REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000895
ASUNTO : VP02-R-2013-000895

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud de los escritos de apelación de sentencia interpuestos el primero de ellos por el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia; y el segundo por el abogado en ejercicio NERIO CORDERO LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.563, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, ambos ejercidos contra la decisión N° 001-2013, de fecha 12.07.2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual declaró la inculpabilidad de la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR.

En fecha 11.09.13, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional LICET REYES BARRANCO.

La admisión del recurso se produjo el día 18.09.2013, fijándose audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, en fecha 25.11.2013 la Jueza Suplente ALBA REBECA HIDALGO HUGUET se abocó al conocimiento de la causa, en virtud que la Jueza VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, se encuentra en reposo médico. Asimismo, en fecha 12.12.2013 la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haberse reincorporado como Jueza integrante de la Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Luego de superadas las causas de diferimiento, fue celebrada la audiencia oral en fecha 27.01.2014, con presencia del abogado en ejercicio LUIS PAZ CAICEDO, en su condición de defensor privado, así como del abogado NELSON CORDERO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano NELSON AFANADOR, en su condición de víctima, y el Fiscal Cuadragésimo Noveno en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, dejándose constancia de la inasistencia de la acusada OLGA URDANETA BOHORQUEZ, informando la defensa técnica que su representada le ha manifestado que no tiene inconveniente en que se celebre la audiencia sin su presencia; por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DE LA RECURRIDA

En fecha 12.07.2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante sentencia N° 001-20130, declaró la inculpabilidad de la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano NELSON ANTONIO AFADOR FUENMAYOR.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, interpuso recurso de apelación contra la sentencia ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala la Representación Fiscal, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Asimismo, cita lo dispuesto por el doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”.

Al respecto alega, que la sentencia recurrida está viciada de inmotivación por contradicción, y si bien la jurisprudencia patria ha señalado que los jueces son soberanos al valorar las pruebas, no es menos cierto que deben tener por norte la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a juicio del apelante, fue obviada por el Juez a quo al momento de dictar el fallo impugnado, todo lo cual atentó contra la tutela judicial efectiva, la cual no solo garantiza el acceso a los órganos de justicia, sino también el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que otorguen seguridad jurídica del contenido del fallo.

Así las cosas, la Vindicta Pública cita lo dispuesto por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante sentencia de fecha 29.04.2013. Asimismo, trae a colación lo expuesto por el Juez de instancia al momento de establecer los hechos que el Tribunal estima acreditados, y en efecto aduce, que de dicho capítulo se evidencia una inmotivación por contradicción, dado que, después que el tribunal señaló todos los hechos que según su percepción fueron acreditados, refirió que no existían suficientes elementos para la configuración del delito, de manera que, a su criterio, aún cuando los hechos fueron probados, el Juez de Juicio no apreció delito alguno, por cuanto no se determinó la existencia de todos los requisitos que constituyen el delito de apropiación indebida.

Siguiendo con este orden de ideas, la Representación Fiscal arguye, que la sentencia impugnada no cumplió con el requisito de la racionalidad de la motivación, el cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de los fundamentos de hecho y de derecho, en efecto, refiere que la motivación de una decisión debe realizarse con argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base a los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente.
De este modo, el apelante sostiene, que el Juez de Juicio al momento de dictar la sentencia recurrida expresó, que a pesar de que los hechos quedaron acreditados, no existen suficientes elementos para la configuración del delito, razón por la cual, la Vindicta Pública se pregunta ¿No existen suficientes elementos? o ¿el Tribunal quiso decir que no existieron pruebas suficientes?, razón por la cual, la Representación Fiscal estima, que la afirmación dada por el Juez a quo es confusa, toda vez que, no se asimila el hecho de que en este estado del proceso se refiera a elementos y no a medios probatorios.

Asimismo alude, que el Juez de instancia al momento de dictar la sentencia recurrida expresó, que en el presente caso no se apreció delito alguno, en virtud que no se determinó la existencia de todos los requisitos que constituyen el delito de apropiación indebida, por no converger todos los elementos que configuran esta acción, razón por la cual, la Vindicta Pública se pregunta ¿cuáles son esos requisitos que constituyen el delito de apropiación indebida?, pues, el Juez de instancia no refirió cuáles fueron los requisitos que se cumplieron y cuáles según el tribunal no se cumplieron y porqué no se cumplieron, interrogantes que, no fueron despejadas de manera clara en la parte motiva de la sentencia.

Seguidamente, la Vindicta Pública cita lo dispuesto por el Juez de instancia al momento de establecer los fundamentos de hecho y de derecho, y al respecto aduce, que la valoración dada por el Juez de juicio al ciudadano José Geovanny Rivas Furda (funcionario actuante), es contradictoria, inmotivada y ambigua, toda vez que, el razonamiento dado por el Juzgador al momento de valorar dicho testimonio, no se ajusta a los lineamientos de la correcta y perfecta motivación de la sentencia, máxime cuando al leer la declaración del testigo, éste es conteste en señalar la manera de cómo ocurrieron los hechos, y el tribunal bajo el simple argumento de que la testimonial al ser adminiculada y concatenada con las demás pruebas, le da pleno valor probatorio, para luego señalar que las condiciones no demuestran la culpabilidad de la acusada, incurriendo así en el vicio de inmotivación por contradicción, en virtud que valoró y desestimó a la vez dicho testimonio.

