REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de Enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-001313
ASUNTO : VP02-R-2013-001313
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio NOEL NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.481, en su condición de defensor privado del ciudadano JESÚS RAFAEL COLINA GARMENDIA, portador de la cédula de identidad N° 17.821.919, contra la decisión N° 5C-2594-13, de fecha 14.11.2013, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, al referido ciudadano, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSÉ ANTONIO GARCÍA PAEZ.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha doce (12) de Noviembre del año 2013, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día trece (13) Diciembre del año dos mil trece (2013). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE
El profesional del derecho NOEL NAVARRO, actúa en su condición de defensor privado del ciudadano JESÚS RAFAEL COLINA GARMENDIA, presentando escrito recursivo de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal, contra la decisión N° 5C-2594-13, de fecha 14.11.2013, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en los siguientes términos:
Manifiesta el recurrente que, los funcionarios detuvieron a su defendido sin una orden de aprehensión y sin estar dentro de los supuestos del Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, privándolo ilegítimamente de su libertad fue llevado por estos funcionarios hasta la sede de la delegación de Cabimas, donde permaneció desde ese día 06 de Noviembre de 2013 hasta el día 08 de Noviembre de 2013, a la orden de la Fiscalía Séptima, es lo que se observa en Oficio de fecha 07 de Noviembre de 2013, y en Acta Policial de la misma fecha dice que la Doctora Lorena Rodríguez Juez Quinto Penal en funciones de Control había librado orden de aprehensión en contra su defendido y a su parecer, no era así; puesto que dicha orden tiene fecha de 08 de Noviembre del año 2013, hora; 4:35p.m., siendo que para esa hora su defendido ya estaba metido en el calabozo de la sede de este Tribunal a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
En ese sentido, indica el recurrente que, dando tiempo a que se librara la orden, es decir, que primero lo privaron de su libertad y luego se dicto la orden de aprehensión, no obstante, y por estar ante flagrante violación del debido proceso, la misma Fiscalía Séptima solicitó la nulidad de las actas, cuestión que ha debido hacer antes de recluirlo en el citado calabozo, toda vez que con esa omisión se estaba convalidando la actuación de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Advierte el apelante que, la solicitud de nulidad formulada por el Ministerio Público fue declarada con lugar por el Tribunal Primero de Control, sin embargo, su defendido continuó privado de su libertad no siendo liberado en ningún momento, sino que fue puesto a la orden del Tribunal Quinto de Control en esa misma fecha, recluyéndolo en el Reten de Cabimas. No siendo sino, hasta el día 14 de noviembre de 2013 que fue presentado ante el Tribunal que dictó la orden de aprehensión, vale decir el Tribunal Quinto de Control, desatendiendo el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que estipula que una vez detenido el imputado en contra de quien se dictó la orden de aprehensión deberá ser presentado en un lapso no mayor de 48 horas para ser escuchado por el Tribunal quien la dictó.
Resalta el impugnante que, la orden y la privación de libertad de su defendido fue fundamentada en base a una conjetura y unos rumores escuchados por la ciudadana YESIRE COROMOTO CAÑIZALEZ SILVA, plenamente identificada en actas como esposa del hoy occiso JOSÉ ANTONIO GARCÍA PÁEZ, y a su juicio estos elementos son insuficientes para dictar una privación de libertad a un ciudadano, porque la libertad es la regla.
Finalmente, la defensa solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se ordene la libertad de su defendido.
III
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho MARÍA TERESA MORENO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con las atribuciones conferidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numerales 1 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y en representación de los intereses del ESTADO VENEZOLANO, siendo la oportunidad consagrada en el artículo 441 del ejusdem, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa y al efecto argumenta:
Luego de hacer referencia a los alegatos esgrimidos por la defensa en su escrito recursivo, considera la Representación Fiscal que, la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra ajustada a Derecho, ya que la misma para decidir toma en consideración que de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que el ciudadano JESÚS RAFAEL COLINA GARMEDIA, se encontraba detenido en virtud de la Orden de aprehensión dictada por el mismo Juzgado Quinto de Control, en fecha 08 de noviembre de 2013.
