REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de Enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2007-000660
ASUNTO : VP02-R-2013-000682
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la profesional del derecho LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración con la Defensoría Pública Décima Octava Penal Ordinario, actuando como defensora de la ciudadana MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO, portadora de la cédula de identidad No. 20.689.436, contra la sentencia No. 029-13, de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual condenó a la precitada ciudadana, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, más las accesorias de ley, por su participación como instigadora en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARINELIS BEATRIZ VALDEZ BRACHO; y por su participación como instigadora en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, concatenado con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN CHIQUINQUIRÁ VALDEZ BRACHO.
Recibido el expediente en esta Alzada, se da cuenta a las integrantes de esta Sala, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2013, designándose como ponente a la Jueza profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
La admisión del recurso se produjo en fecha cinco (5) de Agosto de 2013, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral para el día lunes diecinueve (19) de agosto de dos mil trece (2013), a las diez de la mañana (10:00 a.m).
El día 16.08.2013, en virtud del otorgamiento de las vacaciones legales a la Jueza LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, asumió la ponencia la Jueza Profesional Suplente YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, razón por la cual se reasigna la ponencia del presente asunto que estaba a cargo de la primera de las nombradas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley orgánica del poder judicial.
En fecha 19.08.2013, se acordó dejar sin efecto la audiencia oral, en virtud de existir una causal de inhibición por parte de la Jueza profesional Suplente YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien conoció de la presente causa cuando estuvo a cargo como Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de control, emitiendo pronunciamiento al fondo del asunto.
En fecha 16.09.2013 se recibió cuaderno de inhibición contentivo del acta de sorteo a los fines de insacular al Juez o a la Jueza que conocerá del presente asunto, correspondiéndole a la Jueza profesional SILVIA CARROZ, en sustitución de la Jueza profesional Suplente YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
Posteriormente en la misma fecha, se realiza auto de constitución de Sala Accidental conformada por las Juezas profesionales LICET MERCEDES REYES BARRANCO, DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS Y SILVIA CARROZ DE PULGAR, reasignando la ponencia a la Jueza profesional DORIS NARDINI RIVAS.
En fecha 17.09.2013, habiendo regresado el presente asunto de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con las resultas de la inhibición presentada por la Jueza Profesional YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, se acuerda fijar acto de audiencia oral para el día 30.09.2013 a las 10:00 am, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30.09.2013, esta Sala de Alzada acuerda diferir audiencia oral fijada para esta fecha, en virtud de la falta de traslado de la ciudadana MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO, fijándose nuevamente para el día 14.10.2013.
En fecha 14.10.2013, se llevó a efecto audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25.11.2013, en razón de haberse dejado sin efecto el nombramiento como Jueza integrante de esta Sala de la Dra. Licet Mercedes Reyes Barranco, procede a constituirse el Tribunal Colegiado de la siguiente manera: la Jueza profesional Doris Chiquinquirá Nardini Rivas, como presidenta de Sala y ponente del presente recurso de apelación, la Jueza profesional Silvia Carroz de Pulgar, y la Jueza Profesional Suplente Alba Rebeca Hidalgo Huguet, en virtud del reposo médico de la Jueza Profesional Vanderlella Andrade; siendo fijada en la misma fecha audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 447 del texto penal adjetivo, para el día 05.12.2013.
En fecha 09.12.2013, se difirió la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó nuevamente para el día 18.12.2013.
En fecha 17.12.2013, se abocó al conocimiento del asunto la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS.
En fecha 20.12.2013, se difirió la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó nuevamente para el día 07.01.2014, por cuanto en fecha 18.12.2013, no hubo despacho.
En fecha 08.01.2014, se difirió la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó nuevamente para el día 21.01.2014.
En fecha 21.01.2014, se levantó auto de información a presidencia, en el cual se hace del conocimiento a dicha instancia, que ha cesado la necesidad de requerimiento en la insaculación de una nueva integrante que conformase una Sala Accidental, en virtud de la reincorporación de la Jueza profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, a quien fue distribuida por primera vez la ponencia del presente asunto, siendo celebrada en la misma fecha, audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, conformada la sala de la siguiente manera: Dra. Vanderlella Andrade Ballesteros, como Jueza Presidenta de Sala, Dra. Luz María González Cárdenas como ponente y la Dra. Alba Rebeca Hidalgo Huguet.
Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2013, bajo Sentencia No. 029-13, condenó a la ciudadana MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, más las accesorias de ley, por su participación como instigadora en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARINELIS BEATRIZ VALDEZ BRACHO; y por su participación como instigadora en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, concatenado con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN CHIQUINQUIRÁ VALDEZ BRACHO.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional del derecho LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración con la Defensoría Pública Décima Octava Penal Ordinario, apela de la sentencia antes indicada, bajo los siguientes fundamentos de derecho:
Denuncia la recurrente, que el Juzgador de Juicio en el desarrollo del fallo incurre en el vicio de motivación contradictoria, alegando que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el Juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso, citando de seguidas como sustento de su argumento al autor Sergio Brown Cellino, quien a su vez trae a colación al Profesor Fernando de la Rúa en su obra (Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada SJ Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545).
Afirma la impugnante, que la motivación es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del Control social sobre los jueces. En este sentido, afirma, que la motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento, a tal punto que la ausencia de motivación tiene una característica tan especial que hace imposible la contradicción o ilogicidad de la sentencia dentro de un mismo contexto, ya que no puede ser ilógico o contradictorio lo que no existe en tal epílogo procesal.
Señala la defensa, que la sentencia impugnada presenta una exhaustiva motivación, pero que la misma adolece del vicio de contradicción al momento de establecer los hechos comprobados, valorando y desechando pruebas simultáneamente, razón por la cual alega, que el punto central del debate era establecer si su representada había participado en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado consumado y Homicidio Calificado en grado de frustración como Instigadora o determinadora del autor material.
Indica la recurrente, que la contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que en otros afirma, citando posteriormente al autor Frank E Vecchionacce, en su artículo, Motivos de apelación de Sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal.
Alega la apelante, que la sentencia desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad de la imputada por los delitos de Homicidio Calificado (consumado) en perjuicio de Marinelis Beatriz Valdez y Homicidio Calificados (frustrado) en perjuicio de Mayerling Valdez, ambos por motivos fútiles e innobles; objetando la defensa el hecho, que el sentenciador estableciera que su representada no estaba embarazada, que le mintió a Joan Correa (Alias Cañañi), que exageró el problema que tuvo con las víctimas, que estuvo en el frente de la casa donde ocurrieron los hechos y que Mariana hablaba con el autor material por teléfono mientras amenazaba con matar a las víctimas.
Considera la impugnante, que el Juez a quo llegó a dichas conclusiones producto de las distintas valoraciones contradictorias realizadas sobre los distintos medios de prueba, en especial la prueba testimonial, resaltando además que no hubo duda sobre la autoría del autor material cuya responsabilidad fue del hoy occiso Joan Correa alias “Cañañi”, siendo que a su juicio el hecho de la instigación sólo ha sido establecido por el juzgador con base a las pruebas testimoniales, testimonios que son contradictorios, y que traen como consecuencia una valoración igualmente contradictoria.
En ese sentido la apelante, luego de realizar una serie de consideraciones con respecto al testimonio rendido en el debate oral y público por la ciudadana NELLY BRACHO, considera, que el juzgador de instancia desechó la valoración de las testimoniales de la defensa y luego en la motiva del fallo las valoró, concluyendo que Mariana Finol no estaba embarazada con base a una testimonial que ya había rechazado y le había restado todo el valor probatorio por no tener credibilidad.
Por otra parte, luego de establecer una serie de consideraciones, a su juicio contradictorias con respecto a los testimonios de los ciudadanos Neresky Bracho, Juan Carlos Bracho, Mayelin Valdez y Mirevelin Yelitza Finol Molero, la defensa pública alega, que el Juez ha realizado una serie de valoraciones que lo han llevado a incurrir en una serie de eventos contradictorios que son fundamentales para establecer los hechos verdaderamente ocurridos, siendo que si bien el Juez tiene libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas, dicho principio no autoriza al mismo a valorar arbitrariamente la prueba, sino que por el contrario, le exige que determine el valor del cúmulo probatorio haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano y como consecuencia de esto, se le exige que funde sus sentencias y exprese las razones por las cuales concede o no eficacia probatoria a la prueba testimonial.
Así pues, acota la impúgnate, que la sana crítica es la consecuencia de un razonamiento integrado, en el cual se conectan los hechos y las pruebas aportadas, para darle aplicabilidad al derecho y el crédito o descrédito al valor testimonial de los dichos del testigo, alegando que no habrá arbitrariedad si tal calificación o descalificación ha sido el resultado de la debida integración y armonización de las pruebas testimoniales producidas.
Continuando con su exposición la defensa, enfatiza que el Juez ha establecido la credibilidad de los testigos promovidos por el Ministerio Público, en el entendido de que a su juicio se tratan de testigos presenciales y otros referenciales, sin embargo, no basta con la probidad y con la ciencia que tiene de los hechos, sino que es necesario que en su testimonio muestren coherencia y constancia sólida consigo mismo.