En este sentido, el recurrente señala, que el Juez de instancia al momento de otorgarle valor probatorio a la testimonial del funcionario actuante, estableció que dicho testimonio fue adminiculado y concatenado con los demás elementos de prueba traídos al proceso, y es por lo que el recurrente se pregunta ¿con cuáles elementos adminiculó y concatenó este testimonio?, pues, el Juzgado de juicio en ningún momento los mencionó. Asimismo refiere, que al momento de determinar que la procesada de autos recibió en su fundo cierta cantidad de animales, la misma no indicó a qué cantidad de animales se refería, aduciendo que en el caso de marras existía una relación contractual, pero que las condiciones no demostraron la culpabilidad de la acusada, no obstante, el apelante se pregunta ¿A qué condiciones se refirió el Juzgador?, pues, tampoco fueron indicadas al momento de valorar la testimonial del funcionario actuante, todo lo cual evidencia, que la valoración dada al testigo se realizó en dos direcciones, en virtud que la valoró y la desechó a la vez, utilizando razonamiento inconsistentes, contradictorios y ambiguos, no adminiculándolos con los demás medios probatorios ofrecidos en el juicio oral y público, lo que conllevó a valorar de manera contradictoria la testimonial.

Por su parte, quien ejerce la acción punitiva en nombre del Estado, cita lo dispuesto por el Juez de Juicio al momento de valorar la testimonial del ciudadano Adelmo Ceballos Díaz, y al respecto señala, que con dicha declaración no se demostró que la acusada de autos haya incurrido en delito alguno, pero lo que sí quedó evidenciado, es que el tribunal de instancia incurrió nuevamente en el vicio de inmotivación por contradicción, en virtud que, el Juez de Juicio no realizó la debida concatenación y adminiculación con los demás medios probatorios, aunado a que le otorgó pleno valor probatorio y luego la desestimó, pues, en primer lugar, estableció que con dicha testimonial se demostró la existencia de unos animales (sin indicar cuántos, de qué raza, ni su peso); y posteriormente señaló, que con la testimonial del referido ciudadano no se demuestra que la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHÓRQUEZ haya incurrido en delito alguno, por lo que la Representación Fiscal se pregunta ¿Por qué el tribunal refiere que con la testimonial no se demuestra que la ciudadana Olga Luis Urdaneta Bohórquez haya incurrido en delito alguno?; en efecto, el Juzgador solo se limitó a establecer de manera ambigua que la culpabilidad de dicha ciudadana no se relaciona con el hecho ilícito.

Asimismo alude, que la otra testimonial valorada por el Juez a quo fue la declaración del ciudadano Alberto José Rojo, en la cual expresó los mismos argumentos utilizados para fundamentar la valoración del ciudadano Adelmo Ceballos Díaz, por lo que igualmente se encuentra inmotivada por contradicción.

En síntesis, la Vindicta Pública manifiesta, que del análisis realizado por el Juez de juicio a la testimonial de la ciudadana Xiomara del Carmen Alarcón de Semprún, surgen tres interrogantes, a saber: ¿Con cuáles elementos de prueba fue adminiculada esta declaración?; ¿De qué cantidad de animales quedó convencido el tribunal que existieron en la contratación? y ¿Por qué no se demostró la culpabilidad de la acusada con este testimonio?; de allí que, el Juzgado de instancia al valorar la declaración de dicha ciudadana incurre nuevamente en el vicio de inmotivación por contradicción, ya que deja en vilo interrogantes tan importantes como las planteadas, amén de que al igual que en las declaraciones ut supra referidas, se realizó un análisis ambiguo y sin firmeza en sus razonamientos y planteamientos.

Siguiendo con este orden de ideas, el apelante arguye, que el Juez de juicio al momento de valorar la declaración del ciudadano Neuro Benito Bermüdez, incurrió nuevamente en el vicio de inmotivación por contradicción, en virtud que, dejó varias interrogantes sin respuesta, como el hecho del por qué con esa declaración no se determinó la culpabilidad de la acusada, amén de que señaló que demostraba la existencia de unos animales sin indicar el número exacto, su raza y el peso de éstos; así como tampoco realizó el proceso lógico de adminiculación con las demás testimoniales.

En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Rubén Darío Barboza Carroz y Jorvis Benito Montílva Anibal, el Ministerio Público indica, que si bien el Juzgador al momento de otorgarle valor probatorio a una testimonial, debe indicar el por qué se le otorga dicho valor, no menos cierto resulta, que cuando se desecha una declaración deben indicarse los motivos que llevaron al sentenciador a desechar la testimonial, situación que, no plasmó el Juez a quo en su decisión, en virtud que únicamente se limitó a señalar que desechaba dichas declaraciones, sin indicar una sola razón del porqué lo hizo, dejando en clara evidencia que con esta forma de valoración el tribunal incurrió en el vicio de inmotivación.

Por su parte, quien recurre señala, que al momento de valorar las pruebas documentales el Juez de instancia incurrió nuevamente en el vicio de inmotivación por contradicción, toda vez que desechó las guías de movilización, por considerar que a las actas solo cursan copias simples, aún cuando, a juicio de la Representación Fiscal, dichas copias son medios de pruebas que en un sistema de pruebas libres como el venezolano, tienen igual valor a las copias certificadas o a unos originales, a menos que la contraparte haya demostrado su falsedad, situación que, en el caso de marras no ocurrió, más aún cuando en la fase intermedia fueron admitidas por el tribunal de control y por ello fueron incorporadas al juicio, aunado a que no se entiende el por qué el Juzgador las desechó, pues, al comienzo de la motiva señala que uno de los hechos acreditados es que la víctima demostró el derecho de propiedad de los animales porque entregó los documentos que demuestran tal propiedad, entonces, ¿Con cuáles medios de prueba demostró la víctima la propiedad de los animales sino fue con las guías de movilización?, circunstancia que, no fue señalada por el Tribunal, lo que hace incurrir en contradicción, en virtud que la propiedad de los animales quedó demostrada con las guías de movilización cursantes en el expediente.

Con relación a los recibos y depósitos bancarios a nombre de la ciudadana Olga Luisa Urdaneta Bohórquez, la Representación Fiscal aduce, que el Tribunal incurrió nuevamente en contradicción, en virtud que las guías de movilización fueron desechadas porque fueron traídas al proceso en copias simples, sin embargo, al momento de valorar los recibos y depósitos bancarios, el Juez de juicio estableció que la existencia del contrato de potreraje quedó demostrado con las guías de movilización, las cuales fueron desechadas por el tribunal.

