REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de Enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-000577
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2012-000027
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ALBA REBECA HIGALGO HUGUET
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia presentado por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PÉREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la Sentencia Nº 074-11, de fecha 06 de Diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró INCULPABLE y dictó sentencia ABSOLUTORIA a favor del ciudadano DIEGO FERNANDO BARON CORREDOR, portador de la cédula de identidad N° 22.242.008, de la comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTE, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 258, 263, 264 y 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de las adolescentes MARIA ISABEL GONZALEZ y JESSICA MARIA GONZALEZ; SECUESTRO, previsto y sancionado en el derogado artículo 460 del Código Penal (Vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ciudadano DANIEL GUIMER LOSSADA; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (Vigente para el momento de los hechos) y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de DANIEL GUIMER LOSSADA y SU GRUPO FAMILIAR.
El asunto fue recibido en esta Alzada en fecha catorce (14) de Junio del año 2013, designándose como Ponente a la Dra. DORIS NARDINI RIVAS, siendo redistribuida la ponencia en fecha 13-12-13 a la Doctota ALBA REBECA HIDALGO HUGUET quien con tal carácter suscribe la presente decisión; siendo admitido el recurso en fecha veinte (20) de Junio de 2013, fijándose la correspondiente audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, celebrada la audiencia oral en fecha 10 de Enero de 2014, con la presencia del ABG. EDGAR CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; la defensa privada representada por el abogado TULIO BARRERA y el acusado DIEGO BARON CORREDOR; siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DE LA RECURRIDA
Se evidencia de las actas que la decisión impugnada fue dictada en fecha 07 de abril de 2011, por el Tribunal A quo a cargo del Juez Andrés Urdaneta Casanova, quien consigna la respectiva sentencia en fecha 06/12/2011 para ser publicada conforme a lo previsto en sentencia N°412 de fecha 02/04/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la abogada Raiza Rodríguez, quien para el momento era el órgano subjetivo encargado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este circuito, en tal sentido se observa, que la decisión recurrida declaró INCULPABLE y dictó sentencia ABSOLUTORIA a favor del ciudadano DIEGO FERNANDO BARON CORREDOR, portador de la cédula de identidad N° 22.242.008, de la comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTE, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 258, 263, 264 y 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de las adolescentes MARIA ISABEL GONZALEZ y JESSICA MARIA GONZALEZ; SECUESTRO, previsto y sancionado en el derogado artículo 460 del Código Penal (Vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ciudadano DANIEL GUIMER LOSSADA; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (Vigente para el momento de los hechos) y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de DANIEL GUIMER LOSSADA y SU GRUPO FAMILIAR
III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
El abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PÉREZ, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, fundamenta el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
Luego de hacer una relación del hecho y del proceso, denuncia el recurrente el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a tal efecto cita el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, alega el apelante que, la sentenciadora al valorar en el texto integro de la sentencia las declaraciones de los ciudadanos Jhonson Alirio Duran Cabellero, Carmen Dolores Lossada De Guimerá, Daniel Ricardo Guimerá, Guillermo Enrique Lossada Y Armando Lossada, señala que las mismas le fueron útiles para la demostración de la existencia de los delitos por los cuales se acusó, pero las desestimó para el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado, aludiendo que las mismas discrepan entre sí, por lo que le restó credibilidad a sus deposiciones y no las consideró para determinar la participación del acusado en los hechos que se debatieron durante el juicio.
Puntualmente, con relación a la declaración del ciudadano Jhonson Alirio Duran Cabellero, efectivo militar adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien fungió como funcionario actuante e investigador, manifiesta la Vindicta Pública que, la juzgadora consideró que existía presunta incongruencia con relación a la testimonial ofrecida por el funcionario y las que depusieron las víctimas de la causa penal in comento, y a su juicio el fundamento para señalar la discrepancia entre esta declaración y las demás carece de lógica, ya que a su parecer da como cierta la existencia de los tipos penales que se denunciaban por las mismas víctimas, pero no valoró la misma declaración para crear un criterio de culpabilidad en contra del acusado de autos.
Afirma que, la sentenciadora desestima esta declaración sin tomar en cuenta que también coincide con la declaración de otros testigos, por lo que considera que no es suficiente que a juicio del que hace la valoración se contradiga.
Con relación a la testimonial de la ciudadana CARMEN DOLORES LOSSADA GUIMERÁ, víctima en la causa de marras, puntualiza el impugnante que la jueza le resta valor probatorio para dar como demostrada la participación activa y culpabilidad penal del acusado de autos en los hechos que se debatieron, ya que a su criterio la misma señaló directamente al ciudadano DIEGO BARÓN, como uno de los autores de los hechos imputados.
Adicionalmente, advierte el Ministerio Público que, aunque valoró su deposición para dar como demostrada la comisión de los hechos punibles denunciados, la desestima como elemento probatorio en contra del acusado como autor de los mismos, a su entender sin tomar en consideración el señalamiento directo que contra el acusado realizó la mencionada víctima en pleno juicio, por lo tanto, indica que, más allá de no valorar la declaración por considerarla el juzgador contradictoria con las de otros testigos, no podía absolver al acusado, con la excusa de que lo ubicaron en sitios distintos, sino que por el contrario, debió valorar que toda las víctimas lo identificaron plenamente y lo ubicaron en el sitio de los hechos, y a su juicio la motivación que la jueza adujo para desestimar tales declaraciones es ilógica, dado que no puede darle valor para dar como ciertos los tipos penales denunciados y además afirmar que todas las víctimas identificaron al acusado como el autor de los hechos que se debatían, y además desestimarlas por considerarlas contrapuestas una con la otra.
De igual modo, manifiesta el apelante que no puede desestimar el testimonio de las victimas basado sólo en que lo vieron en diferentes sitios de la vivienda, ya que a su parecer la conducta desplegada por el mismo en la ejecución del delito de Secuestro no permitía que se quedara estático en un solo sitio.
Con respecto a la declaración del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE LOSSADA, víctima de autos, reitera que, el juez nuevamente bajo el mismo argumento señaló que le otorgaba por un lado valor probatorio para la demostración de la existencia del tipo penal denunciado, pero la desestimó como elemento incriminatorio en contra del acusado DIEGO BARÓN CORREDOR, aduciendo en nueva oportunidad, que el testigo ubicaba al acusado en un lugar distinto al que señalaron las demás víctimas, y a su juicio es manifiestamente ilógico, ya que todos lo ubican en el sitio y lo identificaron como el autor del hecho.
Por otro lado, en relación al testimonio del ciudadano ARMANDO LOSSADA, igualmente víctima de autos, señala la representación fiscal que, el mismo identificó a DIEGO BARÓN CORREDOR como el autor de los hechos y lo situó dentro del ámbito temporal y espacial en los que están enmarcados los sucesos que dieron inicio a la investigación penal, la jueza desestimó su declaración para demostrar la culpabilidad del acusado y el mismo bajo los mismos argumentos, en razón de esto, el despacho fiscal encuentra manifiestamente ilógica la motivación de la juzgadora, y su valoración de la declaración de los testigos es equívoca y contradictoria, dado que cónsonamente, todos lo identifican y lo sitúan en el sitio del hecho como autor de los delitos que denunciaron, y atendiendo a tal circunstancia se debieron valorar como elementos que comprometen la culpabilidad del acusado de autos.
Consecuentemente, la Vindicta Pública considera que, la juzgadora para valorar las declaraciones de los testigos, se excedió en la libertad que le otorga la legislación procesal venezolana para tal actuación, por cuanto obvió el principio de la Sana Crítica, a tal fin señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su entender todos los testigos son contestes en afirmar y reconocer al acusado en el lugar del suceso, desplegando la conducta que cada quien describe. Para reforzar sus alegatos cita criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de marzo de 2011, emitido por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 103.
Siendo así, expresa el Ministerio Público que, la libertad para apreciar cada prueba y darle su justo valor, está ceñida a la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, y considera que la valoración realizada es ilógica, ya que ignoró el argumento principal de los testigos, que fue la de identificar y situar al acusado en el sitio del suceso, sino que prestó atención a que los mismos lo recuerdan en distintos sitios de la misma casa.
Por lo tanto, acota el recurrente que, los testigos lo situaron en diferentes lugares pero dentro de la misma vivienda cuya integridad saltó en compañía de otros siete sujetos, todos los cuales actualmente se encuentran condenados por haber admitidos los hechos, con grados de participación acordes con la conducta desplegada.
Por lo demás, considera el apelante que, la jueza favorece al acusado DIEGO BARÓN CORREDOR, ya que a su juicio antepuso la declaración de los testigos promovidos por la defensa a los señalamientos directos hechos por las víctimas tanto en el desarrollo del juicio, como en la fase de investigación mediante las pruebas anticipadas de ruedas de reconocimiento.
Subraya el Ministerio Público que, los testigos de la defensa se limitaron a señalar que la noche del hecho el acusado estaba ingiriendo licor con ellos, en un barrio cuyo nombre no conocen, a pesar de que en ese barrio vive la madre de la ciudadana DIANA CAROLINA JIMÉNEZ, quien se encontraba con su esposo RAFAEL LINARES CASTILLO, presuntamente compartiendo con el acusado de autos.
A propósito de las ruedas de reconocimiento de individuos realizadas como pruebas anticipadas, existentes en el caso de marras, señala el impugnante que, las misma fueron legalmente incorporadas al proceso y debidamente ratificadas en el juicio por las víctimas, siendo que tanto las declaraciones de las víctimas a lo largo del proceso como los resultados de dichas ruedas. Para sustentar sus alegatos trae a colación criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1632 de fecha 31 de octubre de 2008.
Ello así, manifiesta el apelante que, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y llevadas al debate oral, cumplen con los mencionados requisitos legales, y tienen contra el acusado de autos el valor incriminatorio que se requiere para el ejercicio de la acción penal por parte del Estado, y en tal sentido fueron llevadas incólumes al debate, donde la parte contraria no logró desvirtuar el comentado valor incriminatorio, muy por el contrario, dicho valor se ratificó y se corroboró con la exposición de cada una de las víctimas y de cada uno de los testigos.
El Ministerio Público denuncia la presunta violación del artículo 365(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esperó ocho (8) meses para dictar el texto integro de la sentencia, y a su parecer se violenta con ello el principio del derecho a la defensa que le asiste también a las víctimas en su derecho de recurrir de la decisión que le es adversa, al punto que quien publica el texto integro de la sentencia es otro órgano subjetivo distinto al que presenció el debate.
De igual forma, acota el recurrente que, el proceso no termina con el dictado de la sentencia cuando ésta es impugnable o recurrible, y existe debido proceso cuando en el mismo se cumplen los lapsos de ley, no hacerlo, o abusar de los mismos como lo que ocurrió en el caso de autos, se traduce en una flagrante violación del debido proceso, en la cual incurrió el órgano jurisdiccional, solo el texto integro de la sentencia, garantiza a las partes un eficaz derecho a la defensa, para fortalecer su argumento cita la Decisión N° 2627 de fecha 12 de agosto de 2005, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otro lado, considera la Vindicta Pública que, una sentencia que sufre de ilogicidad manifiesta en su motivación, se traduce en una Decisión inmotivada, y por ende viciada de nulidad, toda vez que la motivación demanda logicidad, idoneidad, coherencia, producto de un proceso razonado y acorde con la realidad, lo contrario es atropello y abuso por parte del juez, cuya solución oportuna es su nulidad, en ese sentido, cita la Sentencia N° 151 de fecha 16 de abril de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De allí pues, considera el Representante Fiscal que, “…es ese tribunal de alzada quien debe mediante la declaración de la nulidad de la recurrida, restituir la situación jurídica infringida, puesto que a raíz de la valoración errónea y abusando de la libre convicción que tiene el Juez de Juicio para interpretar las pruebas que se promuevan en el debate oral y pública, se causó una indefensión al Sistema de Justicia y a las víctimas de autos, ello atendiendo a la Sentencia 333, de fecha 04 de agosto de 2010, emanada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…”
Por otro lado, sobre el vicio de llogicidad, alega el apelante que, éste afecta la motivación de una sentencia, y a su criterio el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resultó carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de éstas, puesto que mientras las pruebas dirigían el lógico sentido de los hechos en una vía, el juzgador decidió en el sentido diametralmente contrario a éstas.