En ese orden de ideas, afirma el Ministerio Público que, si bien es cierto, que en la misma fecha el ciudadano JESÚS RAFAEL COLINA GARMEDIA, estaba siendo presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, no menos cierto es, que el mismo juzgado Primero de Control Declara con Lugar la solicitud del Ministerio Publico de Decretar la Nulidad del Procedimiento de Aprehensión en flagrancia realizado por los funcionarios en fecha 07 de noviembre de 2013. en contra del hoy imputado, y Declina la Competencia al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, toda vez que por el mismo cursaba Orden de Aprehensión Judicial y Orden de Allanamiento, según asunto penal N° VP11-P-2013-8013, solicitada por esta representación fiscal, en contra del hoy imputado JESÚS RAFAEL COLINA GARMEDIA, ya que de las actas se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Orgánico Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSÉ ANTONIO GARCÍA PAEZ, y en atención al Principio del Juez Natural, previsto y sancionado en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declina la competencia al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de dicha Orden de Aprehensión.
Por otro lado la Vindicta Pública señala que, en fecha 14 de noviembre de 2013, se procedió a realizar la audiencia de presentación de imputado por el Juzgado Quinto de Control de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien dicto la orden de aprehensión y hace referencia a los argumentos explanados por la Jueza en la audiencia de presentación de imputados.
En relación a la medida de coerción personal, resalta la representación fiscal, que, debe haber proporcionalidad entre el delito objeto del proceso y la medida cautelar que se aplique, de modo que el Tribunal resolvió de forma coherente aplicando al imputado incurso en el delito antes indicado, la medida de coerción personal pertinente y en modo alguno por ello, se le conculcó ninguno de los Derechos y Garantías Constitucionales al imputado de autos.
Es por lo que, alega el Ministerio Público que, de acuerdo con la gravedad del delito y la probable sanción a imponer hacían improcedente tal como fue decido por el Juzgado a quo, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237, numerales 1,2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, en el aparte denominado “petitorio” solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se confirme la decisión impugnada, y se mantenga la medida de coerción personal decretada.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se basa en impugnar la decisión N° 5C-2594-13, de fecha 14.11.2013, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, al ciudadano JESÚS RAFAEL COLINA GARMEDIA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSÉ ANTONIO GARCÍA PAEZ.
Contra la referida decisión, el profesional del derecho NOEL NAVARRO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JESÚS RAFAEL COLINA GARMENDIA, interpuso recurso de apelación al considerar que no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a su defendido, toda vez que a su juicio no se existen suficientes elementos de convicción para decretar la privación judicial, y que su representado no fue presentado ante la autoridad judicial en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas violando de esa manera el debido proceso.
Ahora bien, con respecto a la primera denuncia, es preciso indicar lo siguiente:
En relación al primer motivo del recurso de apelación respecto a que su representado no fue presentado en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas que establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
“Articulo 44: “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”(Las negrillas son de la Sala).
Así se tiene que en el caso de autos, el recurrente alega que su defendido fue privado ilegítimamente de su libertad desde el 06 de Noviembre de 2013 hasta el 14 de noviembre de 2013, situación que se traduce, a su criterio, en la violación de los derechos constitucionales de su representado, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, y no obstante que expuso tales argumentos en el acto de presentación de imputados, la Jueza de Instancia avaló tal actuación indicando lo siguiente: “…si bien el procedimiento de la aprehensión del imputado JESÚS RAFAEL COLINA GARMENDIA, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, fue declarado como nulidad absoluta, no es menos cierto que en la audiencia de presentación en fecha 08-11-2013, el Ministerio Público solicitó fuese declarada dicha nulidad, y que las actuaciones fuesen remitidas a este Tribunal de Control, por haber decretado en esa misma fecha la orden de aprehensión, a lo cual estuvo conforme la defensa, y así consta en su exposición, y el Juzgado Primero de Control acordó por el Principio de Juez Natural ese Juzgado acordó declinar la fue todas (sic) vez que en el presente caso, declina (sic) las actuaciones a este Juzgado de Control, verificándose con ello que si bien el imputado de autos fue aprehendido ilegítimamente, con la audiencia del mencionado ciudadano, se cumplió el acto que perseguía la orden de aprehensión, como fue el de realizar la audiencia oral de imputación, la cual se efectuó en el día de hoy, por los hechos que investiga la fiscalía Séptima del Ministerio Público; configurándose con ellos los tres supuestos del artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, y la irregularidad en cuanto a la aprehensión fue convalidada en la audiencia del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo pues legitima la aprehensión del imputado…”.