A su vez, quien apela refiere, que en relación a las inspecciones judiciales evacuadas al juicio, el Juez de instancia incurrió nuevamente en inmotivación por contradicción, pues, no les otorgó valor probatorio, pero tampoco indicó los motivos racionales del porqué no le concedió valor alguno.

Seguidamente, la Vindicta Pública cita lo dispuesto por el Juez de juicio al momento de dictar el dispositivo, y al respecto aduce, que el tribunal de instancia no motivó de manera racional el porqué llego a la conclusión del fallo, toda vez que refirió que la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHÓRQUEZ no obtuvo beneficio propio, así como tampoco fue logrado por terceros; en tal sentido, la Representación Fiscal se pregunta, ¿Cómo el tribunal llegó a esta conclusión, si ni siquiera determinó la cantidad de animales que le fueron confiados a la acusada?; pues, en ninguna parte del texto de la sentencia el Juzgador hizo referencia al número de animales que la víctima le confirió a través de un contrato de potreraje verbal a la acusada de autos; por ello, ¿Cómo sabe que la acusada no obtuvo un beneficio propio o a nombre de un tercero, sino fue determinado un hecho tan importante como éste?; amén de que la acusada llevó al matadero los animales un año después de la contratación, y que por ende, el peso y el precio de cada animal era mayor.

De este modo, la Representación Fiscal sostiene, que en el caso de marras, el Juez de Juicio no indicó cuáles son esos elementos configurativos del delito, es decir, no motivó su decisión en ese sentido; es más, con relación al tipo penal, únicamente se limitó a transcribir el contenido del artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, sin blindar alguna jurisprudencial. En tal sentido, el apelante cita lo dispuesto por el autor Clarence Morris, en su obra titulada ¿Cómo razonan los abogados?, quien señala, que para convencer a través de un fallo judicial, el Juez debe utilizar doctrina de juristas de renombre, ello con el fin de garantizar una decisión sustentada y motivada. Asimismo, cita lo dispuesto por la Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 001-13, de fecha 15.01.2013.

Por su parte, la Vindicta Pública arguye, que del análisis de la sentencia recurrida se constata, que la misma violentó el principio de exhaustividad probatoria, amén que cuando el Juzgador desestimó las pruebas, lo hizo de manera mecánica, lo cual lleva a concluir que la decisión dictada por el Juez a quo no fue sometida a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, en virtud que no fueron explanadas las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a dictar la sentencia absolutoria a favor de la acusada de marras, evidenciándose así, la falta de motivación del fallo, más aún si se toma en consideración las contradicciones en la cual incurrió el Juez de juicio al momento de valorar las pruebas.

En este sentido, refiere quien apela, que el Juzgador al momento de dictar el fallo impugnado, señala que todas las pruebas fueron analizadas y concatenadas entre sí, pero en ninguna parte se lee, que efectivamente lo dicho por un testigo en la pregunta "equis" se concatena con lo dicho por otro testigo en la pregunta "ve", es decir, no hubo tal concatenación, pues, la valoración de las pruebas se realizó de forma mecánica y no racional. Al respecto, el apelante trae a colación lo dispuesto por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante sentencia de fecha 02.07.2013, dictada en el asunto N° VP02-R-2013-000413. Asimismo, cita lo expuesto por el doctrinario Sergio Brown, en su obra denominada "Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal".

Aunado a lo anterior, la Vindicta Pública trae a colación lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1276, de fecha 09.12.2010, decisión N° 215, de fecha 04.03.2011, así como lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 188, de fecha 06.06.2012.

PETITORIO: Por las razones anteriormente establecidas, la Representación Fiscal solicita se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto, y en consecuencia, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público con la prescindencia de los vicios cometidos.


IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR PARTE DEL ABOGADO NERIO CORDERO LEÓN

El abogado NERIO CORDERO LEÓN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, interpuso recurso de apelación contra la sentencia ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala el recurrente, que el Juez de instancia al momento de dictar la sentencia recurrida, incurrió en el vicio de falta en la motivación de la sentencia, en virtud que no indicó ni determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados, aunado a que dicho capítulo carece de fundamentación, por cuanto no se estableció de manera clara el por qué no fue posible determinar la culpabilidad de la acusada de marras en los hechos imputados. En tal sentido, el apelante cita un extracto de la decisión recurrida.

Siguiendo con este orden de ideas, el profesional del derecho alega, que la motivación de la sentencia es un requisito formal que no debe ser omitido so pena de nulidad. Así las cosas, el recurrente cita lo dispuesto en el artículo 346.3 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el abogado en ejercicio sostiene, que dicha exigencia legal, obliga al Juez a explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, los cuales no pueden ser obviadas en ningún caso.

En tal sentido, el recurrente cita lo dispuesto en el artículo 22 del Texto Penal Adjetivo, y al respecto alega, que el Juez está en la obligación de explicar la manera de cómo han sido valoradas las pruebas, las cuales deben ser analizadas una a una, para luego hacer una valoración en conjunto y así determinar en qué coinciden y en qué se excluyen, todo a los fines de establecer la responsabilidad penal del acusado. Así las cosas, el recurrente cita lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de la sentencia.

Por su parte, quien apela sostiene, que en el caso de marras, el Juez de juicio no cumplió con el mandato establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, no valoró las pruebas de manera individual, ni a favor ni en contra de la imputada, para luego poder llegar a un convencimiento objetivo y consiente ajustado a los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, no obstante, el Juez de juicio solo se limitó a establecer, que "...La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público no fue suficiente para determinar la culpabilidad de la acusada OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, plenamente identificada en actas, no pudiéndose, a criterio de este Tribunal, demostrar los delitos imputados en el escrito acusatorio, no ajustándose los hechos controvertidos en el juicio oral y público con el derecho, como lo es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA…” situación que, a juicio del recurrente, es un criterio errado que no puede considerarse, por lo que al no cumplir con el mandato legal, la sentencia recurrida carece de motivación.

