REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de Enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-002663
ASUNTO : VP02-R-2013-001309

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho EVA BARRIOS SAAVEDRA, actuando con el carácter de defensora pública Séptima de la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, del penado EDUARD JOSÉ QUERALES MATERAN, portador de la cédula de identidad No. 17.820.305, contra la decisión signada con el No. 720-13, de fecha 27.11.2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual negó la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo al referido penado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 68 del mismo texto penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROMER ANTONIO RODRIGUEZ.

Recibidas las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, ante este Tribunal Colegiado en fecha seis (6) de Enero de 2014, se dio cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 09.01.2014, se procedió a admitir el Recurso de Apelación presentado. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 475 y 477 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE

La profesional del derecho EVA BARRIOS SAAVEDRA, actuando como defensora pública Séptima de la fase de ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, del penado EDUARD JOSÉ QUERALES MATERAN, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra la decisión arriba identificada, fundamentándolo en los siguientes términos:

Luego de establecer, los fundamentos y preceptos jurídicos sobre los cuales descansa el recurso de apelación, así como los hechos que dieron origen a su impugnación, citó la recurrente el contenido de los artículos 19, 21 numeral segundo, 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que dichas disposiciones desarrollan el principio de retroactividad de la ley, manifestando que la irretroactividad es la regla y la retroactividad es la excepción, lo que se traduce en que la misma solo se aplicará siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos legalmente establecidos tales como: 1) Que sea promulgada una nueva disposición legislativa y 2) que esa nueva disposición establezca menor pena, y como consecuencia favorezca indiscutiblemente al reo.

En este sentido, alega la defensa, que en el caso de marras, las garantías constitucionales citadas up supra no fueron tomadas en cuenta por la Jueza de ejecución a la hora de negar la formula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, causándole de esta forma un gravamen irreparable a su defendido, atentando flagrantemente con el principio de progresividad e igualdad de los derechos, toda vez que dichas garantías consagran la no discriminación a las personas condenadas, según el tipo de delito, así como la posibilidad de acordar beneficios procesales según el caso concreto. De igual forma, alega que con la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal en 1998 estos derechos fueron alcanzados conjuntamente con la aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual crea el sistema penitenciario cuyo norte se orientó hacia la paulatina libertad del reo la cual tiene que pasar por una serie de etapas, desde la privación absoluta de libertad, a su gradual libertad, y a la obtención de una libertad definitiva.
Asimismo manifiesta quien apela, que los hechos por los cuales a su patrocinado se le dictó sentencia condenatoria, sucedieron en fecha 25.05.12 en plena vigencia del Código Orgánico Procesal de fecha 4 de Septiembre de 2009, siendo que en el libro quinto, capítulo III, artículo 500, de dicha normativa se establece los requisitos para optar a las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, de destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, alegando que su representado cumplió con todos los requisitos establecidos de conformidad a la norma señalada y que más lo favorece, manifestando posteriormente que al no aplicar dicha disposición la Jueza de instancia, le esta estrangulando la posibilidad de una libertad limitada al ciudadano EDUARD JOSÉ QUERALES MATERAN, situación ésta que contradice nefastamente el modelo social del Estado democrático de Derecho y Justicia Social en detrimento del pueblo y las clases desposeídas que son los que se encuentran en las cárceles o sea los más desfavorecidos de la sociedad.

PETITORIO: la profesional del derecho EVA BARRIOS SAAVEDRA, actuando como defensora pública séptima de la fase de ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, del penado EDUARD JOSÉ QUERALES MATERAN, solicita se declare con lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia se anule la decisión signada con el No. 720-13, de fecha 27.11.2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se deja constancia que no hubo contestación al recurso por parte de la Vindicta Pública.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se dirige a impugnar la Decisión No. 720-13, de fecha 27.11.2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual negó la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo al penado EDUARD JOSÉ QUERALES MATERAN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 68 del mismo texto penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROMER ANTONIO RODRIGUEZ.

En este orden de ideas, la apelante denuncia, que la decisión recurrida violenta las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 9, 21 numeral segundo, 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al principio de retroactividad de la ley, al negarle a su defendido la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, pues los hechos que dieron origen a la condena impuesta se suscitaron en fecha 25.05.2012, es decir bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en fecha 04.09.2009, cumpliendo su representado con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 500 del código in comento.

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

Efectivamente, del estudio de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala constata, que en fecha 27.11.2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución No. 27.11.2013, negó al penado EDUARD JOSÉ QUERALES MATERAN, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, por no cumplir con todos lo requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa que en fecha 18.01.2013, el Juzgado Tercero de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, condenó al ciudadano EDUARD JOSÉ QUERALES MATERAN, a cumplir la pena de cinco años y cuatro meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 68 del mismo texto penal. (Folio 381 al 401 de la causa principal II).

En fecha 05.03.2013, el Juzgado Quinto de primera instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, colocó en estado de ejecución la sentencia emanada el Juzgado Tercero de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

En ese orden de ideas, considera necesario recalcar esta Alzada, que en materia de ejecución de la pena, el Juez debe vigilar que la misma se cumpla dentro de los parámetros fijados por el legislador, es decir, el jurisdicente debe atender a los lineamientos y normativas previstos en la ley procesal vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos juzgados, para luego proceder en base a la disposición normativa aplicable al caso, al otorgamiento de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de pena, teniendo como premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del condenado.

