REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000011
ASUNTO : VP02-R-2014-000011
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JUBALDO JOSÉ LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 48.430, quien actúa con el carácter de defensor privado de los imputados ARBENIS ANTONIO SÁNCHEZ YBAÑEZ y RANDY TERAN, contra la decisión N° 2C-3651-13 de fecha 05 de Diciembre de 2013 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual entre otros pronunciamientos, en el acto de Audiencia Preliminar, decretó sin lugar la solicitud de nulidad de los Registros de Cadena de Custodia, en la causa seguida a los ciudadanos ARBENIS ANTONIO SÁNCHEZ y RANDY TERAN a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR para los imputados Randy Teran, Arbenis Sánchez y Yetzi Castillo, previsto y sancionado en los artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD con respecto a Randy Teran, Arbenis Sánchez y Yetzi Castillo, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, con respecto a Randy Teran y Yetzi Castillo, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO imputado a los ciudadanos Randy Teran y Yetzi Castillo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS GUMERVICT ALEMAN REYES.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha ocho (08) de Enero del año 2014, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 13-01-2014, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho JUBALDO JOSÉ LÓPEZ, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados ARBENIS ANTONIO SÁNCHEZ YBAÑEZ y RANDY TERAN, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Luego de hacer referencia a la decisión impugnada y a las nulidades solicitadas en su escrito de descargo a la acusación del Ministerio Público, específicamente de los Registro de Cadena de Custodia números P-610-13, de fecha 29 de Agosto del 2.013, P-611-13, de fecha 29 de Agosto del 2.013, P-612-13, de fecha 29 de Agosto del 2.013, P-613-13, de fecha 29 de Agosto del 2.013 y P-614-13, de fecha 30 de Agosto del 2.013; manifiesta que no entiende por que la instancia afirma que las cadenas de custodia tiene firma de los funcionario, ya que a su parecer con solo ver dichas actas de Registro de Cadena de Custodia se puede observar que en las mismas faltan las firmas y huellas de los funcionarios que reciben, así como también el sitio de resguardo de evidencia, las fijaciones fotográficas respectivas, para sustentar sus argumentos cita al autor Vivas Botero y cita el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, considera el recurrente que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso.

Asimismo, alega que el establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.

Igualmente, la defensa esgrime que la Jueza A quo, solo observó el sello húmedo de la institución policial que las recolectó y la sola firma del funcionario que las colectó, pero no observo que en ninguna de ellas consta la firma y la huella dactilar del funcionario que la recibe, así como también los otros requisitos exigidos a la misma para su validez jurídica como tal para ofrecerla como prueba para el juicio oral y público, ya a su parecer de aceptarse las mismas se estarían violando los principios de licitud, legalidad y libertad de prueba, y en segundo lugar, debe aplicarse un procedimiento científico adecuado desde el mismo momento del hallazgo, descripción, fijación, recolección, embalaje, mareaje y traslado, hacia las distintas áreas que comprenden las ciencias criminalísticas y forenses.

Adicionalmente, denuncia el apelante la presunta violación de los principios de licitud y legalidad de la prueba, a tal fin cita los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese mismo orden de ideas, afirma el recurrente que, el legislador estableció con respecto a la obtención de las pruebas, el requisito sine qua non de su obtención lícita de acuerdo a los lineamientos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a ello debe atenerse el Juez para apreciarlas, pues todo acto o actuación, que sea realizado en contravención de las garantías y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes vigentes, puede ser objeto de nulidad.

Adicionalmente, denuncia que, la Juez A quo dictó una decisión violentando tanto lo establecido en el Artículo 49, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, así como las normas procedimentales indicadas anteriormente, causándole a sus patrocinados un gravamen Irreparable al no Decretar la Nulidad de dichos Registro de Cadena de Custodia antes indicados.

Finalmente, en el aparte denominado “petitorio” solicita se revoque la decisión impugnada y las actas de Registro de Cadena de Custodia sean Decretas Nulas así como los actos o actuaciones subsiguientes como efecto de dichas actas de Registro de cadena de Custodia.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala de Alzada, que el recurrente, presentó escrito recursivo contra la decisión N° 2C-3651-13 de fecha 05 de Diciembre de 2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual entre otros pronunciamientos, en el acto de Audiencia Preliminar, decretó sin lugar la solicitud de nulidad de los Registros de Cadena de Custodia, en la causa seguida a los ciudadanos ARBENIS ANTONIO SÁNCHEZ y RANDY TERAN a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR para los imputados Randy Teran, Arbenis Sánchez y Yetzi Castillo, previsto y sancionado en los artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD con respecto a Randy Teran, Arbenis Sánchez y Yetzi Castillo, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, con respecto a Randy Teran y Yetzi Castillo, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO imputado a los ciudadanos Randy Teran y Yetzi Castillo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS GUMERVICT ALEMAN REYES.

