REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Dos (02) de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-042184
ASUNTO : VP02-R-2013-001214

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada AURELINA URDANETA, Defensora Publica Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano ROMAN JAVIER SANTANA ABREU, portadora de la cédula de identidad Nº 25.201.471, en contra de la decisión N° 1040-13, de fecha 05.11.2013, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de DANILO BARBOZA, NAYA RUIZ, y JUSBELI DÍAZ, y adicionalmente la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano RONAL JACKSON ALBUJES HAN y del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 10.12.2013, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

La admisión del recurso se produjo el día 12.12.2013, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada AURELINA URDANETA, Defensora Publica Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano ROMAN JAVIER SANTANA ABREU, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

“…En efecto, resulta violatorio de los derechos Constitucionales (sic) que asisten a mi defendido, tal corno se refieren los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponerlo de una medida privativa de libertad por causa de un delito que ni siquiera se encuentra ni presuntamente demostrado en autos respecto al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, usurpación (sic) de Identidad previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación (sic) y Uso de Facsímil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley pera el Desarme y Control de Armas de Municiones, no existiendo elemento de convicción pertinentes (sic) que demuestre la responsabilidad de mi defendido.
Así pues, con dicha decisión el Juez de Control, asegura sin duda al respecto que mi defendido es autor del delito que se le imputa, no comprendiendo en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido, sobre todo en un proceso que no solo no tienen sentencia definitivamente firme sino que aún peor que eso, apenas va iniciándose, contradiciendo dicha afirmación realizada por el Juez de Control a lo tan amparado por nuestra carta magna. En este sentido se ha pronunciado la doctrina penal, de manos del tratadista Eduardo Jauchen, en su obra “Derechos del Imputados” el cual esboza:
(...Omissis…)
De esta manera, esta defensa alegó que e el presente caso, no se acreditan los supuestos a que se refiere el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial de una persona: y a los efectos de ilustrar a la Corte de Apelaciones a los hechos plenamente demostrados en actos aunado a los delitos imputados por la Vindicta Pública, quien suscribe establecerá autónomamente cada uno de ellos.
Respecto a los delitos imputados por el Ministerio Público como Robo Agravado, Usurpación de Identidad y Uso de Facsímil, se observa de actas que no existe ni un solo elemento de convicción para presumir que se hayan configurado tal hecho delictual, y en este sentido quiere entender esta defensa, de qué forma mi defendido exteriorizó alguna conducta que pudiera subsumirse en los tipos penales.
Al realizar un simple análisis de lo denunciado por la presunta victima (sic) de autos, se evidencia que de ninguna manera se puede determinar que mi defendido participara en los hechos, despojando a la victima (sic) de autos del teléfono celular.
Motivado a ello, se pregunta la defensa: ¿cuales (sic) son los supuestos de procedencia para que se pueda adecuar la conducta de mi defendido en los delitos de robo agravado, Usurpación de Identidad y Uso de Facsímil? Sí de actas se observa que no existe algún elemento de convicción en contra de mi defendido para adecuar la conducta del mismo en el hecho punible.
En este mismo sentido y a los fines de demostrar que efectivamente que no existen elementos de convicción en contra de mi defendido ROMÁN JAVIER SANTANA ABREU, se trae a colación las DENUNCIAS de los ciudadanos víctima (sic) del hecho quienes señalan como acaecieron los hechos, en principio el ciudadano DANILO BARBOZA, expuso:
(...Omissis…)
Mi defendido ciudadano ROMAN JAVIER ABREU SANTANA reitera lo declarado por los otros imputados, al señalar durante el acto de presentación de imputados, lo siguiente:
(...Omissis…)
De los testimonios anteriormente señalados, se evidencia a simple vista que mi defendido no tuvo participación en los hechos, y mucho menos perpetró alguna de las conductas típicas y antijurídicas establecidos en los tipos penales por los cuales fue presentado, es decir, no se puede demostrar que mi defendido participara en los hechos despojando a la victima (sic) de autos del dinero y de los teléfonos celulares, ocultando el arma de fuego Usurpando la Identidad de otra persona, por cuanto entre las características fisionómicas de mi defendido cabe resaltar que el color de pies ES MORENO Y LAS VÍCTIMAS TODO EL TIMPO (sic) EXPRESARON EN SUS DECLARACIONES QUE LOS SUJETOS QUE LOS SORPRENDIERON ERAN DOS (02) DE PIEL BLANCA, NUNCA HUBO UN SEÑALAMIENTO DIRECTO A MI DEFENDIDO.
En virtud de lo expuesto, esto Defensa (sic) quiere traer a colación la decisión de fecha 28 de Noviembre de 2006, signada con el N° 523, expediente 2006-0414 en la cual se establece con respecto al principio in dubio pro reo lo siguiente:
(...Omissis…)
Por otro lado, respecto a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta ésta situación, es decir que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad.
En el caso de marras tampoco existe peligro de fuga, pues como se indicó anteriormente mi defendido dejó constancia de sus domicilio durante el acto de presentación de imputado, pudiéndose demostrar con todo ello, el arraigo que tienen en éste Estado, quedando fijado el mismo en el Municipio Maracaibo, Avenida Los Haticos Sector La Arreaga avenida 49, casa numero 20F-113 frente a la Fundación Mendoza, teléfono 0261-7653329, 0424-6149166,con lo cual se desvirtúa el peligro de fuga del cual habla el artículo 237 del Código Orgánico Procese Penal.
Ahora bien, mal pudiera el Juzgador fundamentar su decisión en el hecho de garantizar las resultas del proceso toda vez que nuestro legislador ha contemplado no como una falacia el juzgamiento en libertad; sin menoscabo a garantizar las resultas del proceso porque el imponer una prisión provisión, está adelantado una sanción a un delito, así como considerar y ponderar a la prisión preventiva en forma restrictiva, en respeto de la garantía de protección y de intervención mínima en la afectación del derecho de libertad personal.
En tal sentido, esta defensa considera que las decisiones que dicten los Juzgados Penales, deben estar adecuadas con las modernas doctrinas penales y criminológicas y fundamentalmente a la par de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto de los Derechos (sic) y garantías del ser humano, reconocidas en Convenios y Pactos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano.
En atención a lo antes expuesto, y para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales (sic) que están establecidas en nuestro proceso Penal (sic) en toda su extensión.
Razón por la cual esta defensa solicita que así sea declarado por la sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la presente apelación; acordando una Medida (sic) Cautelar (sic) Menos (sic) Gravosa (sic) a favor de mi defendido el ciudadano ROMAN JAVIER SANTANA ABREU.
(...Omissis…)
PETITORIO: Pido que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar la definitiva, revocando la DESICIÓN N° 1040-13 de fecha cinco (05) de Noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Usurpación de Identidad y uso de Facsímil, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal, artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y artículo 114 de la Ley para El desarme y Control de Armas de Munición…”.