Estima la recurrente, que es tarea fundamental de los jueces examinar detenidamente el testimonio vacilante, inexacto y sin resolución, basándose en las normas que regulan esa situación, alegando que a su parecer el sentenciador además de hacer valoraciones contradictorias se percató de algunas contradicciones y las justificó restándoles importancia.
Sobre este particular colige la apelante, que el sentenciador incurrió en contradicciones graves, las cuales surgen cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por objeciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación) todo lo cual quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende destruye la coherencia interna de ésta, citando posteriormente el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 1220, de fecha 14.08.2012.
La recurrente aduce, que la labor del juzgador, no se basa en observar disonancia alguna entre las argumentaciones expuestas en la motivación, ya que ello conlleva a la trasgresión del contenido del artículo 346 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la sentencia debe contener una exposición concisa y circunstanciada de los hechos y del derecho.
Denuncia la impugnante como segundo punto, que el Juez de mérito incurrió en el vicio de errónea aplicación del artículo 83 del Código Penal, al considerar que la participación de su representada en el delito fue en calidad de instigadora, siendo que los actos de instigación fueron establecidos con base a unas valoraciones contradictorias, cargadas adicionalmente de suposiciones hechas por el juez, citando a tal efecto, el fallo No. 282, de fecha 22 de mayo de 2008, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Luego de citar un extracto de la sentencia recurrida, expresa que además de incurrir en contradicción con respecto a la valoración del testimonio del ciudadano apodado “el cañañi”, considera a su juicio que no es procedente aplicar la figura del instigador del artículo 83 del Código Penal por no haber prueba suficiente de la autoría intelectual por parte de su representada, en los hechos explanados a los largo del proceso por parte de la Vindicta Pública.
Luego de realizar una serie de consideraciones con respecto a las testimoniales de la ciudadana Neresky Bracho, la defensa aduce que si se leen todas las testimoniales, ninguna afirma que escucharon o vieron a Mariana que le dijera “al cañañi” que las matara o algo por el estilo, razón por la cual al no poderse demostrar la instigación, la sentencia debió ser absolutoria y no condenatoria.
Denuncia en tercer lugar la defensa pública, la errónea aplicación del numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, al no haberse probado fehacientemente los motivos fútiles e innobles que alegó la parte acusadora, pero que el juez si lo consideró demostrado con base a una serie de situaciones a su juicio contradictorias.
Después de transcribir parte de la sentencia de instancia, destaca la defensa, que el Juez consideró que los motivos para matar fueron nimiedades y tonterías sobre un corte de pelo que le había hecho Marinelis a su hijo, alegando que la única persona que dijo esto en el juicio fue la víctima sobreviviente Mayerling Valdez, por lo que a criterio de la recurrente el Juez lejos de considerar a su representada como inocente de los cargos que se imputan, también hace una aplicación de la calificante de forma tal que simplemente procede a escoger de la lista de problemas uno que le pareció insignificante y así lo subsumió en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, sin haberse comprobado plenamente una real situación insignificante.
Estima la impugnante, que ante esta falta de comprobación absoluta de los motivos que el Juez califica de fútiles e innobles, en todo caso, lo que procedía era la condenatoria por el delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, tomando en cuenta que el juez quedó convencido que la denuncia ante la intendencia efectuada por la madre de las víctimas "desató la furia de la acusada".
Asimismo, concluye la recurrente que la contradicción en la motivación de la sentencia hace incurrir en error al Juez, condenando a su representada con elementos de prueba valorados contradictoriamente, que de haberlos valorado conforme a la sana crítica la sentencia hubiera sido absolutoria, alegando que en todo caso, si el Juez todavía está convencido que su representada de una u otra manera participó en el homicidio, el motivo fútil e innoble no está comprobado como lo señala el sentenciador, citando a tal efecto el contenido del artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: La profesional del derecho Lucy Blanco, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración con la Defensoría Pública Décima Octava Penal Ordinario, actuando como defensora de la ciudadana MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO, solicita en primer lugar sea admitido el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo junio de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y en segundo término se declare con lugar el recurso de apelación, anulándose el fallo impugnado y se ordenando se celebre nuevamente el juicio oral y público ante otro Juzgado de Juicio.
IV
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional del derecho Nadia Ninoska Pereira Aguilar, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dió contestación al recurso interpuesto por la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:
Luego de plasmar un extracto de la recurrida y de los alegatos expuestos por la defensa pública, el Ministerio Público manifiesta, que respecto a la circunstancia de embarazo o no de la acusada de autos Mariana Finol, mal pudiera la defensa alegar tal circunstancia cuando en principio justamente es quien la incorpora en su discurso de apertura, siendo que dicha versión es posteriormente manifestada por los testigos, en especial, por la víctima directa y por las víctimas por extensión, quienes manifestaron haber sostenido el día anterior a los hechos, con Mariana Finol una acalorada discusión que conllevara a que ambas partes se maltrataran físicamente, discusión ésta, que versara sobre sentimientos en torno al ciudadano Esteban Quintero Cárdenas.
Señala el Ministerio Público, que la ciudadana Mariana Finol pasadas un par de horas se apersonó hasta la casa de las adolescentes Marinelis Beatriz (Occisa) y Mayerling Chiquinquirá a emitir fuertes improperios y efectuar amenazas a viva voz en perjuicio de ambas adolescentes, y es cuando sale de la casa la ciudadana Nelly de Valdez (madre de las adolescentes) para ver lo sucedido, siendo que la ciudadana Mariana Finol le manifestó "tus hijas no se van a comer las hallacas del 24 porque las voy a mandar a matar"; razón por la cual por el temor a perder sus vidas, la ciudadana Nelly Valdez coloca la queja en la Intendencia de seguridad de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, en contra de la hoy procesada.
Alega la Representación Fiscal, que es al día siguiente cuando el adolescente que en vida respondiera al nombre de Johan Enrique Correa Oliveros, apodado “El Cañañi”, irrumpiera en la casa de las víctimas, con un arma de fuego en cada mano, y cuando tiene sometidas a las ciudadanas presentes (víctimas, progenitoras y tía) les dice que él no iba a perder otro hijo con la ciudadana Mariana Finol, y es justo en ese momento que las víctimas se percatan de la grotesca mentira en la cual Mariana Finol fundara sus deseos de acabar con la vida de las adolescentes, alegando la posible pérdida de un embarazo inexistente, de un hijo en común con el ciudadano Joan Correa.
Indica la Vindicta Pública, que con la inducción de furia se hizo inminente la imposibilidad de aclarar los motivos de la discusión previa, entre las adolescentes víctimas y la ciudadana Mariana Finol al adolescente Johan Enrique Correa Oliveros, quien por demás dejó bien en claro que estaba ahí por haber sido vilmente fustigado por Mariana Finol al vaticinarle la pérdida de un hijo inexistente, y a quien las víctimas le vieron en frente de la casa, en espera de las resultas de su plan.
Por otro lado, considera el Ministerio Público que en irrestricta observancia a la investigación fiscal y al desarrollo del debate oral y público, en lo absoluto hubiera incidido o variado la excusa inventada por parte de la ciudadana Mariana Finol, puesto que su objetivo claro era acabar con la humanidad de las adolescentes Marinelis Beatriz (Occisa) y Mayerling Chiquinquirá, quien estuvo producto de las lesiones, durante tres (3) años en recuperación, sufriendo hasta la fecha con las consecuencias de lo vivido, entre otras la extracción de un riñón.
Por otra parte, aduce el Ministerio Público, que la defensa alega que mal pudiera la ciudadana Mariana Finol, andar en compañía del ciudadano Johan Correa, cuando la misma había solicitado una medida de protección en su contra, lo cual fuera totalmente desvirtuado con las declaraciones de los funcionarios Martín José Gutiérrez Arrieta y Henry José Segovia Márquez, quienes manifestaron nunca haber estado prestando algún tipo de custodia, ni aún en menor grado realizando labores de patrullaje y mucho menos cuando la ciudadana Mariana Finol, conforme al acta policial levantada por funcionarios adscritos al Departamento de Santa Lucia y Bolívar de la Policía Regional, en fecha 07.09.2006, manifestara su deseo de retirar la denuncia en contra del ciudadano Johan Correa.
Con respecto a la presunta contradicción en la valoración del testimonio de la ciudadana Mirevelin Yelitza Finol Molero, alega la Vindicta Pública, que mal pudiera el Juzgado a quo darle algún valor probatorio en el caso in comento toda vez que tales hechos fueron ventilados por ante la Jurisdicción especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien fallara en contra del ciudadano Esquenie Gamboa (sic).
Luego de contrastar un extracto del recurso con la sentencia impugnada, el Ministerio Público señala, que así como lo refiere el Código Orgánico Procesal Penal, y lo ha ratificado en innumerables oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia, el Juez tiene bajo su potestad la libre apreciación de las pruebas lícitamente obtenidas y admitidas en su oportunidad legal correspondiente, siendo que a su entender, no con ello se contemplaría la posibilidad de arbitrariedades, tal como lo afirma erróneamente la defensa, toda vez que tal circunstancia no se encuentra presente en el caso sub exánime, puesto que del fallo impugnado se observa un amplio, sano, íntegro y efectivo paneo sobre todos los elementos de hechos, así como del acervo probatorio tratado equitativamente por las partes intervinientes, lo cual lo hace pleno en legalidad.