En síntesis, el apelante refiere, que en el caso de marras bastaba con que el Juez a quo valorara cada una de las declaraciones que se produjeron en el debate oral y público, como fueron la de los ciudadanos JOSÉ GEOVANNY RIVAS FURDA y NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, quienes señalaron que la víctima le hizo entrega a la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ de 135 animales en calidad de "potreraje" y que efectivamente la acusada una vez que fue entrevistada por el funcionario actuante, aceptó que había llevado a los animales al sacrificio, circunstancia que no exime de responsabilidad penal a la mencionada ciudadana en la comisión del delito que se le atribuye.

Siguiendo con este orden de ideas, el apelante arguye, que dichos ciudadanos fueron testigos calificados que debieron ser valorados por el Juez de instancia, todo a los fines de determinar la responsabilidad penal de la acusada, ya que fue ella misma quien le manifestó al funcionario actuante que había recibido los animales de manos de la víctima, aunado a que fue ella quien llevó esos animales al sacrificio en el matadero “FRISULCA”, razón por la cual, a juicio de quien apela, la conducta criminal y típica desplegada por la acusada de marras, quedó demostrada a través del testimonio de dichos ciudadanos.

De otro lado, el recurrente sostiene, que en el desarrollo del juicio oral y público fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ADELMO CEBALLOS DÍA, ALBERTO JOSÉ ROJO, XIOMARA DEL CARMEN ALARCON SEMPRUM, NEURO BENITES BERMUDES FLORES y LUIS ÁNGEL OMAÑA AMESTY, de los cuales se evidencia, que en relación al último de los nombrados, la acusada de autos se apoderó indebidamente de los animales que habían sido comprados por dicho ciudadano, no obstante, los testigos ut supra mencionados dejaron claro en el juicio oral y público que efectivamente transportaron ese ganado en pie al frigorífico “FRISULCA”, y que ese ganado entró a dicho matadero en calidad de sacrificio, siendo llevado personalmente por la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, quien se atribuyó la propiedad y posesión del ganado.
Asimismo alude, que la acusada de autos presentó como guía, las copias simples que han sido presentadas en todas las fases del proceso, dado que los originales fueron desaparecidos intencionalmente por la acusada, con la creencia de que unas copias o facsímiles no probarían su responsabilidad penal en la comisión del delito que se le atribuye, no obstante, el apelante considera, que la responsabilidad penal de dicha ciudadana quedó plenamente demostrada con todas las pruebas y experticias que fueron incorporadas por su lectura como documentales en el juicio oral y público, todo lo cual devela la existencia de una relación de causalidad penal entre la conducta ilícita asumida por la acusada, su intención dolosa y el ánimo de obtener un resultado como fue su beneficio en perjuicio de la víctima.

Seguidamente, el profesional del derecho señala, que en los libros del frigorífico se dejó expresa constancia de la persona que ingresó para el sacrificio de 114 animales, además de haberse dejado constancia del número de guía No. 195433-A, el cual, según la inspección practicada en el desarrollo del debate, se determinó que dicho número de guía pertenece a la guía que ha sido presentada desde la fase de investigación hasta la celebración del juicio oral y público. Así las cosas, el apelante cita lo dispuesto por el Juez de instancia al momento de motivar la sentencia recurrida.

En ese sentido, el recurrente refiere, que las sentencias deben ser motivadas y congruentes, sin embargo, la sentencia recurrida carece de dichos requisitos, en tal sentido, el profesional del derecho cita lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 550, de fecha 12.12.2006 y la decisión N° 198, de fecha 15.05.2009.

Señala el recurrente, que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias como garantía del debido proceso penal, no menos cierto resulta que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto, es decir, no se puede hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía.

Ante tales circunstancies, el profesional del derecho estima, que la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación, por lo que solicita se anule el fallo, y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto al que pronuncio el fallo recurrido.
Por su parte, el apoderado judicial alega, que para el momento de la apertura del debate oral y público fueron opuestas una serie de excepciones, sin embargo el Juez de instancia omitió pronunciarse acerca de las mismas, apartándose así de su función judicial y contralora del debido proceso y del sistema penal acusatorio, lo que se traduce en una violación de la ley, por no haber aplicado lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: Por todo lo anteriormente expuesto, el apelante solicita se admita el recurso interpuesto, se declare con lugar, y en consecuencia, se anule la sentencia recurrida.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito recursivo, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso, fueron interpuestos dos recursos de apelación, de los cuales se evidencia que en el primer recurso interpuesto, la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, denuncia contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, lo que a su criterio conlleva a una inmotivación, toda vez que el Juez de instancia luego de haber señalado los hechos que estimó acreditados, refirió que no existen suficientes elementos para la configuración del delito, así como tampoco dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, en cuanto al segundo recurso interpuesto por el abogado en ejercicio NERIO CORDERO LEÓN, con su carácter de Apoderado Judicial de la víctima, esta Sala evidencia que el mismo denuncia la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, al no haber indicado el Juez a quo el por qué no fue posible determinar la culpabilidad de la acusada de autos en los hechos que se le atribuyen, aunado a que no cumplió con el mandato establecido en el artículo 22 del Texto Penal Adjetivo.