Finalmente, en el capitulo denominado “de la solicitud y de la solución que se pretende” solicita se declare la nulidad de la sentencia recurrida.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional de derecho TULIO BARRERA, actuando con el carácter Defensor Privado, del imputado de autos DIEGO BARÓN CORREDOR, da contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PÉREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo los siguientes términos:
Luego de hacer referencia a los alegatos del recurrente, afirma la defensa que, la Representación fiscal tiene una falsa apreciación de los hechos debatidos en dicho juicio, ya que a criterio de la defensa el funcionario JHONSON ALIRIO DURAN mintió en dicha Sala de Juicio argumentando que en ningún momento las victimas se habían trasladado hasta la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES) el día de la aprehensión de mi representado, ni días posteriores a la aprehensión, situación esta que fue desmentida por cada uno de los integrantes de dicha familia en cada una de las deposiciones por ante sala de juicio, manifestando estos que fueron unos que fueron el día de la aprehensión por cuanto el funcionario JHONSON ALIRIO DURAN les informo vía telefónica de la aprehensión de su representado y en días posteriores acudieron a cada uno de los llamados que les realizaba dicho funcionario.
En ese sentido resalta el defensor que, el referido funcionario permitió que estos vieran a su representado en dicha sede, que le tomaran foto e inclusive increpo manifestándoles que este era uno de los autores del secuestro, situación esta contraria a derecho, viciada y es el porque el Juez Andrés Urdaneta al evidenciar tal situación no valoró Rueda de reconocimiento por cuanto este funcionario adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES), a su parecer, desde el momento de la aprehensión indujo a que fuese señalado su representado.
Aunado a ello, manifiesta que, el ciudadano Daniel Gumera Lossada no lo pudo reconocer por cuanto ni lo conocía y pudo este mas bien describir a muchos de los autores que participaron en su secuestro, y fue el que estuvo mas tiempo con los secuestradores, como la persona Carmen que expreso que todo fue en la madrugada que la luz era tenue que tenia problemas de visión podía esta identificarlos.
Por lo que, considera que el Juez a quo no podía tomar en cuenta dichas deposiciones, ya que el señor Armando Lossada manifestó que el día de los hechos pudo reconocer a Diego porque había sido la misma persona que había robado el 12 de agosto del 2008, porque este tenia sus mismas características, evidenciándose notoriamente que en aquella oportunidad este mencionó a que la persona era de contextura doble y tenia una cicatriz en forma de "u", situación esta que pudo ser corroborada por dicho juez del acta de presentación de imputado donde se evidenciaban las características fisonómicas de su representado y a la fecha igualmente, no siendo este ni de contextura doble ni mucho menos poseyendo cicatriz en forma de "u", signo particular imposible de borrar.
En el mismo contexto, en aras de atacar la ilogicidad alegada por el Ministerio Público, menciona el Expediente N° YP01-R-2009-000049 de fecha 26/01/2010 Salas de la Corte de Apelación, e igualmente manifiesta que, las declaraciones en todo lo relacionado al lugar donde presuntamente se encontraba el ciudadano DIEGO BARÓN CORREDOR, fueron confusas, ya que a su parecer lo confundieron con otro imputado apodado el chilo, situación esta que se puede apreciar y verificar a través de la presente causa, a fin de ilustrar este punto cita al autor Nieto.
Adicionalmente, expresa la defensa que, el Juez tiene que brindar sus fallos en una cadena argumentativa en la que aparezcan ni un solo eslabón débil o roto, hecho por el cual esgrimió y estableció dicha motivación con suficiente logicidad.
En ese orden de ideas alega que “…En consecuencia, el Juzgador Segundo de Juicio se oriento como lo establece el sistema que rige en nuestro país, como es el de la sana critica, v se sustento como expresa Caferata Ñores, en que carece de reglas jurídicas que limiten la capacidad de convencimiento del Juez, pero respeta las normas de lógica v experiencia común: v que conlleva a la necesidad de motivar las resoluciones, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó el juzgador y los elementos de prueba utilizados para alcanzarla…”
Por último en el aparte denominado “petitorio” solicita se declare sin lugar el recurso apelación interpuesto y ratifique la decisión impugnada, igualmente, solicita Copia Certificada de todo el Asunto.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del análisis realizado al escrito recursivo, a la contestación de la apelación, a la sentencia recurrida y a las actas de debate, esta Sala de Alzada constata, que el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PÉREZ, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contiene dos puntos de apelación, de conformidad con el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que de seguidas este Tribunal de Alzada, pasa a analizarlos y procede a realizar las siguientes consideraciones:
Como primer motivo del recurso, señala quien recurre que, la Jueza a quo, incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que al valorar en el texto integro de la sentencia las declaraciones de los ciudadanos JHONSON ALIRIO DURAN CABALLERO, CARMEN DOLORES LOSSADA DE GUIMERÁ, DANIEL RICARDO GUIMERÁ, GUILLERMO ENRIQUE LOSSADA Y ARMANDO LOSSADA, señala que las mismas le fueron útiles para la demostración de la existencia de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTE, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 258, 263, 264 y 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Vigente para el momento de los hechos); SECUESTRO, previsto y sancionado en el derogado artículo 460 del Código Penal (Vigente para el momento de los hechos); ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (Vigente para el momento de los hechos) y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por los cuales se acusó, pero las desestimó para el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado, aludiendo que las mismas discrepan entre sí, por lo que le restó credibilidad a sus deposiciones y no las consideró para determinar la participación del acusado en los hechos que se debatieron durante el juicio.
Por otra parte, el Ministerio Público denuncia la presunta violación del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el tribunal tardó ocho (8) meses para dictar el texto integro de la sentencia, y a su parecer se violenta con ello el principio del derecho a la defensa que le asiste también a las víctimas en su derecho de recurrir de la decisión que le es adversa, al punto que quien publica el texto integro de la sentencia es otro órgano subjetivo distinto al que presenció el debate.
Denuncia igualmente, el vicio de llogicidad, afirma que éste afecta la motivación de una sentencia, y a su criterio el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resultó carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de éstas, puesto que mientras las pruebas dirigían el lógico sentido de los hechos en una vía, el juzgador decidió en el sentido diametralmente contrario a éstas, razón por la cual solicita la nulidad absoluta de la Sentencia.
Delimitadas las denuncias planteadas por la defensa, este Tribunal Colegiado conviene en señalar, que los puntos de impugnación mencionados, se basan en el artículo 444 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, observándose que dicha norma hace referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: la falta, que no es más que la ausencia total de motivación o de motivación insuficiente; la contradicción, es decir, la existencia de argumentos, que en principio, pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia; no obstante, luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman, se destruyen los unos a los otros; ilogicidad, es decir, la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior pudieran ab initio, parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuesto anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el Juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano.
En tal sentido, considerando que cualquier de las circunstancias previstas en la citada norma establecida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ataca la inmotivación de la decisión impugnada, esta Sala pasa a revisar la sentencia recurrida, atendiendo a la debida motivación que deben tener las sentencias definitivas a los fines de cumplir con la garantía del Debido Proceso, ya que los alegatos del apelante atacan la motivación de la sentencia.
En tal orientación relacionada a la motivación, resulta oportuno señalar que la motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal, por lo tanto, para poder determinar que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal requisito, se encuentra sumamente relacionado con la propia legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que la sentencia debe lograr el convencimiento de todas las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.
De manera pues que, la motivación de las decisiones cumple con una doble función, por una parte permite conocer los argumentos que justifican el fallo y por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho, De allí que el propósito de la motivación no se reduce a una simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso bajo análisis es el resultado de una interpretación racional del ordenamiento que se aparta de lo arbitrario.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia N° 279, de fecha 20-03-09, expresa: “…la exigencia del juez de motivar la sentencia, no es garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público…omissis…”.
Asimismo, nuestro máximo tribunal en Sentencia N° 52, de fecha 05-02-2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, se estableció: “En la motivación describe el Juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…omissis…”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:
“...La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”.
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009, que:
“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”. (Destacado de esta Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010, que:
“La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Destacado de esta Sala).
En fecha más reciente la Sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-52 de fecha 01/08/2012, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó:
”..la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario....
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 050, de fecha 06.03.2012, ha ratificado dicho criterio, cuando establece:
“…Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permiten al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular…”
Por ello, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuadas en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión.
Así las cosas, el Dr, Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, en cuanto a la ilogicidad, ha señalado que:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22…”.