En tal sentido, se evidencia de las actas que efectivamente el ciudadano JESÚS RAFAEL COLINA GARMEDIA fue aprehendido el día 08-11-13 con ocasión a la orden de aprehensión decretada por el Tribunal Quinto de Control, Extensión Cabimas y que el mismo fue presentado por ese mismo despacho en fecha 14-11-2013, es decir, posterior a las 48 horas previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 236 de Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, resulta importante resaltar que de acuerdo con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según decisión N° 2257 de fecha 24 de septiembre de 2002, si el imputado de autos, no hubiese sido puesto a la disposición del Tribunal de Control dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, como lo establece el citado artículo 44, ordinal 1 de la Carta Magna, una vez presentado el ciudadano JESÚS RAFAEL COLINA GARMENDIA, ante su Juez natural competente por la materia y el territorio, y al haberse pronunciado éste sobre la procedencia o no de una medida de coerción personal, cesa de inmediato la violación aludida.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente traer a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pág 383, quien con respecto a la privación preventiva de libertad dejó sentado lo siguiente:
“…el juez de control, a solicitud siempre del Ministerio Público, puede decretar la privación preventiva de libertad del imputado, estableciendo, un nuevo y más efectivo procedimiento a los fines de la decisión que corresponda, y que podemos resumir en los siguientes términos:
• Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud resolverá lo conducente. Si estima procedente la solicitud, expedirá orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
• Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá si mantiene la medida o la sustituye por otra menos gravosa.
• Si acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertar durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2257, de fecha 24 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en cuanto al punto esgrimido por la recurrente, dejó sentado lo siguiente:
“…se precisa que el lapso de cuarenta y ocho (48) horas para la presentación del aprehendido ante un tribunal, debe aplicarse en aquellos casos en los cuales una persona es sorprendida cometiendo un delito flagrante, lo que no ocurre en el presente caso, dado que la ciudadana D.J.N.C., fue capturada por existir en su contra un auto de detención.
Ese lapso de cuarenta y ocho (48) horas previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido capturado ante un tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron con los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de Diciembre de 2001, caso; Naudy Alberto Pérez Briceño. Esto evidencia, un control judicial posterior a la aprehensión…
…En este orden de ideas se colige que la denuncia referida a que la accionante no fue presentada de manera inmediata ante un Tribunal de Control, por haber sido capturada en virtud de la existencia en su contra de un auto de detención, fue corregida durante la tramitación del presente amparo, ya que al haber sido fijada la celebración de esa audiencia, en la que podía solicitar la revisión de la medida de privación de libertad, decretada como auto de detención, evidencia que sobrevenidamente cesó la violación de derechos constitucionales que alegó infringidos…”. (Las negrillas son de la Sala).
La misma Sala en sentencia N° 2451, de fecha 01 de Septiembre de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…” (Las negrillas son de la Sala).
Por tanto, de conformidad con lo anteriormente explicado, lo ajustado a derecho en el caso bajo análisis es declarar Sin Lugar este punto del escrito recursivo, por cuanto al imputado de autos, se le garantizaron y preservaron sus derechos constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con relación a la segunda denuncia, es preciso indicar que, ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o la Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por la Vindicta Pública, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
En este orden de ideas, de la revisión efectuada a la decisión recurrida, la cual riela del folio veinticuatro (24) al treinta y ocho (38) del cuaderno de apelación, esta Sala de Alzada evidencia que, la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, del análisis minucioso y exhaustivo de las actas procesales, constató que se encontraba en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSÉ ANTONIO GARCÍA PAEZ, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por lo que el titular de la acción penal solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.