Ahora bien, vista la similitud de las denuncias realizadas por los apelantes, toda vez que el Máximo Tribunal de República ha señalado de manera reiterada que la contradicción en la motivación conlleva a la inmotivación de la misma, y por cuanto el segundo recurso de apelación versa igualmente sobre la inmotivación de la decisión recurrida, es por lo que esta Sala procede a resolver de forma conjunta los mismos.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, esta Sala constata de los escritos recursivos, que los apelantes atacan la motivación en la decisión recurrida, y en ese sentido, esta Sala considera necesario traer a colación lo expuesto por el Juez a quo al momento de dictar la sentencia absolutoria, quien en su fundamentación señaló lo siguiente:

“…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Llegado el momento de hacer la valoración de las pruebas recibidas en el debate, conforme al sistema de la sana critica (sic), al realizar un análisis razonado y motivado del acervo probatorio, comparándolo y concatenándolos entre sí, cumpliendo con el fin del proceso, que es la búsqueda de la verdad, y satisfacer la justicia, este Tribunal consideró que quedaron acreditados los siguientes hechos: Que en mayo (sic) del año 2002, entre la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ y el ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, se celebró un contrato de potreraje. Que esta contratación fue de manera verbal. Que el objetivo de este contrato fue introducir en el fundo agropecuario propiedad de la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, de nombre Río de Janeiro, situación (sic) en el sector Concha del Municipio Colón del Estado (sic) Zulia. Que la negociación de este contrato quedó evidenciada en la investigación, ya que la víctima le entregó a la acusada la documentación que demuestra la legalidad, procedencia y propiedad sobre estos animales. Que pasado un año de esta negociación, el ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, llega al fundo de la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, y observa que estaban embarcando unos animales en dos vehículos placas 877-KAF y 253-VGH, esta situación estaba siendo avalada por la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ y su hijo ALBERTO SÁNCHEZ URDANETA. Que el ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR se dirige hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Carlos de Zulia, a formular su denuncia, luego el Ministerio Público imputa a la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, y en su oportunidad se presenta acto conclusivo en contra de la referida ciudadana; y que en cuanto a la teoría jurídica, el Ministerio Público le imputó a la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR. Pero que no existen suficientes elementos para la configuración del delito, ya que; los hechos fueron comprobados, pero de ellos se aprecia que no constituyen delito alguno, es decir, no se determinó la existencia de todos los requisitos que constituyen el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, por no converger todos los elementos que configuran esta acción en la conducta desplegada por la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ….”.

(…Omissis…)

“…Ahora bien; para que se pueda hablar de APROPIACIÓN INDEBIDA es indispensable que el sujeto activo incorpore ilícitamente a su dominio el bien que este (sic) posee por haberlo recibido bajo un título que comporta la obligación de restituirlo o de usarlo de manera determinada. Respecto a la mencionada disposición, la doctrina de la Sala de Casación Penal, ha establecido que los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida, son: "...a) que el agente se apropie de una cosa; b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona; c) que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título; d) que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado. La consumación acontece cuando se realiza la totalidad de los elementos del tipo del ilícito de que se trate, esto es, no solo la actividad o actividades descritas por él, sino también, el resultado típico, produciéndose, de modo completo, el desvalor global de la figura delictiva. En el presente caso, se observa que no existen suficientes elementos que puedan comprometer la conducta de la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, por cuanto no se demuestra la comisión de delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ni de delito alguno, por cuanto los elementos configurativos del hecho ilícito imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico y del querellante no convergen en el presente caso; esto en virtud de no haberse consumado el delito, ya que, la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, no obtuvo beneficio propio ni a terceros, al quedar evidenciado que la cantidad de dinero resultante de la venta de los animales, fue retenida por la empresa FRISULCA y ordenada ser devuelta por un Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, de quien se pudo comprobar haber sido propietario y a pesar de haberse ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito penal en fecha 28 de mayo (sic) 2004 su restitución, no fue sino en fecha 15 de Febrero 2013, que se le dio cabal cumplimiento; otorgándose evidentemente su valor probatorio…”. (Resaltado de la Sala)

De la transcripción realizada, se observa que tal como lo establecen los apelantes, la decisión recurrida resulta a todas luces contradictoria y por ende inmotivada, por cuanto, de una parte establece, que efectivamente entre el ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR y la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, se celebró un contrato verbal de potreraje, que el primero de estos dejó en el fundo de la procesada de marras unos animales de su propiedad, los cuales posteriormente fueron vendidos por la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, estableciendo que los hechos fueron comprobados pero de manera contradictoria señala finalmente que el delito no se configura porque la acusada de actas no obtuvo beneficio propio, ni a terceros, ya que el dinero proveniente de la venta fue retenida por ordenes de un tribunal y entregado a la víctima; es decir, que aún cuando a criterio del tribunal a quo los hechos imputados por el Ministerio Público quedaron acreditados, no se configuró el delito porque la acusada presuntamente y por ordenes jurisdiccionales restituyó a la víctima de actas el dinero proveniente del presunto delito, no obstante, evidencian estos juzgadores que al inicio de la sentencia recurrida se dejó constancia que el tribunal a quo instó a la acusada de marras a depositar en una entidad bancaria el dinero retenido por la víctima, a los fines de cumplir con la decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones; lo cual contraviene lo afirmado por el Juez a quo, cuando señala que el delito no se configuró porque el dinero fue restituido a la víctima.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1862-2008, de fecha 28-11-2008, establece que:

“…A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación…”. (Resaltado nuestro).

Así las cosas, la contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niegan lo que con otros afirman. Respecto a este vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. Justo Ramón, en su obra “El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:

“...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgador conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...” (Resaltado nuestro).

Por su parte, el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, “Motivos de apelación de Sentencia”, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de este motivo de impugnación manifiesta:

“…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…”. (Año 2000. Página 175) (Resaltado de la Sala).
Asimismo, desde el año 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la contradicción en el siguiente sentido:

“...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsa…”. (Sentencia No. 028 de fecha 26.01.2001).

De lo anterior, se observa que la contradicción como vicio que ataca la motivación de la sentencia, va referido al contenido de ésta, de los razonamientos y argumentos que en su cuerpo se exponen como fundamento de su dispositivo; en otras palabras, la contradicción va referida es a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual, el Estado por medio de un órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto. La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos.