En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior del análisis de los alegatos expuestos por el recurrente sobre la ilogicidad en la que incurre la Jueza a quo al valorar los testimonios de los ciudadanos JHONSON ALIRIO DURAN CABALLERO, CARMEN DOLORES LOSSADA DE GUIMERÁ, DANIEL RICARDO GUIMERÁ, GUILLERMO ENRIQUE LOSSADA Y ARMANDO LOSSADA, ya que les da valor para determinar los tipos penales, pero los desestima para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos, este Tribunal de Alzada, estima necesario transcribir a continuación, extracto del fallo impugnado, a fin de verificar los fundamentos del mismo. En tal sentido, se observa lo siguiente:
“Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, Constituido en forma Unipersonal, observa que del desarrollo de los actos procésales celebrados en audiencia Oral y Publica, con especial mención al acto de la recepción de las pruebas ofertadas por los sujetos procésales, aunado al correspondiente equilibrio valorativo de cada medio probatorio recepcionado en la Audiencia Oral, con los principios rectores del procesal penal, como lo constituyen los principios de la Inmediación, Concentración y Contradicción, todo en aras de que este Tribunal Colegiado pueda comprobar que los alegatos y pruebas incorporadas y desarrolladas en el juicio oral y publico, respondan a las reglas establecidas en las normas programáticas constitucionales y adjetivas procésales, para otorgarle la eficacia, con total armonía apreciativa a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo procesal, que en su conjunto aportan las garantías procésales al acusado, para poder surtir los efectos procésales en cuanto, a los hechos que nos ocupa y que sirven de fundamento para acreditar o no la existencia objetiva de la responsabilidad del acusado de autos. En consecuencia, este Tribunal procede a realizar el siguiente análisis de cada uno de los medios probatorios recepcionados:
2) Respecto a la Acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a cargo del ABOG. CARLOS GUTIERREZ, por a comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO:
Este sentenciador al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el Funcionario ofertado por el despacho fiscal, JHONSON ALIRIO DURAN CABELLERO, titular de la cedula de identidad N. 11.109.308, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, exhibiéndole las respectivas actas policiales de investigación donde dejo plasmado su actuación durante la fase de investigación, conforme al Artículo 242 del Texto Penal Adjetivo, y luego de prestar de debido juramento de ley expuso: “el día 30 de diciembre del 2008 en horas de la madrugada en el sector Zapara un grupo de ciudadanos de sexo masculino ingresaron a la vivienda y sometieron a la familia quimera lossada y estando dentro del inmueble revisando el cuarto se llevaron dineros zapatos computadoras zapatos, colonias, luego llega el señor Guillermo y lo someten y los meten en un cuarto, el señor Armando finge un infarto para que los dejaran tranquilo y le dijeron que no le iba a pasar nada y los amarraron con los cables del televisor, se retiran llevándose al señor Daniel y dos vehículos con los objetos robados al poco tiempo se encontraron los carros, en la mañana se tuvo conocimiento de lo sucedido y se empezaron con la investigaciones, se traslada al comando de origen a la señora Mariluz, quien dijo que en el mes de diciembre fue sometida por 2 ciudadanos uno que es el primo de ella de nombre Donaldo y otro es Diego Barón, y entre las declaraciones dicen que en el momento que se esta consumiendo el hecho uno de los sujetos le dice al otro chilo apúrate, se acude a la vivienda y se realizan una series de retratos hablados y la participación de cada uno de ellos al momento de materializarse el hecho, se empezaron hacer trabajos de inteligencia par identificar al señor Diego Barón, Mariluz detalla que fue sometida y amenazad(sic) de muerte si decía que su primo Donaldo y Diego Barón le habían quitado las llaves, se allanaron unas casa y se encontraron una escopeta, al otro día llaman a la familia y piden 200 millones de bolívares para soltar al señor Daniel Gimiera, siguiendo con la investigación se da con un señor Briñez que es el esposo de Mariluz y en el allanamiento de su casa se lograron conseguir una serie de objetos la cual dijo que la familia Gimiera se lo habían obsequiado, en la unidad de secuestro se constato que no se había regalado nada, en todo esas investigaciones, el señor Barón acudió a la Fiscalía del Ministerio Publico y le impusimos un operativo interno y se logro aprender y puesto a la orden del Ministerio Publico y proseguir con las investigaciones, al transcurrir los días el señor Daniel fue liberados, es todo.- A las preguntas de las partes respondió: “ que la identificación del Señor Diego y su vinculación con el caso del Secuestro, obedece a lo que se menciona en la investigación con el ciudadano que lo apodan El Chilo; que se cotejan los retratos hablados entre los realizados en el caso de las adolescentes y del secuestro, coincidiendo plenamente las características aportadas por ambas víctimas de los dos casos; que los datos para la elaboración de los retratos hablados fueron aportados por los testigos presénciales del secuestro ; que entrevisto a la señora Carmen y le dijo que describió a los sujetos y que a uno se le pronunciaba la manzana en la garganta; que se llevaron carteras, zapatos vehículos y dinero; que e (sic) señor Armando Guimer le ofreció detalles de los sujetos que vio; quines (sic) entraron a su habitación y que los mismos sujetos meses antes se habían metido en la casa donde robaron, y que uno de los secuestradores había estado en el robo anterior de la casa; que les enseño los retratos hablado del caso de las adolescentes y señalo a Diego Barón; que las estructura de la casa tenía cerco eléctrico, las cerraduras de las puertas no tenían signos de violencia; que la mucha Mari Luz Fernández es la hija de la señora Esther que vive cerca de Diego y el Primo de nombre Donaldo; que Mariluz le dijo que fue sometida por Diego y Donaldo para que lo entregara las llaves de la casa que iban a robar; que Mariluz tiene una hermana que tiene un esposo que se llama Manuel quien les dijo que se reunieron Diego, Donaldo, y el Gallo y planificaron el robo y que él les dijo que el no participara; que luego de que Diego es capturado, en el Barrio un sujeto amenazo a Manuel diciéndole que se vaya que lo iban a matar de parte de Diego y Donaldo; que Esther es la señora de servicio de la casa de la familia Guimera y Mariluz es su hija; que el sujeto llamado RINGO es el esposo de Mariluz, encontrando en su casa un teclado de computadora, CPU, Mouss, y varios objetos que habían sustraídos de la casa, y los mismos fueron reconocidos por el ciudadano Guillermo Guimera como los que se llevaron ese día cuando secuestraron a Daniel Guimera; que la presión que ejercían a la familia era que como f de vida de Daniel era que le iban a cortar los dedos y subieron el monto de 2000 a 3000 millones de bolívares; que entrevisto a Daniel y el aporto los pormenores de los rasgos característicos para la elaboración de los retratos hablados de cada uno de los sujetos; que el GAEZ se entero de la reunión por el cuñado de Mariluz de nombre Manuel que se planifico en la casa de Diego; que el señor Armando identifico de los retrato hablados a Diego como uno de los sujetos que se metió en su casa meses atrás a robar; que a Guillermo Guimera una vez que lo atan con un cable de teléfono al marcharse los sujetos de la casa entraron a la casa mantuvieron los rostros descubiertos que fue lo que le permitió la elaboración de los retratos hablados; que en el allanamiento de la casa de Rigo se colectaron los objetos que fueron robados el día del secuestro de la vivienda; que en la consulta de los archivos del Comando apareció que Diego tenía una orden de aprehensión por el Tribuna 13 de Control por el caso de las adolescentes; que en la casa de Diego él no practico orden de allanamiento; que colecto la foto de Diego n e allanamiento de la causa de la Fiscalía 35, y que él al ser capturado quedo reseñado por el Registro en el Comando; que Manuel es esposo de la hermana de Mariluz le dijo que se iba porque había sido amenazado por el caso; Manuel y Rigo eran Yernos de Esther que era la mujer de servicio de la casa de los Guimera; con la información de los datos que aportaron la familia Guimera se elaboraron los retratos hablados de los sujeto, que a dos de los sujetos que intervino no se pudo ver sus rostros ya que lo obligaban a bajar la cabeza; que los integrantes de la familia señalaron que el Chilo tenía una cicatriz en forma de U en la cabeza; que sobre las características particulares indivdualizantes de cada uno de los sujetos de los retratos hablados no las recuerda; que el señor Armando Guimera le dijo que Diego lo empujaba y se reía y que tenía un revolver y lo empujaba con el mismo; que vincula a Diego porque al momento de perpetrase el delito e la casa, que una de las víctimas le dijo que un sujeto le dijo al otro “apurate Chilo” , y que al consular el caso de las adolescentes ese apodo estaba vinculado con el señor Diego, y también por las características físicas que lo describen coinciden con la fotografía que colecto de Diego n el mes de Octubre en el caso de las adolescentes; que no logra recordar la participación del acusado en los hechos según la descripción de lo narrado por las víctimas; solo que Carmen tuvo un contacto con el, señalando como dato que tenía la manzana pronunciada en la garganta ; que la víctima se les tomaron las entrevistas en su casa, ya que estaban recibiendo las llamadas de los plagiados; que la señora Esther no estaba ese día del robo y el secuestro, sino Mariluz y que los sujetos decían que no hicieran bulla para que no se despertara la cachifa; que para la elaboración de los retratos hablados hace un análisis en conjunto de las características fisonómicas aportadas por las víctimas y eso apunta hacia una persona determinada; las victimas fueron las que la aportaron las características fisonómicas individualizantes similares que coincidían para la elaboración de los retratos hablados del acusado; que luego de la culminación de los retratos hablados, a las víctimas le son mostraos para su confirmación y los firman; que hizo cotejo y comparación del retrato hablado de la fotografía colectada en octubre en la casa de Diego Baron en el caso de las adolescentes.- Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se evidencian que su deposición representa un elemento probatorio indirecto para la comprobación de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, perpetrado en contra del ciudadano DANIEL GUIMERA y su grupo familiar, toda vez que como encargado del desarrollo de la investigación obtuvo conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el hecho, mediante la toma de entrevistas a las víctimas y el trabajo de investigación que llevo a cabo para la comprobación del hecho y la determinación de los autores o participes; no obstante, en lo relativo a los elementos que arroja su declaración para incriminar al acusado de auto, éste Tribunal desestima su versión para establecer algún tipo de responsabilidad del acusado, toda vez que del análisis comparativo que se hace de las testimoniales de las víctimas con su declaración, existen aspectos fundamentales de circunstancias de los hechos que discrepan entre el funcionario y las víctimas que los desmienten, y que por ende, conllevan a éste juzgador a restarle credibilidad en cuanto a servir de sustento para acreditarle responsabilidad penal al acusado en los hechos; en ese orden de ideas, refiere el funcionario examinado que realizo retratos hablados con los datos de los rasgos fisonómicos que le aportaron las víctimas CARMEN GUIMERA, ARMANDO GUIMERA, GUILLERMO GUIMERA, y DANIEL GUIMERA, cuando el ciudadanos Daniel Guimera en su declaración sostuvo que no logro ver el rostro de los sujetos que ingresaron a su casa para robarse dos (02) vehículos, objetos personales y haber sido llevado secuestrado el día de los hechos, lo que significa que resulta falso que la víctima del secuestro haya aportado las características fisonómicas de los antisociales, ante la imposibilidad de ver sus rostro, quedando en evidencia que el funcionario miente sobre ese punto de la investigación; mientras tanto, que el ciudadano ARMANDO LOSSADA refiere que a su persona no se le tomo entrevista para la elaboración de los retratos hablados de los sujetos; además, señala el funcionario que vincula al acusado con el caso del secuestro, en virtud de que en la perpetración del delito en la casa de los GUIMERA, uno de los sujetos le dijo a otro la expresión “Apurate Chilo”, y que ese apodo se encontraba mencionado en el caso de las adolescentes donde su persona era el investigador del caso, donde Diego Barón era igualmente mencionado como autor de ese delito; es decir, que relaciona al acusado con el secuestro por estar vinculado su nombre con el Chilo en el caso de las adolescentes; señalando igualmente que el señor Armando Losada le dijo en su entrevista que dos de los sujetos que entro a su habitación el día del secuestro de su nieto Daniel, se trataba del mismo sujeto que escuchaban lo llamaban El Chilo, y que en meses anteriores habían ingresado y robado su casa, señalando igualmente al acusado de auto como uno de los sujetos que participo en dicho hecho, a quien refiere el funcionario examinado logro reconocer por los retratos hablados que le exhibió del mismo elaborados del caso de las adolescentes, en cuyo hecho precedente el acusado lo golpeo con un arma en la frente hiriéndolo, al negarse a decirle donde se encontraba la misma; siendo que esa circunstancia aducida se contradice radicalmente con los hechos enunciados en la acusación fiscal, ya que en dichos hechos el Ministerio Público refiere que el ciudadano ARMANDO LOSSADA solo reconoció como uno de los tres (03) sujetos, al sujeto que apodan El Chilo, a quien le observo una cicatriz en forma de “U” en la cabeza, omitiéndose la presencia del acusado en dicho hecho que antecedió al secuestro; de manera que, ante esa contradicción evidente, la señalización referencial de la presencia del acusado en los hechos objetos del debate, y corroborada falsamente por el ciudadano ARMANDO LOSSADA, a juicio del Tribunal resulta inverosímil para acreditar la responsabilidad penal del acusado.-Asi se decide.-