En ese orden de ideas la Representación Fiscal considera, que en cuanto a lo alegado por la recurrente en su primera denuncia, a la misma no le asiste la razón en derecho, toda vez que de la recurrida se evidencia la incólume valoración de todos los elementos de prueba ofertados y dilucidados en el desarrollo del debate oral y público, en la que por demás quedó totalmente deslastrado el principio de inocencia en contra de la ciudadana Mariana Finol, tal como lo establece el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a lo alegado por la recurrente en su segunda denuncia referida a la errónea interpretación de los artículos 83 y 406 del Código Penal estima la Vindicta Pública, que la defensa no alegó con detenimiento los elementos que observara para presentar tales alegatos, ello en razón de que mal pudiera haber el Juzgado a quo aplicar otras disposiciones, cuando estas fueron las invocadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio como consecuencia de la investigación penal que se inicia con ocasión a los hechos denunciados por la ciudadana Nelly de Valdez.
Alega la representante fiscal, que ésta calificación fue aceptada, al ser admitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar, y de la que efectivamente demostró el Ministerio Publico en el desarrollo del debate Oral y Publico.
En ese sentido, la representación fiscal puntualizó que hay perfecta armonía y concatenación de los hechos suscitados, con el acto conclusivo y la sentencia emitida, tal como lo dispone el artículo 345 del texto penal adjetivo, referente a la congruencia entre la sentencia emitida y la acusación presentada.
Conforme al planteamiento anterior, la Vindicta Pública considera, que el alegato de la recurrente en su segunda denuncia, no es procedente en cuanto a derecho se refiere, toda vez que la acción desplegada por la acusada de autos se corresponde con la calificación jurídica adoptada por el Ministerio Público y que fuese admitida por el órgano jurisdiccional, ya que a su criterio fue suficientemente probada la conducta desplegada por la hoy condenada, a través de los órganos de prueba evacuados en el desarrollo del debate oral y publico.
Estima la Representación Fiscal, que la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia fue acertada y garante del debido proceso, en razón que los hechos que quedaron acreditados en el juicio, se explican de manera extensa en el contenido de la decisión recurrida, siendo a su juicio ésta el producto de un análisis profundo del a quo; obteniéndose de este modo una sentencia ajustada a los hechos y al derecho aplicable, citando de seguidas extracto del fallo No. 362, de fecha 10.07.2008, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, el Ministerio Público expresa, que equívocamente puede pretender la defensa alegar la contradicción de la Sentencia o alguna errónea aplicación del derechos sustantivo, para pretender anular el fallo, alegando que no existe una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que fundaron la decisión, puesto que los mismos fueron explanados de manera contundente y congruente, existiendo un nutrido acervo probatorio que lo sustenta, los cuales han sido mencionados en el texto integro de la recurrida, y que permitieron develar el principio de presunción de inocencia de acusada de autos.
PETITORIO: La profesional del derecho Nadia Ninoska Pereira Aguilar, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; solicita se admita el escrito de contestación de recurso de apelación de sentencia, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirme la decisión recurrida.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del análisis realizado al escrito recursivo, a la contestación del recurso, a la sentencia recurrida y las actas de debate, esta Sala de Alzada, constata que la apelación interpuesta por la defensa Pública de la acusada MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO, denuncia dos puntos de impugnación distintos, de conformidad con los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como primera denuncia el vicio de contradicción en el fallo objetado, al considerar que el Juez de Juicio valoró de manera errada y discordante los testimonios de los ciudadanos Nelly Beatriz Bracho de Valdez, Neresky Chiquinquira Bracho de Barboza, Mirevelin Yelitza Finol Molero, Mayerling Yelitza Finol Molero y Juan Carlos Bracho Barboza; estableciendo como segunda y tercera denuncia la errónea aplicación por parte del Juez a quo de los artículos 83 y numeral 1 del artículo 406 del Código Penal; por lo que de seguidas este Tribunal Colegiado, pasa a analizarlos de manera separada, y procede a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la primera denuncia referente al vicio de motivación contradictoria, señala la defensa pública, que la sentencia impugnada, presenta una exhaustiva motivación, pero que la misma adolece del vicio de contradicción al momento de establecer los hechos comprobados, valorando y desechando pruebas simultáneamente, razón por la cual alega, que el punto central del debate era establecer si su representada había participado en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado consumado y Homicidio Calificado en grado de frustración como Instigadora o determinadora del autor material del hecho.
Asimismo refiere que el Juez a quo llegó a la conclusión de culpabilidad producto de las distintas valoraciones contradictorias ejercidas sobre los distintos medios de prueba, en especial la prueba testimonial, resaltando además que no hubo duda sobre la autoría del autor material cuya responsabilidad fue del hoy occiso Joan Correa alias “Cañañi”, siendo que a su juicio el hecho de la instigación sólo ha sido establecido por el juzgador con base a las pruebas testimoniales, las cuales acusa de contradictorias, lo que trae como consecuencia una valoración igualmente contradictoria.
Debe esta Sala precisar, que la contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el Juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que en otros afirma. En este sentido, el autor Adolfo Ramírez Torres en su obra “Código Orgánico Procesal Penal Comentado”, pagina 646, ha referido lo siguiente:
“Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación. De conformidad con el artículo 363 COPP; debe existir congruencia entre la sentencia y la acusación, la sentencia de condena no deberá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación.”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 028, de fecha 26 de enero de dos mil uno, en relación al vicio de contradicción en la sentencia enseña:
“...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirmas lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsas…”.
Respecto de este error in judicando que atañe a la motivación de la sentencia, el Dr. Justo Ramón Morao R., en su obra “El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:
“...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgado conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...” (Negritas de la Sala).
Realizadas las anteriores consideraciones, observa esta Alzada que el alegato efectuado por la defensora de la ciudadana Mariana Finol, quien denuncia el vicio de contradicción, indicando una serie de situaciones relacionadas con los hechos ventilados en el juicio oral y público, específicamente contradicciones entre las declaraciones de los testigos, indicando que en el desarrollo del mismo surgieron contradicciones que el a quo valoró como contestes y a las cuales les otorgó pleno valor probatorio; este Tribunal Colegiado estima pertinente aclarar, que la recurrente ataca vicios que atañen a la sentencia dictada por el Juez de Juicio, siendo que a la Corte de Apelaciones no le es dable valorar pruebas, ni establecer hechos, ya que esta atribución solo le corresponde al Juzgador de Juicio en virtud del principio de inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual concierne a este Tribunal de Alzada corroborar que el razonamiento utilizado por el Juzgado de juicio se hizo conforme a las reglas de valoración establecidas en el artículo 22 ejudem.
En este sentido, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01.12.2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció lo siguiente:
“… De allí que esta Sala aprecia que, en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado…”. (Subrayado de esta Alzada).
No obstante lo anterior, esta Alzada en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa a revisar la Sentencia recurrida, atendiendo a la debida motivación que deben tener las sentencias definitivas a los fines de cumplir con la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, se verifica de la primera denuncia efectuada por la apelante de marras, que la misma acusa la presunta contradicción por parte del Juez a quo, en la valoración de los testimonios de los ciudadanos Nelly Beatriz Bracho de Valdez, Neresky Chiquinquira Bracho de Barboza, Mirevelin Yelitza Finol Molero, Mayerling Yelitza Finol Molero y Juan Carlos Bracho Barboza.
