REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de Enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2002-000062
ASUNTO : VP02-R-2014-000013

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZALEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho HENRY SOCORRO VALBUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 16.889, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDIXIO ENRIQUE GALLARDO LIZARDO, portador de la cédula de identidad No. 9.716.894, ejercido contra la decisión de fecha veintidós (22) de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual con ocasión a la solicitud de entrega material del vehículo descrito con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: TRAIL BLAZER, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, COLOR: ROJO, AÑO: 2002, PLACAS: KAY-970, SERIAL DE CARROCERÍA: IGNDT13S022205070, SERIAL DEL MOTOR: C22205070, declaró entre otras cosas, que quedaron firmes los pronunciamientos emitidos anteriormente por los órganos subjetivos distintos, así como la decisión del Tribunal de alzada correspondiente, recayendo sobre la causa el criterio de la cosa juzgada.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha ocho (8) de Enero de 2014, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día trece (13) de Enero de 2014, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL SOLICITANTE

El profesional del derecho HENRY SOCORRO VALBUENA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDIXIO ENRIQUE GALLARDO LIZARDO, apela de la decisión ut supra identificada, alegando lo siguiente:
“HENRY SOCORRO VALBUENA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°. V-4.757.587, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.889, domiciliado en esta Ciudad (sic) y Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, actuando en éste acto, en el carácter de Defensor (sic) Privado (sic) del ciudadano EDISON ENRIQUE GALLARDO LIZARDO, respectivamente identificado en actas, y de este mismo domicilio, ante usted, muy respetuosamente ocurro para exponer:
Vista la Resolución del Tribunal de fecha 22 / octubre /2013, que niega la Entrega (sic) Material (sic) del Vehículo (sic), ya que considera que no existe materia sobre la cual decidir en el presente asunto penal, me doy por NOTIFICADO en mi nombre y en representación del ciudadano EDISON ENRIQUE GALLARDO LIZARDO, APELO de ésta decisión y pido que se oiga la apelación ante la Corte de Apelaciones. Es justicia que espero en la Ciudad (sic) de Maracaibo a la fecha de su presentación.

En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación presentado.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa contra la decisión de fecha veintidós (22) de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual con ocasión a la solicitud de entrega material del vehículo descrito con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: TRAIL BLAZER, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, COLOR: ROJO, AÑO: 2002, PLACAS: KAY-970, SERIAL DE CARROCERÍA: IGNDT13S022205070, SERIAL DEL MOTOR: C22205070, declaró entre otras cosas, que quedaron firmes los pronunciamientos emitidos anteriormente por los órganos subjetivos distintos, así como la decisión del Tribunal de alzada correspondiente, recayendo sobre la causa el criterio de la cosa juzgada.

Contra la decisión señalada, el profesional del derecho HENRY SOCORRO VALBUENA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDIXIO ENRIQUE GALLARDO LIZARDO, presentó recurso de apelación, alegando únicamente que le causa un gravamen irreparable la decisión proferida por la instancia al expresar entre otras cosas, que quedaron firmes los pronunciamientos emitidos anteriormente por los órganos subjetivos distintos, así como la decisión del Tribunal de alzada correspondiente, recayendo sobre la causa el criterio de la cosa juzgada.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando las siguientes actuaciones que corren insertas en la causa principal:

1. En fecha 19.05.2003, bajo decisión No. 644, el Juzgado Séptimo de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, una vez analizados los requisitos de ley, declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano EDISÓN ENRIQUE GALLARDO LIZARDO, y en consecuencia niega la entrega material en calidad de depósito del vehículo antes identificado. (Folio 84 al 86).
2. En fecha 08.07.2003, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano ENDER JOSÉ SARCOS, actuando como carácter de apoderado del ciudadano EDISON ENRIQUE GALLARDO LIZARDO, en fecha 02.06.2003, y en consecuencia confirmó la decisión No. 644, de fecha 19.05.20003, dictada por el Juzgado Séptimo de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folio 108 al 111).
3. En fecha 16.09.2003, bajo decisión No. 1399-03, el Juzgado Séptimo de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, una vez analizados los requisitos de ley, acordó la entrega material en calidad de depósito del vehículo antes descrito al ciudadano EDISON ENRIQUE GALLARDO LIZARDO. (Folio 123 al 126).
4. En fecha 11.05.2006, bajo decisión No. S-026-06, el Juzgado Séptimo de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, una vez analizados los requisitos de ley, negó la entrega del vehículo descrito al ciudadano EDISON ENRIQUE GALLARDO LIZARDO, fundando su pronunciamiento en que el solicitante autorizó a un tercero para que condujera el automotor dentro y fuera del territorio nacional, bajo el supuesto falso que el vehículo era de su única y exclusiva propiedad, perdiendo a juicio de la instancia, la presunción de buena fe que lo amparaba en el presente asunto. (Folio 318 al 321).
5. En fecha 16.09.2008, bajo decisión No. S-179-08, el Juzgado Séptimo de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, una vez analizados los requisitos de ley, negó la entrega del vehículo descrito al ciudadano EDISON ENRIQUE GALLARDO LIZARDO. (Folios 357 al 359).
6. En fecha 18.11.2010, bajo decisión No. 4268-10, el Juzgado Séptimo de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano ENDER JOSÉ SARCOS SACOS, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, al haberse extinguido la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 369 y 370).

Asimismo, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al resolver la solicitud de entrega de vehículo efectuada por el profesional del derecho HENRY SOCORRO VALBUENA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDIXIO ENRIQUE GALLARDO LIZARDO, adujo lo siguiente:
“…(omisis)…Revisada como ha sido la presente causa este Juzgado de control observa que en fecha 15-10-2013 fue presentado escrito por el profesional del derecho ABOG. HENRY SOCORRO VALBUENA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 16.889, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDISON ENRIQUE GALLARDO LIZARDO, titular de la cédula de identidad No. 09.716.894, a través del cual solicitó la entrega material del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO TRAIL BLAZER, TIPO SPORT WAGÓN, CLASE CAMIONETA, COLOR ROJO, AÑO 2002, PLACAS KAY-970, SERIAL DE CARROCERÍA IGNDT13502205070, SERIAL DEL MOTOR C22205070, por considerar sobre su representado recae el derecho legítimo de la propiedad del bien mueble antes indicado. Ahora bien, en base a las consideraciones anteriormente indicadas este Juzgado de control luego de realizar una revisión exhaustiva al presente asunto observa que en fecha 19-05-2003 este despacho judicial, una vez llenados los requisitos establecidos en la ley, así como verificadas cada una de las experticias practicas al vehículo en cuestión, mediante decisión no. 644-03 ordeno declarar SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano ut supra, toda vez que para aquel momento no existía claridad en la adquisición del referido vehículo por parte del ciudadano por lo cual fue NEGADA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO
Sin embargo, en fecha 02-06-2003, el profesional del derecho abog. Ender José Sarcos Soto, representante legal del ciudadano aquí identificado para aquel momento, en atención al artículo 447 ordinal 05° del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogado), apelo la resolución no. 644 dictada por este órgano; para lo cual fue ordenado el tramite necesario remitiendo las actuaciones correspondientes a la sala de la corte de apelaciones de este mismo circuito penal. Posteriormente, luego de ser realizada la distribución del asunto penal a la sal correspondiente y declara con lugar la admisibilidad del recurso apelación de auto interpuesto, la sala 01° de la Corte de Apelaciones, entre otras cosas, en fecha 08-07-2003 confirmo la decisión dictada y DECLARO SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación legal del ciudadano para aquel momento, por cuanto ese tribunal de alzada considero que "no fue posible establecer la correcta identificación del vehículo automotor reclamado, siendo que las experticias practicadas se constato que los seriales de carrocería, motor y chasis se encuentran adulterados, no pudiendo establecer quien compró o vendió de buena fé".
No obstante, en fecha 16-09-2003, este Juzgado de control mediante decisión 1399-03, en virtud de la solicitud realizada hecha nuevamente por el ciudadano y debido que a criterio de la titular de este despacho para esa fecha, la conservación del bien puede ser mantenida por el interesado, fue ordenada la ENTREGA DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPOSITO. Todo lo anterior hace procedente que en fecha 24-04-2006, el abog. Ender Sarcos, actuando con el carácter de representante legal del ciudadano solicitante referido para ese momento, solicitara la entrega material "plena" del vehículo objeto del presente proceso, ya que el mismo fue retenido nuevamente por funcionarios de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde este órgano administrador de Justicia penal en fecha 11-05-2006, mediante decisión 026-06, declaró SIN LUGAR LA ENTREGA DE VEHÍCULO, por considerar que el ciudadano actuó de mala fe al expedir falsa autorización a un tercero. Así pues, fue ordenando de igual forma la notificación de la citada decisión a la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo, a fin de que fuese estampado "nota marginal" en el libro correspondiente donde se registrase la autorización (a saber libro no. 13, tomo 07, fecha 17-03-2005).
Por lo anteriormente expuesto, discurre el Titular de este Juzgado de control que ha quedado firme el criterio asumidos por todos los órganos subjetivos distintos, así como el criterio del Tribunal de alzada correspondiente, ante la presente solicitud de entrega material de vehículo automotor, siendo que sobre la presente causa ha recaído el criterio de la cosa juzgada, afianzado por la vindicta pública en su acto conclusivo de sobreseimiento de conformidad con el articulo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que el bien objeto del presente proceso fue entregado en una oportunidad al ciudadano (en calidad de deposito), el cual permitió y autorizo aun tercero para que lo condujera dentro y fuera del territorio nacional, sin impedimento alguno; lo cual hizo asumir al Tribunal perdida de la presunción de buena fe que recaía sobre el mismo, es por lo cual este Órgano de Primera Instancia en Funciones de control considera que no existe materia sobre la cual decidir en el presente asunto penal siendo que existe dentro de las actas procesales suficiente decisión asentada al respecto. Se ordena la remisión de la presente causa a la fiscalía del Ministerio Público y correspondiente vencido el lapso establecido en la ley…(omisis)…”. (Destacado de esta Alzada).

