelaciones para el conocimiento de la presente RECUSACIÓN y las cuales fueron señaladas con antelación, adicional al acta de presentación de imputados e imposición de medidas que rielan al expediente. Pido al Tribunal, una vez admitida la misma, remita la causa en cuestión vista su imposibilidad de continuar conociendo a! Juzgado competente respectivo.….”. (Subrayado original).

III
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR EL JUEZ RECUSADO
El ciudadano DETMAN MIRABAL ARISMENDI en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:
“ (omisis)… Visto el Escrito ÁNGEL ALBERTO PLAZA MESTRE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V 4.154.702, quien manifiesta tener domicilio en Maracaibo Estado Zulia, y quien actúa con el carácter de Presidente de la sociedad Mercantil BLACKFER, C.A, debidamente inscrita en ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de mayo de 1982, bajo el n° 16, tomo 29-A, con registro de información Fiscal N° J-07021802-9, y en razón de sus propios derechos e intereses bajo la asistencia de los ciudadanos Blanca Romero Lugo, Irvin Enrique Leal y Marcos Guzmán, quienes son venezolanos , mayores de edad, titulares en su orden de las cédulas de identidad números V-7.568.864, V-5.805.459 y V-18.742.204, abogados en ejercicio inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 29.041, 48.438 y 179.278 respectivamente, quienes actúan también en este acto en calidad de defensores privados de los ciudadanos ISABELLA DE PINTO VERNI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.299.836, y el ciudadano ENRIQUE JOSÉ CASTRO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.714.77t, con domicilio procesal en el Loca! 20 del centro comercial socuy, situado en la calle 67 con avenida 4 (Bella vista ), Maracaibo, Estado Zulia...(omissis)... y quien argumenta y expresa entre otras cosas que ( negrillas del Tribunal ) : " con fundamento en las disposiciones 88 y 89 numerales 5, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, formulo ante este Despacho Jurisdiccional, FORMAL RECUSACIÓN contra el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal (sic) del Estado Zuiia, ciudadano DETMAN MIRABAL, con fundamento en ios motivos o razones siguientes : Numeral 5 Articulo 89 del COOP : " Por tener eí recusado, su cónyuge o alguno de sus fines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso". Respecto de cuyo numeral y en orden a las circunstancias del caso, cabe resaltar que de una simple revisión de autos, es constatable, que el ciudadano DETMAN MIRABAL , incurre en lo preceptuado en esta (sic) numera!, que lo hace cuestionable, vale decir, preñado de de cualesquiera otra naturaleza que lo satura de inclinación y desmedida parcialidad subjetiva, que demarca un evidente interés, político, económico o comodidad, provecho o ganancia en favorecer los " Intereses" (sic) o las posiciones de aquellos que que (sic) en resguardo de los bienes, han venido como órgano custodios " resguardando y/o disponiendo " de los bienes de la propiedad de mi representada "... (omissis)
CAPITULO III EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD
El ciudadano ÁNGEL ALBERTO PLAZA MESTRE, titular de la cédula de identidad N°V 4.154.702, quien es asesorado por los ciudadanos Blanca Romero Lugo, Irvin Enrique Leal y Marcos Guzmán, quienes son sus abogados de confianza realiza su fundamentación jurídica en el articulo 89 numeral 5 del Código Orgánico Procesa! Penal, que expresa lo siguiente : " Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus fines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso ", sin que exprese el ciudadano quien ejerce la Recusación cual es el vinculo Consanguíneo o afín que me une al Organismo Militar que ha realizado gestiones a la propiedad del inmueble que se atribuye con mi persona, sin que se presente documentación alguna de parentesco con los efectivos militares, o exprese el interés marcado de provecho o beneficio hacia mi persona.
En consecuencia, en razón de los argumentos sin consistencia jurídica ni coherencia lógica por parte del Ciudadano Recusante, este juzgador solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Zulia, sea rechazada la Recusación interpuesta en contra de mi persona y sea declarada inadmisible o de ser admitida sea declarada sin lugar dado que la misma no se encuadra o se enmarca en lo preceptuado por el Código Orgánico Procesa Penal…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir esta Sala observa:

Es necesario para esta Alzada, recordar que el Juez al administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

De lo anterior, se desprende que la recusación, es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el ciudadano ANGEL ALBERTO PLAZA MESTRE, quien actúa con el carácter que acreditan las actas, asistido por los abogados BLANCA JUDITH ROMERO LUGO, IRVIN ENRIQUE LEAL Y MARCOS GUZMAN, fue fundamentada en los numerales 5,6,8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al presunto interés político, económico o de cualquier otra naturaleza, y a la presunta comunicación que tuvo el Juez recusado con los abogados de la Organización Nacional Contra la Delincuencia Organizada, de manera personal, sin la presencia de todas las partes, y la existencia de motivos graves que afectan su imparcialidad, señalando para fundamentar dichas causales, circunstancias que a su juicio, se produjeron en una presunta reunión mantenida con los abogados de dicha orgaanización y que le hacen inferir al recusante que el Juez de instancia se encuentra parcializado, lo cual podría afectarlo como parte en el proceso penal, motivo por el cual, se ha originado la presente incidencia de recusación. Al respecto la citada disposición legal, expresamente señala:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento… (omisis)..
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.” (Resaltado de la Sala).