En tal sentido, también deben destacar estas juzgadoras, que ciertamente el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación Penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. 265 del Código Orgánico Procesal Penal).
En consonancia con lo expuesto, la Dra. Magali Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363). (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.
Asimismo, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).
Con respecto al segundo requisito, observa este Órgano Colegiado que, el Tribunal a quo, expresó en su fallo que, el Ministerio Público aportó durante la Audiencia de Presentación de Imputados las siguientes actuaciones: 1) Acta de investigación de fecha 21 de septiembre de 2013 suscrita por el detective Jeferson Brito; 2) Acta de investigación de fecha 21 de septiembre de 2013 suscrita por el detective Agregado Castro; 3) Acta de entrevista de fecha 21 de septiembre de 2013 realizada ala ciudadana Canizalez Yesire; 4) Protocolo de autopsia de fecha 09 de octubre de 2013, suscrita por la doctora Blanca Orozco; 5) Ampliación de entrevista de fecha 07 de octubre de 2013, realizada a la ciudadana Canizalez Yesire ; 6) Acta de investigación de fecha 07 de octubre de 2013 suscrita por el detective Pedro Castro, considerando la jurisdicente que, por encontrarse la investigación en su fase incipiente, todavía existen diligencias por practicar por parte del Ministerio Público, elementos estos que a criterio de quien aquí decide, tal y como lo refiere la a quo constituyen elementos suficientes para presumir la participación o autoría del hoy imputado, y hace procedente la imposición de la medida de coerción decretada.
Por lo que se observa que la Jueza a quo para decretar la medida de coerción personal, consideró que se encontraban llenos los supuestos de ley previstos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en razón de existir: 1) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSÉ ANTONIO GARCÍA PAEZ.; 2) Suficientes elementos de convicción considerados por la Jueza de Instancia, que involucran al imputado JESÚS RAFAEL COLINA GARMENDIA, en el delito que se le atribuye, todo lo cual deriva del conjunto de las actas de investigación que acompaño la Vindicta Pública al momento de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad, como lo son: 1) Acta de investigación de fecha 21 de septiembre de 2013 suscrita por el detective Jeferson Brito; 2) Acta de investigación de fecha 21 de septiembre de 2013 suscrita por el detective Agregado Castro; 3) Acta de entrevista de fecha 21 de septiembre de 2013 realizada ala ciudadana Canizalez Yesire; 4) Protocolo de autopsia de fecha 09 de octubre de 2013, suscrita por la doctora Blanca Orozco; 5) Ampliación de entrevista de fecha 07 de octubre de 2013, realizada a la ciudadana Canizalez Yesire; en la que entre otras cosas expreso lo siguiente: “…resulta qué después de la muerte de mi esposo de nombre: JOSE ANTONIO GARCIA, se empezó a escuchar los rumores por el sector, donde sucedió el hechos(sic), quo (sic) el que había matado a mi esposo había sido: JESUS COLINA, apodado “EL COYITA”. El mismo residía en el sector H7 frente a la entrada de la urbanización Villa feliz, ubicado en esta localidad, debido a dicha información busque a manera de obtener una fotografía del referido ciudadano con varias amistades que viven cerca donde reside el referido sujeto, a fin de verificar si era la persona que había estado en mi casa buscando a mi esposo para matarlo porque supuestamente que mi esposo había robado una moto, donde horas después dicho sujeto le cause(sic) la muerte a mi esposo, donde luego de haber obtenido dicha fotografía me pude percatar que era la persona que había llegado a m;(sic) casa buscando a mi esposo para matarlo. en (sic) vista a dicha información procedí a trasladarme hasta este despacho a fin de aportar información…” 6) Acta de investigación de fecha 07 de octubre de 2013 suscrita por el detective Pedro Castro; 3) La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización al proceso, pues observa esta Sala, la jueza de instancia considero que partiendo del hecho que en el presente caso el delito atribuido por la Representación Fiscal, precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO, la pena aplicable en caso de una eventual condena supera en un límite máximo diez (10) años, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas, que: “2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. …omisis... Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”.