Conforme a lo anterior, se observa que el Juez de Control consideró que sobre el presente asunto no había materia sobre la cual decidir, aplicando la institución de la cosa juzgada, al haberse negado el vehículo en tres oportunidades al ciudadano EDIXIO ENRIQUE GALLARDO LIZARDO, fundamentando su criterio de igual forma, en la decisión No. 4268-10, de fecha 18.11.2010, mediante ese órgano jurisdiccional sobreseyó la causa al haberse extinguido la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado en reiterados pronunciamientos, ha señalado que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, más no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal, dada la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, siendo que los supuestos fácticos por los cuales se emiten dichos pronunciamientos pueden variar, una vez se cumplan con todos y cada uno de los requisitos que establece la ley para la identificación del objeto solicitado.

En este sentido, evidencia esta corte de apelaciones, que en casos como el analizado, si bien es cierto en primer término el juzgador debe verificar que sobre el objeto mueble no exista una investigación, sobre la presunta perpetración de un hecho punible, donde resulte la retención o incautación del vehículo automotor, no menos cierto resulta, que en el presente caso la investigación adelantada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra del ciudadano ENDER JOSÉ SARCOS SACOS, culminó con el acto conclusivo del sobreseimiento, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado de instancia en fecha 18.11.2010, bajo el No. 4268-10, razón por la cual, a criterio de estas jurisdiscentes, la tesis del Juez a quo es desacertada, mas aún cuando el solicitante del vehículo es el ciudadano EDIXIO ENRIQUE GALLARDO LIZARDO, quien alega tener la propiedad del objeto mueble, y quien nunca fue señalado en la investigación efectuada por la Vindicta Pública.