En relación con la testimonial rendida en la sala de audiencia por la ciudadana ofrecida por el despacho fiscal, ciudadana CARMEN DOLORES LOSSADA DE GUIMERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.198.177, testigo promovido por la representación fiscal, en calidad de victima a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego de prestar de debido juramento de ley expuso: : “amanecer el 30 de diciembre del 2008 como a la 2 de la mañana tocan las puerta de mi cuarto y le digo que no creyendo que era mi hijo Daniel, y como yo sabia que estaba durmiendo, vuelven tocar y le digo que no pero tocan durísimo y cuando veo que tiran el muchacho al piso y le pone el pie en la cabeza y a mi el revolver en el pecho y me piden 400 millones de bolívares por que sino me matan a mi hijo, luego no sacan a la sala y cuando veo en el salón de estar al acusado que estaba esperando y nos metieron al cuarto de mi papa y siguen con la buscada del dinero pero el acusado permanecía en el salón de estar hablando por teléfono, ellos en el momento quería desistir porque no conseguían nada pero persona le decían que siguieran, luego de cierto tiempo entran tres personas mas, y una de esas personas era el acusado hoy presente aquí en esta sala, luego me dijeron que ya no era un robo sino un secuestro porque se iban a llevar a mi hijo y pase 41 noche sin mi hijo y tuve que pagar 300 bolívares de millones para que me lo devolvieran, es todo”.- A las preguntas de las partes contesto: “ que el acusado lo que hizo fue que entro con las otras dos (02) personas; que luego cuando la sacan de su cuarto y levanta a su hijo Daniel , y se dirigen hacia la habitación de su papa Armando, ve al acusadote frente que estaba hablando por teléfono en al sala de star, que se encuentra ubicado a la salida del pasillo de su cuarto en sentido hacia la habitación de su papa, que luego la ingresaron a la habitación de su papá, que vuelve a ver al acusado cuando la sacan nuevamente del cuarto de su papá y entran tres (03) personas más, y escucha del acusado que le dice al resto de los sujetos que no vayan a despertar a la colombiana que se siente mal; que Mariluz era la hija de la señora Esther que laboraba como sirvienta en su casa; que ella iba a trabajar en su casa perno no dormía en la casa, solo su madre Esther; que los sujetos se metieron por la sala de star ya que antes de habían metido; que recuerda que un día antes de los hechos el esposo de Mariluz de nombre RIGNER la fue a buscar a su casa que estaba trabajando, pero le dije que no se podía ir, los tipos se fueron y volvieron como a la hora y media y presume que ella Mariluz le presto las llaves para sacarle copias porque posteriormente a eso le entrego las llaves; que abrieron el portón y no violaron las cerraduras, que a Daniel se lo llevaron secuestrado y tuvo 41 noches desde el día 31 de diciembre del año 2008, hasta el día 08-02-09; que pago los 300 millones porque ellos exigían la suma de 400 millones; que el robo se convirtió en un secuestro porque se querían llevar a su papá y me hijo Daniel se presto para que se lo llevarán a él, ya que su papá estaba enfermo; que los 300 millones lo entrego en Maicao a los que le vendieron a mi hijo; se llevaron computadoras, equipos de fotocopiados, un detector de cáncer de mama, ropas, zapatos, perfumes, dólares de mi papá, y una escopeta de la casa; que se llevaron dos carros que luego fueron recuperados, que era una Fiesta de color blanco y su camioneta Idea de color gris plateado; que tuvieron en su casa como 2 horas; que Ringer era el esposo de Mariluz, que es la hija de la señora que trabajaba con la familia como 10 años y desde que llego Mariluz a trabajar en la casa hubo como 3 robos; que las pruebas de vida de su hijo la consiguieron en el baharaque del Comando del GAES, que en el segundo video de su hijo que enviaron como fe de vida, que bajaron de 3000 millones a 300 millones y los plagiados le pidieron que llevarán esa cantidad a Maicao; que eso fue el día 08-02-09, ella fue en un carro y en otro vehículo su otro hijo; y al llegar entrego la plata y se devolvieron a Maracaibo; que a su sobrino Guillermo llego luego de que tenía sometido a ella, a Daniel y a su papá, y al llegar lo agarraron los tres (03) sujetos que entraron de último, que su papá permaneció acostado en su habitación con la tensión alta; que a quien querían llevarse era a su papá por eso me hijo les dijo que se lo levarán a él; que cuando la sacaron de la habitación de su papá Daniel y Guillermo estaban sentado en la mesa del comedor y el acusado estaba sentado en el salón de Star; que el acusado fue uno de los tres (03) sujetos que entraron primero a la casa; que dos (02) van a su cuarto y el acusado es el que observa cuando sale al pasillo hacia la sala de Star y lo ve en ese sitio; y que los demás le dicen que no vayan a despertar a la colombiana porque se siente mal; que ninguno de los sujetos se taparon la cara; los que ingresaron a su cuarto, el que tenía a su hijo era de ojos grandes separados, cejas grandes, boca ancha y pelo de rulito y tenía gorra blanca y portaba un guate de cuero en la mano donde tenía una arma de fuego; y el que abrió la puerta del cuarto y le decía que iba a matar a su hijo Daniel y le ponía la pistola en la frente; que el de ojos grandes a quien le llamaban el Chilo, ese sujeto tuvo casi todo el tiempo en la habitación de su papa; que el señor del guante de cuero tenía una cicatriz; que luego entraron dos (02) más y el acusado siempre estaba en la sala de Star; que ese día había una reunión familiar en la casa y culmino como las 11:30 p.m.,, y como a esos de las 12:45 a.m. ingresaron a su cuarto dos (02) de los sujetos sometiendo a mi hijo Daniel, que el salón de Star esta totalmente iluminado; que la nuez del acusado en al garganta no se le olvida; que no tuvo contacto con ninguna foto del acusado; que declaro varios veces en el GAES, que en el GAES estuvo todo el día 31.12.08 declarando para la elaboración de los retratos hablados; que fue al GAES como en quince oportunidades en relación a la investigación; el que llevaba la investigación en el GAES era el funcionario JHONSON DURAN, que se comunicaron con la familia exigiendo la suma de dinero fue el Apia 30.12.08 a la 10:30 a.m. aproximadamente y el sujeto que llamaba se hacia llamar José y su asiento era Colombiano; que Mariluz luego de los hechos llego a la casa y el GAES se la llevo para entrevistarla; y a la señora Esther su hermano la dejo salir como a las 6:00 de la tarde de ese día para que ella ayudará a devolver a su hijo Daniel; que en la casa de Ringer que era el esposo de Mariluz consiguieron parte de los objetos robados; que las pruebas de vida que le enviaron de su hijo fueron dos (02) videos de su hijo donde él pedía que lo ayudarán, y que fueron dejados en el bahareque del GAES, que cuando llego a Maicao entrego el dinero a un muchacho que se bajo de una moto y me dijo que venía de parte de José, y luego éste sujeto le llamo y que confiará en él porque le regresaría a su hijo.- Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio, solo a los efectos de determinar la existencia de los delitos donde funge como victima directa de los hechos, junto a su grupo familiar, ya que de su testimonio se evidencia con claridad que su persona, su hijo Daniel Guimera, su papá Armando Losada y su sobrino Guillermo Losada, fueron sometidos por ocho (08) sujetos que ingresaron a su vivienda fuertemente armados, quienes luego de permanecer por cierto tiempo en el interior de la morada, se llevaron equipos de computadoras, dinero, objetos personales, etc, y secuestraron a su hijo DANIEL GUIMERA, sustrayendo dos vehículos de su casa, en uno de los cuales montaron a su hijo, a quien refiere luego de pagar la cantidad de 300.000 bolívares fuertes en la población de Maicao del vecino de país de Colombia, fue liberado por sus captores; elementos aportados que examinados con la versión de los ciudadanos Daniel Guimera, Armando Losada y Guillermo Guimera, coinciden plenamente en los hechos suscitados en la vivienda donde residen; empero, en lo atinente la participación del acusado en los hechos, éste Jugador no le confiere valor probatorio alguno a la testimonial de la examinada, ya que incurre en evidentes contradicciones con la versión aportada por su progenitor y su sobrino Guillermo Losada en lo relativo a la ubicación del acusado en el interior de la vivienda mientras se suscitaban los hechos objetos del debate, pues la examinada inequívocamente refiere que cuando es sacada de su habitación junto a su hijo Daniel, por dos (02) de los sujetos que intervinieron en el hecho, la condujeron hacia el dormitorio de su progenitor Armando Losada, indicando que a la salida del pasillo que comunica a las habitaciones se encuentra la Sala de Star, lugar donde sostiene que observo en todo momento hablar por teléfono al acusado DIEGO BARON, siendo ingresada al dormitorio de su papá, donde se mantuvo hasta que los antisociales se marcharon luego de perpetrar los hechos punibles; a ésta versión se le contrapone la de los ciudadanos Armando Losada y Guillermo Losada, al expresar el primero que el acusado se trataba de uno de los tres sujetos que ingreso a su habitación, y que reconoció junto con el que apodaban El Chilo, como los mismos sujetos que meses antes habían robado su casa, señalando que el acusado era uno de los que registraba el Closet de su habitación; mientras que el nombrado en segundo término- Guillermo Losada- manifiesta que luego de que es sometido en la parte externa de la casa a su llegada, fue ingresado por dos (02) sujetos a la casa, ubicándolo en la Sala de Star en un sofá junto a su primo Daniel, sosteniendo que entre los sujetos que se encontraban en el indicado sitio, no logro observar al acusado, sino que lo veía cuando le pasaba caminado por un lado para dirigirse hacia las habitaciones de la casa, pero en ningún momento determina que el acusado permaneció estático hablando por teléfono en la sala de star como contradictoriamente lo afirma la ciudadana Carmen; y finalmente, el ciudadano Armando Losada, sostiene que el acusado permaneció en su dormitorio junto a los tres (03) que lo sometieron inicialmente, inclusive cuando su hija Carmen fue ingresada a su habitación; entonces, cabria pena preguntarse ¿Cómo es que la señora Carmen no logro ver en la habitación de su papá al acusado, si éste sostiene que el mismo permanecido todo el tiempo en su dormitorio, siendo uno de los que registraba el closet?; sencillamente esa circunstancia contrapuesta entre los ciudadanos CARMEN LOSSADA, GUILLEMO LOSSADA y ARMANDO LOSSADA consistente en que ubican en tres sitos distintos al acusado en el interior de la vivienda, conducen a éste Juzgador a restarle credibilidad en cuanto a establecer la autoría del acusado en la perpetración del hecho punible, llegándose a la convicción de que el acusado no estuvo presente en el lugar de los acontecimientos, pues haciendo una análisis comparativo de la versión de la examinada, con la versión aportada en el acta de rueda de reconocimiento, practicada por ante el Juzgado Primero de Control, de fecha 23 de enero del año 2009, se evidencia que la misma incurre en contradicciones, al indicar como versión de los hechos en dicha prueba documental que la persona que se encontraba en la sala de estar hablando por teléfono era el sujeto que apoda El Chilo, y era el que revisaba el cuarto de su progenitor, mientras que en su declaración en el debate, manifiesta que el que hablaba por teléfono en la sala de estar era acusado, que lo vio a su salida cuando la llevaron hacia el dormitorio de su papá, con quien también entra en contradicción, al manifestar que el que revisaba su habitación era el Chilo, y en el juicio su progenitor confiesa que quien revisada su cuarto era el acusado; lo que permite sostener, que esa serie de contradicciones sobre aspectos importantes de los hechos, refuerzan la consideración de quien decide, que el acusado no participo en los hechos juzgados.- Asi se decide.-