Sobre dicha denuncia esta Alzada, del análisis del fallo impugnado, observa en el capítulo referente al “Análisis, comparación y evaluación de cada una de las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate del juicio oral y público”, lo siguiente:
“…1.- Declaración rendida en fecha Dieciocho (18) de Junio del año 2012, por la ciudadana NELLY BEATRIZ BRACHO DE VALDEZ, Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 60 años de edad, estado civil Casada, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 5.038.288, hija de Ramón Bracho Lozano (f) y Lilia Barboza de Bracho (v) y residenciada en Sierra Maestra Municipio San Francisco del Estado Zulia; quien una vez juramentada expuso lo siguiente:…(omisis)…
La ciudadana Nelly Beatriz Bracho de Valdez, fue testigo presencial de los hechos en los cuales hirieran de gravedad a su hija mayor Mayerling Valdez; que para ese momento contaba con 17 años de edad, y asesinaran a su hija menor Marinellys Valdez que tenía 13 años de edad; al analizar individualmente esta testimonial y compararla, concatenarla y adminicularla con los demás medios de prueba, muy especialmente con las testimoniales de los otros testigos presenciales, no existe duda alguna que el ciudadano que cometió los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles en perjuicio de Marinellys Valdez y Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración, en perjuicio de Mayerling Valdez, fue el ciudadano Joan Correa apodado el “cañañi”; lo cual es importante determinar, pues de allí se desprenden los delitos por los cuales fue acusada la ciudadana Mariana Andreina Finol Molero. Ahora bien, en relación al mérito del asunto, la testigo que aquí se valora, manifestó que en el año 2004 ella se mudó junto con sus hijas y su esposo a vivir en casa de su madre (Lilia de Bracho); quien residía en las veritas, en la calle 88; y fue cuando conocieron a la acusada Mariana Andreina Finol Molero, quien también residía por el sector con su pareja en ese entonces, el ciudadano Juan Correa alias el “cañañi”, y de quien, supuestamente, estaba esperando un hijo. Dice la Sra. Nelly Bracho, que Mariana Finol constantemente discutía con su hija menor (Marinellys Valdez), supuestamente porque la acusada estaba celosa de ella, ya que Esteban, quien posteriormente también sería pareja de la acusada y con quien también tuvo un hijo, era amigo de sus hijas, especialmente de Marinellys Valdez. Explica la testigo que el día 13 de Noviembre del año 2006, la acusada y su hija menor Marinellis Valdez pelearon a golpes y que ella al enterarse de esto, salió de su casa a ver qué sucedía, y también discutió y peleó a golpes con la acusada, y que Mariana Finol le gritó en la calle “que sus hijas no se iban a comer las hallacas el 24, porque ella las iba a mandar a matar”. Por lo que la Sra. Nelly Beatriz Bracho de Valdez, al siguiente día, muy temprano en la mañana del día 14 de Noviembre del año 2006, fue a la Prefectura de la Parroquia Bolívar, y denunció a la acusada Mariana Finol Molero por esas amenazas; y ese mismo día 14 de Noviembre de 2006, en horas de la tarde, aproximadamente a la una de la tarde (1:00 p.m.), el ciudadano Joan Correa, alias el “cañañi”, se introdujo por el fondo de la casa de su mamá, con dos (2) pistolas, una en cada mano, y discutió con ella y con sus dos hijas, manifestándoles que Mariana lo había llamado por teléfono para decirle que estaba en el hospital, con amenaza de aborto, como consecuencia de las peleas que había tenido con ellas y que él no iba a permitir que se le muriera otro hijo. Afirma la ciudadana Nelly Bracho de Valdez, que el “cañañi” llamó desde su teléfono celular a la acusada Mariana Finol, y le dijo que entrara a la casa para que arreglaran el problema con sus hijas; Estas afirmaciones de la ciudadana Nelly Bracho, coinciden con las declaraciones de su hija Mayerling Valdez (testigo presencial y víctima), la cual indicó en este Tribunal que la acusada Mariana Finol se encontraba enfrente de la casa donde ocurrieron los homicidios (uno consumado y el otro en grado de frustración), vestida con una blusa roja y un pantalón Jean azul, y que en ese momento Neresky Bracho (tía de las víctimas), intervino en la discusión, manifestando que la acusada Mariana Finol no entraría a la casa. Continuó la discusión y el “cañañi” le efectuó cuatro (4) disparos a Mayerling Valdez, hiriéndola de gravedad y tres (3) disparos a Marinellys Valdez, causándole la muerte, y se fue por donde entró a la residencia, por el fondo, saltándose la cerca. También expuso esta testigo que Xiomara, una vecina, le informó que Mariana Finol al escuchar los disparos salió corriendo a su casa, pero que ésta la sacó de la misma. De tal manera que este medio de prueba al demostrar la existencia de amenazas de muerte muy concretas por parte de la acusada Mariana Andreina Finol Molero, en contra de las ciudadanas Mayerling Valdez y Marinellys Valdez; así como el hecho de que el ciudadano Joan Correa, apodado el “cañañi”, se introdujo a la residencia de las víctimas, por cuanto la acusada le manifestó que por culpa de las peleas que había tenido con las víctimas y su madre podía abortar; y que se encontraba en el hospital, y así como la llamada realizada por el homicida a la acusada, durante esos hechos, que cada una de los testigos presenciales manifestaron fue así; donde el “cañañi” le indicaba a la acusada Mariana Finol, que ya estaba dentro de la vivienda de las víctimas y la invitaba a pasar por allá, para arreglar el problema con las adolescentes; es por lo que este Tribunal le da valor probatorio a esta testimonial, como plena prueba en contra de la acusada Mariana Andreina Finol Molero, en el sentido que demuestra la participación, responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada, como Instigadora de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles y Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración, en perjuicio de las referidas víctimas, al amenazar a las dos adolescentes con matarlas través del “Cañañi”, tal y como lo refirieron, tanto esta testigo (Nelly Beatríz Bracho de Valdez) como la víctima sobreviviente (Mayerling Valdez Bracho), como testigos presenciales, y el ciudadano Reinaldo José Valdez Fernández, como testigo referencial de las amenazas y demás hechos. La ciudadana Neresky Chiquinquirá Bracho Barboza, también fue testigo presencial de los dos homicidios por parte del “Cañañí”, así como de la presencia de la acusada Mariana Finol en el frente de la casa de las víctimas durante esos hechos. Otro que vio a la Acusada Mariana Andreína Finol Molero, en el frente de la casa de las víctimas, en esos momentos en que “El Cañañí” perpetró los homicidios, fue el ciudadano Juan Carlos Bracho Barboza. Las declaraciones de todos estos testigos son coincidentes y contestes, por ello este Tribunal les da fe, al considerarlas verdaderas, creíbles y verosímiles. El hecho de que estos testigos sean familiares de la víctima fallecida y de la víctima sobreviviente, en nada desmerece o debilita sus dichos, especialmente tomando en cuenta que nada tenían en contra de la acusada, ya que la enemistad actual es producto en realidad de los homicidios y de sus circunstancias, de los cuales consideran responsable a la acusada, por instigar a una persona tan peligrosa como “el Cañañí” a matar a las adolescentes. Lo mismo ocurre con la testimonial de la ciudadana Lilian Sugey Luzardo de Torres, quien manifestó que 5 meses después de los homicidios, la ciudadana acusada se presentó a su casa para enviarle un mensaje amenazante a la madre de la víctima sobreviviente.
Por todo lo expuesto, este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, por parte de la ciudadana NELLY BEATRÍZ BRACHO DE VALDEZ, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y, además, coincide y es conteste con la rendida por los ciudadanazos Reinaldo José Valdez Fernández, Neresky Chiquinquirá Bracho Barboza y MAYERLING CHIQUINQUIRÁ VALDEZ BRACHO, así como con lo establecido en las pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Público y recepcionadas durante el debate. Por ello, se le aprecia, valora y estima como plena prueba en contra de la acusada.
El análisis de esta testimonial se hizo adminiculándola, concatenándola y comparándola también con las siguientes pruebas documentales:…(omisis)…
3.- Declaración rendida en fecha Once (11) de Julio del año 2012 por la ciudadana: NERESKY CHIQUINQUIRA BRACHO BARBOZA, Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 47 años de edad, casada, de profesión u oficio Técnico Superior, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.813.187, hija de Ramón Bracho Lozano (d) y Lilia Barboza de Bracho (v) y residenciada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien una vez juramentada expuso lo siguiente:…(omisis)…
Como ha quedado claro y este medio de prueba lo certifica una vez más, el día 14 de Noviembre del año 2006, las ciudadanas Mayerling Valdez Bracho y Marinellis Valdez Bracho, fueron víctimas de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración y Homicidio Intencional Calificado, respectivamente, cometidos por el ciudadano Joan Correa, apodado el “cañañi”. Tal y como lo manifestaron varios de los testigos que declararon durante el debate Oral y Público, igualmente expone la testigo que se valora, el día 13 de Noviembre del año 2006, Marinelis Valdez y Mayerlin Valdez tuvieron un altercado con la acusada Mariana Finol, y la madre de las adolescentes, al salir de la casa para ver qué pasaba también discutió con Mariana; por lo que al día siguiente (14/11/2006), muy temprano en la mañana, fue a la Prefectura a colocar la denuncia en contra de Mariana Finol, por las peleas y por las amenazas de muerte que fueron proferidas a las víctimas de autos. Ese mismo día 14/11/2006, aproximadamente a la una de la tarde (1:00 p.m), el “cañañi” se saltó por el fondo de la casa donde residían las víctimas y con 2 pistolas en las manos comenzó a discutir y a amenazar a Nelly Bracho y a sus hijas; vociferando que Mariana lo había llamado y le había dicho que estaba sangrando, que estaba en el hospital con peligro de aborto, por la pelea que había tenido con ellas. Indica la testigo que ella se acercó y le pidió que por favor guardara las armas, que en la casa también vivían su hijita que era una bebe y su madre que era una anciana, el “cañañi” inmediatamente le dijo que el problema no era con ellas, sino con Nelly Bracho y sus hijas, porque él ya había perdido un hijo y no iba a perder otro. Posteriormente llamó por teléfono a la acusada Mariana Andreina Finol Molero y le dijo: “Mariana ya estoy en la casa de Maye, venite”, la ciudadana Neresky Bracho le dijo en ese momento “aquí no va a entrar más nadie” y cuando miró afuera de la casa, específicamente en el portón de la misma, logró observar que allí se encontraba la acusada Mariana Finol, vestida con una blusa roja y un Jean azul. Luego, en un descuido del “cañañi” la ciudadana Neresky Bracho salió corriendo con su hija a la calle a los fines de protegerle la vida, pero ya no vio a Mariana; y cuando regresaba a la casa para ayudar a su hermana y las víctimas, escuchó muchos disparos, y al entrar a la residencia vio que Marinelis estaba tirada en el suelo muerta y Mayerling recostada en una pared herida, mientras que su hermana Nelly Bracho correteaba con una silla al “cañañi” quien se fue por donde entró.