Una vez determinado bajo que causales fue interpuesto el escrito de recusación objeto de estudio, aprecian estas jurisdicentes, que la parte accionante lo fundamenta en los numerales 5, 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener el Juez recusado intereses políticos, económicos o de cualquier otra naturaleza, lo que a juicio de la parte recusante, se evidencia de la pronta respuesta realizada al acordar una inspección judicial, la cual fuera solicitada por funcionarios adscritos a la Organización Nacional Contra la Delincuencia Organizada, con quienes presuntamente el órgano subjetivo encargado del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sostuvo comunicación personal sin la presencia del resto de las partes intervinientes en el proceso, incurriendo igualmente en omisión de pronunciamiento al no dar respuesta oportuna a las solicitudes efectuadas por su persona; no obstante se observa que el recusante no promovió prueba alguna para demostrar que las circunstancias alegadas se subsumían en las causales alegadas.
Debe esta Sala puntualizar, que para la procedencia de las causales ejercidas, quien la alega, está en la obligación de demostrarlas a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; verificando esta alzada que quien recurre no acredito suficientemente los hechos, ello es, debió consignar ante este cuerpo colegiado pruebas de sus solicitudes e igualmente documentos demostrativos del otorgamiento de los requerido por la contraparte, a fin de demostrar que efectivamente no dieron igual tratamiento a las parte intervinientes, en el presente caso lo único que se evidencian son acusaciones infundadas y temerarias, debiendo esta Sala resaltar que la omisión de pronunciamiento no constituye per se un interés directo bien sea económico o político, por parte del órgano subjetivo encargado de algún Tribunal de la Republica, para ello se requiere que la parte que lo alegue, lo demuestre con elementos suficientes sin que exista duda alguna respecto al presunto interés por parte del jurisdicente llamado a conocer de determinada causa, lo cual no sucedió en el caso de marras, toda vez que tal como lo menciono esta alzada al momento de la admisibilidad de la presente recusación, la parte recurrente no acompaño elemento alguno que fundamente las circunstancias alegadas, mas aun en lo que respecta a la causal contenida en el numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la comunicación por parte del Juez con cualquiera de las partes sin la presencia de la totalidad de las misma, la cual de verificarse comportaría la posible apertura de un procedimiento disciplinario en contra del Juez recusado

Es preciso indicar, que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, solo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que de igual manera tampoco fueron demostradas.

En tal sentido, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• ( Año 2003 Pág. (s) 567 y 567. Negrita y subrayado de la Sala).

Sobre la interposición de la mencionada causal, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que la sola invocación de dicha causal genérica, no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos. Lo anterior, se plasma en la Sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-06-02, al indicar:
“...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.

Ahora bien, observan estas Juzgadoras que el recusante de autos, no consignó pruebas que permitiesen acreditar la falta de imparcialidad del Juez de Instancia, así como tampoco consignó los escritos que a su juicio no fueron debidamente resueltos por el Juzgador de instancia, razón por la cual no se constatan, ni acreditan lan causales invocadas por la parte recusante para solicitar el apartamiento del Juzgador cuestionado.

Visto lo anterior, y en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano ANGEL ALBERTO PLAZA MESTRE, quien actúa con el carácter que acreditan las actas, asistido por los abogados BLANCA JUDITH ROMERO LUGO, IRVIN ENRIQUE LEAL Y MARCOS GUZMAN, en contra del abogado DETMAN MIRABAL ARISMENDI, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.


V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el ciudadano ANGEL ALBERTO PLAZA MESTRE, quien actúa con el carácter que acreditan las actas, asistido por los abogados BLANCA JUDITH ROMERO LUGO, IRVIN ENRIQUE LEAL Y MARCOS GUZMAN, en contra del abogado DETMAN MIRABAL ARISMENDI, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Enero de 2014. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
PONENTE

LA SECRETARIA
CRISTINA GALUÉ URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 011-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-
LA SECRETARIA
CRISTINA GALUÉ URDANETA

ARHH/ds.-
VP02-X-2013-000014