En relación con la testimonial rendida en la sala de audiencia por la ciudadana ofrecida por el despacho fiscal, ciudadano DANIEL RICARDO GUIMERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.552.955, testigo promovido por la representación fiscal, en calidad de victima a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego de prestar de debido juramento de ley expuso: “el día 30 de diciembre del año del 2008, entraron varias personas 3 o 4 personas me despertaron con una pistola en la frente y de ahí me hicieron ir al cuarto de mi mama, nunca vi bien las personas porque me empujaban la cabeza hacia abajo y luego me metieron al cuarto de mi mama y lo revisaron todo, de ahí nos llevaron a mi mama y a mi al cuarto de mi abuelo, vi que había muchas personas en mi casa nunca pude ve a ninguno porque siempre me decían que agachar la cabeza, ellos iban buscando un dinero en efectivo y al no conseguir el dinero me sentaron en el comedor de la casa y una persona dijo que se iban a llevar a mi abuelo y le dije que porque se iban a llevar a mi abuelo que no podía caminar que me llevaran a mi y me vistieron, me amarraron y me llevaron de la casa y a partir de ahí pase 41 día secuestrado, es todo”.- A las peguntas de las partes contesto: “que el cautiverio lo hacen en un trasbordo, que ellos llamaban y hablaban con alguien que decían Donaldo; ; que luego 20 minutos mas tarde hubo un trasbordo en un carro, que lo llevaron a un lugar que cree que era una playa; que al otro día lo llevaron a un rancho le colgaron un chinchorro que fue el día 31-12-08 y lo amarraron de manos y piernas, luego lo llevaron a una casa de piso y escucho un televisor; que allí en esa casa paso como 7 días, y que luego lo levaron a un monte por donde camino como 2 horas y allí le quitaron las vendas y pasaron como 15 días y de allí lo llevaron para un rancho de piso de arena y allí estuvo hasta que cumplió los 41 días secuestrado, que lo sacaron vendados de su casa desde que lo sometieron y lo embarcaron al vehículo; que no logro verles la cara a las personas porque le obligaban a que bajara la cabeza; que lo sacaron de su casa en su carro en un vehículo Forcal, y de allí le hacen trasbordo en un carro grande, que los sujetos que lo llevaban hablaban con un tal Donaldo, que en el Forcal habían dos y en el carro hacia donde hacen mi trasbordo habían tres, uno detrás y dos delante, que luego cree que lo bajaron en una playa porque escuchaba como un oleaje y paso el día en ese lugar a la intemperie; que en la noche fue llevado a un rancho hasta la noche del 31-12-08, y la noche del 01-01-09, y que luego fue llevado a una casa con puerta y piso, había un ventilador, que en ese sito duro 7 días, y de allí lo llevan hasta un monte y caminaron como 2 horas, y en ese sitio estuvo como 15 días al intemperie, que desde ese sitio lo llevaron hasta un rancho que estaba en el monte, que en ese rancho la persona que lo cuidaba era morena, de pelo parado, nariz gruesa de raza guajira, que esa persona lo amarraba a veces, que ese hombre hablaba por teléfono, y que en ese rancho estaba con la puerta cerrada; que a mi familia le llegaron tres videos como fe de vida, me gravaban con un celular; que cuando lo liberaron le hicieron caminar, que se monto en un carro y le hicieron el trasbordo y se monto en otro carro, que luego se quito la venda y empezó a caminar, pero que los sujetos no le decían que lo iban a liberar, que llego a una casa y llamo a su casa; que los sujetos que llegaron primero a su cuarto, lo llevaron luego al cuarto de su mamá y lo tiraron en el piso y empezaron a preguntar que donde estaba el dinero, las joyas, se llevaron computadoras, laptos, joyas, teléfonos, etc; que su primo Guillermo llego como quince minutos antes de sacarme de la casa; que su abuelo Armando Guimera estaba operado de la cadera; que su abuelo estaba acostado en su cuarto cuando ingresaron los sujetos, siempre se mantuvo allí, que no pudo describir las características de las personas que ingresaron a la casa, ya que le deban ciertos golpes para que bajara l cabeza, que el que lo cuidaba en cautiverio era de acento colombiano; que le tomaron declaraciones en el GAES y fue el funcionario JHINSON DURAN, que no le exhibió fotografías para identificar a los captores, que fue el GAES en dos oportunidades; que en los videos de vida que le enviaban a su familia decía que estaba bien , que colaboraran con la gente para arreglar eso rápido; sobre su liberación; que cuando llegaron con el jefe para tomarle los videos estaba vendado; que antes de los hechos en su casa robaron dos (02) veces, que la primera vez no estaba, y en la segunda se despertó y a su abuelo la partieron la cabeza y robaron varias cosas; que según su abuelo en ese robo no tenían ningún tipo de pasamontañas; que cuando lo sacaron de su cuarto los tres (03) sujetos lo llevan al cuarto de su mamá, que ella estaba despierta con la luz prendida, pero ya tenían otros sujetos detrás de él, y otro se quedaron en su cuarto; que luego lo llevan al cuarto de su abuelo; que desde la cocina hasta el salón de Star no tenía visibilidad; que cuando lo tenían en el comedor fue que hablaban de la señora de la colombiana, que a la salida del cuarto d su mamá esta el pasillo que comunica al comedor y tiene acceso a la sala de Star; que en ese trayecto para salir del pasillo y dirigirse hacia el cuarto de su abuelo, ya que pasar por la sala de Star; que a u primo lo llego ver en el ala de star, y que a él lo agarraron del lado fuera de la casa entre dos (02) o tres (03) sujetos y lo mantuvieron en esa área.- Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio, solo a los efectos de determinar la existencia de los delitos donde funge como victima directa de los hechos, junto a su grupo familiar, ya que de su testimonio se evidencia con claridad que su persona, su progenitora Carmen Losada, su abuelo Armando Losada y su primo Guillermo Losada, fueron sometidos por ocho (08) sujetos que ingresaron a su vivienda fuertemente armados, quienes luego de permanecer por cierto tiempo en el interior de la morada, se llevaron equipos de computadoras, dinero, objetos personales, vehículos etc, fue secuestrado y llevado a varios sitios que no logra identificar por mantenerlo vendado los ojos, pero que fue mantenido en cautiverio por espacio de 41 días, y liberado luego de que su familia pagará los plagiarios una suma de dinero a cambio de su liberación; elementos aportados que examinados con la versión de los ciudadanos Carmen Lossada, Armando Losada y Guillermo Losada, coinciden plenamente en los hechos suscitados en la vivienda donde residen; no obstante; en relación a la participación del acusado en los hechos, no le confiere valor probatorio alguno, toda vez que categóricamente señala su imposibilidad de observar los rostros de los sujetos que sometieron con armas de fuego a su persona y a su familia en el interior de la vivienda, en virtud de que en todo momento lo obligaron a bajar la cabeza.- Así se decide.-
En relación con la testimonial rendida en la sala de audiencia por la ciudadana ofrecida por el despacho fiscal, ciudadano GUILLERMO ENRIQUE LOSSADA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.017.338, testigo promovido por la representación fiscal, en calidad de victima a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego de prestar de debido juramento de ley expuso: “eran alrededor de la 1:30 de la madrugada regresaba yo llegue de la casa de mi novia, estacione en mi casa y cuando iba a entrar a mi casa se me acerco una persona apuntándome con un arma y me dice que me quede quieto y me llevaron por la parte de atrás de la casa hacia la sala de Star de la casa y me pregunta donde esta el dinero, y en ese momento sientan a Daniel a mi lado mirando hacia abajo, y me estaban preguntando las claves de la tarjeta de debito, las llaves de los carros y me decían que se iban a llevar a Daniel que iban a pedir 2000 mil millones de dinero y yo le decía que no tenia ese dinero y me decían que me quedara quieto que me callara, yo vi muchos rostro, entre ellos el de Diego Barón, luego empezaron a sacar las cosas de la casa, y ellos decían que no hicieran ruido que iban a despertar a la colombiana, luego dijeron que se iban a llevar a Daniel y seguían apuntándome, luego me llevaron a la habitación y me amarraron y me decían que por 500 lo entregaban y yo les decía que no teníamos ese dinero, y se fueron, luego logre zafarme y Salí a buscar a mi tía y a mi abuelo y luego salimos a fuera de la casa para ver que auxilio encontrábamos, empezamos a llamar a la policía, como antes de la hora paso una policía y le dijimos lo que había sucedido y nos dijeron que iban a reporta lo ocurrido, luego en la mañana recibimos una llamada y nos pedían hablar con el papa de Daniel y empieza hablar un primo y nos pedían 2000 o 3000 mil bolívares y le decíamos que no teníamos esa cantidad, no fue nada fácil lleva ese tema porque había presión por todo lados, en el momento en que se estaban haciendo la experticia y nosotros le mencionamos que los secuestradores sabían la procedencia de la señora de servicio y que los candados no fueron violentados sino abiertos con las llaves, luego al otro día nos llamaron que habían aparecido uno del vehiculo y luego el otro, y las infinitas llamadas de José que las hacías para pedir el rescate, a los días subieron las cifras que pedían por el, luego mi primo dejo de hablar por teléfono y que prosiguió con la negociación fue mi tía, es todo” .- A las peguntas de las partes contesto. “ que los sujetos me abordaron en la entrada de mi casa, en la puerta de entrada, había abierto el portón, en la casa había como de 8 a 10 persona; que a la mayoría lo logro ver los rostros; que a acusado lo logro ver cuando le paso a su lado ya que tenían el rostro descubierto, que pasaba por la parte de la Sala de Star donde él se encontraba y revisaba las cosas, que le despojaron de la lapto, las llaves de la casa y de la cartera; que se llevaron un frurcal y un Fiat idea, también se llevaron ropa, dinero, equipos, celulares, dólares; que le aporto los rasgos fisonómicos de los sujetos que vio, al GAES, BEA, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; que el ingresar lo llevaron a la sala de star, y cuando se fueron lo llevaron a la habitación y lo amarraron, y que le decían que no fuera salir antes de que ellos se marcharan porque sino lo mataban; que en el salón de Star lo sientan al lado de Daniel y me decían que se iban a llevar a Daniel y me apuntaban para que bajará la cabeza; que recuerda las características de Diego Barón ; que a Daniel lo tenían mirando para abajo cuando estaba con él en la Sala de Star, que fueron primero al GAES, luego al BEA y luego al C.I.C.P.C a denunciar; que en el GAES lo atendió JHONSON DURAN, que fue al GEAS por lo menos 10 veces a colaborar con la investigación, que para la elaboración del retrato hablado le tomaron la entrevista en la casa; que el retrato hablado lo hicieron con un dibujante, que no le exhibieron, que ellos pasmaron os apuntes de los rasgos fisonómicos y se lo llevaron, que a su casa habían entrado a robar en dos oportunidades sin nada que lamentar; que Jonson Duran le dijo que habían aprehendido a Diego Barón y que coincidían con loas rasgos característicos que había aportado de su rostro , y lo identifico en el Tribunal en la rueda de reconocimiento; que Mariluz es la hija de la seora Negda que era la sirvienta y la relacionaba con los hecho porque los sujetos decían que no fueran a despertar a la Colombiana; , y entraron sin violar los candados; que Ringer es el esposo de Mariluz que varias veces estuvo en su casa haciendo trabajos; cuando Mariluz empezó a ir a la casa empezaron a robarla, que los sujetos eran colombiano y otros maracuchos, según el acento del vocabulario; que a Daniel cuando lo ingresaron a él a la casa, lo traían del cuarto y lo sentaron en el mismo sofá en la misma área, que en la sala de star cuando llevan a Daniel y lo sientan junto a él logro ver los rostros como de 6 sujetos, pero antes pudo ver a otros entre los cuales al acusado; que en el momento cuando lo tenían en la sala de star, entre los 6 que logro ver que no estaba el acusado, ya que solo lo logro ver cuando pasaba hacia la parte de atrás del cuarto; que al salir del pasillo donde se encuentran los cuartos obligatoriamente da hacia la sala de star, y hay que pasar por ésa área para ir a los cuartos, que el acusado junto a otros pasaban por el pasillo para ir hacia los cuartos y revisarlos; que luego del salón de star viene el pasillo donde se encuentra el cuarto de su abuelo, ubicado frente al sofá del área de star, que la persona que salda del cuarto de su abuelo tiene visibilidad hacia la sala de star.- Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio, solo a los efectos de determinar la existencia de los delitos donde funge como victima directa de los hechos, junto a su grupo familiar, ya que de su testimonio se evidencia con claridad que su persona, su tía Carmen Losada, su abuelo Armando Losada y su primo Daniel Guimera, fueron sometidos por ocho (08) sujetos que ingresaron a su vivienda fuertemente armados, siendo particularmente sometido su persona a su llegada a la vivienda por dos (02) sujetos en al parte externa de la misma, e ingresado al interior, donde es ubicado junto a su primo Daniel en un sofá, manifestando que los sujetos que ingresaron, luego de permanecer por cierto tiempo en el interior de la morada, se llevaron equipos de computadoras, dinero, objetos personales, y dos (02) vehículos etc, y se llevaron secuestrado a su primo Daniel Guimera, quien fue mantenido en cautiverio por espacio de 41 días, y liberado luego de que su familia pagará los plagiarios una suma de dinero a cambio de su liberación; elementos aportados que examinados con la versión de los ciudadanos Carmen Lossada, Armando Losada y Daniel Losada, coinciden plenamente en los hechos suscitados en la vivienda donde residen; empero, en lo atinente la participación del acusado en los hechos, éste Jugador no le confiere valor probatorio alguno a la testimonial de la examinada, ya que incurre en evidentes contradicciones con la versión aportada por su tía Carmen Losada y su abuelo Armando Losada en lo relativo a la ubicación del acusado en el interior de la vivienda mientras se suscitaban los hechos objetos del debate, pues el examinado manifiesta que luego de que es sometido en la parte externa de la casa a su llegada, fue ingresado por dos (02) sujetos a la casa, ubicándolo en la Sala de Star en un sofá junto a su primo Daniel, sosteniendo que entre los sujetos que se encontraban en el indicado sitio, no logro observar al acusado, sino que lo veía cuando le pasaba caminado por un lado para dirigirse hacia las habitaciones de la casa, pero en ningún momento determina que el acusado permaneció estático hablando por teléfono en la sala de star; a ésta versión se le contrapone la aportada por los ciudadanos Armando Losada y Carmen Losada, al expresar el primero que el acusado se trataba de uno de los tres sujetos que ingreso a su habitación, y que reconoció junto con el que apodaban El Chilo, como los mismos sujetos que meses antes habían robado su casa, señalando que el acusado era uno de los que registraba el Closet de su habitación, permaneció en su dormitorio junto a los tres (03) que lo sometieron inicialmente, inclusive cuando su hija Carmen fue ingresada a su habitación; mientras la nombrada en segundo término-Carmen Losada-refiere que cuando es sacada de su habitación junto a su hijo Daniel, por dos (02) de los sujetos que intervinieron en el hecho, la condujeron hacia el dormitorio de su progenitor Armando Losada, indicando que a la salida del pasillo que comunica a las habitaciones se encuentra la Sala de Star, lugar donde sostiene que observo en todo momento hablar por teléfono al acusado DIEGO BARON, siendo ingresada al dormitorio de su papá, donde se mantuvo hasta que los antisociales se marcharon luego de perpetrar los hechos punibles; de manera que, esas circunstancia contrapuesta entre los ciudadanos CARMEN LOSSADA, GUILLEMO LOSSADA y ARMANDO LOSSADA consistente en la ubicación del acusado en tres sitos distintos en el interior de la vivienda, conducen a éste Juzgador a restarle credibilidad en cuanto a establecer la autoría del acusado en la perpetración del hecho punible, llegándose a la convicción de que el acusado no estuvo presente en el lugar de los acontecimientos.- Así se decide”.