En este sentido, el profesional del derecho alega que las actas de los Registros de Cadena de Custodia están viciadas de nulidad, por violentar lo establecido en el Artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución Nacional, así como las normas procedimentales establecidas en los Artículos 181, 183 Y 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala de Alzada considera necesario señalar en primer lugar, que la cadena de custodia es el procedimiento controlado que se aplica a los indicios materiales relacionados con el delito, desde su localización hasta que son valorados por los diferentes funcionarios encargados de administrar justicia, y que tiene como finalidad evitar la contaminación, alteración , daños, reemplazos, o destrucción, desde la ubicación, fijación, recolección, embalaje y traslado de la evidencia en la escena del siniestro, hasta la presentación al debate.

Atendiendo a dicha definición, se precisa además establecer, la conceptualización que el Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido para dicha figura, y en el artículo 187, deja sentado que:

“…Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios…”. (Negrillas de esta Sala).

De tal manera que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.

Conforme a lo anterior, debe hacerse referencia a la cadena de custodia en dos particulares, primero debe proveérsele un valor meramente jurídico de acuerdo al cumplimiento de los principios de licitud, legalidad y libertad de prueba, y en segundo lugar, debe aplicarse un procedimiento científico adecuado desde el mismo momento del hallazgo, descripción, fijación, recolección, embalaje, marcaje y traslado, hacia las distintas áreas que comprenden las ciencias criminalísticas y forenses.

En ese sentido, la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionada íntimamente con la licitud de prueba del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales.

Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas de cadena de custodia números P-610-13, de fecha 29 de Agosto del 2.013, P-611-13, de fecha 29 de Agosto del 2.013, P-612-13, de fecha 29 de Agosto del 2.013, P-613-13, de fecha 29 de Agosto del 2.013 y P-614-13, de fecha 30 de Agosto del 2.013, evidencia esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, puesto que las aludidas actas están refrendadas por los funcionarios ENYELBERTH MORILLO y JUAN MANRRIQUE, quienes hacen la entrega, mas no así por NESTOR QUEIPO, quien recibe la evidencia, el cual se encuentra debidamente identificado en dicha acta, aunado al cúmulo de actuaciones realizadas por los funcionarios ENYELBERTH MORILLO y JUAN MANRRIQUE, quienes realizan la fijación, colección embalaje y etiquetaje, razón por la cual al ser entregada dicha evidencia por uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y al ser confrontada con las demás actas que cursan en autos, las mismas resultan concordante con la planilla de cadena de custodia por lo que a criterio de esta alzada no se evidencia violación del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, resulta necesario traer a colación un extracto de la decisión recurrida, en relación con la referida denuncia, estableciendo la Jueza de instancia lo siguiente:

“…En relación a la oposición de las actas de entrevista realizada por la Defensa y promovida por el Ministerio Público como prueba Documental, este tribunal DECLARA CON LUGAR la oposición por cuanto la misma no cumple con los extremos de le(sic) exigidos en la norma adjetiva penal para ser incorporada en un juicio oral y publico, por cuanto las mismas no cumplen las reglas de la prueba anticipada y siendo que las testimoniales ofertadas por el Ministerio Publico serán oídas y evacuadas conforme a las reglas de la oralidad e inmediación se hace INADMISIBLE dichas actas de entrevistas. En relación a la solicitud de Oposición a las actas policiales este Tribunal declara SIN LUGAR, dicha oposición y admite las mismas, para que sean incorporadas por su lectura en la audiencia oral y pública y su contenido sea ratificado por los funcionarios actuantes que las suscriben. En relación a la solicitud de nulidad del registro de cadena de custodia se evidencia que las mismas cuentan con la firma de los funcionarios así como el respectivo sello de la Sub Delegación, por lo que considera este Tribunal ajustado a derecho los registros de cadena de custodia y consecuencialmente DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad. En cuanto a la solicitud de nulidad de la declaración del ciudadano Ernesto Ramos, se evidencia que en relación a su declaración ante el CICPC, ya el tribunal al momentos de realizar audiencia oral de presentación de imputado tomó como no válida dicha declaración, no obstante el ciudadano en referencia declaró libre de coacción y apremio, ante este Tribunal con resguardo total de sus derechos y garantías, acotando que la misma fue corroborada por el Fiscal del Ministerio Publico durante la investigación y arrojo como conclusión la declaratoria de sobreseimiento del mismo por lo que se declara SIN LUGAR y SE ADMITE LA TESTIMONIAL DEL REFERIDO CIUDADANO. Por otra parte, en relación a los medios de prueba ofertados por la defensa este Tribunal admite todos los medios de prueba, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes. Asimismo se acuerda la comunidad de la prueba. En relación a la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación al ciudadano Ernesto Ramos, por considerar quien aquí decide que está ajustada a derecho la solicitud. En otro sentido se admite el escrito acusatorio en los puntos establecidos con anterioridad. ASÍ SE DECIDE…” (Negrillas de esta Sala)