De manera, que del análisis realizado a todas y cada una de las actas que rielan al presente asunto, contrariamente al pronunciamiento proferido por el Juez de instancia, nos encontramos ante un fallo dictado con ocasión a la solicitud que hiciese un particular sobre un objeto, resolución ésta que detenta el carácter de cosa juzgada formal más no material, puesto que como se ha estudiado, una de las características primordiales de este tipo de fallos es su variabilidad, toda vez que los supuestos de hecho y circunstancias que hacen imposible la entrega del bien, pueden cambiar una vez se cumplan con los requisitos que establece la ley para la identificación del objeto solicitado, y en este caso del vehículo automotor peticionado.

Al respecto de este punto, el autor Víctor Fairén Guillén, en su obra “Teoría General del Derecho Procesal”, explanó lo siguiente:
“…De ello cabe deducir que la “cosa juzgada formal” se refiere al “interior” del proceso (de un proceso determinado) y la “cosa juzgada material” se refiere a las relaciones de “ese proceso ya resuelto”; de vincular a otro proceso en curso; efecto “exterior” al primer proceso. Puede decirse que la “cosa juzgada”, es una consecuencia de la preclusión (Gómez Orbaneja, Prieto Castro, Fenech, Muñoz Rojas, Cortez, etcétera), o una especie muy desarrollada de la misma…”.

En este sentido, considera esta Sala que no se encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el Juzgado de mérito, quien al establecer de manera desaforada que no existe materia sobre la cual decidir y que se aplicaba al caso la institución de la cosa juzgada; violentó el derecho de petición y reclamación que sobre el vehículo ostenta el ciudadano EDIXIO ENRIQUE GALLARDO LIZARDO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho ciudadano puede solicitar en cualquier momento la entrega del objeto reclamado como de su propiedad, estando en el deber el órgano jurisdiccional de pronunciarse sobre tal o tales peticiones, analizando de manera minuciosa si las circunstancias que dieron origen a la reclamación varían o no, para poder sustentar su fallo.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho HENRY SOCORRO VALBUENA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDIXIO ENRIQUE GALLARDO LIZARDO; y en consecuencia se REVOCA la decisión de fecha veintidós (22) de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual con ocasión a la solicitud de entrega material del vehículo descrito con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: TRAIL BLAZER, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, COLOR: ROJO, AÑO: 2002, PLACAS: KAY-970, SERIAL DE CARROCERÍA: IGNDT13S022205070, SERIAL DEL MOTOR: C22205070, declaró entre otras cosas, que quedaron firmes los pronunciamientos emitidos anteriormente por los órganos subjetivos distintos, así como la decisión del Tribunal de alzada correspondiente, recayendo sobre la causa el criterio de la cosa juzgada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho HENRY SOCORRO VALBUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 16.889, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDIXIO ENRIQUE GALLARDO LIZARDO, portador de la cédula de identidad No. 9.716.894.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha veintidós (22) de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual con ocasión a la solicitud de entrega material del vehículo descrito con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: TRAIL BLAZER, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, COLOR: ROJO, AÑO: 2002, PLACAS: KAY-970, SERIAL DE CARROCERÍA: IGNDT13S022205070, SERIAL DEL MOTOR: C22205070, declaró entre otras cosas, que quedaron firmes los pronunciamientos emitidos anteriormente por los órganos subjetivos distintos, así como la decisión del Tribunal de alzada correspondiente, recayendo sobre la causa el criterio de la cosa juzgada.

TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se pronuncie en relación a la solicitud de entrega de vehículo formulada por el profesional del derecho HENRY SOCORRO VALBUENA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDIXIO ENRIQUE GALLARDO LIZARDO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Ponente

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 050-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.



LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS


VP02-R-2014-000013
LMGC/mads.-