Al respecto de la retroactividad de la ley, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 establece lo siguiente
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Destacado de esta Alzada).

Asimismo, el artículo 2 del Código Penal establece:
“Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

De las disposiciones analizadas, verifica esta Alzada, que el principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso que le favorezca al acusado.

En este sentido, la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la retroactividad de la ley y en este sentido, expresa que:
“(omisis)…De manera que la ley aplicable a un hecho penal específico, será la vigente para el momento en que éste se ejecute. Este momento del hecho, es cuando se verifique la acción u omisión por parte del sujeto activo independientemente de cuando se produzca el resultado.
No obstante lo anterior, durante la comisión del delito y la resolución del mismo, puede ser derogada o modificada la ley. Bajo este planteamiento nos encontraríamos ante un caso de sucesión de leyes penales, por lo que tendríamos que revisar si tal reforma favorece o no al imputado.”. (Sentencia No. 316, de fecha 14.08.2012).

Sobre la base del criterio anterior, el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, Décima edición con respecto a la ley más favorable establece:
“…(omisis)…Como lo señala una autorizada corriente doctrinaria esta determinación debe hacerse no in abstracto, sino tomando en cuenta el caso en concreto y la especifica situación en que se encuentra el reo. Así según afirma Maggiore, en conjunto, debe tenerse como más favorable aquella disposición cuya aplicación al caso en concreto lleve a un resultado mas favorable para el reo. En otras palabras frente al caso en concreto debe aplicarse la ley que trate con menor rigor al reo, para lo cual se impone comparar las disposiciones que regulan el mismo hecho y atender como apunta Antolisei, no solo a la duración y especie de la pena sino también a las penas accesorias a las circunstancia agravante y atenuantes a la calificación del hecho, a las causas de extinción del delito y de la pena, a los beneficios que pudieran ser concedidos al reo….(omisis)…”.
En consonancia con lo anterior, encontramos que la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal, publicado según gaceta oficial extraordinaria No. 6.078, de fecha 15.06.2012, desarrolla, tomando en cuenta el principio de favorabilidad, tanto la retroactividad como la ultraactividad de la ley penal, en los siguientes términos:
“Quinta. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sean más favorable al imputado o acusado.”.(Destacado de esta Alzada).
La anterior disposición normativa desarrolla, en materia procesal penal, el principio de retroactividad de la ley, cuando prevé la posibilidad de la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia el 15.06.2012, para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre y cuando sean más favorable al reo; asimismo, implícitamente contiene el principio de ultraactividad de la ley penal, cuando las disposiciones que entren en vigencia sean desfavorables al encartado de autos, razón por la cual debe aplicarse el Código Orgánico Procesal Penal derogado, en lo que favorezca al reo.
Ahora bien, esta Sala observa que, en el presente caso, la recurrente denuncia que la jueza de ejecución violentó las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 9, 21 numeral segundo, 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negarle a su defendido la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, pues los hechos que dieron origen a la condena impuesta se suscitaron en fecha 25.05.2012, es decir bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en fecha 04.09.2009, cumpliendo su representado con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 500 del código in comento.
Esa consideración, a juicio de esta Alzada, es contraria al principio de ultraactividad de la ley penal, que es de índole constitucional, el cual es desarrollado en la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal, publicado según gaceta oficial extraordinaria No. 6.078, de fecha 15.06.2012, en torno a la materia procesal.
En efecto, el hecho por el cual fue condenado el ciudadano EDUARD JOSÉ QUERALES MATERAN, ocurrió el 25.05.12, cuando se encontraba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal que fue publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.930, el 04.09.2009.
Ese cuerpo normativo reformado no establecía lo que señala el actual parágrafo segundo del artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al ser esta última norma menos favorable, ello implicaba que su contenido no debió aplicarse al caso de la ejecución del ciudadano EDUARD JOSÉ QUERALES MATERAN. En otras palabras, no debía exigírsele el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, para acceder a algunas de las fórmulas alternas de la misma.

En consecuencia, esta Sala considera que el Juzgado Quinto de primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se apartó de los principios constitucionales establecidos en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a juicio de este Tribunal Colegiado, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho EVA BARRIOS SAAVEDRA, actuando con el carácter de defensora pública Séptima de la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, del penado EDUARD JOSÉ QUERALES MATERAN, contra la decisión signada con el No. 720-13, de fecha 27.11.2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual negó la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo al referido penado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 68 del mismo texto penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROMER ANTONIO RODRIGUEZ; y en consecuencia, se REVOCA la decisión impugnada, ordenando al Juzgado de ejecución se pronuncie nuevamente con respecto a la solicitud de la defensa pública. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho EVA BARRIOS SAAVEDRA, actuando con el carácter de defensora pública Séptima de la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, del penado EDUARD JOSÉ QUERALES MATERAN, portador de la cédula de identidad No. 17.820.305.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión No. 720-13, de fecha 27.11.2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual negó la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo al referido penado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 68 del mismo texto penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROMER ANTONIO RODRIGUEZ. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: se ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se pronuncie nuevamente respecto de la solicitud de la defensa pública.

Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE VALLESTEROS
Presidenta de Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Ponente


LA SECRETARIA


MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 046-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA


MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS


VP02-R-2013-001309
LMGC/mads.-