En tal sentido, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en decisión Nro. 005-08 de fecha 19 de agosto de 2008, reitera el criterio antes señalado, de manera pacífica, indicando:

“… la contradicción va referida a la sentencia, a la existencia dentro de ésta, de un vicio que la hace inmotivada; y no así a las contradicciones en las que habiendo incurrido los testigos en su declaración, hayan sido consideradas o no por el Juzgador al momento de su valoración;…”.

De lo anterior, evidencia esta Sala que la sentencia recurrida incurre en el vicio de contradicción, respecto a los fundamentos que conllevaron a dictar la decisión absolutoria a favor de la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, toda vez que, el Juez de Juicio primeramente estableció que en el caso de autos los hechos fueron comprobados, y luego estableció que en el presente caso no se determinó la existencia del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, por cuanto el dinero presuntamente proveniente del delito imputado, fue retenido por orden judicial.

En este sentido, estas jurisdicentes consideran necesario establecer, que justificar en razón del sentido de la motivación, a los fines de evitar la arbitrariedad, no es simplemente relatar o conformarse con la aportación formal de razones, pues se deben aportar razones sólidas o convincentes para descartar la arbitrariedad, es decir, explanar los motivos que fundamentan la sentencia, que va desde por qué los actos de prueba no dan por demostrados ciertas circunstancias, hasta por qué determina que tales hechos se incluyen en el supuesto de hecho de la norma que se aplica.

De manera que, para que un razonamiento muestre que su conclusión es verdadera o correcta, es imperativo que se desprenda de un razonamiento sólido, entre otras cosas, razonando el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede, pues, un argumento no debe ser simple retórica, ni la reiteración de una conclusión, sino la explicación de las razones y fundamentos que permiten a los terceros juzgar la corrección de una sentencia.

En ese sentido, mal puede el Juez a quo establecer que en el caso de marras el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA no se consumó, en virtud que la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ no obtuvo beneficio propio ni a terceros, porque la cantidad de dinero resultante de la venta de los animales, fue retenida por la empresa FRISULCA y ordenada ser devuelta por un Tribunal de Control, pues, con dicha fundamentación, estas jurisdicentes evidencian la contradicción que existe en la motivación de la sentencia, en virtud que, por un lado alega que los hechos quedaron comprobados, que la acusada de autos no obtuvo beneficio de la venta de los animales, y luego refiere que el dinero obtenido de dicha venta fue devuelto, no obstante, es preciso destacar, que el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA se tendrá como consumado con la sola apropiación del bien, siendo obligación del sujeto activo su restitución; situación que, al no ser debidamente razonada indudablemente vicia por inmotivación la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

De otro lado, estas jurisdicentes constatan la inmotivación de la sentencia recurrida, toda vez que el Juez a quo al momento de valorar el acervo probatorio, no adminiculó debidamente ni estableció de manera motivada, las razones por las cuales arribó a la conclusión sobre la absolución de la acusada de autos, limitándose únicamente a establecer que no estaban dados los elementos constitutivos del delito, sin mencionar cuáles eran.