III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado MARIO HUMBERTO MARTINEZ RENDÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar Interno en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, argumentando lo siguiente:

“…siendo necesario recordar a la Defensa (sic) Técnica (sic) que la Precaliflcación (sic) Jurídica (sic) dada por la Representación del Ministerio Público en este estado, es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, tal como lo refiere el Juez A Quo cónsono con lo previsto por nuestra legislación penal sustantiva y adjetiva, toda vez que este Acto (sic) Procesal (sic) (Audiencia de Presentación) da paso a la fase medular del proceso, en la que el Ministerio Público podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen al imputado (a), los cuales a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el o los delitos precalificados por el Ministerio Público se encuentra (sic) acreditados, tratándose esta Fase (sic) la que hablarnos de la Fase (sic) Preparatoria (sic), sobre la cual afirma la doctrina, por medio de la que el legislador atribuye al Ministerio Público la dirección de esta primera fase y, por esta vía la preparación del juicio oral, en tal virtud su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la colección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones de (sic) para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requerir el sobreseimiento (M. Vázquez González, 2011), siendo oportuna tal afirmación, pues de no ser así estaría el Juez A Quo limitado la labor investigativa que le ha sido otorgada al Ministerio Público. En segundo lugar, la imputación Formal (sic) es un acto propio del Ministerio Público, que éste realiza por ser el titular de la Acción (sic) Penal (sic), potestad ésta que ha sido concedida por el legislador, por medio de la cual da a la conducta desplegada por el sujeto activo una calificación jurídica, la cual debe ir acompañada de una serie de elementos que lleven a la convicción de que el sujeto activo es el autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, por lo que siendo la Imputación (sic) Formal (sic), un acto propio del Ministerio público mal pudiera el Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) traspasando sus límites como sujeto procesal, imponer al Ministerio Público en este estado del proceso que hechos puede imputar y cuales (sic) no y cual (sic) calificación jurídica puede atribuir a los mismos, por lo que debemos referimos al Criterio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 1747 de fecha 10708/2007, en lo que respecta a la Autonomía (sic) del Ministerio Público
(...Omissis…)
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia Nro. 27-11 dictada por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 27 de enero del año 2011, hace referencia a la Actividad (sic) del Juez en Funciones de Control durante la Audiencia (sic) de Presentación (sic) de Imputados (sic), en los siguientes términos:
(...Omissis…)
Así mismo (sic), es oportuno señalar lo que refiere la Doctrina (sic) del Ministerio Público en lo atinente a la Fase (sic) Preparatoria (sic), en Informe (sic) Anual (sic) del Fiscal General de la República 2004, afirma:
(...Omissis…)
En tal sentido, a la luz del precitado criterio se evidencia que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la Audiencia (sic) de Presentación (sic), tal como en el caso in comento, en el que el Juez A Quo una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Público y la Defensa Técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo a los Imputados (sic) del Precepto (sic) Constitucional (sic) así como los derechos y garantías legales y constitucionales que les asisten y en consecuencia ponderando las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procedió a imponer al imputado ciudadano ROMÁN JAVIER SANTANA ABREU, la Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic) relativa a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), conforme a lo previsto en los Artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto de la responsabilidad penal de la imputada de autos en los hechos atribuidos, toda vez que una vez que concluya la Fase (sic) Preparatoria (sic) en la que se determinará con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuyen.
Por otra parte, continua la defensa Técnica (sic) instando al Ministerio Público a que investigue en cuanto al delito imputado Usurpación de Identidad, para verificar la veracidad de la identidad del imputado, a lo cual se reitera que el Ministerio Público como Director (sic) de la Investigación (sic) penal le corresponde realizar todas las diligencias pertinentes a los fines de establecer las responsabilidades al respecto.
Tal es el caso ciudadanos Magistrados, que la Defensa Técnica del imputado ROMÁN JAVIER SANTANA ABREU, (plenamente identificado en autos), pretende desacreditar el criterio jurídico del Juez A Quo, al decretar la Medida (sic) Cautelar (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de la Libertad (sic) alegando que no se encuentra demostrada la comisión de los delitos imputados violando el principio de presunción de inocencia, siendo qué, la decisión recurrida por el Juzgador se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez en la oportunidad de decidir apreció los elementos de convicción presentadas por el Ministerio Público al momento de la Presentación (sic) de los imputados ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación (sic) de Libertad (sic) por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el Artículo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el Articulo (sic) 237 y 238 Ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico.
PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos ut supra, esta Representación del Ministerio Público, SOLICITA, sea declarado SIN LUGAR el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por la Abogada (sic) AURELINA URDANETA, defensora del ciudadano ROMÁN JAVIER SANTANA ABREU, por cuanto se considera que no le asiste la razón al recurrente, y en consecuencia, solicito que sea CONFIRMADA la DECISIÓN de fecha 05/11/2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual Decreta (sic) Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) en contra del ciudadano ROMÁN JAVIER SANTANA ABREU, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de DANILO BARBOZA, NAYA RUIZ, y JUSBELI DÍAZ, y adicionalmente la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha, 05.11.2013, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ROMAN JAVIER SANTANA ABREU, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de DANILO BARBOZA, NAYA RUIZ, y JUSBELI DÍAZ, y adicionalmente la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones cometido, en perjuicio del ciudadano RONAL JACKSON ALBUJES HAN y del ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, la apelante refiere, que en el caso de marras no se configuran los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para privar de libertad al ciudadano ROMAN JAVIER SANTANA ABREU.

Ahora bien, se hace necesario transcribir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar la denuncia planteada por la recurrente, y al respecto el Juez de instancia, estableció:

“…Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las actuaciones que conforman la presente investigación, se observa que la detención de los (sic) imputados (sic) ROMÁN JAVIER ABREU SANTANA, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, se produjo de manera legítima de (sic) según lo previsto en al articulo (sic) 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en la señalada norma constitucional. Por otra parte, observa esta (sic) Juzgadora (sic) que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de DANILO BARBOZA, NAYA RUIZ, y JUSBELI DÍAZ, y adicionalmente la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previstos y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones cometido en perjuicio del ciudadano RONAL JACKSON ALBUJES HAN y del ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE POLICIAL, de fecha 04/11/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se realizó la aprehensión del ciudadano antes identificado, inserto del folio 2 y su vuelto de la presente causa penal. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES inserto al folio 14 y su vuelto; 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia y agregada al folio 08, 09,10, 11, 12, de la presente causa, en la cual se deja constancia del lugar donde sucedieron los hechos. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04/11/2013, y agregadas a los folios 15, 16, 17 y su vuelto de la presente causa; y 4.) ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA agregado al riel del folio 04, 05,06 y 07 y sus vueltos de la presente causa. De todo lo antes expuesto considera, quien aquí decide, que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que los imputados de autos, sean autores o partícipes de la presunta comisión del delito que imputa el Ministerio Publico (sic), evidenciándose la circunstancia de modo, tiempo y lugar del comedimiento del mismo, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, tomando en consideración que la posible pena a imponer sobrepasa los diez años, conforme lo dispone el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño social causado. En consecuencia este Juzgado DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico (sic) y decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: ROMÁN JAVIER ABREU SANTANA, (…Omissis…) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de DANILO BARBOZA, NAYA RUIZ, y JUSBELI DÍAZ, y adicionalmente la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previstos y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones cometido en perjuicio del ciudadano RONAL JACKSON ALBUJES HAN y del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con los articulo (sic) 236, 237 y 238 el (sic) Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa (sic) Privada (sic), en cuanto a la solicitud de la imposición de una Medida (sic) Cautelar (sic) Menos (sic) Gravosa (sic), por cuanto esta (sic) Juzgadora (sic) considera que en el caso que nos ocupa existe (sic) Fundados (sic) elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe (sic) en la comisión del hecho punible, evidenciándose de todo lo anteriormente descrito, y estando llenos los extremos de ley, exigidos a través de la norma contenida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo otra medida idónea para asegurar las resultas del presente proceso…”.

De la citada transcripción, constata esta Alzada, que el Juez a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano ROMAN JAVIER SANTANA ABREU, se evidencian elementos de convicción suficientes para determinar que el mismo es autor o partícipe en la presunta comisión de los delitos que se le imputan, aunado a que por las circunstancias del caso podría darse el peligro de fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, la cual sobrepasa los diez (10) años previstos en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa referente a que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del ciudadano ROMAN JAVIER SANTANA ABREU, en los hechos que se le atribuyen, dicho argumento debe ser desestimado, toda vez que de las actas se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en los delitos de ROBO AGRAVADO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, los cuales fueron verificados por el Juez de instancia, tales como:

1. Acta policial, de fecha 04.11.2013, emitida por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos (Folios 2 y 3).
2. Actas de denuncia, de fecha 04.11.13, realizada por los ciudadanos DANILO BARBOZA, NAYA RUIZ, JUSBELI DÍAZ y MARIOXY PAZ (Folios 04-07).
3. Acta de inspección técnica, de fecha 04.11.2013, suscrita por los funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (Folios 08-12).
4. Acta de notificación de derechos del imputado, de fecha 04.11.2013, suscrita por los funcionarios actuantes (Folio 14).
5. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas (Folios 15-17).

Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…”. (Año 2007, Pág. 47 y 48).

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
En ese sentido, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que el Juez a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano ROMAN JAVIER SANTANA ABREU, en los delitos de ROBO AGRAVADO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, los cuales racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del mismo.

En efecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Así las cosas, la doctrinaria Luz Maria Desimoni, en su obra denominada “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360, ha establecido que el objeto de la fase preparatoria es:

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”. (Resaltado nuestro).

Por su parte, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

Así las cosas, resulta importante destacar, que en el caso de marras, el Juez de instancia, al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, estimó la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, pues el delito de ROBO AGRAVADO sobrepasa en su límite máximo los diez años establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la búsqueda de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o para el esclarecimiento de los hechos. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la indagación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación de los imputados, alterando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que, debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida de los imputados, todo ello en relación al interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues, efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó el Juez de instancia.
Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA


Se observa que el presente recuso de apelación de auto fue remitido junto con las actuaciones originales en cuaderno separado, así como una incidencia contentiva del trámite del mismo, en el cual constan boletas y contestación del recurso de apelación efectuado por la defensa pública, situación que, no debe repetirse en futuras oportunidades, en virtud de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente que: “Solo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formara un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Lo cual se hará excepcionalmente por la Corte de Apelaciones en caso de considerarlo necesario”, razón por la cual, esta Sala de Alzada hace un llamado de atención al Tribunal de instancia, a los fines de que en futuras oportunidades se abstenga de remitir a la Corte de Apelaciones la causa original y proceda a compulsar, todo a los fines de garantizar la continuidad del proceso instaurado.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada AURELINA URDANETA, Defensora Publica Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano ROMAN JAVIER SANTANA ABREU.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 1040-13, de fecha 05.11.2013, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ROMAN JAVIER SANTANA ABREU, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de DANILO BARBOZA, NAYA RUIZ, y JUSBELI DÍAZ, y adicionalmente la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano RONAL JACKSON ALBUJES HAN y del ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Enero del año (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de Sala-Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

LA SECRETARIA


CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 001-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA


CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
VAB/gaby*.-
VP02-R-2013-001214