Esta Sala advierte que, si bien es cierto, los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen al Estado, como garante y protector de los derechos humanos, primordialmente en los casos que atente contra la inviolabilidad de la libertad personal, también es cierto, que dicho principio no ha sido cercenado por el Órgano Jurisdiccional que emitió la decisión recurrida, pues, se evidencia que el imputado de marras fue detenido en virtud de una orden de aprehensión, ello se corrobora de los elementos de convicción analizados por la Jueza de instancia que fueron presentados por el Ministerio Público, encuadrando los hechos dentro del supuesto establecido en el sexto aparte del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, pues, las circunstancias de hecho y de derecho, se adecuan al supuesto que establece dicha norma cuando refiere, que en casos de extrema necesidad y urgencia siempre que concurran los supuestos del referido artículo a solicitud del Ministerio Público, se autorizará la aprehensión del investigado, lo cual coincide con el presente caso.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su presunta participación en la comisión de un delito, y de otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal, ello atendiendo a la posible pena a imponer. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18-04-07 reitera criterio, respecto a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, cuando establece que:
“...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Resaltado nuestro).
Expuestos como han sido los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, esta Sala Primera, estima que en la decisión recurrida, no se evidencia violación al derecho a la libertad personal, pues, solo se constata la necesidad de aseguramiento del imputado de marras, en razón de existir suficientes elementos de convicción que surgen de las actas presentadas por el representante Fiscal, lo cual conllevó a la Jueza de Primera Instancia, a decretar las medidas de coerción personal acordadas, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia en lo que a tal alegato se refiere.
Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al estado de libertad y a la proporcionalidad, pues, la Jueza a quo fundamentó la decisión bajo los preceptos establecidos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como fue decretada en el presente asunto. Así se declara.
Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado en ejercicio NOEL NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.481, en su condición de defensor privado del ciudadano JESÚS RAFAEL COLINA GARMENDIA, portador de la cédula de identidad N° 17.821.919, contra la decisión N° 5C-2594-13, de fecha 14.11.2013, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, al referido ciudadano, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSÉ ANTONIO GARCÍA PAEZ; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA
Del análisis efectuado a las actas que integran el presente asunto, se observa que el acto de presentación de imputado se efectuó en fecha 14.11.2013, en la cual se evidencian los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a la Jueza de instancia a dictar la decisión judicial que decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL COLINA GARMENDIA, no obstante, al día siguiente fue dictada decisión signada con el N° 5C-2594-13, asimismo, se verifica del cómputo de días de despacho, suscrita por la Secretaría del Juzgado a quo, que la decisión recurrida fue dictada en fecha 14.11.2013, situación que no debe repetirse, por cuanto dicho proceder atenta contra la seguridad jurídica, lo que se traduce en la modificación del inicio del lapso para la interposición del respectivo recurso de apelación, toda vez que, al ser dictada una decisión en audiencia pública, las partes se tendrán como notificadas de la misma, tal como lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Sala Alzada hace un llamado de atención a la Jueza de instancia, a los fines de que en ulteriores oportunidades se abstenga de repetir la situación aquí evidenciada, y en consecuencia, proceda a publicar la decisión correspondiente con igual fecha a la audiencia celebrada.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio NOEL NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.481, en su condición de defensor privado del ciudadano JESÚS RAFAEL COLINA GARMENDIA; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 5C-2594-13, de fecha 14.11.2013, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, al referido ciudadano, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSÉ ANTONIO GARCÍA PAEZ. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del código orgánico procesal penal.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
PONENTE
LA SECRETARIA
CRISTINA GALUÉ URDANETA
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 007-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-
LA SECRETARIA
CRISTINA GALUÉ URDANETA
ARHH/ds.-
VP02-R-2013-001313