“…OMISSIS… En relación con la testimonial rendida en la sala de audiencia por la ciudadana ofrecida por el despacho fiscal, ciudadano ARMANDO LOSSADA, titular de la cedula de identidad Nº V- 1-046.169, testigo promovido por la representación fiscal, en calidad de victima a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego de prestar de debido juramento de ley expuso: “Ese día 30-12-2008 la hora aproximada como 2 o 3 no recuerdo yo estaba dormido acostado y llegaron 3 personas sin ningún tipo de mascaras en la cara y se han puesto frente a mi, lo que me quedo fue decir otra vez, como estaba acostado no me permitieron que me levantar por mi deficiencia física, apuntándome con armas de fuego, pasado un rato el resto de las personas que entraron y que nunca vi, sacaron a mi hija del cuarto y a mi nieto, ella se puso conmigo allí, como entraron, definitivamente ellos entraron por la puerta de la terraza, mi dormitorio queda bajando del comedor a la derecha, y los dormitorios donde estaban mi hija carmen y mi nieto en el cuarto de la izquierda, no puedo narrar bien porque hace mucho tiempo de los hechos, eran 3 personas solamente que entraron a mi dormitorio pero aparentemente eran 8 lo cual no me consta, en ese tiempo iban y venían con mi nieto, finalmente uno de ellos dijo aquí no hay plata ni lo que vinimos a buscar, de manera que esto se convierte en un secuestro, vamos a llevarnos al catirito que es mi nieto el secuestrado, es todo” .- A las preguntas de las partes contesto: “que logro ver tres (03) sujetos, los tres tenían armas; que uno de los tres era el acusado; que el acusado era el que registraba el resto del dormitorio en su habitación, que se llevaron de la casa un revolver de seis tiros, dos cámaras, una lapto; y artículos de uso personal, que registraron el closet de su dormitorio; que en el robo anterior que hicieron en su casa ese mismos señor-refierindose el acusado- le dijo que donde estaba el arma de fuego y le dijo que no había arma de fuego, y comenzó a buscar y encontró una escopeta con la cual le dio en la cabeza, que a Daniel los tipos lo caminaban por la casa, luego llego Guillermo pero con él no se metieron; que Daniel tuvo 41 días secuestrado que los tres sujetos que ingresaron a su habitación se ubicaron como a 2 metros de la cama; que no sabe como estaban vestido porque no recuerda; que lo mantuvieron junto a su hija Carmen en la habitación, de manera acostado; de su habitación a la sala de star no habían más de 4 metros; que no fue a la sede del GAES; ningún funcionario del GAES fue a la casa a tomarle algún tipo de entrevista; que nadie le tomo declaración para la elaboración de los retratos hablados; que escuche que uno de los sujetos dijo que aquí no hay lo que venimos a buscar; que esto se convierte en un secuestro nos llevamos al catirito; que entre ellos no se dijeron algún tipo de apodo; que en el mes de septiembre de ese año fue el otro hecho anterior que entraron a robar, y ese día llegaron tres (03) personas a su habitación; y le preguntaron si había armas, y el acusado que había estado en ese hecho consiguió una escopeta y le dijo viejito que no habían armas y lo golpeo en la frente y lo hirió; que la domestica se llama Negda y trabajo con la familia por más de 5 años; y era de su confianza hasta que llevo a una de sus hijas y de allí empezaron los problemas, y que era novia del sujeto donde fueron encontrados los artículos que se robaron en la casa; que la hija de la domestica cree que se llamaba Mariluz; que entraron por la terraza hasta la Sala de Star, que en el mes de julio fue el primer asalto, y el segundo en el mes de septiembre de ese año, y 30-12-09 fue la tercera vez que robaron; que presume que le sacaron copia a las llaves ya que la domestica tenía las llaves y aseguro que había complicidad con los sujetos que ingresaron, que su nieto con los sujetos entraron por más de una vez a su habitación; que el día de los hechos solo observo tres (03) sujetos, que vino al Tribunal a un acto de reconociiento y ahora en esta ocasión; que a su hija Carmen la trajeron sola a su cuarto y no venía acompañada de Daniel; que Daniel entro a su habitación como dos veces, luego de que su hija Carmen entrara a la habitación; que recuerda que solo uno de los tres que entraron a la habitación salía de la habitación; que no recuerda que el sujeto que solía salir de su cuarto era el acusado; pero era uno de los que revisaba el closet de su habitación; que su hija carmen siempre permaneció en su habitación hasta que se retiraron los sujetos.- ”.- Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio, solo a los efectos de determinar la existencia de los delitos donde funge como victima directa de los hechos, junto a su grupo familiar, ya que de su testimonio se evidencia con claridad que su persona, su nieto Daniel Guimera, su hija Carmen Losada y su otro nieto Guillermo Losada, fueron sometidos por ocho (08) sujetos que ingresaron a su vivienda fuertemente armados, quienes luego de permanecer por cierto tiempo en el interior de la morada, se llevaron equipos de computadoras, dinero, objetos personales, un arma de fuego, etc, y secuestraron a su nieto DANIEL GUIMERA, sustrayendo dos vehículos de su casa, permaneciendo en cautiverio 41 días, siendo liberado por sus captores; elementos aportados que examinados con la versión de los ciudadanos Daniel Guimera, Carmen Losada y Guillermo Guimera, coinciden plenamente en los hechos suscitados en la vivienda donde residen; empero, en lo atinente la participación del acusado en los hechos, éste Jugador no le confiere valor probatorio alguno a la testimonial del examinado, ya que incurre en evidentes contradicciones con la versión aportada por su hija Carmen Losada y su nieto Guillermo Losada, en lo relativo a la ubicación del acusado en el interior de la vivienda mientras se suscitaban los hechos objetos del debate, pues el examinado sostiene que al encontrase en su habitación durmiendo ingresan armados tres (03) de los ocho (08) sujetos que robaron su casa esa noche, siendo que entre los tres (03) se encontraba el acusado de auto, a quien señala que revisaba su dormitorio y el closet de la misma, y que permaneció todo el tiempo en su dormitorio donde también se encontraba su hija Carmen Losada luego de que la sacaron de su habitación para llevarla hasta la habitación de su papá, señalando que se trataba del mismo sujeto que en el mes de septiembre del mismo año, junto a dos (02) sujetos más, ingresaron en su casa para robarlo y fue el que le causo una herida en la frente con un arma de fuego; mientras su hija Carmen Losada refiere que cuando es sacada de su habitación junto a su hijo Daniel, por dos (02) de los sujetos que intervinieron en el hecho, la condujeron hacia el dormitorio de su progenitor Armando Losada, indicando que a la salida del pasillo que comunica a las habitaciones se encuentra la Sala de Star, lugar donde sostiene que observo en todo momento hablar por teléfono al acusado DIEGO BARON, siendo ingresada al dormitorio de su papá, donde se mantuvo hasta que los antisociales se marcharon luego de perpetrar los hechos punibles; a ésta versión se le contrapone la versión de la mencionada ciudadana, al igual que la testimonial del ciudadano Guillermo Losada, manifiesta que luego de que es sometido en la parte externa de la casa a su llegada, fue ingresado por dos (02) sujetos a la casa, ubicándolo en la Sala de Star en un sofá junto a su primo Daniel, sosteniendo que entre los sujetos que se encontraban en el indicado sitio, no logro observar al acusado, sino que lo veía cuando le pasaba caminado por un lado para dirigirse hacia las habitaciones de la casa, pero en ningún momento determina que el acusado permaneció estático hablando por teléfono en la sala de star como contradictoriamente lo afirma la ciudadana Carmen; y finalmente, el ciudadano Armando Losada, sostiene que el acusado permaneció en su dormitorio junto a los tres (03) que lo sometieron inicialmente, inclusive cuando su hija Carmen fue ingresada a su habitación; entonces, cabria pena preguntarse ¿Cómo es que la señora Carmen no logro ver en la habitación de su papá al acusado, si éste sostiene que el mismo permanecido todo el tiempo en su dormitorio, siendo uno de los que registraba el closet?; sencillamente esa circunstancia contrapuesta entre los ciudadanos CARMEN LOSSADA, GUILLEMO LOSSADA y ARMANDO LOSSADA consistente en que ubican en tres sitos distintos al acusado en el interior de la vivienda, conducen a éste Juzgador a restarle credibilidad en cuanto a establecer la autoría del acusado en la perpetración del hecho punible, llegándose a la convicción de que el acusado no estuvo presente en el lugar de los acontecimiento…omissis…”. (Negrilla de la Sala)
De lo anterior se observa, que con respecto al testimonio del ciudadano JHONSON ALIRIO DURAN, titular de la cédula de identidad N. 11.109.308, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la jueza a quo cuando realizó la valoración de tal medio de prueba, estableció en la sentencia recurrida que tal testimonio representaba un elemento probatorio indirecto para la comprobación de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, perpetrado en contra del ciudadano DANIEL GUIMERA y su grupo familiar, toda vez que como encargado del desarrollo de la investigación dicho funcionario tuvo conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante la toma de entrevistas a las víctimas y el trabajo de investigación que llevo a cabo para la comprobación del hecho y la determinación de los autores o participes en los delitos; y en la misma valoración que hizo de tal testimonio dejó plasmado que en lo relativo a los elementos que arrojaba dicha declaración para incriminar al acusado de autos, el Tribunal desestimó su versión para establecer algún tipo de responsabilidad del acusado, toda vez que del análisis comparativo que se hace de las testimoniales de las víctimas con su declaración, considero que existían discrepancias en aspectos relativos a los hechos entre el funcionario y las víctimas que los desmienten, y que por ende, conllevaron a la juzgadora a restarle credibilidad en cuanto a servir de sustento para acreditarle responsabilidad penal al acusado en los hechos.