Esta testigo presencial, NERESKY, afirmo que el ejecutor de los homicidios, “El Canani” textualmente le dijo por teléfono a la acusada: “Mariana ya estoy en la casa de Maye, venite”, es decir, que menciono expresamente el nombre de la acusada, que la llamo por su nombre, lo cual demostraría muchas cosas muy importantes: que El Canani y Mariana seguían relacionados, que fue Mariana quien envio al Canani para la casa de las victimas a vengarse, que fue a Mariana a quien llamo el Canani por su celular, y que Mariana estaba afuera de la casa de las victimas
Así pues, que una vez analizada individualmente, comparada y concatenada con los demás medios de prueba, considera este Juzgado que la misma aporta elementos para demostrar la responsabilidad y culpabilidad de la acusada en los delitos de Homicidio Intencional calificado y Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, pues como se evidenció anteriormente presenció los hechos objeto del proceso y logró explicar con certeza y detalle lo ocurrido, manifestando especialmente que la razón que condujo al “cañañi” a dar muerte y herir a las víctimas, fue el altercado que habían tenido anteriormente, el cual exageró adicionándole que estaba en un hospital desangrándose por un conato de aborto. Aunado a ello, refiere esta testigo que ella presenció que la acusada de autos, Mariana Finol, se encontraba en las afueras de la vivienda, pero que ella le dijo a “el cañañi”, que no iba a permitir la entrada de Mariana a la casa.
Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, por parte de la ciudadana NERESKY CHIQUINQUIRA BRACHO BARBOZA, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con la rendida por los ciudadanos Nelly Beatríz Bracho de Valdez, Reinaldo José Valdez Fernández y Juan Carlos Bracho Barboza, así como con lo establecido en las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público y recepcionadas durante el debate, por ello, se le aprecia, valora y estima como plena prueba en contra de la acusada.
El análisis de esta testimonial se hizo adminiculándolo, concatenándolo y comparándolo con las siguientes pruebas:…(omisis)…
7.- En esa misma fecha seis (6) de noviembre del año 2012, se escuchó la declaración de la ciudadana MIREVELIN YELITZA FINOL MOLERO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.287.218, fecha de nacimiento 07-10-1980, soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Daysi Molero y Servio Tulio Finol (v), residencia en sector cachanca, casa N° 27, frente al sector 28, Municipio San Jacinto del Estado Zulia; quien sin juramento, por ser hermana de la acusada, expuso lo siguiente:…(omisis)…
Al igual que la ciudadana Daysi Josefina Molero Almarza (madre de la acusada) la testigo que aquí se valora Mirevelin Yelitza Finol Molero, quien es hermana de la acusada; manifestó que Mariana Andreina Finol Molero para el momento que ocurrieron los hechos; contaba con una custodia policial, la cual tenía hacía mucho tiempo, porque el ciudadano Joan Correa alias el “cañañi” que era el muchacho con el que ella vivió un tiempo y ya se había separado, la había golpeado, secuestrado y amenazado de muerte, dice la testigo que ella no estaba presente al momento de lo sucedido, que se lo informaron por teléfono su madre y su otra hermana Mayerlin Finol, esta última quien vivía en la Rita y fue donde se mudaron un tiempo la hoy acusada y su madre, según dicen ellas, porque tenían temor que el ”cañañi” también les hiciera daño; y aproximadamente en el mes de febrero del año 2007 volvieron a la casa del sector las veritas, calle 88, con Av. 96-62. También expuso que su mamá y Mariana fueron a la Fiscalía, porque escucharon que estaban culpando a Mariana Finol del asesinato de las niñas. Es evidente la parcialización de esta ciudadana con su hermana, la acusada, en razón de lo cual este Tribunal no le da credibilidad su testimonio, adicionalmente a la circunstancia de que no presenció los hechos.
Sin embargo, esta ciudadana aporta información importante en relación con otro hecho que ocurrió meses antes de los homicidios, ya que cuando se le interrogó sobre el disparo que recibió su hermana, la acusada Mariana Finol, en el estomago, que la hizo perder al bebe que esperaba en ese entonces, ella respondió lo siguiente: “Yo lo que sé, es que esa noche estaban buscando un hospital para que la pudieran atender, porque ya estaba en el proceso de parto, estaba mi hermana, mami, el cañañi, cuando de pronto llegaron una casa prestando un dinero para ingresarla en una clínica, porque en los hospitales, no la querían aceptar, ellos mientras estaban estacionados, este cañañi se baja del carro y al parecer estaba otro muchacho, que al principio eran amigos y después como que quedaron de enemigos, lo apodaban esquenie, y fue quien le disparó al cañañi, y cuando hace la ráfaga de disparo, entra una de las balas, por la parte de atrás del vehículo y atraviesa a mi hermana de la espalda hacia adelante, y es cuando muere el bebé que ella estaba en espera, que de hecho, por ese hecho se llevaron detenido a esquenie. 19. ¿Y Esquenie a quien le hace los disparos? Respondió: Al cañañi que estaba fuera del vehículo. 20. ¿él fue condenado por ese hecho? Respondió: Si él estuvo detenido”. De tal manera que esta ciudadana asegura que no fue Joan Correa alias “el cañañi”, quien le disparó a Mariana Finol y así dio muerte al hijo que ella llevaba en su vientre, como afirmó el Abogado Defensor, sino que fue un enemigo del cañañi, un tal Esquenie Gamboa, quien, disparando una ráfaga en contra del cañañi, hirió a Mariana. Ese ciudadano Esquenie Gamboa luego fie detenido y condenado a 5 años, falleciendo finalmente en la cárcel, (sic)
Por otro lado, en cuanto a la custodia policial que supuestamente tenía la acusada Mariana Finol en su casa de habitación, esta ciudadana afirmó: “a ella primero le pusieron la custodia por Esquenie, es más nosotros estábamos en el hospital y no nos dejaban pasar a donde ella estaba, la primera custodia que mi hermana tuvo fue por ese ciudadano Esquenie y la segunda custodia policial de mi hermana fue por el cañañi”.
Por todo lo antes expuesto, en relación con la presente causa, este Tribunal, aplicando la inmediación que tuvo durante el juicio, no le da valor probatorio alguno a esta declaración rendida por la ciudadana MIREVELIN YELITZA FINOL MOLERO, ya que, además de la circunstancia de manifestar que no presenció los hechos, sino que los conoce por simple referencia, considera que su declaración es contradictoria, no es creíble y no es verosímil, como ya se ha relatado con las historias de la supuesta custodia policial, cuando si acaso lo que hubo fue una medida de protección con alguna visita, el traslado a La Rita de toda la familia durante tres meses, “huyendo del Cañañí”, que ya estaba muerto. Adicionalmente, la declaración de esta ciudadana no coincide y no es conteste con los hechos que este Tribunal considera quedaron totalmente probados, esto es, que las peleas por cuestiones banales entre la acusada Mariana Finol y las víctimas sí ocurrieron y que eso fue el día 13-11-2006, que ese día la acusada amenazó a las dos víctimas (Marinellys y Mayerling Valdez Bracho), con que las iba a mandar a matar con “El Cañañí”, que al día siguiente (14-11-2006), en horas de la mañana, la madre de las víctimas puso la denuncia en contra de la acusada, que a la una de la tarde de ese mismo día “El Cañañí” se presentó a la casa de las víctimas, habló con la acusada por teléfono y le disparó a las dos adolescentes, matando a una de ellas (Marinellys) y dejando muy mal herida a la otra, y que la acusada Mariana Finol se encontraba en el frente de la casa de las víctimas en el momento de los homicidios, y que de inmediato la acusada sale huyendo con su familia fuera de Maracaibo, supuestamente a la población de La Rita, según lo establecieron las pruebas testimoniales rendidas por los testigos presenciales, que fueron recepcionadas durante el Debate (Nelly Beatríz Bracho de Valdez, Neresky Chiquinquirá Bracho Barboza, Juan Carlos Bracho Barboza y, muy especialmente, la declaración de la víctima sobreviviente, Mayerling Chiquinquirá Valdez Bracho. Por ello, a esta testimonial no se le da valor probatorio alguno, y simplemente se le considera una declaración interesada, de parte de una hermana de la acusada que la quería beneficiar, lo mismo sucede con las declaraciones rendidas por los demás familiares de la acusada (Daysi Josefina Molero Almarza, Mayerling Yelitza Finol Molero y Vicmary Karlena Jiménez Cárdenas), que se consideran que no son objetivas ni imparciales
8.- También en esa misma fecha seis (6) de noviembre del año 2012, se escuchó la declaración de la ciudadana MAYERLING YELITZA FINOL MOLERO, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.987.818, fecha de nacimiento 30/11/1983, soltera, profesión u oficio comerciante, hija de Daysi Molero y Servio Finol, residencia en canchancha avenida 6, casa N° 27-27, Municipio San Jacinto del Estado Zulia, quien, sin juramento, por ser hermana de la acusada, expuso:…(omisis)…
Como se evidencia la ciudadana Mayerlin Yelitza Finol Molero, quien es hermana de la acusada Mariana Andreina Finol Molero, no fue testigo presencial de los hechos, ya que manifiesta que se enteró de los mismos a través de su madre, quién supuestamente la llamó por teléfono informándole de los homicidios, a partir de eso, dice la ciudadana Mayeling Finol, que de los nervios se desesperó y junto con su ex esposo fue a buscarlas en el sector las veritas y se las llevó un tiempo para su casa donde estuvieron unos meses viviendo con ella, y luego regresaron a la casa del sector “Las veritas” donde según la Sra. Mayerlin Finol nunca se presentó autoridad policial alguna, buscando a la acusada en relación a estos hechos. Igual que como lo dijo su madre en la oportunidad que declaró, la declaración de la testigo que se analiza manifestó que Mariana Andreina Finol Molero, junto con su mamá, se presentó a la Fiscalía del Ministerio Público al día siguiente que ocurrieran los hechos objeto de este debate, es decir el 15-11-2006, ya que la gente comentaba que ella había mandado al “cañañi” a matar a las hoy víctimas, pero su madre le comentó que en el Ministerio Público le indicaron que la hoy acusada no estaba solicitada y que no tenía nada que ver con los hechos ilícitos. Alegato que no pudo ser verificado. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a la mencionada testimonial, por tratarse de una testigo que además de no presenciar los hechos, de forma referencial hace señalamientos que no le son creíbles a este juzgador, pues entre otras cosas manifestó que con ellas se encontraba el ciudadano SERVIO TULIO FINOL, al momento que decidieron trasladarse al Municipio Santa Rita, lo cual se contradice que lo dicho por la ciudadana VICMARY JIMENEZ CÁRDENAS, esposa de Paúl Finol, hermano de la acusada, evidenciándose el interés del medio de prueba en la exculpación de la acusada de autos.