De la anterior transcripción, se constata que la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa, por considerar, que las mismas contaban con la firma de los funcionarios así como el respectivo sello de la Sub Delegación, situación que, a juicio de esta Sala se encuentra ajustada a derecho, pues, a los fines de validar el acta de cadena de custodia, no advierte la norma la necesidad de la firma de los funcionarios actuantes, pues, según lo dispuesto en el artículo ut supra transcrito, solo es necesaria la identificación de cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias y personas que intervengan en el resguardo, sin embargo, aún cuando la firma de los funcionarios no es un requisito establecido a los efectos, se evidencia del registro de cadena de custodia, inserto a los folios 33,34,35,36 y 37 de la causa, la identificación de los funcionarios ENYELBERTH MORILLO, JUAN MANRRIQUE y NESTOR QUEIPO, y la firma de los funcionarios ENYELBERTH MORILLO y JUAN MANRRIQUE, razón por la cual, esta Sala de Alzada evidencia que dicha acta cumple con todas las formalidades de ley.

De manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa referente a que en el caso de marras el acta de cadena de custodia se encuentra viciada, dicho argumento debe ser desestimado, pues, de actas se evidencia la debida descripción, tanto de la evidencia incautada como de los vehículos retenidos, así como la identidad de los funcionarios que colectaron las evidencias como el que la recibió por lo que, se declara sin lugar la primera y tercera denuncia realizadas por la recurrente. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA
Del análisis efectuado a las actas que integran el presente asunto, se observa que el acto de audiencia preliminar se efectuó en fecha 5.12.2013, en la cual se evidencian los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a la Jueza de instancia a dictar la decisión judicial en la cual entre otros pronunciamientos, decretó sin lugar la solicitud de nulidad de los Registros de Cadena de Custodia, sin embargo, dicto decisión signada con el N°2C-3651-13 el día 8-12-2013, ello es, 3 días después de celebrada la Audiencia de Presentación, incurriendo en una violación del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la génesis del asunto deviene de la audiencia oral de presentación donde por mandato expreso del pre-citado artículo estaba obligada a resolver inmediatamente después de concluida la audiencia, situación que no debe repetirse, por cuanto dicho proceder atenta contra la seguridad jurídica, lo que se traduce en la modificación del inicio del lapso para la interposición del respectivo recurso de apelación, toda vez que, al ser dictada una decisión en audiencia pública, las partes se tendrán como notificadas de la misma, tal como lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Sala Alzada hace un llamado de atención a la Jueza de instancia, a los fines de que en ulteriores oportunidades se abstenga de repetir la situación aquí evidenciada, y en consecuencia, proceda a publicar la decisión correspondiente con igual fecha a la audiencia celebrada.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JUBALDO JOSÉ LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 48.430, quien actúa con el carácter de defensor privado de los imputados ARBENIS ANTONIO SÁNCHEZ YBAÑEZ y RANDY TERAN, y en consecuencia CONFIRMA la decisión N° 2C-3651-13 de fecha 05 de Diciembre de 2013 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual entre otros pronunciamientos, en el acto de Audiencia Preliminar, decretó sin lugar la solicitud de nulidad de los Registros de Cadena de Custodia, en la causa seguida a los ciudadanos ARBENIS ANTONIO SÁNCHEZ y RANDY TERAN a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR para los imputados Randy Teran, Arbenis Sánchez y Yetzi Castillo, previsto y sancionado en los artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD con respecto a Randy Teran, Arbenis Sánchez y Yetzi Castillo, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, con respecto a Randy Teran y Yetzi Castillo, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO imputado a los ciudadanos Randy Teran y Yetzi Castillo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS GUMERVICT ALEMAN REYES. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiocho(28) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
PONENTE

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 051-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
ARHH/ds.-
VP02-R-2014-000011