En efecto, la sentencia recurrida en el capítulo referido a “Fundamentos de hecho y de derecho”, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, con las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate oral y público, valoradas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el sistema de la sana crítica, siguiéndose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de un proceso de comparación y concatenación de las mismas, y tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 ejusdem, que obliga a los jueces a presenciar de manera ininterrumpida la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictual, lo que implica, que las decisiones del tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con los elementos de prueba recibidos en el juicio, de seguidas, entra a analizar las declaraciones rendidas por los diferentes testigos en la sala de audiencias del tribunal, a los fines de determinar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Durante el desarrollo del Juicio Oral y público se escuchó las testimoniales GEOVANNY RIVAS FURDA, ADELMO CEBALLOS DIAZ (sic), ALBERTO JOSÉ ROJO, XIOMARA DEL CARMEN ALARCON DE SEMPRÚN, NEURO BENITO BERMUDEZ (sic) FLORES, RUBÉN DARÍO BARBOZA CARROZ, JORVIS BENITO MONTILVA ANÍBAL; todos ellos testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, y el querellante, de las cuales se observa:
En primer lugar, el funcionario JOSÉ GEOVANNY RIVAS FURDA, C.l. N° V-12.355.325, licenciado en Ciencias Policiales, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien quedó plenamente identificado en actas, y al ser interrogado por la Fiscalía del Ministerio Público, contestó:
(…Omissis…)
Al analizar esta declaración, se observa que se trata de un funcionario que el día 03 de abril (sic) del año 2003, recibió una denuncia en contra de la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, denunciándose sobre unos animales que le habían dejado a potreraje, los cuales habían traído de Los Llanos hasta el fundo propiedad de la ciudadana mencionada, luego que los había dado en sacrificio porque un ciudadano socio del ciudadano JOSÉ AFANADOR, el denunciante, le debía un dinero que le había prestado el hijo de ella, y que algunos animales habían sido muertos; trasladándose al sitio y la señora OLGA LUISA URDANETA los atendió y los hizo del conocimiento que de esos animales unos los había llevado para ser sacrificados en el Frigorífico FRISULCA que queda en Santa Cruz de Zulia. Dicha declaración al ser adminiculada y concatenada con los demás elementos de prueba traídos al proceso, tiene pleno valor probatorio a la hora de determinar que la procesada de autos recibió en su fundo cierta cantidad de animales, pero que, analizados todos los procedimientos y requisitos que sirven a dar el hecho cierto para la consumación del delito por el cual se acusó, no convergieron en la conducta desplegada por la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, por lo que no se considera responsable de los hechos por los cuales fue acusada, ya que lo dicho se demuestra con la declaración rendida por el funcionario actuante en el procedimiento que diera inicio a la presente investigación; lo cual constituye pleno valor probatorio a la hora de llegar al convencimiento, que ciertamente existía una relación contractual contraída con anterioridad, pero las condiciones no demuestran la culpabilidad de la hoy acusada.
De la declaración rendida por el ciudadano ADELMO CEBALLOS DÍAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.355.334, tenemos que el mismo fue interrogado de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Al analizar esta declaración, se observa que se trata de un trabajador del volante, léase chofer, donde deja claro el sitio de salida y el lugar de la llegada o desembarque de un ganado, objeto del presente litigio; por lo que tiene pleno valor probatorio para este Juzgador, en cuanto respecta a la existencia de unos animales, los cuales dieron origen al presente juicio, así como la relación de algunos de los involucrados en el presente proceso. Se demuestra el traslado de las reses desde Guanarito hasta la finca Janeiro, propiedad de la acusada OLGA LUISA URDANETA, pero no demuestra que la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ haya incurrido en la comisión de delito alguno, y por ende su culpabilidad; pues no se relaciona aquí el hecho con la conducta desplegada por la acusada.
De la declaración rendida por el ciudadano: ALBERTO JOSÉ ROJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-646.274, tenemos que el mismo fue interrogado de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Al analizar esta declaración, se observa que se trata de un ciudadano propietario de un transporte que fue contratado para trasladar un ganado, determinándose cierta cantidad de animales, su origen y su desembarque; por lo que tiene pleno valor probatorio para este Juzgador, en cuanto respecta a la existencia de unos animales, los cuales dieron origen al presente juicio, así como la relación de algunos de los involucrados en el presente proceso. Se demuestra el traslado de las reses desde Guanarito hasta la finca Janeiro, propiedad de la acusada OLGA LUISA URDANETA, pero no demuestra que la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ haya incurrido en la comisión de delito alguno, y por ende su culpabilidad; pues no se relaciona aquí el hecho con la conducta desplegada por la acusada.
De la declaración rendida por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ALARCON DE SEMPRÚN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.796.210, tenemos que al ser interrogada por la Fiscal XXIV del Ministerio Público, contesto (sic):
(…Omissis…)
Al analizar esta declaración, se observa que se trata de una ciudadana que debidamente autorizada realiza los trámites necesarios a fin de otorgar las guías de movilización de ganado; dicha declaración al ser adminiculada y concatenada con los demás elementos de prueba traídos al proceso, tiene pleno valor probatorio a la hora de determinar que ciertamente la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, fue la encargada de promover los trámites necesarios para la movilización del ganado producto del presente proceso, ya que es conteste con la declaración rendida en el procedimiento que diera inicio a la presente investigación, así como llegar al convencimiento de la existencia de cierta cantidad de animales y de la persona responsable al momento de su realización; mas no es razón evidente que demuestren la culpabilidad de la hoy acusada.
De la declaración rendida por el ciudadano NEURO BENITO BERMUDEZ (sic) FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.681.310, tenemos que la misma respondió a las siguientes preguntas: Las realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quien interrogó al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas:
(…Omissis…)
Al analizar esta declaración, se observa que se trata de un transportista, donde deja claro la realización de un viaje desde la propiedad de la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, hasta el frigorífico FRISULCA, es decir; sitio de salida y el lugar de la llegada o desembarque y destino de un ganado, objeto del presente litigio; por lo que tiene pleno valor probatorio para este Juzgador, en cuanto respecta a la existencia de unos animales, los cuales dieron origen al presente juicio, así como la relación de algunos de los involucrados y sus actividades realizadas en el presente proceso, pero no determina la culpabilidad de la acusada de autos.
De la declaración del ciudadano: RUBÉN DARÍO BARBOZA CARROZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.925.469.
(…Omissis…)
La anterior declaración no aporta ningún elemento de convicción a quien aquí decide, por lo tanto no se le otorga ningún valor probatorio, y en consecuencia es desechada por este juzgador.
De la declaración rendida por el ciudadano JORVIS BENITO MONTILVA ANÍBAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.420.771, se observa lo siguiente:
(…Omissis…)
La anterior declaración no aporta ningún elemento de convicción a quien aquí decide, por lo tanto no se le otorga ningún valor probatorio, y en consecuencia es desechada por este juzgador...”. (Resaltado de la Sala)

Como se observa de la anterior transcripción parcial de la recurrida, efectivamente el a quo, al momento de analizar los diferentes medios de prueba promovidos por las partes, procedió a valorar de una manera contradictoria, ambigua y mecánica las pruebas evacuadas en el juicio oral y público sin concatenarlas entre sí, de tal manera, que el Juez de Juicio no efectuó ni un examen exhaustivo de cada uno de ellos, ni una adminiculación hilvanada entre sus contenidos, así como tampoco estableció los motivos por los cuales desechaba algunas pruebas.