Por todo lo antes expuesto, en relación con la presente causa, este Tribunal, aplicando el principio de la inmediación que aplicó durante el juicio, no le da valor probatorio alguno a esta declaración rendida por la ciudadana MAYERLING YELITZA FINOL MOLERO, ya que, además de la circunstancia de manifestar que no presenció los hechos, sino que los conoce por simple referencia, considera que su declaración es contradictoria, no es creíble y no es verosímil, como ya se ha relatado con las historias de la supuesta custodia policial, cuando si acaso lo que hubo fue una medida de protección con alguna visita, el traslado a La Rita de toda la familia durante tres meses, “huyendo del Cañañí”, que ya estaba muerto. Adicionalmente, la declaración de esta ciudadana no coincide y no es conteste con los hechos que este Tribunal considera quedaron totalmente probados, esto es, que las peleas por cuestiones banales entre la acusada Mariana Finol y las víctimas sí ocurrieron y que eso fue el día 13-11-2006, que ese día la acusada amenazó a las dos víctimas (Marinellys y Mayerling Valdez Bracho), con que las iba a mandar a matar con “El Cañañí”, que al día siguiente (14-11-2006), en horas de la mañana, la madre de las víctimas puso la denuncia en contra de la acusada, que a la una de la tarde de ese mismo día “El Cañañí” se presentó a la casa de las víctimas, habló con la acusada por teléfono y le disparó a las dos adolescentes, matando a una de ellas (Marinellys) y dejando muy mal herida a la otra, y que la acusada Mariana Finol se encontraba en el frente de la casa de las víctimas en el momento de los homicidios, y que de inmediato la acusada sale huyendo con su familia fuera de Maracaibo, supuestamente a la población de La Rita, según lo establecieron las pruebas testimoniales rendidas por los testigos presenciales, que fueron recepcionadas durante el Debate (Nelly Beatríz Bracho de Valdez, Neresky Chiquinquirá Bracho Barboza, Juan Carlos Bracho Barboza y, muy especialmente, la declaración de la víctima sobreviviente, Mayerling Chiquinquirá Valdez Bracho. Por ello, a esta testimonial no se le da valor probatorio alguno, y simplemente se le considera una declaración interesada, de parte de una hermana de la acusada que la quería beneficiar, lo mismo sucede con las declaraciones rendidas por los demás familiares de la acusada (Daysi Josefina Molero Almarza, Mirevelin Yelitza Finol Molero y Vicmary Karlena Jiménez Cárdenas), que se consideran que no son objetivas ni imparciales…(omisis)…
14.- En fecha 4 de marzo del año 2013, se escuchó la declaración del ciudadano: JUAN CARLOS BRACHO BARBOZA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 28/2/1980, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.750.630, de estado civil casado, profesión u oficio encargado de una tienda, hijo de Norca Margarita de Luzardo (v) y Julio Cesar Pérez (v), residenciado calle 88, sector Belloso, Casa Nº 10-80, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, quien con juramento expuso lo siguiente:…(omisis)…
En su declaración el testigo hace referencia que en la fecha en que sucedieron los hechos era su día libre en el trabajo, por lo que lo utilizó para visitar a su mamá y su abuela quienes vivían con las hoy víctimas, cuando va entrando a esta casa escucha a un hombre gritando y maldiciendo, en ese momento ve a su abuela muy atribulada quien le dice que se vayan porque estaba allí estaba el “cañañi” armado, cuando terminan de salir ve a la hoy acusada, textualmente manifestó lo siguiente: “luego que voy saliendo y veo a Mariana Finol en el portón, recuerdo que Johan Correa o el cañañi como le decían, le gritaba desde adentro venite que aquí estoy, pasa, yo solo la vi a ella que tenía un celular en la mano en la oreja pues, él le decía pasa vení que aquí estoy, yo iba con mi abuelita, luego de la casa salió una tía mía que se llama Neresky, la madre de la niña de 11 meses, le entrego la niña a mi tía Neresky, y mi tía se va hacía la calle, es cuando la ciudadana MARIANA FINOL se retira de la casa, la ciudadana MARIANA no dijo nada solo se quedó mirando en el portón, en ningún momento dijo nada, ella se retiró hacía la parte de arriba”, ello resulta importante, pues el testigo vio al ciudadano Joan Correa y a la ciudadana Mariana Finol, el primero dirigiéndose a ella para que entrara a la residencia en que se suscitaron los fatales hechos . Al igual que la ciudadana Mayerlin Chiquinquirá Valdez, este testigo también manifestó que la hoy acusada en ese momento que la vio, vestía una blusa roja y un jean azul, y que también tenía conocimiento que el ciudadano Joan Correa alias el “cañañi” convivía con la acusada. Para este Juzgado, la testimonial del mencionado ciudadano analizada individualmente, comparada concatenada y adminiculada con los demás medios de prueba, configura otro elemento que prueba que la ciudadana Mariana Andreina Finol Molero, tuvo responsabilidad y participación, como instigadora, en los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración y Homicidio Intencional calificado consumado, cometidos en perjuicio de Mayerlin Valdez Bracho y de Marinelis Valdez Bracho (occisa), respectivamente.
Igualmente observa este Tribunal, que este testigo manifestó que la acusada de autos Mariana Finol Molero, se encontraba sola en el portón de la vivienda, y no en compañía de la ciudadana VICMARY JÍMENEZ CÁRDENAS (Vicky), como afirma la ciudadana víctima sobreviviente, Mayerling Valdez Bracho, pero esa diferencia no significa necesariamente una contradicción, porque en el momento en que miró Mayerling Valdez Bracho, podría estar al lado de la acusada su cuñada Vicky, y posteriormente retirarse y para el momento en que llegó Juan Carlos Bracho y vio a la acusada, ya podía haberse ido Victmary Jiménez Cárdenas, también a veces ocurre, que en virtud de las circunstancias planteadas por el testigo, de encontrase en estado de desesperación por proteger la vida de su abuela, como indica en su narración, de forma nerviosa y atribulada sacó a su abuela de la casa donde sucedieron los hechos. Este testigo también dice, que la acusada Mariana Finol Molero, se fue del portón de la casa antes de que se escucharan los disparos, y no después, así como que Mariana Finol vivía con Joan Correa, alias “El Cañañí” en una casa detrás de la casa donde ocurrieron los homicidios, no en casa de su madre (Daisi Josefina Molero Almarza), indicando también que nunca vio custodia policial ni una patrulla en la casa de mamá de la acusada. Las pequeñas discrepancias que se observan entre esta declaración y las de Neresky Bracho Barboza y Mayerling Valdez Bracho no son relevantes y no invalidan ninguno de esos dichos.
Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, por parte del ciudadano JUAN CARLOS BRACHO BARBOZA, ya que este es un testigo presencial, y su declaración no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con la rendida por las también testigos presenciales, ciudadanas Nelly Beatríz Bracho de Valdez, Neresky Chiquinquirá Bracho Barboza y Mayerling Chiquinquirá Valdez Bracho, esta última, además, víctima directa, así como con lo establecido en las otras pruebas testimoniales referenciales (Reinaldo José Valdez Fernández y Lilian Sugey Luzardo de Torres), y con las documentales recepcionadas durante el debate, por ello, se le aprecia, valora y estima como plena prueba en contra de la acusada MARIANA ANDREÍNA FINOL MOLERO, de su participación como instigadora de los dos homicidios.
El análisis de esta testimonial se hizo adminiculándolo, concatenándolo y comparándolo también con las siguientes pruebas documentales:…(omisis)…”. (Resaltado original).