Con respecto al testimonio de la ciudadana CARMEN DOLORES LOSSADA DE GUIMERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.198.177, la jueza de instancia dejó plasmado en su fallo que el Tribunal le confería pleno valor probatorio, solo a los efectos de determinar la existencia de los delitos donde funge como victima directa de los hechos, y en la misma valoración precisó que le restaba credibilidad en cuanto a establecer la autoría del acusado en la perpetración del hecho punible, llegándose a la convicción de que el acusado no estuvo presente en el lugar de los acontecimientos, pues haciendo una análisis comparativo de la versión de la examinada, con la versión aportada en el acta de rueda de reconocimiento, practicada por ante el Juzgado Primero de Control, de fecha 23 de enero del año 2009, se evidencia que la misma incurre en contradicciones, al indicar como versión de los hechos en dicha prueba documental que la persona que se encontraba en la sala de estar hablando por teléfono era el sujeto apodado El Chilo, y era el que revisaba el cuarto de su progenitor, mientras que en su declaración en el debate, manifiesta que el que hablaba por teléfono en la sala de estar era el acusado, que lo vió a su salida cuando la llevaron hacia el dormitorio de su papá, con quien también entra en contradicción, al manifestar que la persona que revisaba su habitación era el Chilo, y en el juicio su progenitor declara que quien revisada su cuarto era el acusado; lo que conllevo a la Juzgadora a quo a determinar que existían contradicciones que le hicieron comprobar que el acusado no participo en los hechos juzgados y no estuvo presente.
En relación al testimonio del ciudadano DANIEL RICARDO GUIMERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.552.955, la jueza a quo se pronunció estableciendo, que el Tribunal le confería pleno valor probatorio, solo a los efectos de determinar la existencia de los delitos donde funge como victima directa de los hechos, junto a su grupo familiar, ya que de su testimonio se evidenciaba con claridad que él, su progenitora Carmen Losada, su abuelo Armando Losada y su primo Guillermo Losada, fueron sometidos por ocho (08) sujetos que ingresaron a su vivienda fuertemente armados, quienes luego de permanecer por cierto tiempo en el interior de la morada, se llevaron equipos de computadoras, dinero, objetos personales, vehículos etc, fue secuestrado y llevado a varios sitios que no logró identificar por que le mantenían vendado los ojos, pero que estuvo en cautiverio por espacio de 41 días, y liberado luego de que su familia pagará los plagiarios una suma de dinero a cambio de su liberación; elementos aportados que examinados con la versión de los ciudadanos Carmen Lossada, Armando Losada y Guillermo Losada, coinciden plenamente en los hechos suscitados en la vivienda donde residen; no obstante; en relación a la participación del acusado en los hechos, no le confiere valor probatorio alguno, toda vez que la víctima categóricamente señala su imposibilidad de observar los rostros de los sujetos que sometieron con armas de fuego a su persona y a su familia en el interior de la vivienda, en virtud de que en todo momento lo obligaron a bajar la cabeza.
Asimismo, con relación a la declaración del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE LOSSADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.017.338, puntualizó que del análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, el Tribunal le confirió pleno valor probatorio, solo a los efectos de determinar la existencia de los delitos donde funge como victima directa de los hechos, junto a su grupo familiar, para de inmediato establecer en lo atinente a la participación del acusado en los hechos, que no le confería valor probatorio alguno a la testimonial examinada, ya que incurre en evidentes contradicciones con la versión aportada por su tía Carmen Lossada y su abuelo Armando Lossada en lo relativo a la ubicación del acusado en el interior de la vivienda mientras se suscitaban los hechos objetos del debate, y esas circunstancias contrapuestas entre los ciudadanos CARMEN LOSSADA, GUILLERMO LOSSADA y ARMANDO LOSSADA consistente en la ubicación del acusado en tres sitos distintos en el interior de la vivienda, condujeron a la Juzgadora a restarle credibilidad en cuanto a establecer la autoría del acusado en la perpetración del hecho punible, llegando inclusive a la convicción de que el acusado no estuvo presente en el lugar de los acontecimientos.
Y Con respecto al testimonio del ciudadano ARMANDO LOSSADA, titular de la cedula de identidad Nº V- 1-046.169, la Jueza de Instancia dejó establecido que del análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, el Tribunal le confirió pleno valor probatorio, solo a los efectos de determinar la existencia de los delitos donde funge como victima directa de los hechos, junto a su grupo familiar, y luego expresó que en lo atinente la participación del acusado en los hechos, no le confirió valor probatorio alguno a esta testimonial, ya que incurre en evidentes contradicciones con la versión aportada por su hija Carmen Lossada y su nieto Guillermo Lossada, en lo relativo a la ubicación del acusado en el interior de la vivienda mientras se suscitaban los hechos objetos del debate, por lo que a su juicio sencillamente esa circunstancia contrapuesta entre los ciudadanos CARMEN LOSSADA, GUILLERMO LOSSADA y ARMANDO LOSSADA consistente en que ubican en tres sitos distintos al acusado en el interior de la vivienda, la conducían a restarle credibilidad en cuanto a establecer la autoría del acusado en la perpetración del hecho punible, llegándose a la convicción de que el acusado no estuvo presente en el lugar de los acontecimiento.
Como se observa de todo lo antes expuesto y de la transcripción parcial de la recurrida, efectivamente la Jueza a quo, al momento de analizar los diferentes medios de prueba testimoniales promovidos por la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a efectuar una evaluación genérica y aislada del contenido de las mismas, valorando de manera Parcial, ambigua, repetitiva y mecánica las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, toda vez que al valorar las pruebas testimoniales citadas ut supra producidas en el contradictorio, solo se limitó a establecer que a tales pruebas les restaba credibilidad y la llevaron a la convicción de que el acusado no participo en los hechos juzgados, en virtud de unas presuntas contradicciones que no resultan relevantes ante las afirmaciones contestes que efectuaran las víctimas de marras durante el debate oral y público; A tales efectos, esta Sala evidencia que la Jueza de Instancia no efectuó un examen exhaustivo de cada uno de las pruebas puestas a su conocimiento, ni mucho menos una adminiculación hilvanada entre sus contenidos.
Asimismo, esta Sala observa que la Jueza de mérito, al explanar su convicción sobre el valor probatorio de cada una de las pruebas testimoniales ofertadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, ventiladas en el juicio oral y público, no estableció de qué modo obtuvo de cada una de ellas el pleno convencimiento exculpatorio del ciudadano DIEGO FERNANDO BARON CORREDOR, en los hechos acaecidos cronológicamente desde el día 30.12.2008, observando que la Juzgadora de juicio no se pronuncia de manera integral, solo hace a referencia a contradicciones respecto del contenido parcial de cada uno de dichos testimonios y del resultado que los mismos ocasionaron en el ánimo de la sentenciadora para valorar a favor tales medios probatorios, produciéndose de esta manera un fallo evidentemente inmotivado, pues no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este proceder a juicio de esta Alzada, de una valoración parcial de los medios probatorios, resulta a todas luces desacertado, toda vez que el Juzgado de Instancia descartó todo un acervo probatorio constituido por cinco testigos considerados por el Tribunal A quo como contestes, coincidentes y concordantes en sus declaraciones, sólo a los fines de determinar la comisión de los hechos ilícitos como fueron los testimonios de funcionario JHONSON ALIRIO DURAN CABALLERO, y las victimas de autos CARMEN DOLORES LOSSADA DE GUIMERÁ, DANIEL RICARDO GUIMERÁ, GUILLERMO ENRIQUE LOSSADA Y ARMANDO LOSADA, y quienes afirmaron que el ciudadano DIEGO FERNANDO BARON CORREDOR, estuvo presente en el sitio que ocurrieron los hechos y fue el autor de los mismos; lo que evidencia por parte de la jueza a quo un análisis sesgado de las testimoniales rendidas, lo cual se contrapone con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Jueza de instancia a los fines de desvirtuar las mencionadas testimoniales hace referencia sólo a una parte de cada testimonio para que al concatenar las mismas resultaran discrepantes en ciertas circunstancias obviando otras que si eran realmente trascendentes y coincidentes que de ser analizadas debidamente el resultado del dispositivo del fallo hubiese podido ser distinto.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 447, de fecha 15.11.11, reiterando el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en decisión Nro. 1159, de fecha 09.08.2000, ha señalado con respecto a la valoración parcial de las pruebas, lo siguiente:
“… No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ellos fundó las razones de hecho y de derecho…”.
De manera tal, que la absolución del acusado dictada por la Juzgadora de Instancia, sobre la base de pruebas apreciadas y valoradas parcialmente, constituye un error in judicando, que arrastró por este motivo, una de las modalidades en que se manifiesta el vicio de inmotivación de la sentencia, tal como lo es el silencio parcial de prueba, sobre el cual se soportó la sentencia absolutoria recurrida.
Respecto de este error que atañe a la actividad de juzgamiento; el Dr. Ramón Escobar León, ha sostenido lo siguiente:
“… Además del silencio de prueba en sus modalidades total o parcial, al que se ha hecho referencia, también se presentan casos de motivación parcial de la prueba, forma que es entendida por la jurisprudencia tradicional, de la forma siguiente: “Esta conducta del Juez evidencia la inmotivación del fallo. Sobre esa materia, la Sala, en numerosos fallos, ha reiterado que, en relación a la prueba testimonial existe el denominado vicio de silencio parcial de prueba, cuando el sentenciador no analiza la totalidad de las preguntas y repreguntas formuladas al testigo, o cuando de sus declaraciones no se infiere cuales fueron las preguntas realizadas, de manera que es imposible verificar como ha obtenido sus conclusiones…”. (La motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica).
En este orden de ideas, estima esta Alzada, que la Jueza de mérito incurrió en el vicio de inmotivación, por violación de las reglas del criterio racional, esto es, las máximas de experiencia, la sana crítica y las reglas de la lógica, que para la valoración de las pruebas prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto el Dr. Arístides Rengel Romberg, utilizando palabras de Couture, ha señalado en relación a la sana crítica, lo siguiente:
“… la sana crítica es lógica y es experiencia. Es lógica, porque las reglas de la sana crítica consisten, en su sentido formal, en una operación lógica. Sin embargo, como admite el propio Couture, la corrección lógica no basta para convalidar la sentencia, porque la elaboración del Juez puede ser correcta en sentido lógico formal y la sentencia ser errónea, si han sido erróneamente elegidas las premisas o alguna de ellas. Es experiencia, porque las máximas de experiencia –dice Couture- contribuyen tanto como los principios de la lógica la valoración de la prueba, pues el Juez, no es una máquina de razonar, sino, esencialmente, un hombre que toma conocimientos del mundo que lo rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica –concluye Couture- es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia que todo hombre se sirve en la vida…”.
En este sentido, considera esta Sala de Alzada, que el razonamiento realizado por la Juzgadora de instancia en el capítulo referido a “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, resulta ilógico, toda vez que en principio a los testimonios del funcionario citado ut supra y de las victimas, le otorgó cierto valor probatorio indirecto para el establecimiento de los tipos penales, para luego de una forma desacertada desestimar totalmente los testimonios tanto del funcionario JHONSON ALIRIO DURAN, como de las victimas CARMEN GUIMERA, ARMANDO GUIMERA, GUILLERMO GUIMERA, y DANIEL GUIMERA, quienes tal y como lo manifestó el apelante en su escrito recursivo de manera clara y contundente en sus deposiciones señalaron al ciudadano DIEGO FERNANDO BARON CORREDOR, como el autor de los delitos, restándole la Juzgadora credibilidad en cuanto a servir de sustento para acreditarle responsabilidad penal al acusado en los hechos, aunado a la circunstancia que no adminiculó de manera correcta unas pruebas con otras, a través de los principios que rigen el proceso penal acusatorio venezolano, los criterios de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Pruebas éstas que llevaron al convencimiento pleno a la Juzgadora de mérito, que el acusado de autos no estuvo en el lugar de los hechos, por las contradicciones que a su juicio existen entre los testimonios de las víctimas, dejando establecido en la sentencia impugnada “que esas circunstancias contrapuesta entre los ciudadanos CARMEN LOSSADA, GUILLEMO LOSSADA y ARMANDO LOSSADA consistente en la ubicación del acusado en tres sitos distintos en el interior de la vivienda, conducen a éste Juzgador a restarle credibilidad en cuanto a establecer la autoría del acusado en la perpetración del hecho punible, llegándose a la convicción de que el acusado no estuvo presente en el lugar de los acontecimientos…omissis…”, es decir, la llevaron al convencimiento pleno no solo de la inculpabilidad del acusado DIEGO FERNANDO BARON CORREDOR, en los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometidos en perjuicio de los ciudadanos CARMEN DOLORES LOSSADA MARTIONEZ, CRISTOBAL GUIMERA LOSSADA, DANIEL GUIMERA LOSSADA, y ARMANDO GILLERMO LOSSADA, sino que el mismo no estuvo presente en el sitio de los hechos a lo cual arribó a partir de la supuesta contradicción de los testigos presénciales, con la testimonial de la ciudadana María Carolina Jiménez y Rafael Manuel Linares Castillo, amigos del acusado quienes manifestaron que el día que se efectuó el secuestro el mismo se encontraba con ello.