Al efecto, se observa que durante el juicio oral se escuchó las testimoniales de: 1.-JOSE GEOVANNY RIVAS FURDA, licenciado en Ciencias Policiales, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, dejando sentado el a quo que se trata de un ciudadano propietario de un transporte que fue contratado para trasladar un ganado, determinándose cierta cantidad de animales, su origen y su desembarque; a los cuales le dio pleno valor probatorio, respecto a la existencia de unos animales, los cuales dieron origen al presente juicio, así como la relación de la acusada de autos en el presente proceso. Dejando establecido que la misma demuestra el traslado de las reses desde Guanarito hasta la finca Janeiro, propiedad de la acusada OLGA LUISA URDANETA, pero que no demuestra que la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ haya incurrido en la comisión de delito alguno, y por ende resultaba difícil determinar su culpabilidad, pues no se relaciona aquí el hecho con la conducta desplegada por la acusada. 2.- Testimonio del ciudadano ADELMO CEBALLOS DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.355.334 estableció que se trataba de un trabajador del volante, y que el mismo deja claro el sitio de salida y el lugar de la llegada o desembarque de un ganado, objeto del presente litigio; dándole valor probatorio, en cuanto a la existencia de unos animales, los cuales dieron origen al presente juicio, así como la relación de la acusada en el presente proceso y que se demuestra el traslado de las reses desde Guanarito hasta la finca Janeiro, propiedad de la acusada OLGA LUISA URDANETA, pero que a criterio del a quo, no demuestra que la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ haya incurrido en la comisión de delito alguno, y por ende no resultaba comprometida su culpabilidad, pues no se relaciona aquí el hecho con la conducta desplegada por la acusada. 3.- Testimonio del ciudadano ALBERTO JOSÉ ROJO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-646.274, establece que, se trata de un ciudadano propietario de un transporte que fue contratado para trasladar un ganado, determinándose cierta cantidad de animales, su origen y su desembarque, que tiene pleno valor probatorio, en cuanto a la existencia de unos animales, los cuales dieron origen al presente juicio, así como la relación de algunos de los involucrados en el presente proceso, se demuestra el traslado de las reses desde Guanarito hasta la finca Janeiro, propiedad de la acusada OLGA LUISA URDANETA, pero no demuestra que la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ haya incurrido en la comisión de delito alguno, y por ende su culpabilidad; pues no se relaciona aquí el hecho con la conducta desplegada por la acusada. 4.-Declaración de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ALARCON DE SEMPRÚN de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.796.210, sostiene, que al analizar esa declaración se observa que se trata de una ciudadana que debidamente autorizada realiza los trámites necesarios a fin de otorgar las guías de movilización de ganado, afirma que dicha declaración al ser adminiculada y concatenada con los demás elementos de prueba traídos al proceso, tiene pleno valor probatorio a la hora de determinar que ciertamente la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, fue la encargada de promover los trámites necesarios para la movilización del ganado producto del presente proceso, ya que es conteste con la declaración rendida en el procedimiento que diera inicio a la presente investigación, así como llegar al convencimiento de la existencia de cierta cantidad de animales y de la persona responsable al momento de su realización y afirma que no hay razón evidente que demuestren la culpabilidad de la hoy acusada. 5.- Declaración del ciudadano NEURO BENITO BERMÚDEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.681.310, el a quo establece que en esta declaración, se observa que el mismo es transportista, y deja claro la realización de un viaje desde la propiedad de la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, hasta el frigorífico FRISULCA, es decir, sitio de salida y el lugar de la llegada o desembarque y destino de un ganado, objeto del presente litigio, por lo que obtiene pleno valor probatorio en cuanto a la existencia de unos animales, los cuales dieron origen al presente juicio, así como la relación de algunos de los involucrados y sus actividades realizadas en el presente proceso, pero no determina la culpabilidad de la acusada de autos. 6.-Testimonio del ciudadano RUBÉN DARÍO BARBOZA CARROZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.925.469, el Juez demérito afirma que la anterior declaración no aporta ningún elemento de convicción a quien aquí decide, por lo tanto no le otorgó ningún valor probatorio, y en consecuencia la desecha. 7.- Declaración del ciudadano JORVIS BENITO MONTILVA ANÍBAL de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.420.771, se observa lo siguiente: “…La anterior declaración no aporta ningún elemento de convicción, por lo tanto no le otorgó ningún valor probatorio, y en consecuencia es desechada por este juzgador…”; de lo trascrito, esta instancia superior observa, que el Juez a quo al momento de dictar la decisión recurrida solo se limitó a colocar una comentario en cada una de las pruebas que analizó estableciendo que a las mismas le da pleno valor probatorio como Juzgador, en cuanto a la existencia de animales, los cuales dieron origen al presente juicio, así como la relación de la acusada de marras y las actividades realizadas en el presente proceso, pero que en su criterio no determinaron la culpabilidad de la acusada OLGALUISA URDANETA BOHORQUEZ, y con las testimoniales identificadas en los números 6 y 7 no se le otorga ningún valor probatorio, lo cual se traduce en una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida por contradicción, ya que la soberanía de la valoración de la prueba es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación (Sent. Nro. 203 de fecha 11/06/2004. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia); pues cuando se habla de las pruebas testimoniales y documentales, no se debe entender que se trata de una prueba para su valoración de manera completamente discrecional por parte del sentenciador; dado que en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:

“…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…”. (Resaltado de la Sala).

De manera que, en el caso de autos el Juez a quo dictó una sentencia absolutoria contraria a los postulados del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, al momento de otorgar un criterio valorativo a las pruebas promovidas en el juicio oral y público, dejó a un lado las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, configurándose con ello una decisión inmotivada, pues, solo se limitó a establecer que al ser adminiculadas y concatenadas con los demás elementos de prueba traídos al proceso, les otorgaba pleno valor probatorio, sin embargo, el Juez de instancia en ningún momento estableció a qué otros medios probatorios se refería, ya que hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 050, de fecha 06.03.2012, ha ratificado dicho criterio, cuando establece:

“…Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permiten al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular…”

Por ello, esta Sala estima que en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se instituyen en una serie de fundamentos efectuados en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional y que en atención al contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser subsanado por esta Alzada; pues, ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que, si bien, en el proceso penal, el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que no se verifica en el presente caso, y concierne directamente a la motivación de la sentencia.

En este sentido, determinado como ha sido el vicio de innovación por contradicción en la recurrida, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho que tienen los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; máxime cuando se constata que en la presente causa no existió por parte del Juez de instancia, el cumplimiento de su labor como órgano administrador de justicia, a los fines de lograr la búsqueda de la verdad, tal como lo impone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Razones en atención a las cuales, estos jurisdicentes consideran que lo ajustado a derecho es declarar con lugar los recursos de apelación presentados, anular el fallo impugnado, y en consecuencia, ordenar a un órgano subjetivo diferente celebrar nuevo juicio oral y público en el presente asunto.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia; y el segundo por el abogado en ejercicio NERIO CORDERO LEÓN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, en su condición de víctima.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión N° 001-2013, de fecha 12.07.2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual declaró la inculpabilidad de la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano NELSON ANTONIO AFADOR FUENMAYOR.

TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 425, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2014. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de la Sala-Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

LA SECRETARIA


MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 002-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
VAB/gaby*.-
VP02-R-2013-000895