De lo anterior, se observa, que contrariamente a lo señalado por la defensa, el Juez a quo valoró, analizó y concatenó dichas testimoniales, con el resto del acervo probatorio verificado durante el debate oral y público, a los efectos de determinar la responsabilidad penal de la ciudadana MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO, en los hechos investigados.
En este sentido, como puede evidenciarse del contenido de la decisión recurrida, antes transcrita, el Juez de mérito luego de analizar las declaraciones rendidas por los testigos presénciales de lo hechos y de discriminar el contenido de cada prueba, adminiculándolas y comparándolas con las demás existentes en autos, llega a una conclusión, explanando que según lo manifestado por los testigos NELLY BEATRÍZ BRACHO DE VALDEZ, NERESKY CHIQUINQUIRÁ BRACHO BARBOZA, JUAN CARLOS BRACHO BARBOZA y muy especialmente de la declaración de la víctima sobreviviente, MAYERLING CHIQUINQUIRÁ VALDEZ BRACHO; las peleas por cuestiones insignificantes entre la acusada MARIANA FINOL y las víctimas sí ocurrieron el día 13.11.2006, fecha en la cual la acusada amenazó a las ciudadanas MARINELIS BEATRIZ VALDEZ BRACHO y MAYERLING CHIQUINQUIRÁ VALDEZ BRACHO, defiriéndoles que las iba a mandar a matar con un sujeto apodado “El Cañañí”, siendo que al día siguiente (14.11.2006), en horas de la mañana, la madre de las víctimas colocó la denuncia en contra de la acusada, por lo que posteriormente a la una de la tarde de ese mismo día el ciudadano apodado “El Cañañí” se presentó a la casa de las víctimas, habló con la acusada por teléfono y le disparó a las dos adolescentes, dando muerte a la ciudadana MARINELIS VALDEZ BRACHO y dejando muy mal herida a la joven MAYERLING VALDEZ BRACHO.
Asimismo, el Juez de instancia luego de presenciar el debate oral y público y de analizar todo el acervo probatorio, conforme a las reglas de valoración de la prueba judicial, previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció que la acusada Mariana Finol se encontraba en el frente de la casa de las víctimas en el momento de los homicidios, siendo que de inmediato dicha ciudadana salió huyendo con su familia fuera de Maracaibo, presuntamente a la población de “La Rita”; motivos por los cuales, esta Alzada evidencia, que efectivamente el Juez a quo se formó un criterio sobre lo debatido en el contradictorio, tomando como base de su convencimiento lo sucedido a través de lo declarado por los testigos presénciales de los hechos, destacando que el Juzgador en la fase de juicio posee una serie de herramientas que le permite, ante el cúmulo probatorio, darle mayor credibilidad a unos medios probatorios más que a otros, y esto lo realiza a través de la inmediación, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, herramientas éstas que le permiten formarse un criterio sobre lo sucedido; constatando quienes aquí suscriben, que en la decisión apelada no se observan argumentos contradictorios por parte del Juez de instancia, quien en todo el contenido de la sentencia explica motivadamente como llega a la conclusión de culpabilidad y explica porque le da mayor credibilidad a unos testimonios y el porque desecha otros, verificando este Tribunal colegiado que la contradicción que la defensa alega, se observa es en el dicho de algunos testigos, mas nó en el razonamiento del Juez.
En este orden de ideas y sobre la valoración del testimonio, el autor Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó:
“el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan”. Por lo que concluye esta Alzada, que el Juez de Mérito, cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. En tanto que la contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el Juez.
Asimismo no escapa del análisis de esta Alzada el argumento asiduo e insistente de la defensa Pública, atinente a la presunta valoración contradictoria por parte del Juzgador de instancia con respecto a los testimonios de las ciudadanas MIREVELIN YELITZA FINOL MOLERO y MAYERLING YELITZA FINOL MOLERO, constatando quienes aquí deciden, que si bien es cierto, el Juez comentó algunos aspectos relativos a la declaración de estas ciudadanas, sobre un hecho donde la acusada fue herida y perdió un hijo en un suceso anterior, dicha observación no fue determinante para el Juez a quo, ya que del contenido de la sentencia no se evidencia que lo haya reseñado como parte motiva para su decisión, ni que tal fundamento fuese tomado en cuenta para emitir un fallo condenatorio, observando por el contrario este Tribunal superior, que el Juez de juicio precisó el grado de certeza y el mérito que cada una de las pruebas judiciales produjeron en su criterio, para emitir el pronunciamiento en contra de la ciudadana MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO.
De igual manera, con relación a la tesis de la defensa pública, relativa a que el Juzgador de instancia se contradijo en los hechos que estimó acreditados; verifica esta Sala que de la lectura del fallo recurrido, el Juez a quo quedó convencido y así lo plasmó en la sentencia, que la acusada MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO determinó e instigó al sujeto apodado como “El cañañi”, para que diera muerte a las ciudadanas MARINELIS VALDEZ BRACHO y MAYERLING VALDEZ BRACHO, ya que por lo declarado por los testigos presenciales, ésta lo persuadió para cometer el hecho, siendo necesario en este punto, recalcar que las contradicciones que a criterio de la recurrente existen, surgen de las declaraciones de los testigos, situación que no se puede trasladar a la motivación dada por el Juez a quo por cuanto el mismo luego de analizar todos los medios probatorio se formó un criterio de lo decidido, explicando en forma clara en el contenido de la sentencia, porque no quedó acreditado en autos la versión de la acusada de marras.
Por tanto, constatan estas Juzgadoras que en los capítulos referidos al, “Análisis, comparación y evaluación de cada una de las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate del juicio oral y público”, “así como al acápite referente a “Los fundamentos de hecho y de derecho de esta decisión”; el Tribunal a quo realizó un análisis comparativo y valorativo de las pruebas existentes, adminiculando unas pruebas con otras, a través de los principios que rigen el proceso penal acusatorio venezolano, los criterios de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valoración efectuada de acuerdo a lo alegado y probado por las partes durante el debate del juicio oral y público celebrado. Pruebas éstas que determinan, como ciertamente lo expuso el Juzgador de mérito en la sentencia recurrida, la culpabilidad de la acusada MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO, por su participación como instigadora en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARINELIS BEATRIZ VALDEZ BRACHO; y por su participación como instigadora en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, concatenado con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN CHIQUINQUIRÁ VALDEZ BRACHO.
En consecuencia, conviene esta Sala en señalar, que el Juzgado a quo al momento de motivar la sentencia recurrida no dejó de observar el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fuera denunciado por la defensa pública en el recurso de apelación, norma adjetiva penal referida a los requisitos que debe contener una sentencia definitiva emanada del debate de juicio oral y público, pues entre otras cosas, analizó y valoró cada una de las pruebas técnicas, testimoniales y documentales que fueron incorporadas, adminiculándolas unas con las otras, y determinando de esta manera las razones de hecho y de derecho por las cuales estimó acreditados los hechos que se le imputaron a la acusada de autos, así como la participación de la misma en los sucesos endilgados por la Vindicta Pública, observando igualmente estas jurisdicentes que, inclusive el Juzgador de mérito, fundamentó de manera precisa y detallada las razones por las cuales desestimó algunos de los medios de prueba promovidos en el debate, explicando de manera razonada y lógica los motivos por los cuales los desechaba y no le atribuían la convicción de exculpación de la hoy penada en los hechos acaecidos en fecha 13.11.2006. Así se declara.
Con relación a la segunda denuncia de apelación, atinente a la errónea aplicación del artículo 83 del Código Penal, por parte del Juez de instancia en el fallo recurrido y el cual emana a su juicion de la motivación contradictoria de las pruebas judiciales en el proceso seguido a su defendida; la Sala para decidir observa:
La violación de la ley, en este caso, como ha sido denunciado, por errónea aplicación de una norma jurídica, constituye un error in judicando, que tiene lugar cuando el juzgador a la hora de aplicar el derecho a los hechos que son expuestos a su consideración, yerra en la aplicación de la norma, otorgándole al hecho las consecuencias jurídicas de una norma que no le corresponde.
Al respecto, el Dr. Frank E. Vecchionacce I., en su artículo titulado “Motivos de Apelación de Sentencia”; publicado en las Terceras Jornada de Derecho Procesal Penal, enseña:
“… En cuanto a las normas jurídicas susceptibles de ser violadas, debe tratarse de cualquiera y no exclusivamente de las del ámbito penal. En el caso procesal debe tratarse de las del COPP o de una norma sustantiva o procesal constitucional, o cualquier otra como, por ejemplo, aunque puede resultar discutible el punto, una disposición del Código de Procedimiento Civil que, excepcionalmente, tenga que aceptarse como norma jurídica supletoria, si partimos de la idea de la unidad del orden jurídico.
Violación de ley por inobservancia de una norma jurídica. Se trata de una forma omisiva de actuación judicial. La sentencia no toma en cuenta una norma jurídica a la que estaba obligada a dar acatamiento. Por ejemplo, la no lectura del auto de apertura a juicio en el inicio del debate, toda vez que tiene que ver con la congruencia del art. 364 del COPP, el cual resulta violado por inobservancia.
Violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Se trata de un yerro o incorrección jurídica en que incurre la sentencia. Podemos mencionar casos como los siguientes: a) violación por incumplimiento o interpretación equivocada del sistema de apreciación de pruebas del art. 22 del COPP. Como cuando el sentenciador no conoce los principios lógicos y no los aplica, o cuando no entiende lo que es una máxima de experiencia. b) Una admisión de hechos en juicio oral. c) Cuando la sentencia afirma apoyarse en una disposición legal que ciertamente no corresponde…”. (Año 2000, Pág. 254 ).
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 052, de fecha (5) de Febrero de 2009, ha referido lo siguiente:
“…La Sala Penal considera que se incurre en errónea interpretación de una disposición legal, cuando el llamado a aplicar o a analizar la ley, emite conceptos desacertados, equivocados o falsos de la misma, afectando de esta manera el contenido esencial de la ley. De la transcripción anterior se evidencia que la Corte de Apelaciones dio respuesta oportuna y acertada a lo alegado por la parte recurrente. Pues, ciertamente es un mandato constitucional, el no sacrificar la aplicación de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Además, el juez de juicio sólo decidió oír al testigo (carente del documento de identidad) reservándose la valoración para después de verificada su identidad y como se expuso en párrafos anteriores el Ministerio Público posteriormente y antes de concluir el debate, mostró a efectos videndi la cédula de identidad de ese testigo y sus datos de identidad coincidieron con los aportados el día de la declaración…”
A este respecto, considera necesario esta Alzada traer a colación los argumentos del Juez de instancia en el capítulo referente a los “Fundamentos de hecho y de derecho de esta decisión”, en la cual se explanó lo siguiente:
“…Los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, por los cuales fue acusada y ha sido procesada la ciudadana MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO, como INSTIGADORA, son hechos punibles contra las personas, que se encuentran previstos y sancionados en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, que establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, en el caso de que el hecho quede consumado, y con una rebaja de un tercio de la pena, en el caso de que el delito quede en grado de Frustración. El artículo 405 del Código Penal señala que comete el delito de Homicidio Intencional, “el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona”. La ciudadana MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO, fue acusada y procesada por la presunta comisión, como INSTIGADORA, de dos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, uno consumado y otro en grado de Frustración, el consumado previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y el que quedó en grado de Frustración, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83, 80 y 82 eiusdem, cometidos, el consumado, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de MARINELIS BEATRÍZ VALDEZ BRACHO (occisa), y el que quedó en grado de Frustración, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN CHIQUINQUIRÁ VALDEZ BRACHO. La Audiencia de este Juicio oral y público se inició el 31 de mayo de 2012, celebrándose un total de 18 sesiones, incluyendo esta del día de hoy. Este Juzgador examinó cada una de las testimoniales y documentales que fueron recepcionada durante el Debate y llegó a las siguientes conclusiones: En el caso de los dos (2) delitos de HOMICIDIOS CALIFICADOS por los cuales fue acusada la ciudadana MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO, a criterio de este Tribunal, los mismos sí quedaron plenamente comprobados, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada, por considerar este Juzgador que la ciudadana MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO, sí INSTIGÓ y DETERMINÓ al ciudadano JOHAN ENRIQUE CORREA OLIVEROS (alias CAÑAÑÍ), para que perpetrara los dos (2) homicidios, por razones fútiles e innobles, por haberle hecho Marinelis algo, una “maldad”, al hijo de la acusada, lo cual ocasionó fuertes discusiones y peleas con las dos víctimas y con la madre de las víctimas, muy especialmente con la difunta MARINELIS. INSTIGAR, significa determinar, provocar o inducir a alguien a que haga algo, y, de acuerdo con el artículo 83 del Código Penal tiene asignada la misma pena que el perpetrador y los cooperadores inmediatos. Quedó plenamente comprobado durante el Debate, que esas discusiones y peleas ocurrieron, que la acusada Mariana Finol amenazó a las dos víctimas de muerte, mencionando que lo haría a través del “Cañañí”, que la progenitora de las víctimas denunció a la acusada por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo por esos hechos, que fue el “Cañañí” quien se introdujo en la casa de las víctimas y le disparó a las ciudadanas MARINELIS y MAYERLIN VALDEZ BRACHO, dando muerte a Marinelis, y que la acusada Mariana Finol estuvo afuera de la casa de las víctimas mientras el “Cañañí” perpetraba esos hechos…(omisis)…”. (Destacado original).
Ahora bien, en el caso sub examine, evidencian estas juzgadoras, que el Juez de mérito en los fundamentos de hecho y derecho del fallo recurrido, dejó claro que a través de las declaraciones rendidas en el juicio oral y público por los familiares de las víctimas, quienes fueron testigos presénciales de los hechos, quedó convencido que el día anterior de lo ocurrido, la ciudadana MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO discutió con las víctimas MARINELIS y MAYERLING y las amenazó de muerte delante de su progenitora NELLLY BEATRIZ BRACHO DE VALDEZ, donde les dijo que las iba a mandar a matar con el sujeto apodado “El Cañañi”, siendo al día siguiente cuando el precitado sujeto se presentó en la casa de las adolescentes víctimas y le efectuó cuatro disparos a cada una de ellas, causándole la muerte a MARINELIS e hiriendo de gravedad a MAYERLING, existiendo testigos como lo fueron los ciudadanos Lilian Sugey Luzardo de Torres y Juan Carlos Bracho Barboza, que declararon en juicio oral y público, que mientras “El Cañañi” amenazaba a las víctimas, la ciudadana MARIANA ANDREINA FINOL se encontraba en la acera del frente de la casa hablando por teléfono con él.
En este sentido, evidencia esta Alzada, que ante los referidos hechos debatidos en el juicio oral y público, el Juez explicó que las declaraciones de los testigos fueron contundentes para formarse un criterio de lo sucedido, quedando claro para él, que la ciudadana MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO determinó e instigó en la conducta del sujeto apodado “El Cañañi”, para que éste se enfureciera y procediera en contra de las mencionadas víctimas, por lo cual esta alzada considera que no le asiste la razón a la defensa pública sobre este particular, toda vez que tal como lo expresa el Juzgador de instancia y así lo verifica esta Alzada, queda acreditada la conducta de la hoy procesada en el tipo de participación de determinador o instigador, establecido en el artículo 83 del Código Penal. Y Así se declara.
De igual forma, respecto del tercer punto de impugnación, atinente a la errónea aplicación del numeral 1 del articulo 406 del código penal, que consagra el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innoble, al alegar la defensa que no fueron probados y acreditados en el contradictorio los motivos fútiles e innobles que alegó la parte acusadora; este Tribunal de instancia evidencia que en el capítulo referente a los “Fundamentos de hecho y de derecho de esta decisión”, el Juez de instancia explicó en forma clara y categórica porqué consideraba que el delito de Homicidio fue cometido por motivos fútiles e innobles, ya que el mismo expone que el motivo que desencadenó la pelea del día 13 de noviembre del año 2006, entre las víctimas y la acusada MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO, y que generó las amenazas de muerte en contra de las adolescentes se originó por nimiedades y tonterías relacionadas con un corte de cabello que le había hecho MARINELIS al hijo de la acusada, es decir, motivos sin mayor trascendencia e importancia, por lo cual la defensa yerra en su apreciación, ya que la participación de la acusada a criterio del Juez a quo quedó demostrada, así como los motivos que generaron en la ciudadana Mariana Finol el deseo de instigar o determinar en el autor material de los delitos a cometer el hecho, por lo que la calificación dada a los sucesos corresponde a la prevista en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, no asistiéndole la razón a la defensa pública sobre este punto de oposición. Así se decide.
De todo lo antes mencionado se evidencia, que la contradicción alegada en la motiva de la sentencia, así como la errónea interpretación y aplicación de normas penales, no se evidencia del fallo recurrido, donde el Juzgado de mérito, hizo un racionamiento lógico de lo acontecido en el juicio, lo cual plasmó en el texto del fallo recurrido en el cual dejó por sentado los motivos que lo llevaron a una sentencia condenatoria, por lo cual la sentencia impugnada reúne todos los requisitos de ley.
Así las cosas, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la profesional del derecho LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en colaboración con la Defensoría Pública Décima Octava (18°) Penal Ordinario, actuando como defensora de la ciudadana MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO, contra la sentencia No. 029-13, de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual condenó a la precitada ciudadana, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, más las accesorias de ley, por su participación como instigadora en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARINELIS BEATRIZ VALDEZ BRACHO; y por su participación como instigadora en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, concatenado con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN CHIQUINQUIRÁ VALDEZ BRACHO; en consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida. Y así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la profesional del derecho LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración con la Defensoría Pública Décima Octava Penal Ordinario, actuando como defensora de la ciudadana MARIANA ANDREINA FINOL MOLERO, portadora de la cédula de identidad No. 20.689.436.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia No. 029-13, de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual condenó a la precitada ciudadana, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, más las accesorias de ley, por su participación como instigadora en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARINELIS BEATRIZ VALDEZ BRACHO; y por su participación como instigadora en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, concatenado con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN CHIQUINQUIRÁ VALDEZ BRACHO.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Ponente
LA SECRETARIA
MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 003-14 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
LA SECRETARIA
MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
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