Por otro lado, no puede esta alzada dejar de resaltar que la jueza de instancia a los fines de determinar la presunta contradicción en la que incurrieron los testigos y víctimas en la presente causa, realiza una comparación entre lo expuesto por las víctimas en las actas que recogen las ruedas de reconocimiento efectuadas en la fase de investigación, lo expuesto por las mismas en el debate oral y público y lo establecido por el fiscal en el escrito acusatorio. Así tenemos que en relación al testimonio del funcionario JHONSON ALIRIO DURAN la jueza a quo señala entre otras cosas lo siguiente : “…no obstante, en lo relativo a los elementos que arroja su declaración para incriminar al acusado de auto, éste Tribunal desestima su versión para establecer… ese orden de ideas, refiere el funcionario examinado que realizo retratos hablados con los datos de los rasgos fisonómicos que le aportaron las víctimas… siendo que esa circunstancia aducida se contradice radicalmente con los hechos enunciados en la acusación fiscal, ya que en dichos hechos el Ministerio Público refiere que el ciudadano ARMANDO LOSSADA solo reconoció… ante esa contradicción evidente, la señalización referencial de la presencia del acusado en los hechos objetos del debate, y corroborada falsamente por el ciudadano ARMANDO LOSSADA, a juicio del Tribunal resulta inverosímil..” (Negrillas de esta sala)
En cuanto al testimonio de la ciudadana Carmen Dolores Lossada, la jueza igualmente concatena el dicho de esta víctima en el Juicio Oral y Público y lo expuesto en el acta contentiva de la rueda de reconocimiento: “…conducen a éste Juzgador a restarle credibilidad en cuanto a establecer la autoría del acusado en la perpetración del hecho punible…pues haciendo una análisis comparativo de la versión de la examinada, con la versión aportada en el acta de rueda de reconocimiento, practicada por ante el Juzgado Primero de Control, de fecha 23 de enero del año 2009, se evidencia que la misma incurre en contradicciones…” (Negrillas de esta Sala)
De lo anteriormente transcrito se evidencia una clara violación al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, en virtud que la jueza de instancia valora y concatena la declaración rendida en el juicio oral y público por una de las víctimas, y la efectuada ante el Tribunal de Control al momento de efectuarse las respectivas ruedas de reconocimientos, las cuales aun cuando hayan sido promovidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control las mismas no podían ser valoradas en virtud que en principio las ruedas de reconocimientos constituyen una diligencia propia de la fase de investigación la cual conlleva a individualizar a un sujeto que este siendo procesado; como diligencia propia de investigación la misma solo puede ser incorporada al juicio oral y público de la forma establecida por la ley que en este caso seria como prueba anticipada.
En tal sentido el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública…”
De acuerdo a la norma anteriormente transcrita las pruebas que son incorporadas de manera anticipada en virtud de las circunstancias excepcionales que rodeana la misma solo podrán ser valoradas durante la fase de juicio si existe el obstáculo por el cual fue recepcionada con anticipación, pues de lo contrario deberá valorarse únicamente la declaración efectuada en el juicio oral y público en virtud de garantizar los principios de oralidad e inmediación que permiten que solo deben ser valoradas las pruebas evacuadas o incorporadas en el juicio conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas por el juez que presencio el debate oral y público; por lo que se evidencia otra grave violación por parte del tribual a quo al momento de emitir el fallo impugnado.
Por otro lado, se evidencia que el tribunal comete otro desacierto jurídico al desestima pruebas documentales por coniderar que dicha prueba no fue incorporada a través de otro medio de prueba como lo era el testimonio del funcionario actuante, así tenemos que en relación a las actas de investigación N° CR3 GAES- 002, 003, 005, de fecha dos de enero del 2009 suscrita por el funcionario JHONSON ALIRIO DURAN y quien rindió declaración durante el juicio oral y público; el tribunal establece lo siguiente:
“2)Acta de Investigación N ° CR3GAES-.002 de fecha 02 de Enero del año 2009, suscrita por el funcionario JHONSON DURAN, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.- El acta funge como una narración de una actuación en la cual, el funcionario o en su defecto alguna persona, plasma lo realizado, sin embargo, esa percepción (conocimiento) del funcionario o la persona, debe ser incorporada con lo principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad, Inmediación y Contradicción. Si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales antes mencionadas.- Por lo que considerando que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el Funcionario o la persona ), no fue incorporada a través de otro "medio de prueba'1 o mas específicamente, a través del Testimonio Oral del ciudadano a que se contrae el acta en cuestión, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa del acusado, los cuales es salvaguardado con principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, es por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicho documento.- Así se decide.- 3)Acta de Investigación N ° CR3GAHS-003 de fecha 02 de Enero del año 2009, suscrita por el funcionario JHONSON DURAN, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.- El acta funge como una narración de una actuación en la cual, el funcionario o en su defecto alguna persona, plasma lo realizado, sin embargo, esa percepción (conocimiento) del funcionario o la persona, debe ser incorporada con lo principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad, Inmediación y Contradicción. Si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales antes mencionadas.- Por lo que considerando que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el Funcionario o la persona ), no fue incorporada a través de otro "medio de prueba" o mas específicamente, a través del Testimonio Oral del ciudadano a que se contrae el acta en cuestión, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa del acusado, los cuales es salvaguardado con principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, es por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicho documento.- Así se decide.- 4)Acta de Investigación N ° CR3GAES-005 de fecha 02 de Enero del año 2009, suscrita por el funcionarios IVAN ANGARITA HERNÁNDEZ y JHONSON DURAN, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.- El acta funge como una narración de una actuación en la cual, el funcionario o en su defecto alguna persona, plasma lo realizado, sin embargo, esa percepción (conocimiento) del funcionario o la persona, debe ser incorporada con lo principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad, Inmediación y Contradicción. Si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales antes mencionadas.- Por lo que considerando que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el Funcionario o la persona ), no fue incorporada a través de otro "medio de prueba" o mas específicamente, a través del "Testimonio Oral del ciudadano a que se contrae el acta en cuestión, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa del acusado, los cuales es salvaguardado con principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, es por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicho documento.- Así se decide.-(Negrillas de esta Sala)
De lo anterior se evidencia como la Jueza de instancia desecha una prueba bajo un falso supuesto, en virtud que el funcionario JHONSON ALIRIO DURAN si estuvo en el juicio y rindió declaración refiriéndose a todas las diligencias que practico, las cuales fueron recogidas en dichas actas de investigación.
De igual forma en cuanto al acta policial de fecha 30 de diciembre del 2008 suscrita por los funcionario WUILFREDO MONTIEL y ALEJANDRO BRICEÑO, la jueza a quo no le otorga valor probatorio por no haber sido incorporado por otro medio de prueba como lo era el testimonio oral de alguno de ellos, no obstante de haber asistido y declarado en el juicio oral y público el funcionario WUILFREDO MONTIEL.
Sin embargo el acta de Inspección Técnica del sitio, de fecha 30-12-2008, en la cual se deja constancia de la recuperación del vehículo: Ford modelo: KA suscrita por el mismo funcionario WUILFREDO MONTIEL, el tribunal de instancia de manera contradictoria le otorga pleno valor probatorio para determinar el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.
Como consecuencia del análisis realizado a la valoración efectuada por la Jueza de Juicio, a todos y cada uno de los testimonios evacuados durante el contradictorio, advierte este Tribunal de Alzada una clara infracción al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como lo denunciara el recurrente, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio de los puntos debatidos en el proceso; dado que los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
Respecto a lo anterior, debe entenderse que, justificar en razón del sentido de la motivación, a los fines de evitar la arbitrariedad, no es simplemente relatar o conformarse con la aportación formal de razones, pues se debe aportar razones sólidas o convincentes para descartar la arbitrariedad, es decir, explanar los motivos que fundamentan la sentencia, que va desde por qué los actos de prueba no acreditan cierta circunstancia, hasta por qué determina que tales conductas se incluyen en el supuesto de hecho de la norma que se aplica.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado respecto del vicio de contradicción, lo siguiente:
“En criterio de esta juzgadora, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia nro.1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala).
A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación (sentencia nro.1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala). En puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (sentencia nro.1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala).” (Sentencia Nro. 1220, de fecha 14-08-2012). (Subrayado original).
Ello es así, por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abarcar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los medios de prueba, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar la condena o absolución del procesado.
En tal sentido el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo “Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal”, publicado en el Libro “Ciencias Penales Temas Actuales”, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)
Finalmente, determinado como se encuentra el vicio de inmotivación, en virtud de la ilogicidad en la que incurre la sentencia impugnada, estima esta Sala, que se produjo la violación de normas constitucionales y procesales como el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, así como violación a los principio de Oralidad e Inmediación establecidos en los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos entre otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Así las cosas, por cuanto la consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente infracción es la de nulidad del fallo recurrido y la realización de un nuevo juicio ante un Juez diferente al que dictó la decisión recurrida, este Órgano Colegiado considera inoficioso pronunciarse en relación al segundo motivo de impugnación en atención a las consecuencias jurídicas que generan la declaratoria con lugar de la presente infracción. Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por la Jueza de instancia afecta el fondo del fallo absolutorio, siendo ello una formalidad no esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que a respecto apunta:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia presentado por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PÉREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra la Sentencia Nº 074-11, de fecha 06 de Diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró INCULPABLE y dictó sentencia ABSOLUTORIA a favor del ciudadano DIEGO FERNANDO BARON CORREDOR, portador de la cédula de identidad N° 22.242.008, de la comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTE, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 258, 263, 264 y 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de las adolescentes MARIA ISABEL GONZALEZ y JESSICA MARIA GONZALEZ; SECUESTRO, previsto y sancionado en el derogado artículo 460 del Código Penal (Vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ciudadano DANIEL GUIMER LOSSADA; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (Vigente para el momento de los hechos) y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de DANIEL GUIMER LOSSADA y SU GRUPO FAMILIAR; y en consecuencia, ANULA la decisión impugnada en su totalidad, ya que la sentencia es una sola y la violación aquí establecida se evidencio en todas y cada una de sus partes, por lo que SE ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público por ante otro órgano subjetivo encargado distinto al que emitió el presente fallo, debiendo quedar la causa en el mismo estado en el que se encontraba antes de dictar la sentencia absolutoria aquí anulada.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia presentado por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PÉREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia Nº 074-11, de fecha 06 de Diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró INCULPABLE y dictó sentencia ABSOLUTORIA a favor del ciudadano DIEGO FERNANDO BARON CORREDOR, portador de la cédula de identidad N° 22.242.008, de la comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTE, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 258, 263, 264 y 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de las adolescentes MARIA ISABEL GONZALEZ y JESSICA MARIA GONZALEZ; SECUESTRO, previsto y sancionado en el derogado artículo 460 del Código Penal (Vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ciudadano DANIEL GUIMER LOSSADA; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (Vigente para el momento de los hechos) y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de DANIEL GUIMER LOSSADA y SU GRUPO FAMILIAR.
TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público por ante otro órgano subjetivo encargado distinto al que emitió el presente fallo, debiendo quedar la causa en el mismo estado en el que se encontraba antes de dictar la sentencia absolutoria aquí anulada. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en el archivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) día del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
PONENTE
LA SECRETARIA
MARIA EUGENIA PETITT
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 001-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
LA SECRETARIA
MARIA EUGENIA PETITT
ARHH/nc.-
VP02-R-2012-000027
|